JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000068
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 683-2016 de fecha 6 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVINAO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.666, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana Eunice Del Carmen Roca Juvinao, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Sostuvo que “(…) En fecha 01 de Octubre de 1987 [inició] la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de maestro especialista en el Centro Experimental de artes y ciencias Aragua (…) culminando [su] ejercicio como docente activo en el I.E.E ‘Rómulo Gallegos’ (…) con veinticinco (25) años de servicio como docente de aula con una carga horaria de treinta y tres coma treinta y tres (…) horas docentes (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “(…) una vez cumplidos los requisitos legales exigidos el Ministerio (…) [le] otorgó (…) jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2007 (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014 se[le] hizo el pago de [sus] prestaciones sociales (…) mediante solicitud de pago sobre haberes del Fondo de ahorro nacional de la clase Obrera, PETRO- ORINOCO, por un monto igual a CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.108.809.96) materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la de ahorro del Banco Bicentenario (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que fue “(…) jubilado en fecha 31 de Agosto de 2007 y el pago se materializó EN FECHA QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014 POR LO QUE HAN TRANSCURRIDO SIETE (7) años y CUATRO meses desde la finalización de la relación laboral que [la] unió con el Ministerio (…) HASTA LA FECHA DE PAGO, en ese sentido [señaló] que se generaron INTERESES DE MORA (…)”, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) una vez efectuado el egreso de [su] persona como funcionario público, procedía el pago inmediato de [sus] prestaciones sociales y al no realizarlo en forma inmediata el empleador se comenzaron a general dichos intereses(…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que le fuera cancelada “(…) la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON 92 CTS (sic) (Bs. 131.509,92) (…) por concepto de intereses moratorios MÁS LA CANTIDAD QUE RESULTE POR CONCEPTO DE INDEXACION (sic) O CORRECCION (sic) MONETARIA SOBRE dicha CANTIDAD (…) desde la fecha de su admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de junio de 2015, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la causa, declarando con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) DE LOS INTERESES MORATORIOS
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones, pues de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
(…omissis…)
De allí respecto al pago de los intereses moratorios, aprecia este sentenciador, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto de 2007, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 15 de Octubre de 2014, por lo que ha transcurrido siete (07) años y cuatro (04) meses desde la finalización laboral, hasta la fecha de pago, por un monto igual a Ciento Ocho mil Ochocientos Nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 108.809.96), materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 017500687200061168559, el cual cursa al folio 12 y 13 del Expediente. Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de Agosto de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 15 de Octubre de 2014 (exclusive) calculados conforme al artículo 108, literal ‘c’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 15 de Octubre de 2014. Así se decide.
-DE LA IDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 15 de Octubre de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 16 de enero de 2015 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASI SE DECIDE.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de junio de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eunice Del Carmen Roca Juvinao, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, debe esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central y en razón de ello, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Al respecto, se observa de la sentencia consultada que la misma acordó a favor de la recurrente y en contra de los intereses del Ministerio recurrido, los conceptos relativos a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de egreso de la Administración, esto es el 31 de agosto de 2007, hasta la fecha de cancelación de las mismas, el 15 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria correspondiente. Así las cosas, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que al egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Establecido lo anterior, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa que corre inserto del folio 9 al 11, copia simple de la Resolución Nº 07-04-01 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Eunice Del Carmen Roca Juvinao en el cargo ejercido en dicho Organismo, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2007, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales el 15 de octubre de 2014, mediante abono realizado a su cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 017500687200061168559, tal como se evidencia de los folios 12 y 13 del expediente judicial.
De allí, se constata que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en principio habría incurrido en mora al no pagar oportunamente a la recurrente sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación funcionarial. No obstante, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Asimismo, mediante Resolución Nº 01-00-001 de fecha 9 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.354 de fecha 10 de enero de 2006, el Contralor General de la República determinó los funcionarios que estarán exceptuados de presentar la declaración jurada de patrimonio, a saber:
“Artículo 9: Estarán exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio en las oportunidades establecidas en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1. Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a ello y tomando en consideración que la ciudadana Eunice Del Carmen Roca Juvinao egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de Docente de aula en fecha 1º de septiembre de 2007 según Resolución N° 07-04-01 de fecha 31 de agosto de 2007- data en la cual se encontraba vigente la Resolución anteriormente mencionada–siendo la misma derogada el 1º de julio de 2009, mediante Resolución Nº 01-00-000122 de fecha 19 de junio de 2009, encontrándose exceptuada de presentar la declaración jurada de patrimonio.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el Organismo recurrido, incurrió en mora al no efectuar de manera inmediata al pago por concepto de interés de mora a la parte recurrente, una vez culminada la relación laboral, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente ordenar su cancelación desde la fecha de egreso de la Administración, esto es el 31 de agosto de 2007, hasta el 7 de mayo de 2012, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y desde el 8 de mayo de 2012 hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales, el 15 de octubre de 2014, en razón del contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue considerado por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Finalmente, respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).
En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, desde el 16 de enero de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y en consecuencia, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROCA JUVINAO, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2016-000068
EAGC/1
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.
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