JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000074
En fecha 28 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARS SC 2016/714 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.327, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley planteada, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano Miguel Enrique Bolívar, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó que interpone el presente recurso, a los fines de solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, por el tiempo transcurrido desde el momento que desempeñó como docente ininterrumpidamente desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 19 de diciembre de 2007, cuando fue publicada la Resolución Nº 08-01-01, concediéndole el beneficio de jubilación a partir del 1 de enero de 2008.
Sostuvo que luego de gestionar el cobro de sus prestaciones sociales durante seis (6) años once (11) meses y doce (12) días, recibió el pago parcialmente el 12 de noviembre de 2014, mediante depósito efectuado en su cuenta del Banco Bicentenario, por la cantidad de doscientos diecisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.293,48), sin recibir ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, deteriorando el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales y la inflación acumulada.
Manifestó que existe diferencia de sus prestaciones sociales, que deben ser calculadas en base al salario integral, el cual está constituido por todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial, conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifestó que los cálculos elaborados por el Ministerio recurrido, no se ajustaron a lo dispuesto en la normativa vigente al momento de su jubilación, originándose la diferencia del pago de su prestación de antigüedad, pues no se incluyó en el salario las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (bonificación de fin de año o aguinaldo).
Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae temporis para el momento de su jubilación), lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devenga intereses.
Destacó que la relación laboral culminó el 1º de enero de 2008, recibiendo el pago parcial de sus prestaciones sociales el 12 de noviembre de 2014, sin que se le incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, en razón de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente demandó el pago parcial de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios, generados por los conceptos que no ha recibido, hasta la fecha efectiva de su pago, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo, así como la indexación monetaria en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por la cantidad de trescientos diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 319.958, 41).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la causa, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Diferencias de Prestaciones Sociales (Antigüedad) y del fideicomiso
(…) visto que el hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 12 de noviembre de 2013, estando vigente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal, en atención al principio pro operario, en caso de ser procedente la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, serán calculadas en base al último salario devengado por el trabajador o trabajadora, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio, tal y como lo estipulan los artículos 122 y 144 de la referida ley. Así se establece.
(…omissis…)
En conexión con lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora descender al estudio de las pruebas que cursan en el expediente y al respecto observa:
En los documentos consignadas por la parte actora, cursante al folio 14 del expediente principal, se evidencia copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra ‘C’, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un monto neto a pagar de doscientos diecisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.293,48); cursa a los folios 15 al 27, del expediente principal, los cálculos utilizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, discriminados de la siguiente manera: cálculos de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes a julio 1980 hasta junio 1997; cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales desde junio 1997 hasta diciembre 2007; cálculos de los intereses de las prestaciones sociales Nuevo Régimen (19/06/97), prestación de antigüedad para trabajadores activos correspondiente desde el mes de julio de 1997 a diciembre 2007, dichas probanzas se aprecian conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento a lo requerido y a lo discriminado ut supra, pasa esta Sentenciadora a verificar si existe diferencia alguna en el pago de las prestaciones sociales (antigüedad), y observa de la copia simple (ver folios 23 al 27) de la planilla denominada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS, nuevo régimen (19/06/97), que en los cálculos que realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde julio 1.997 hasta diciembre 2.007, no se incluyeron las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a los aguinaldos, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica, esto es, ‘…incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades’.
Siendo ello así, se concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no realizó el cálculo de la prestación de antigüedad del accionante con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y conforme a los cálculos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no incluyó las correspondientes alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, incidencias éstas, que forman parte integrante del salario al momento de calcular las prestaciones sociales, constatándose en el caso bajo estudio, que en todos los meses a partir de julio de 1.997 hasta diciembre 2.007, la Administración computó únicamente los cinco (5) días que establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del egreso del querellante, es decir, la Administración obvió cancelar en forma correcta las prestaciones sociales al hoy querellante, calculadas conforme a la Ley vigente para la fecha en la cual realizó el pago de las prestaciones sociales, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable conforme al principio pro operario, razón por lo cual, esta juzgadora, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme al salario integral que devengaba el querellante y calculadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de las mencionada Ley, concepto éste, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Respecto, a la documental consignada por la parte actora en su escrito libelar, marcada con la letra ‘D’, cursante a los folios 28 al 32 ambos inclusive, del expediente principal, denominados estimación de diferencias de prestaciones sociales y de intereses de mora, a simple vista, se verifica que las mismas resultan de un mero cálculo realizado y presentado por el actor, es decir, dichos cálculos resultan ser infundados, por tanto, se NIEGAN los montos aquí solicitados, por no tener fundamento legal alguno, que indique que esos montos, son lo que en definitiva le corresponda cancelar al demandante y se ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, y se cancele la diferencia previa deducción de lo ya cancelado por el concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Sobre la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) solicitada por el querellante, tenemos que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó dichos cálculos conforme a lo previsto en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al salario normal, y visto que en la motiva que antecede se ordenó realizar cálculos de prestaciones sociales en base a lo previsto en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se ordena que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realice los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, aplicable conforme al principio pro operario, por cuanto los intereses de fideicomiso se cancela de acuerdo al salario integral y calculado conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos cálculos deben ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, y se debe cancelar la diferencia que resulte previa deducción de lo ya cancelado por el concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
Intereses Moratorios
(…omissis…)
En el caso de marras, esta Juzgadora evidencia que la relación funcionarial culminó el 01 de enero de 2008, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación al querellante Miguel Enrique Bolívar Bolívar, mediante Resolución Nº 08-01-01, (ver folios 09 al 11 del expediente principal), recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 12 de noviembre del 2014, (ver folio 12 del expediente principal), mediante depósito bancario en su cuenta nómina Nº 01750285960061189095, por un monto de doscientos diecisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.293,48), es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento del egreso del trabajador, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, incurriendo en mora, siendo ello así y dado que las prestaciones son de exigibilidad inmediata, conlleva a que se generen intereses moratorios, causados desde la culminación de la relación laboral (01/01/2008), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales (12/11/2014); en consecuencia, se declara procedente el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ser calculados según lo dispuesto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2008 ‘exclusive’ hasta el día 12 de noviembre de 2014 ‘inclusive’. Así se declara.
Indexación o Corrección Monetaria
Considera necesario este juzgado, traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal estima procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 18 de febrero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al actor, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, para el pago de los intereses de mora y la indexación acordada. Así se decide.
Visto los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Enrique Bolívar, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República. En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, debe esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central y en razón de ello, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Al respecto, se tiene de la sentencia consultada, que la misma acordó a favor de la recurrente y en contra de los intereses del Ministerio recurrido, la cancelación de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha de egreso de la Administración, esto es el 1º de enero de 2008, hasta la fecha de cancelación de las mismas el 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria correspondiente.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedencia de la prestación de antigüedad acordada, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador, traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), el cual establece lo siguiente:
“(…) Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
a) El patrono (…) depositará a cada trabajador (…) por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito de adquiere desde el momento de iniciar el trimestre (…)”.

De la norma antes transcrita, se infiere que la fórmula de calcular la prestación de antigüedad, se realizará tomando en consideración quince (15) días cada trimestre, calculados sobre la base al último salario integral devengado por el funcionario al momento de iniciar el trimestre respectivo.
Conforme a ello y circunscribiéndonos al caso de marras, se infiere que riela de los folios 23 al 27 del expediente judicial, copia simple de la planilla de “(….) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS (…)” correspondiente al nuevo régimen, de la cual se infiere tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia, que en los cálculos correspondientes al período desde julio de 1997 a diciembre de 2007, no se incluyeron las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a los aguinaldos, conforme a lo dispuesto en la norma supra indicada y el artículo 122 de la prenombrada Ley. Siendo ello así y ante la falta de inclusión de los referidos conceptos que forman parte integral del salario para el momento del cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, resulta ajustado a derecho ordenar dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue determinado por el Juez de Instancia. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe advertirse que una vez egresado el funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Establecido lo anterior, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa que corre inserto del folio 9 al 11, copia simple de la Resolución Nº 08-01-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano Miguel Enrique Bolívar del cargo ejercido en dicho organismo, con vigencia a partir del 1º enero de 2008, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales el 12 de noviembre de 2014, mediante abono realizado a su cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 01750285960061189095, tal como se evidencia del folio 12 del expediente judicial.
De allí, se presume que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en principio habría incurrido en mora al no pagar oportunamente al recurrente sus prestaciones sociales, una vez culminada la relación funcionarial. No obstante, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Asimismo, mediante Resolución Nº 01-00-001 de fecha 9 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.354 de fecha 10 del mismo mes y año, el Contralor General de la República estableció los funcionarios que estarán exceptuados de presentar la declaración jurada de patrimonio, a saber:
“Artículo 9: Estarán exceptuados de presentar declaración jurada de patrimonio en las oportunidades establecidas en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción:
1. Las personas que desempeñen cargos asistenciales o docentes. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a ello y tomando en consideración que el ciudadano Miguel Enrique Bolívar egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación con el cargo de Docente V en fecha 1º de enero de 2008, según Resolución N° 08-01-01 de fecha 1º de diciembre de 2007-data en la cual se encontraba vigente la Resolución anteriormente mencionada–siendo la misma derogada el 1º de julio de 2009, mediante Resolución Nº 01-00-000122 de fecha 19 de junio de 2009, encontrándose exceptuado de presentar la declaración jurada de patrimonio.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el Organismo recurrido, incurrió en mora al no efectuar de manera inmediata al pago por concepto de interés de mora a la parte recurrente, una vez culminada la relación laboral, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente ordenar su cancelación desde la fecha de egreso de la Administración, esto es el 1º de enero de 2008, hasta el 7 de mayo de 2012, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y desde el 8 de mayo de 2012 hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales el 12 de noviembre de 2014, en razón del contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual estableció lo siguiente:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación”. (Negrillas de esta Corte).

En razón a ello, por haberse ordenado supra el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión del presente recurso, es decir, desde el 18 de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia y en consecuencia, a los fines de determinar el monto a cancelar por el concepto acordado en la presente causa, para lo cual debe practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue declarado por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BOLÍVAR, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PROCEDENTE la Consulta de Ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AP42-Y-2016-000074
EAGC/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.