JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000013
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada María del Amparo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de junio de 1998, bajo el Nº 92, tomo 6-B, contra la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-39652 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Operador Cambiario, contra la Resolución Nº 081-14 de fecha 11 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial 40.446 de fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual revocó a su mandante, la autorización de funcionamiento como operador cambiario.
En fecha 10 de agosto de 2016, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de diciembre de 2014, la abogada María del Amparo Parejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo la Antigua C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-39652 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Operador Cambiario, contra la Resolución Nº 081-14 de fecha 11 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial 40.446 de fecha 3 de julio de 2014, que decidió revocar a su mandante, la autorización de funcionamiento como operador cambiario, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) estando dentro del lapso legal establecido en las Leyes que rigen la materia, para ejercer (…) en nombre de [su] representado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 152-14 de fecha 14 de Noviembre de 2014; notificado a [su] representado en fecha 20 de Noviembre (sic) de 2014; mediante Oficio signado No. SBIF-DSB-CJ-PA-39652, de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2014; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución 152.14, es la decisión dictada por el Organismo competente (…)”, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Operador Cambiario contra la Resolución Nº 081-14 de fecha 11 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.446 de fecha 3 de julio de 2014, que decidió revocar a su mandante, la autorización de funcionamiento como Operador Cambiario.
Expresó, que “(…) en fecha 27 de mayo de 2004, EL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA, fue notificado mediante oficio identificado con la nomenclatura SIB-DSB-CJ-OD-17907 de fecha 27 de mayo de 2014, que debía comparecer por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (…) En ese acto se levantó el Acta de Audiencia, en cuyo texto la ciudadana Superintendente dictó medida de ‘(…) REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA (…) decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en el Acta de Audiencia accionada, se materializó la violación de varios derechos y garantías constitucionales; entre otros el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia (…) trasgrede derechos y garantías fundamentales del recurrente, como es el ejercicio de su actividad mercantil; el derecho al trabajo, violación al derecho a la libre iniciativa, libre empresa, la libertad de asociación y la libre competencia consagrados en el artículo 112.- 115.- 299.- (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Precisó, que “(…) No se analizó ni tomó en consideración el Órgano de la Superintendencia el texto, contenido, y alcance constitucional del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra también la responsabilidad de los funcionarios públicos (…)”.
Aseveró, que “(…) [impugna] la Resolución 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 recurrida; y [demanda] su nulidad por considerar que no se ajusta a la realidad de los hechos y del Derecho Constitucional y legal en que fundamentó mi representado el Recurso de Reconsideración (…)” (corchetes de esta Corte).
Solicitó a esta Corte “(…) se pronuncien sobre la declaratoria de Nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución (…) recurrida, por ser violatoria de principios y garantías constitucionales, al fundamentarse en disposiciones que transgreden [los] principios y garantías constitucionales (…) y en consecuencia se anulen los Actos Administrativos (…) y acuerden medida cautelar innominada a su favor, de conformidad con la ley que rige la materia (…)” (corchetes de esta Corte).
Puntualizó que “(…) [ejerce] en nombre y a favor de [su] representada, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” y se acuerde “(…) la suspensión (…) de la decisión dictada en la Resolución recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36, 29, 9, 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) hasta tanto haya pronunciamiento al fondo de la materia principal; para proteger al Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA’, de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida (…)” (corchetes de esta Corte).
Reseñó que “(…) en Oficio No. SBIF-CJ-3840 de fecha veintitrés (23) de mayo de 1999 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; otorgó autorización a [su] representado (…) para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, y demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela. A partir de esa fecha (…) inició sus actividades Cambiarias en la zona fronteriza, ejerciéndolas en forma diaria, constante y ajustada al ordenamiento jurídico que rige la materia, y con ello prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio-Ureña del Estado Táchira, servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) La asimilación jurídica de los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, ocurrió a partir del 03 de Noviembre de 2001 (…)”.
Arguyó, que “(…) En fecha 25 de octubre de 2011, los Operadores Cambiarios Fronterizos del eje San Antonio –Ureña, del Estado Táchira; introdujeron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad solicitando la declaratoria de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad, del artículo 36 Tercer Aparte, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, publicación de conformidad con lo previsto en la Disposición Final, Única. del Decreto Ley mediante la cual se imprimió en un solo texto la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) en concordancia con los artículos 9.-, y 29 eiusdem; y con ellos, fuese declarada la inaplicabilidad de los artículos vinculantes al mismo; regulados en el TÍTULO III, que trata de la Dirección y Administración; artículos 231, 32, 34, 35 (sic), eiusdem, por presuntamente trasgredir expresas normas constitucionales, referidas a derechos, principios y garantías constitucionales: Derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Principio de proporcionalidad, (…) equidad y justicia en la aplicación de la Ley, consagrados en los artículos 2, 19, 20, y 26 eiusdem, defensa de los Derechos Humanos: Derecho a la Libre Asociación; a la Libre Competencia, garantía de la propiedad privada como consecuencia de las modificaciones incorporadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Señaló que conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” a los fines que “(…) acordaran la suspensión en su aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales. Igualmente se solicitó la suspensión en su aplicación de las Disposiciones Transitorias: Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima, en lo que sea aplicable a los OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS y de las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) se denunció la presunta violación de los principios de proporcionalidad, justicia y equidad, consagrados en el artículo 19, 20, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la presunta violación al derecho a la libre iniciativa, la libre empresa, libertad de asociación y la libre competencia (…) ilegalidad del artículo 36, tercer aparte (…)”.
Delató que la decisión administrativa contenida en “(…) la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 (…) aparte de trasgredir normas y disposiciones constitucionales y legales, constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico y en el orden social; siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de orden público que se pretenda instaurar (…)”.
Puntualizó que “(…) de materializarse el acto administrativo de Revocatoria de la autorización de funcionamiento por parte de los Operadores Cambiarios Fronterizos en el eje fronterizo San Antonio – Ureña, y cerraran sus establecimientos, derivaría de inmediato en un mercado negro cambiario, ante la presión y necesidad de los lugareños de realizar sus intercambios comerciales e industriales, y convertirían a cada establecimiento industrial y comercial en un agente cambiario de hecho, lo cual ocurría antes de regular la actividad cambiaria en la Ley (…)”.
Consideró que “(…) No existen elementos de orden jurídico que conlleven a la revocatoria de autorización del Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA (…)”.
Alegó que “(…) actuando en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de [su] representado hoy trasgredidos; y ante la amenaza legal de un inminente cierre al establecimiento de mi representado por parte del Organismo decisor; ejerzo en su nombre, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos (…) la Acción de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, en protección a la amenaza que tiene [su] representado de que le ordenen el cierre inmediato de su establecimiento, como consecuencia de (sic) actos administrativos contenidos en el Oficio y la Resolución recurridos que revocan la autorización de funcionamiento del ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “(…) de materializarse el cierre del establecimiento de [su] representado por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Cambiario, fundamentándose en esa decisión contenida en los Actos Administrativos aquí recurridos; se estaría en franca violación del ordenamiento jurídico constitucional y legal (…)” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a [su] representado, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial. El cierre que se pretende sobre [su] representado lleva implícito la trasgresión del marco constitucional y legal que le dio vida jurídica. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 3, 5, 6, 22 en concordancia con los artículos 1º, 2º; 7º; 10º; 15º; 21º; 22º; y 29º eiusdem y los derechos y garantías consagrados en los Artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320, 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuyo contenido, propósito y alcance, invoco a favor de [su] representada (…)” (corchetes de esta Corte).
Consideró, que “(…) Es procedente esta acción de Amparo Constitucional a favor de [su] representado, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 eiusdem; y su desarrollo en los Artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (corchetes de esta Corte).
En el mismo sentido, solicitó “(…) se sirvan decretar medida cautelar innominada dirigida a suspender de inmediato cualquier acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohíba seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizada, inaplicar las disposiciones y/o normas dictadas en contravención de expresas normas de orden Constitucional y Legal (…)”.
Aseveró que “(…) los Actos Administrativos objeto del Recurso Contencioso de Nulidad y Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de Medida Cautelar Innominada, violan y transgreden derechos constitucionales, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y por tanto el procedimiento de Nulidad para atacar los Actos Administrativos recurridos dirigidos a preservar los derechos constitucionales de [su] representado resultaría ineficaz ante la amenaza y/o la ocurrencia de situaciones de hechos violatorias al ordenamiento jurídico y legal (…)” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) La acción de Amparo Constitucional aquí ejercida es admisible por cuanto [su] representada no ha recurrido por otras vías judiciales ordinarias y no han (sic) hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)” (corchetes de esta Corte).
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que “(…) se restituya el principio de legalidad y el estado de derecho, la aplicación de las normas constitucionales (sic) disposiciones legales (…) cuya consecuencia jurídica es, necesariamente, el reconocimiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA Resolución No. (sic) 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014; notificado a [su] representado en fecha 20 de noviembre de 2014; emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) y en consecuencia [su] representada continúe en el Ejercicio de su actividad cambiaria fronteriza (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, en el Capítulo VI, denominado por la accionante como “(…) DEL PETITORIUM (…)” requirió que “(…) se sirvan valorar en su justa dimensión, todas las pruebas y documentos aportados, los cuales son imprescindibles en su análisis, a los fines de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido (…) en la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 (…) acuerden la suspensión en su aplicación de la decisión dictada en la Resolución aquí recurrida y la inaplicabilidad de las Disposiciones 36.-, 29.-, 9.-, 14.- (sic), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario presuntamente violatorias de principios y Garantías Constitucionales (…) como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales, hasta tanto haya un pronunciamiento al fondo de la materia, para proteger Fondo de Comercio ‘OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA’, de la acción de cierre de su establecimiento ordenado en la decisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución recurrida (…)”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta, mediante decisión Nº 2016-000080 de fecha 18 de febrero de 2016, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la abogada María del Amparo Parejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo la Antigua C.A., contra la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-39652 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Operador Cambiario, contra la Resolución Nº 081-14 de fecha 11 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial 40.446 de fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual revocó a su mandante, la autorización de funcionamiento como operador cambiario; debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-39652 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Operador Cambiario Fronterizo la Antigua C.A., contra la Resolución Nº 081-14 de fecha 11 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial 40.446 de fecha 3 de julio de 2014, que decidió revocar la autorización de funcionamiento como Operador Cambiario
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que el daño deviene supuestamente “(…) al Revocar la autorización de funcionamiento de la actividad de Operador Cambiario a [su] representado, ello le causaría daños irreparables de carácter patrimonial (…)” (corchetes de esta Corte).
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado, se infiere del contenido del escrito libelar y la documentación anexa al mismo, que riela del folio 1 al 70 del cuaderno separado, que no consta elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, la no suspensión de la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-39652 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Ver, Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollada por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad y amparo cautelar, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO LA ANTIGUA., contra la Resolución Nº 152-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-39652 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Operador Cambiario, contra la Resolución Nº 081-14 de fecha 11 de junio de 2014, publicada en Gaceta Oficial 40.446 de fecha 3 de julio de 2014, mediante la cual revocó a su mandante, la autorización de funcionamiento como operador cambiario.
Publíquese y regístrese. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. N° AW42-X-2016-000013
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-__________
La Secretaria.