JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000142
En fecha siete (07) de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel Alejandro Chirinos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 196.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotados bajo el Nro. 38, Tomo 195-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, contra el acto administrativo identificado con las siglas SIB-DSB-CJ-PA-12386, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en fecha 26 de abril de 2016, el cual declaró sin lugar, el recurso de reconsideración previamente intentado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a raíz de la instrucción girada y notificada por ese ente administrativo en acto de fecha 22 de enero de 2016, signado SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, mediante el cual se le impuso a la referida entidad bancaria que debía pagarle al ciudadano Luis Alberto Sossa Jaramillo, titular de la cédula de identidad No.V-23.194.959, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 275.200,00) como reintegro correspondiente a un reclamo formulado, a causa de una transferencia electrónica realizada desde su cuenta.
En fecha 13 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha siete (07) de junio de 2016, el abogado Gabriel Alejandro Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal (MERCANTIL), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo SIB-DSB-CJ-PA-12386, de fecha 26 de abril de 2016, debidamente notificado en fecha 27 de abril de 2016, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual declaró sin lugar, el recurso de reconsideración previamente intentado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a raíz de la instrucción girada y notificada por ese ente administrativo en acto de fecha 22 de enero de 2016, signado SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, mediante el cual se le impuso a la referida entidad bancaria que debía pagarle al ciudadano Luis Alberto Sossa Jaramillo, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 275.200,00) como reintegro correspondiente a un reclamo formulado, a causa de una transferencia electrónica realizada desde su cuenta.
Relató, que “En fecha 12 de marzo de 2013 ‘EL DENUNCIANTE’ formuló reclamación ante la ‘SUDEBAN’ no reconociendo una transferencia realizada desde su cuenta N° 0105-0029-05-1029279292 por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs. 275.200,00), ejecutada a través de nuestro servicio de banca electrónica […]. Ante esta denuncia, ‘SUDEBAN’ requirió información y documentación del caso a ‘MERCANTIL’, en fechas 04-04-2013 [sic] y 28-10-2013, mediante sendos oficios identificados SIB-DSB-OAC-AGRD-10303 y SIB-DSB-OAC-AGRD-36450, los cuales fueron debida y oportunamente respondidos, satisfaciendo todos sus extremos a través de comunicaciones de fechas 21-05-2013 [sic] y 02-12-2013 [sic] respectivamente.”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Posteriormente, en fecha 21-1-2016 [sic] (a pesar de responder mi representada las interrogantes formuladas, y no habiendo incurrido en falta alguna al ejecutar la operación de transferencia requerida a través (‘MERCANTIL EN LINEA’) mediante acto administrativo No. SIB-DSB-OAC-AGRD-01240 y sin haber mediado la debida apertura de procedimiento contradictorio entre las partes involucradas en la diferencia. ‘SUDEBAN’ directamente ordenó a ‘MERCANTIL’ efectuar el reintegro total de la suma de doscientos setenta y cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs. 275.200,00) a ‘EL DENUNCIANTE’. De dicha instrucción se notificó a mi representado el 22-01-2016 [sic] mediante Providencia con las siglas SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, y contra ella se presentó en fecha 04 de febrero de 2016 oportunamente el debido Recurso de Reconsideración.”. [Mayúsculas y negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “El Recurso de Reconsideración fue decidido ‘SIN LUGAR’ por ‘SUDEBAN’ en fecha 26 de Abril [sic] de 2015, notificándose a mi representada dicha decisión en fecha 27 de Abril [sic] de 2015, mediante resolución N° SIB-DSB-CJ-PA-12386 […]”
Señaló, que “Contradecimos cada una de estas afirmaciones por no ser ciertas, ‘MERCANTIL’ no incumplió norma alguna ni cabe exigírsenos resarcimiento por esta situación y así se demostrará en los siguientes párrafos, por ello contra este último acto administrativo […] es que se dirige el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Expuso, que “En fecha 07 de Febrero de 2013 fue ordenada una transferencia bancaria por doscientos setenta y cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs. 275.200,00), desde la cuenta N° 0105-0029-05-1029279292, de la cual es titular ‘EL DENUNCIANTE’ en ‘MERCANTIL’ a la cuenta de un tercero, radicada en Banesco, C.A, Banco Universal.”.
Mencionó, que “Para cumplir con esa instrucción de débito de parte de ‘EL DENUNCIANTE’, y concretar el traspaso de dinero de un titular a otro, se exigieron y cumplieron una serie de requisitos del sistema automatizado ‘MERCANTIL EN LINEA’, sin los cuales ineludiblemente dicha operación hubiere sido imposible. En párrafos posteriores se especificarán esos elementos de seguridad que existen y que además fueron probados plenamente ante ‘SUDEBAN’, estándares que adicionalmente responden a lo pautado por la ‘LISB’, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico […]; las Normas que Regulan el uso de los Servicios de la Banca Electrónica […], y la Resolución N° 339.08, del 18 de diciembre de 2008, contentiva de las ‘Normas que regulan los procesos administrativos relacionados a la emisión y uso de las tarjetas de crédito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico’, emitidas por ‘SUDEBAN’ vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.112, en fecha 03 de Febrero de 2009.”.
Resaltó, que “En cumplimiento de nuestras obligaciones como custodios, depositarios y mandatarios del capital de nuestros clientes, se le exigió al cliente a través de nuestros sistemas identificarse a través de sus números de tarjeta de debito, claves secretas, tarjeta e [sic] seguridad clave de coordenadas, preguntas de desafío, y adicionalmente cumplir con un proceso de afiliación previo de la cuenta del beneficiario; todo lo cual requirió el manejo de información personal que sólo él conoce a la perfección y cuya custodia, confidencialidad y sobre todo su responsabilidad, por regla lógica sólo corresponde a ‘EL DENUNCIANTE’ como único dueño de la misma.”. [Resaltado y mayúscula del original y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Luego de haber satisfecho todos estos extremos de seguridad, tanto la afiliación de la cuenta del tercero al perfil de ‘EL DENUNCIANTE’ como la posterior orden de transferencia fueron procesados tal como fueron instruidos. Reiteramos que, una vez que el cliente realiza su identificación ante el sistema según los parámetros requeridos y no existiendo una prohibición expresa del mismo usuario o de alguna autoridad para evitar dicha operación, no habría entonces impedimento alguno para ejecutarla, por tanto ‘MERCANTIL’ estaba obligado civil y legalmente a satisfacer la exigencia de transferencia del cliente manifestada a través de nuestros sistemas, so pena de incurrir en incumplimiento de nuestras obligaciones legales y contractuales como Institución Financiera.”.
Señaló, que “Aunado a lo anterior y aunque ello hubiera sido suficiente, como parte de nuestros procesos de rutina, se le enviaron mensajes de texto a ‘EL DENUNCIANTE’ para alertarlo de la afiliación de la cuenta del tercero así como de la transferencia, de los cuales no se recibió respuesta del mismo en ningún momento. Luego, también como parte del mismo procedimiento, se realizó llamada de Monitoreo, y dado que el cliente no fue localizado a través de su teléfono, se procedió a cumplir los pasos establecidos entre los cuales está el bloqueo preventivo de cuenta, una medida mínima de protección para los haberes de los propios cuentahabientes.”.
Expresó, que “Tan sólo [sic] fue al día siguiente de la operación, en fecha 08 de febrero de 2013, cuando ‘EL DENUNCIANTE’ al darse cuenta de que sus instrumentos de movilización estaban preventivamente bloqueados, se dirigió a una de nuestras oficinas y formuló queja ante ‘MERCANTIL’, la cual luego elevó ante la figura del Defensor del Cliente y Usuario y posteriormente sostuvo ante ‘SUDEBAN’, desconociendo la transferencia.”.
Mencionó, que “Tanto ‘MERCANTIL’ como el Defensor del Cliente y Usuario Bancario mantienen la improcedencia del reintegro por cuanto dicha operación no presentó fallas ni en su autenticación, ni en su procesamiento; mientras que el cliente no advirtió a tiempo que la misma había sido realizada, por lo que por su propia actitud omisiva y negligente en la custodia de su información personal, al no atender los llamados y mensajes a su teléfono y no estar pendiente de sus haberes e instrumentos financieros generó esta situación en su propio perjuicio, el cual intenta trasladar en forma de resarcimiento de daño e nuestra Institución Financiera.”.
Expuso, que “No obstante mantener su posición, ‘MERCANTIL’, en un ejercicio de extrema diligencia y protegiendo a su cliente se dirigió al Banco receptor de los fondos (Banesco) para solicitar su colaboración en el reintegro, a lo cual en primera oportunidad aquél indicó que contactaría al receptor para que autorizara la devolución de los fondos, y luego indicó que los fondos ya no estaban disponibles en la cuenta, haciendo imposible materialmente la exacta solicitud del cliente de reversar las cantidades de dinero transferidas.”.
Manifestó, que “Posteriormente, en fecha tres (03) de Febrero de 2015, la ciudadana Lolimar Quintana, funcionaria de la ‘SUDEBAN’, acreditada según Oficio N° SIB-IIGGIR-GRT-03762, procedió a realizar una inspección especial, además de solicitud formal de documentos según el Acta de Requerimiento de Información N° 17 INST-MERCANTIL-REQ-17, los cuales reposan en los archivos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se evidencia que ‘MERCANTIL’ hizo entrega de todos los elementos de rigor de este caso, sin recibir objeción alguna de ese organismo. A pesar de lo anterior y tal como se indicó en el capítulo referencia a los antecedentes de este caso, ese órgano administrativo decidió –sin haber abierto un procedimiento previo y por ende in audita parte- instruir resarcimiento a favor de ‘EL DENUNCIANTE’ orden ésta que mantuvo en el ‘ACTO RECURRIDO’ sobre argumentos y hechos que seguidamente demostraremos constituyen vicios de nulidad de dicho acto.”.
Afirmó, que “[…] sin lugar a dudas y solicitamos así sea reconocido y declarado, que ‘MERCANTIL’ no incumplió con carga ni norma alguna y por el contrario satisfizo todas sus obligaciones como Institución Financiera, por lo que las consecuencias de haber ejecutado la transferencia cumpliendo con todos los niveles y autenticaciones necesarias, corresponden exclusivamente a ‘EL DENUNCIANTE’, no cabiendo la indemnización o resarcimiento ordenada por ‘SUDEBAN’.”.
Para lograr la nulidad del acto administrativo recurrido, denunció los siguientes vicios: i) Violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia; ii) Falso Supuesto de Hecho; iii) Silencio de Prueba; iv) De la Discrecionalidad de los Actos; v) Falso Supuesto de Derecho; e, vi) Imposibilidad de cumplir la exigencia de reintegro del cliente por causa de la intervención del Banco receptor.
Solicitud de Amparo Cautelar
Expuso, que “Constatada la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos que se otorgue a nuestra representada medida cautelar de amparo a los fines de que mientras se decida el presente recurso de nulidad, se suspenda y no le sea aplicable el reintegro determinado en el ‘ACTO RECURRIDO’.”.
Presunción del Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris)
Expuso, que “La presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídico de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita la medida cautelar (en este caso, el recurrente afectado por el acto administrativo). Para determinar su existencia se debe hacer una ponderación preliminar –que no implicaría, por otra parte, un adelanto de la opinión de fondo- de las posiciones sostenidas por las partes involucradas en el proceso, para determinar cuál de ellas merece la protección del órgano jurisdiccional mientras dure el juicio, a los fines de no frustrar el derecho a la tutela judicial efectiva.”.
Acotó, que “[…] al valorar el fumus bonis iuris, el juez debe valorar el contenido del acto administrativo y los argumentos del recurrente en igualdad de condiciones, puesto que una cosa es la presunción de legitimidad del acto, y otra cosa la determinación preliminar de quien podría tener la razón a los fines de la decisión definitiva. De no hacerse la ponderación en estas condiciones, es evidente que el solicitante se vería en una situación de desigualdad y resultaría sumamente difícil otorgarle una protección cautelar.”.
Consideró, que “[…] hay sobradas razones para […] que mi representada está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por ese Honorable Despacho a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursivo.”.
Señaló, que “En efecto, la presente solicitud de medida cautelar se funda en una evidente apariencia de buen derecho de solidez constitucional, pues la determinación y la aplicación del reintegro son consecuencias de una decisión administrativa que resulta improcedente, pues la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en este caso incurrió en sucesivos falsos supuestos, violación del derecho al debido proceso y del derecho a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad, que vician de nulidad su actividad administrativa, en cuanto: (i) estima erróneamente que mi Representada no cuenta con sistema de seguridad y prevención de fraudes a los depositantes; (ii) por cuanto la Resolución impugnada impuso sanción sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo previo, ni dar oportunidad a mi Representada para ejercer las defensas correspondientes; (iii) de forma grave desconoce el desarrollo prudencial administrativo en torno a los paramentos [sic] de seguridad en donde se prevén los factores de autenticación a ser reincorporados en las operaciones electrónicas; (iv) desconoce sin razones ni fundamentos la evidencia documental, trasladando a mi Representada la responsabilidad por los hechos realizados por un tercero con conocimiento sobre los mecanismos de seguridad otorgados al Cliente; (v) viola el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la Resolución impugnada ordena el reintegro de las cantidades reclamadas cuando no se demostró la culpabilidad de mi Representada y se prejuzgo [sic] sobre el fondo del asunto.”.
Evidenció, que “[…] mi representada posee fundamentos sólidos para discutir la decisión administrativa plasmada en la Resolución objeto del presente Recurso de Nulidad, motivo por el cual hay elementos que permiten a ese Honorable Despacho apreciar que existe un apego a Derecho de la posición de mi representada versus la sostenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto en el contenido Resolución, como en el acto recurrido.”.

Peligro de que se verifique un daño para nuestra representada en caso de ejecutarse el acto recurrido (Periculum In Damni)
Señaló, que “en materia de medidas cautelares se ha hablado tradicionalmente del periculum in mora como un elemento que justifica la protección tanto de los órganos jurisdiccionales, como de la misma Administración Pública en caso que esté facultada para decretar medidas de suspensión de efectos. Dicho elemento está asociado con el peligro de que el transcurso del tiempo que dure el juicio permita la verificación de situaciones que frustren la ejecución de la sentencia e impidan satisfacer la pretensión de aquel que resulte vencedor en el proceso […]”.
Manifestó, que “[…] en el caso del artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de 2014 la condición exigida por dicha norma jurídica no está vinculada a la eventual frustración de los efectos de la sentencia, que configuraría el periculum in mora, sino a los daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo impugnado, circunstancia que se acerca más a otro concepto que ha venido elaborándose en materia procesal cautelar, como lo es el del periculum in damni.”.
Expuso, que “Mi representada considera que también se producirían daños a su patrimonio de permitirse la ejecución del acto antes de la definitiva conclusión del proceso […]. Dichos daños serían los siguientes:”.
Estableció, que “a) La pérdida financiera de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas, ya sean naturales o jurídicas, de lo cual no escaparía nuestra representada en este caso concreto.”.
Adujo, que “ El fenómeno inflacionario o, simplemente, la inflación, consiste en esencia, como ha podido observarse, en la pérdida de poder adquisitivo del dinero haciendo que se requiera entregar más unidades monetarias para obtener una misma cantidad de bienes. Así, la inflación, sus efectos perniciosos y embates en el sistema económico venezolano, constituyen un fenómeno presente día a día, que existe en forma recurrente desde hace un par de décadas y se ha convertido en un hecho notorio, perteneciendo al conocimiento general del ciudadano, el cual se traduce en una pérdida de valor del signo monetario y por tanto en una pérdida financiera para el que detenta bienes monetarios, como lo son el dinero y los derechos de crédito para el acreedor.”.
Manifestó, que “[…] el hecho notorio y por tanto exento de prueba, constituido por la pérdida de poder adquisitivo que el fenómeno inflacionario causa sobre el dinero, haría irreparable el daño que, eventualmente, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, pueda causarse en el patrimonio de nuestra representada si se le obliga a pagar unas cantidades de dinero como las determinadas en este caso, las cuales no está obligada a soportar.”.
Expuso, que “b) La ejecución del acto administrativo impugnado produciría efectos en el costo de oportunidad del dinero, ya que como consecuencia de la no disponibilidad de los fondos, señalada en el literal anterior, a mi representada se le obligaría a asumir costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en actividades productivas. En este caso las pérdidas financieras serían equivalentes al costo del dinero inactivo y deben ser agregadas al costo financiero que presupone le erosión inflacionaria.”.
Señaló, que “[…] no puede aducirse, según la Sala Constitucional, que una vía de reparar el daño es obtener el reintegro, puesto que es un hecho notorio que la Administración Pública incurre en demoras en la devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad.”.
Expresó, que “En atención a todo lo que hemos expuesto, dado que hay una violación directa y manifiesta del derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, violación que es evidente y manifiesta, además que los daños reseñados a lo largo de esta sección del escrito se producirían de manera inminente si no se suspenden los efectos del acto recurrido, solicitamos respetuosamente se otorgue mandamiento cautelar de amparo constitucional mediante el procedimiento de medidas cautelares, a favor de nuestra representada, por medio de la cual se acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto recurrido.”.
Manifestó, que “En caso de ser otorgada la medida solicitamos a este tribunal fijar el monto necesario de la fianza a ser fijada que deba presentar ‘MERCANTIL’, a los fines de proceder a decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del ‘ACTO RECURRIDO’.”.
Finalmente solicitó, que “[…] 1.- ADMITA el presente recurso de nulidad y declare CON LUGAR la medida cautelar de amparo solicitada. En consecuencia, solicitamos se SUSPENDAN los efectos del ‘ACTO RECURRIDO’. 2.- Subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la acción de amparo cautelar, se ordene la medida de suspensión temporal del ‘ACTO RECURRIDO’, mientras dura el presente juicio de nulidad. 3.- Declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, consecuentemente, se declare la NULIDAD del ‘ACTO RECURRIDO’.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Gabriel Alejandro Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil. C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-12386, de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar, el recurso de reconsideración previamente intentado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a raíz de la instrucción girada y notificada por ese ente administrativo en acto de fecha 22 de enero de 2016, signado SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, mediante el cual se le impuso a la referida entidad bancaria que debía pagarle al ciudadano Luis Alberto Sossa Jaramillo, titular de la cédula de identidad No.V-23.194.959, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs. 275.200,00) como reintegro correspondiente a un reclamo formulado, a causa de una transferencia electrónica realizada desde su cuenta.
Ante tal circunstancia, se observa que la Ley especial que rige las actividades del sector bancario -Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010- en su artículo 234, prevé lo atinente a la competencia para conocer y decidir en vía jurisdiccional la controversias que surjan como consecuencia de actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la manera siguiente:
“Artículo 234: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. (Negrillas del original).
Ello así, conforme la norma supra mencionada, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado Gabriel Alejandro Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil. C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-12386, de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
De la admisibilidad del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“(…) se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
[…omissis…]
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
[…omissis…]
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
[…omissis…]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
[…omissis…]
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
[…omissis…]
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte)

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, para ki cual, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con prescindencia del examen de la caducidad. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Exp. Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna en relación con el trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
"(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".
Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2004, la cual estableció:
“(…) Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente (…)”

Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en el marco del procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fueron vulnerados los siguientes derechos y principios: i) Violación del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia; ii) Falso Supuesto de Hecho; iii) Silencio de Prueba; iv) De la Discrecionalidad de los Actos; v) Falso Supuesto de Derecho; y, vi) Imposibilidad de cumplir la exigencia de reintegro del cliente por causa de la intervención del Banco receptor.
Asimismo, fundamentan su solicitud cautelar alegando que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales antes señalados, ya que ordenó que Mercantil, C.A., Banco Universal, pagara al ciudadano Luis Alberto Sossa Jaramillo, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 275.000,00), como reintegro correspondiente a un reclamo formulado, toda vez que, en opinión de la parte recurrente se trata de un incumplimiento de una obligación de imposible ejecución.
En razón de ello, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo identificado con las siglas SIB-DSB-CJ-PA-12386, de fecha 26 de abril de 2016, dictado por la por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los apoderados judicial de Mercantil. C.A., Banco Universal y ratificó el contenido del acto administrativo contenido en el oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, de fecha 21 de enero de 2016, el cual ordenó a la referida entidad bancaria, pagar al ciudadano Luis Alberto Sossa Jaramillo la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 275.000,00) como reintegro correspondiente a un reclamo formulado, a causa de una transferencia electrónica realizada desde su cuenta.
Planteados así los términos de la solicitud de amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima que el examen en torno a la eventual idoneidad, ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo hoy impugnado, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constituye un punto a ser dilucidado en el fallo definitivo que resuelva el mérito del recurso principal de nulidad, toda vez que, requiere un estudio sobre las normas infraconstitucionales aplicables al caso -entre ellas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario referente a las Normas relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros y a las Normas que Regulan el Uso de los Servicios de la Banca Electrónica, las cuales sirvieron de fundamento jurídico para que la referida superintendencia dictara la decisión que hoy se impugna en nulidad y, siendo el amparo constitucional -aún en sede cautelar- un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, otorgar la cautelar solicitada vaciaría de contenido el recurso principal, al analizarse en esta etapa inicial del proceso las normas infraconstitucionales aplicables al caso concreto.

No obstante, lo anterior esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que el acto impugnado violó los derechos constitucionales al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, pues “[…] el ‘ACTO RECURRIDO’ emanado de ‘SUDEBAN’ […] infringe el Derecho a la Presunción de Inocencia desde que no se llevó a cabo un juicio de culpabilidad necesario para justificar la imposición del reintegro, no se sustanció un procedimiento administrativo previo que permitiera a ‘MERCANTIL’ ejercer sus defensas, no se dispuso de los medios y lapsos adecuados para ejercer defensa y desvirtuar los hechos que indicó la ‘SUDEBAN’ […] el ‘ACTO RECURRIDO’ violó el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad de ‘MERCANTIL’, en cuanto se le impuso una orden de reintegro aún cuando no se demostró la culpabilidad de nuestra representada en relación a los hechos imputados. Más a nuestro favor, ‘SUDEBAN’ no sustanció un procedimiento administrativo sancionatorio donde se pudiese determinar la culpabilidad o inocencia de nuestra representada de la sanción impuesta. Previo a la imposición de sanciones u órdenes de reintegro los órganos administrativos tienen el deber de sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio donde se lleven a cabo todas las diligencias que sean necesarias para constatar la comisión del ilícito administrativo. Es decir, no basta una mera suposición del acto administrativo, fundamentado en los indicios y declaraciones efectuadas por los usuarios de la institución financiera en los procesos de verificación administrativa para que se procediera a establecer la culpabilidad de un sujeto. En el caso de autos el procedimiento debió haberse llevado a cabo a los fines de determinar la culpabilidad o no de ‘MERCANTIL’ previsto en los artículos 233 y siguientes […] La Providencia Recurrida incurrió en una violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución […]. En efecto, la referida orden atentó contra la libertad de acción de ‘MERCANTIL’ aun cuando no se le dio a la institución financiera oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa […]”.
Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que el presente punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional. No obstante, es menester acotar que la pretensión principal de la parte demandante en el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-12386, de fecha 26 de abril de 2016, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Conforme a lo ut supra señalado, se observa que la parte demandante alegó como fundamento del requisito fumus boni iuris la violación del derecho al debido proceso y presunción de inocencia, ya que -a su juicio- i) no se sustanció un procedimiento administrativo previo contra Mercantil; ii) se impuso una orden de reintegro aún cuando no se demostró la culpabilidad de Mercantil, C.A., Banco Universal; y, iii) no se le dio a la institución financiera oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta vulneración de los derechos antes referidos por la parte demandante, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
- De la supuesta violación del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Primeramente, resulta necesario traer a colación lo contemplado específicamente en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, cuya transgresión fue denunciada por la parte demandante, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente (…)”.

El artículo precedentemente transcrito, consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; ser juzgado por su juez natural; al acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un órgano competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencias Nros. 05 y 1097 de fechas 24 de enero de 2001 y 22 de julio de 2009, casos: Supermercados Fátima S.R.L., y Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, dictadas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República).
Es importante advertir, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, destacó que: “[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que se le vulneró su derecho al debido proceso, su presunción de inocencia y su derecho a la defensa, toda vez que, no se le sustanció un procedimiento administrativo previo, se le impuso una orden de reintegro sin haberse demostrado su culpabilidad y no se le dio oportunidad alguna para ejercer su defensa.
En ese sentido, esta Corte pasa a revisar las actas procesales contenidas en el presente expediente, a los fines de dilucidar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, y a tal efecto, se observa que:
- Riela del folio 21 al 23 del expediente, documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador.
- Corre del folio 24 al 37 del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Institución Financiera Mercantil C.A., Banco Universal, C.A.
- Copia del Acto Administrativo SIB-DSB-CJ-PA-12386, de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corre del folio 38 al 44 del expediente.
- Riela del folio 45 al 55 del expediente, Recurso de Reconsideración, interpuesto por los abogados Rafael Badell, Alvaro Badell y Nicolás Badell Benítez, actuando como apoderados judiciales de la institución financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, C.A., contra la Providencia No. SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Así las cosas, estima esta Corte que el alegato supra señalado, y constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que, prima facie, no se deprende de los documentos acompañados a los autos (antes indicados), circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato atinente a la vulneración del referido derecho constitucional. Así se decide.
En razón de haberse establecido, que no se verifica en el caso sub examine el requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in damni, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la cautelar solicitada, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente ante la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva, y de ser procedente abra y remita a esta Corte el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Que ES COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Gabriel Alejandro Chirinos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 196.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotados bajo el Nro. 38, Tomo 195-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, contra el acto administrativo identificado con las siglas SIB-DSB-CJ-PA-12386, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en fecha 26 de abril de 2016, el cual declaró sin lugar, el recurso de reconsideración previamente intentado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, a raíz de la instrucción girada y notificada por ese ente administrativo en acto de fecha 22 de enero de 2016, signado SIB-DSB-OAC-AGRD-01240, mediante el cual se le impuso a la referida entidad bancaria que debía pagarle al ciudadano Luis Alberto Sossa Jaramillo, titular de la cédula de identidad No.V-23.194.959, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil doscientos bolívares exactos (Bs. 275.200,00) como reintegro correspondiente a un reclamo formulado ante MERCANTIL, a causa de una transferencia electrónica realizada desde su cuenta.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-G-2016-000142
VMDS/25

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.