EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001094
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1283/2014 de fecha 1° de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.592.195, asistida por la abogada Moira Karina Beja García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.158, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del mismo año, por el abogado José Evencio Barrios Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.768, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 13 de noviembre de 2014, visto que en fecha 21 de octubre del mismo año, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado José Evencio Barrios Colina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure, compareció ante el Juzgado a quo, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, constatándose que fundamentó dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de noviembre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
El 11 de febrero de 2015, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de febrero de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fechas 28 de mayo y 8 de julio de 2015, el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida; por cuanto, a su criterio, tal recurso no fue fundamentado.
El 18 de noviembre de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 del mismo mes y año, y su alcance contenido en el Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de noviembre del mismo año, paralizó la presente causa y remitió el expediente en el estado en que se encontraba al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, creado mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012.
El 1° de marzo de 2016, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que ordenó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimió al referido Juzgado Nacional, la competencia territorial sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y Municipio Arismendi del estado Barinas; razón por la cual, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente en las mismas condiciones en que fue enviado a dicho Juzgado Nacional; en consecuencia, se reingresó el expediente, constante de una (01) pieza judicial.
En la misma fecha, se ratificó la ponencia del Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
El 02 de agosto de 2016, se dejó constancia mediante auto que en fecha 10 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de enero de 2013, la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, asistida por la abogada Moira Karina Beja García, ya identificadas, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso por abstención o carencia a los fines de que se le homologara la pensión de jubilación y se le pagaran los montos no pagados; en este sentido, el Juzgado a quo en fecha 4 de abril de 2013, recalificó el recurso deducido admitiéndolo como un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure; siendo, que tal recurso fue formulado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] ocurro en la oportunidad de ejercer formal RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, como consecuencia de la negativa [...] por parte de la Gobernación del Estado para producir el acto administrativo, mediante el cual se me reconozca mi derecho a que se me homologue y se me cancele el monto real de la pensión de jubilación conforme a la ley [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto].
Refirió, que “[...] En fecha 1° de septiembre de 1983, ingrese [sic] a prestar servicio como enfermera en el Instituto de Salud del Estado Apure anteriormente como personal del Ministerio de Salud y Asistencia Social, donde culmine [sic] mis labores con el grado de enfermera de Salud Publica III, posteriormente en fecha 2 de Mayo del año 1.994 [sic], ingrese [sic] a prestar servicio como Docente de aula en la escuela básica ‘San José’, del Barrio San José, de la ciudad de San Fernando de Apure [...] ambos empleos compatibles según la ley [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “[...] satisfactoriamente cumpli [sic] mis años de servicios como Docente IV, Nivel VI, uno de los maximos [sic] eslabones en la carrera docente, de lo cual se destaca que los últimos cinco años de mi carrera de Docencia, lo fueron en [el] area [sic] Rural en el núcleo Rural 302, escuela Básica la Morita, Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta cumplir con la antigüedad requerida para que se me hiciera exigible mi derecho a la jubilación por los años de servicio prestados en la carrera Docente, sumados a los años de servicio como enfermera de salud pública [...] sin menoscabar el derecho que se consagra a mi favor de obtener una pensión de jubilación integral, donde se me acumulara el monto de los salarios devengados en ambos cargos [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, invocó a su favor el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Cláusula N° 38 de la “Convención Colectiva de los Docentes Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure” y el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Afirmó, que su derecho a la jubilación de acuerdo al artículo 18 mencionado, le “[...] fue reconocida en el dictamen de la Procuraduría General del Estado [...] pero contrariamente a ese reconocimiento [...] para el momento de dictarse la resolución que me otorga tal derecho [...] SOLO SE ME ESTABLECE QUE EL MONTO DE MI PENSION [sic] DE JUBILACION [sic], ERA LA REMUNERACION [sic] ASIGNADA PARA EL CARGO DE DOCENTE IV, NIVEL VI, es decir, la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES con dos Céntimos. (2.095,02), sin incluir el monto de la asignación mensual que devengaba como enfermera de Salud Publica [sic] III, adscrita al Instituto De Salud Del Estado Apure, (INSALUD), siendo este el punto que marca el epicentro de la presente acción [...] por la falta de cumplimiento o acatamiento de la administración publica [sic] [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Insistió, en que “[...] NO SE [LE] RECONOCIO [sic] el derecho establecido EN LA CLAUSULA [sic] 38 de la Contratación Colectiva del Personal Docente del Poder Ejecutivo del Estado Apure, en concordancia con lo previsto en el articulo [sic] 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, puesto que el mismo dictamen producido por el órgano [sic] de consulta Legal del Estado, ME RECONOCIO [sic] tal situación de haber prestado servicio en dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, uno docente y otro asistencial, con lo cual era necesario sumar ambos salarios para determinar el monto de la pensión de jubilación [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[...] El Secretario Ejecutivo del Estado para el mes de Enero del año 2011 [...] por resolución 014 de fecha 11 de enero del año 2011, acuerda otorgarme el beneficio de homologación de jubilación con una asignación mensual de SEIS MIL TRECIENTOS [sic] SESENTA Y NUEVE (Bs. 6.369.00) con efecto retroactivo a partir del 25 de Enero del año 2009, [...] cabe advertir, que el monto de la pensión de jubilación para el año 2.009 [sic] era de Bs. 3.072.72; para el año 2010, se incremento [sic] en la cantidad de Bs. 4.063,67 y para el mes de octubre del año 2011, la pensión se me incremento [sic] y así efectivamente la venia [sic] cobrando a la cantidad de Bs. 5.384,36, así como también se mantuvo este monto para el año 2012 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[...] el Secretario General de Gobierno ha sido el funcionario que siempre se ha atribuido la competencia de otorgar el derecho de jubilación a todo [sic] personal de la Gobernación del Estado Apure y esa practica [sic] se ha mantenido inalterable hasta que el ciudadano Gobernador rompió este esquema [...] y sin aperturar un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, de un solo plumazo deja sin efecto un acto administrativo que ya había causado estado y que de forma mas [sic] relevante, guarda relación con un derecho vitalicio [...] cumplido los requisitos legales para optar al derecho de su jubilación [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Relacionó, que “[...] hubo una errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas como son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 19 Ejusdem y del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios [...] [por cuanto] solamente la administración podrá revocar de oficio los actos jurídicos y administrativos que emanan de ella SIEMPRE Y CUANDO NO ORIGINEN DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS [sic], PERSONALES Y DIRECTOS PARA UN PARTICULAR”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Razonó, que “[...] yo vengo cobrando el monto de mi pensión de jubilación desde el año 2008, específicamente desde el mes de febrero, cuando se me concedió el beneficio de jubilación [...] solo que en aquel entonces NO SE LE SUMO [sic] AL MONTO DE LA PENSIÓN, EL SUELDO QUE ME CORRESPONDÍA EN INSALUD COMO ENFERMERA III [...] por consiguiente, una vez que fui incluida en el sistema de jubilados del Poder Ejecutivo y se me causa el pago del monto de la pensión de jubilación, en consecuencia se generan derechos subjetivos e intereses legítimos, personales, y directos, lo que se traduce en [sic] la administración ya no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que guarde relación con mi derecho a la jubilación”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Observó, que “[...] en el Decreto N°. G-81-1 de fecha 22 de Febrero del año 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure N°. 90-Ordinario de la fecha ut supra indicada [...] el Gobernador del Estado [...] Decreto [sic] la nulidad absoluta de la Resolución N°. SE-014, de fecha 11 de Enero del año 2011, mediante la cual [...] acordó con lugar el beneficio de revisión y homologación del monto de la pensión de jubilación, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.369,00), con efecto retroactivo a partir del 1° de Marzo del año 2010, El Gobernador del Estado, cuando anuló y dejó sin efecto dicho acto administrativo, solo hizo pronunciamiento sobre la incompetencia del funcionario que acordó la homologación de mi jubilación, a pesar que fue el mismo funcionario que acordó el derecho a mi jubilación, en el año 2008 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Requirió, que “[...] analizando mi situación legal, mas [sic] todos los antecedentes antes planteados, me acuerde corregir y subsanar la violación de este derecho de ajustar el monto de la pensión de mi jubilación a lo que determina las normas legales y reglamentarias anteriormente alegadas [...] CON EFECTO RETROACTIVO, pues una vez nacido el derecho a la jubilación, lo cual fue en el mes de febrero del año 2008, a partir de ese momento se debió haberse ajustado el monto de dicha pensión, tal como lo establece LA CLAUSULA [sic] 38 de la Contratación Colectiva del Personal Docente del Poder Ejecutivo del Estado Apure [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “El Gobernador del Estado se niega a dar cumplimiento a lo establecido EN LA CLAUSULA [sic] 38 de la Contratación Colectiva del Personal Docente del Poder Ejecutivo del Estado Apure, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios [...] el mismo dictamen producido por el órgano de consulta Legal del Estado, ME RECONOCIO [sic] tal situación de haber prestado servicio en dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, uno docente y otro asistencial con lo cual era necesario sumar ambos salarios para determinar el monto de la pensión de jubilación y así resguardar mis derechos establecidos en la Ley y el Reglamento [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, el reconocimiento por parte de la Gobernación del estado Apure, que “[...] TENGO DERECHO AL COBRO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN INTEGRAL, conformada por los diferentes sueldos, modificados en el transcurso del tiempo que me correspondían como docente y como enfermera en dos organismos públicos del Estado [...] [por lo tanto se] proceda a corregir y subsanar el derecho de ajuste del monto de mi pensión de jubilación de forma INTEGRAL, mediante la producción de un acto administrativo de efectos particulares, QUE HOMOLOGUE EL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL SALARIO INTEGRAL DE LOS DOS SALARIOS O SUELDOS QUE DEVENGABA, UNO COMO DOCENTE Y EL OTRO COMO ENFERMERA [...] se acuerde el pago de las diferencias salariales, causadas y no pagadas [...] correspondiente a la homologación de pensión de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes motivaciones:
“[...] la administración en fecha 06 de diciembre de 2010, según Resuelto N° S.E-227, concedió a la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, plenamente identificada en autos, el beneficio de homologación de pensión, con efecto retroactivo desde el 25 de enero 2009, con una asignación mensual de Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.369,00).
[...] se evidencia del acto administrativo que decreto [sic] la nulidad absoluta del beneficio ut supra concedido a la querellante de autos, que el mismo se fundamento [sic] en base a la incompetencia del funcionario que acordó la homologación de jubilación, mas no hizo referencia sobre el derecho que le asistía de solicitar la homologación del monto de jubilación al salario integral de los dos sueldos devengados en la administración como el de docente y el de enfermería.
[...] la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, solicita la homologación del monto de jubilación al salario integral de los dos sueldos devengados, uno como docente y el otro como enfermera, ambos dependientes de la Gobernación del Estado Apure.
[...Omissis...]
[...] se evidencia que es procedente obtener una jubilación integral conformada por la sumatoria de los dos sueldos devengados, derecho que constituye la petición formulada por la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, por lo que quien aquí suscribe habiendo comprobado que efectivamente la querellante de autos presto [sic] sus servicios para la Gobernación del Estado Apure en el cargo de Docente, IV Nivel VI, y Enfermera de Salud III, y siendo las pensiones y jubilaciones, consideradas como parte integrante del actual sistema de seguridad social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a corregir y subsanar el derecho de ajuste del monto de pensión de jubilación de forma integral, tomando en consideración los dos sueldos devengados, es decir, el de docente y enfermera [...].
Con respecto a la solicitud de pago de las diferencias salariales, causadas y no pagadas, correspondientes a la homologación de pensión de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, se acuerda el pago a partir de los tres (03) meses anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 24 de Octubre del año 2012, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 24 de enero de 2013, por cuanto el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes; razón por la que esta sentenciadora estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03) meses, en lo que respecta a los otros meses restante a operado la caducidad de la acción [...].
[...] respecto al cálculo de los montos a cancelar derivados del reajuste de la pensión de jubilación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
[...Omissis...]
[...] visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado José Evencio Barrios Colina, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[...] el ciudadano Secretario Ejecutivo de [sic] estado [...] mediante Resolución No. SE-014 de fecha 11 de enero de 2.011 [sic] [...] le concedió el beneficio de Revisión u Homologación de jubilación [...] por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.369.00), comprometiendo, ilegalmente, la Hacienda Pública Estadal [...] para el momento de dictar la comentada Resolución, no tenía competencia para conceder dicho beneficio de Revisión u Homologación de Jubilación; y que al concederlo, incurrió en el vicio de ‘incompetencia legal’ [...]”. [Resaltado y mayúsculas del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] la parte recurrente [...] incurrió en un error de procedimiento, porque en lugar de demandar la nulidad del Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2.012 [sic], dictado por el Gobernador del Estado Apure [...] mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la [...] Resolución No. SE-014 de fecha 11 de de enero de 2.011 [sic], en la que se le concedió el beneficio de Revisión y Homologación de la Jubilación [...] debió solicitar el reconocimiento de tal derecho en vía administrativa o judicial [...] y nunca interponer el presente recurso [...]”. [Resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y sin lugar la demanda deducida en el presente caso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa.
De igual forma, resulta imperioso referir que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; por tanto, resulta oportuno advertir que mediante Resolución Nº 2011-0011 del 16 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira Trujillo, Mérida y Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, por Resolución Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, la referida Sala excluyó dentro del ámbito de Competencia Territorial del indicado Juzgado Nacional, las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Apure, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, por encontrarse jurisdiccionalmente de forma más directa y rápida con las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, por lo que, éstas seguirán conociendo de las referidas causas, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por el Juzgado antes identificado. Así se declara.
.-De la apelación como medio de gravamen:
Previamente, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 20 de mayo de 2014, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio específico a dicha decisión; por lo que, al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión en alzada; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-Punto previo:
Previamente, esta Corte considera pertinente aclarar, que el presente recurso fue incoado, según el escrito del recurso, como un “Recurso de Abstención o Carencia” y así, bajo esta denominación, fue admitido en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto de admisión que expresó “COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Abstención o Carencia [...] ADMITIR el contencioso administrativo de abstención o Carencia interpuesto” pero, en fecha 4 de abril de 2013, mediante auto repositivo el Juzgado a quo estimó, que “al momento de admitir la referida demanda se adoptó el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [...] cuando lo correcto era sustanciarlo por la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual este Tribunal Superior REPONE la causa al estado de nueva admisión”; por lo que, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente proceso fue sustanciado de acuerdo a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública para las querellas funcionariales; observándose al respecto, que el auto que dictó la reposición no fue recurrido por las partes del proceso.
.-Del asunto apelado:
En este contexto, advirtió la solicitante en su escrito del recurso deducido, que “[...] en el Decreto N°. G-81-1 de fecha 22 de Febrero del año 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure N°. 90-Ordinario de la fecha ut supra indicada [...] mediante la cual el Gobernador del Estado [...] Decreto [sic] la nulidad absoluta de la Resolución N°. SE-014, de fecha 11 de Enero del año 2011, mediante la cual [...] acordó con lugar el beneficio de revisión y homologación del monto de la pensión de jubilación, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.369,00), con efecto retroactivo a partir del 1° de Marzo del año 2010 [...] me acuerde corregir y subsanar la violación de este derecho de ajustar el monto de la pensión de mi jubilación a lo que determina las normas legales y reglamentarias anteriormente alegadas [...]”.
Además, sostuvo que “[...] el mismo dictamen producido por el órgano de consulta Legal del Estado, ME RECONOCIO [sic] tal situación de haber prestado servicio en dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, uno docente y otro asistencial con lo cual era necesario sumar ambos salarios para determinar el monto de la pensión de jubilación y así resguardar mis derechos establecidos en la Ley y el Reglamento [...]”.
De la trascripción efectuada del libelo del recurso interpuesto, esta Corte constata que la pretensión principal formulada por la parte actora es la homologación de la pensión jubilatoria que se le otorgó; siendo así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra sustanciado por la pretensión de la querellante de homologación del monto de su jubilación a los dos sueldos que devengaba en la Administración Pública.
Ahora bien, de la trascripción parcial de la notificación del Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012, el cual anuló absolutamente la Resolución N° SE-014 de fecha 22 de febrero del año 2012, homologatoria de la pensión de jubilación, folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del expediente, se lee que:
“[...] se declara la nulidad absoluta, con efectos a partir del 11 de enero de 2.011, dictada por el entonces Secretario Ejecutivo del Estado [...] mediante la cual se le concedió el beneficio de Revisión u Homologación de la Jubilación a la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.369,00) a partir del 1° de marzo de 2.010, y en consecuencia, se deja sin valor o efecto jurídico alguno dicha decisión [...] También cumplo en informarle que anexo a la presente, le remito un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado, donde aparece publicado el Decreto anteriormente mencionado y que contra dicha decisión administrativa, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación [...] Estímole firmar al pie del presente oficio, con indicación del día, lugar y hora de su recibo, en prueba de haber sido notificada [...]”. [Resaltado y subrayado agregados]. [Mayúsculas del texto].

Al respecto, considera este Órgano decisor, que la acción deducida pretende la modificación del Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, que anuló absolutamente la Resolución N° SE-014 de fecha 22 de febrero del año 2012, la cual homologó el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, a los dos sueldos que devengaba en la Administración Pública.
Siendo así las cosas, esta Corte constata que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en que:
“[...] se evidencia que es procedente obtener una jubilación integral conformada por la sumatoria de los dos sueldos devengados, derecho que constituye la petición formulada por la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, por lo que quien aquí suscribe habiendo comprobado que efectivamente la querellante de autos presto [sic] sus servicios para la Gobernación del Estado Apure en el cargo de Docente, IV Nivel VI, y Enfermera de Salud III, y siendo las pensiones y jubilaciones, consideradas como parte integrante del actual sistema de seguridad social, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a corregir y subsanar el derecho de ajuste del monto de pensión de jubilación de forma integral, tomando en consideración los dos sueldos devengados, es decir, el de docente y enfermera. [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].

De la cita anterior, se verifica que la sentencia recurrida se fundamentó en que le correspondía a la querellante la homologación de la jubilación y los pagos que de esta homologación se derivaren, no obstante que tal homologación deviene de la Resolución declarada absolutamente nula por el Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, el cual no fue impugnado en la presente causa; así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2014.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte querellante insistió en que la nulidad de la Resolución N° SE-014 de fecha 22 de febrero del año 2012, (mediante la cual se le homologó la pensión de jubilación a los dos sueldos) se limitó a establecer que tal acto resultó absolutamente nulo debido solo a la incompetencia del funcionario que la otorgó; por lo que, a su juicio, se le había reconocido el derecho a la homologación con base a los dos sueldos señalados; obviando, que el objeto o finalidad del Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, fue dejar sin efecto alguno la referida homologación.
En ese orden de ideass, debe esta Corte señalar que la parte recurrente solicitó como petitum de su querella, que:
“[...] TENGO DERECHO AL COBRO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN INTEGRAL, conformada por los diferentes sueldos, modificados en el transcurso del tiempo que me correspondían como docente y como enfermera en dos organismos públicos del Estado [...] [por lo tanto se] proceda a corregir y subsanar el derecho de ajuste del monto de mi pensión de jubilación de forma INTEGRAL, mediante la producción de un acto administrativo de efectos particulares, QUE HOMOLOGUE EL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL SALARIO INTEGRAL DE LOS DOS SALARIOS O SUELDOS QUE DEVENGABA, UNO COMO DOCENTE Y EL OTRO COMO ENFERMERA [...] se acuerde el pago de las diferencias salariales, causadas y no pagadas [...] correspondiente a la homologación de pensión de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 [...]”.
Del extracto del libelo de la acción citado, entiende esta Corte que la parte querellante solicitó la homologación del monto de la pensión “al salario integral de los dos salarios o sueldos que devengaba”; lo cual, fue decidido por el Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el Gobernador del estado Apure, al declarar absolutamente nula la Resolución N° SE-014 de fecha 22 de febrero del año 2012, que otorgó la homologación, que a su vez, modificó la Resolución N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008, que concedió la jubilación a la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo; por lo que, al declararse absolutamente nula la Resolución modificatoria emerge como reguladora de la jubilación la Resolución N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008; por lo cual, cualquier solicitud de modificación del régimen jubilatorio acordado requiere indefectiblemente la alteración de la Resolución N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008; lo cual, no fue solicitado en el presente caso. Aunado al hecho que, administrativamente dicha Resolución se encuentra definitivamente firme.
No obstante lo señalado, estima esta Corte que la parte recurrente solicitó en su libelo de la acción que “[...] analizando mi situación legal, mas [sic] todos los antecedentes antes planteados, me acuerde corregir y subsanar la violación de este derecho de ajustar el monto de la pensión de mi jubilación a lo que determina las normas legales y reglamentarias anteriormente alegadas [...] CON EFECTO RETROACTIVO [...]”.
Del párrafo citado, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó a esta Jurisdicción el reajuste de su pensión de jubilación con efecto retroactivo; siendo que, este Órgano Jurisdiccional en consideración de que el beneficio de jubilación ostenta rango constitucional, entra a conocer del reajuste del monto de la pensión de la jubilación otorgada mediante Resolución N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada por el Secretario Ejecutivo del estado Apure, que otorgó dicho beneficio a la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo; la cual, ha quedado incontrovertible por obra del Decreto No. G-81-1 de fecha 22 de febrero de 2012; por lo que, esta Instancia Jurisdiccional ante la petición formulada por la parte actora entra a conocer del ajuste del monto de la jubilación acordada a la recurrente el 28 de febrero de 2008, por el Secretario Ejecutivo del estado Apure.
Asimismo, verifica esta Corte que al folio dieciocho (18) del expediente judicial, cursa original de la Resolución N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada por el Secretario Ejecutivo del estado Apure, que otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, en la cual se contempló, que:


“SECRETARIO EJECUTIVO DE ESTADO (E)
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 115 de la Constitución del Estado Apure, en concordancia con el artículo 20 literal a) de la Ley de Administración del Estado Apure, el 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 3, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional [sic] y el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano CAMEJO CASTILLO SANTA JOSEFINA [...] presta sus servicios en su condición de: DOCENTE IV NIVEL VI; adscrito a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.
CONSIDERANDO
Que en fecha 26-11-07 la Procuraduría General del Estado Apure, según Dictamen N° 115-08, consideró Procedente concederle el beneficio de jubilación.
RESUELVE
Único: Se concede a partir del 28-02-08, el beneficio de JUBILACION [sic] DOCENTE (DOCENTE IV NIVEL VI), a favor del ciudadano [sic] CAMEJO CASTILLO SANTA JOSEFINA [...] con una asignación mensual [sic] DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 2.095,02) [...] Veinte y ocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008)”. [Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto].
Del acto trascrito, asume esta Corte que en fecha 28 de abril de 2008, la Gobernación del estado Apure, le concedió a la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, el beneficio de jubilación a partir del 28 de febrero de 2008, del cargo de Docente. (Docente IV Nivel VI).
Dentro de este contexto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. [Resaltado y subrayado agregados].
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende, que el fin perseguido por el Constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y pensionados, a quienes se les considera como débiles jurídicos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV, señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales [...]”. [Resaltado, y subrayado agregados].
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé, que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. [Resaltado y subrayado agregados].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado [...]”. [Resaltado y subrayado agregados].
La precitada normativa contempla que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente; todo ello, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna; por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. [Vid. Sentencia Nº 2007-1271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Carmen Delgado Pérez contra la Procuraduría General de la República, dispuso lo siguiente:
“[...] en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III [...] considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
[…Omissis…]
[...] no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
[...] se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[...] en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. [...]”. [Resaltado y subrayado del texto].
De la trascripción efectuada se observa, que existe la obligación del Órgano administrativo de ajustar periódicamente la pensión de jubilación, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Gobierno del estado Apure, de realizar constantes esfuerzos dirigidos a no permitir la pérdida del valor adquisitivo del monto de la pensión de jubilación, a medida que se vayan sucediendo modificaciones al régimen de remuneraciones; asegurando así, el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales; razón por la cual, observa esta Corte que la pretensión de la parte querellante va dirigida a una homologación del monto de la jubilación al salario integral de los dos salarios o sueldos que devengaba, uno como docente y el otro como enfermera; es necesario recalcar que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación el 28 de febrero de 2008, en base al sueldo del cargo que desempeñó como Docente IV, Nivel VI, adscrita a la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure; por lo que, mal podría esta Corte homologar el monto de la jubilación en un cargo en el cual no fue jubilada la querellante, motivo por el cual se niega dicho pedimento; no obstante a lo señalado, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial de la querellante, con base en el porcentaje de sueldo que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Docente, (Docente IV Nivel VI) o su equivalente en la actualidad, a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso, hasta el pago del referido reajuste. Así se decide.
Visto lo anterior, considera esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el cálculo antes dictaminado. Así se declara.
Ahora bien, estima esta Corte pertinente observar que la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, ha solicitado insistentemente ante el Órgano querellado que se le homologue la pensión de jubilación con fundamento en que ejercía dos cargos a medio tiempo en la Administración Pública y que a tenor del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con la Cláusula N° 38 de la III Convención Colectiva de los Docentes Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, le correspondía la homologación de la pensión.
Ante esta situación debe esta Corte mencionar, que en la Resolución N° S.E-227 de fecha 6 de diciembre de 2010, emanada de la Secretaría Ejecutiva del estado Apure, en cuanto a la solicitud de homologación de pensión de jubilación realizada por la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, se le expresó que:
“Único: Se otorga a partir del (01) de Marzo de 2010, el beneficio de HOMOLOGACION [sic] DE JUBILACIÓN a favor de la ciudadana: Santa Josefina Camejo Castillo [...] con una asignación mensual de: SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 6.369,00), con efecto retroactivo desde la fecha de emisión [...] del dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure (25/01/2009) en relación a la diferencia percibida por INSALUD” [Resaltado y subrayado agregados]. [Resaltado y mayúsculas del texto].
De la cita anterior, esta Corte constata que la homologación de que fue objeto la pensión de jubilación de la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, lo fue “en relación a la diferencia percibida por INSALUD”; esto es, el Instituto de Salud del estado Apure y al ser anulada absolutamente por el ciudadano Gobernador del estado Apure, tal como se verificó ut supra, perdió su total validez; por lo que, ineluctablemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ve limitada ante lo acontecido a pronunciarse solo sobre el ajuste de la pensión de jubilación acordada en fecha 28 de febrero de 2008; sin que, sea esto ningún obstáculo para que mediante el debido procedimiento y ante la solicitud de la recurrente, la Gobernación del estado Apure estudie el otorgamiento por vía legal de la homologación de la pensión de jubilación con base en los dos sueldos que devengaba la parte accionante. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial deducido. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado José Evencio Barrios Colina, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, asistida por la abogada Moira Karina Beja García, ya identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido, en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Santa Josefina Camejo Castillo, ya identificada, otorgada por la Gobernación del estado Apure mediante Resolución N° S.E-119 de fecha 28 de febrero de 2008, disponiéndose al respecto la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-R-2014-001094
VMDS/57
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-___________.
La Secretaria.