JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001151
El 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/1710 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, (FEDE), creada por Decreto Presidencial N° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., antes denominada Seguros La Federación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 71, por ejecución de fianza.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto del Juzgado a quo de fecha 15 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del mismo año, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., parte demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza deducida.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad de la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
El día 4 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Jesús David Rojas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Federal, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 26 de noviembre del mismo año, y el día 27 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictase la decisión correspondiente, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Mediante decisión de esta Corte N° 2015-000129 de fecha 31 de marzo de 2015, esta Corte al constatar la ausencia de la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto de fecha 30 de octubre de 2014, declaró la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar dicho lapso, contando a partir que constase en autos la última de las notificaciones de las partes, que al efecto ordenó practicar y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuadas las notificaciones de rigor, en fecha 30 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de julio de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el día 9 de julio del mismo año.
En fecha 14 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
La representación judicial de la parte actora en fecha 29 de octubre de 2015, solicitó sentencia en la presente causa. Los días 10 de febrero y 4 de agosto de 2016, insistió en su petición.
En fecha 9 de agosto de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el 17 de julio de 2008, su representada suscribió con la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO”, ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por un monto de seis millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.955.632,17), con un lapso de ejecución establecido contractualmente de noventa (90) días.
Precisó, que a los fines de cumplir las obligaciones contractuales la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) otorgó un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs.3.477.816,08), el cual se iría amortizando y descontando del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la obra y para garantizar la cantidad anticipada, la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N° 10-40-1000007 con la empresa Seguros Federal, C.A., en virtud de la cual, esta última, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.477.816,08).
Asimismo relató, que la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-40-1000006 con la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., en virtud de la cual, esta última, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) hasta por un monto de un millón cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.043.344,83).
Reseñó, que los trabajos previstos en el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 se iniciaron el 17 de julio de 2008, según se evidencia de acta de inicio; no obstante, la obra presentó retraso e incumplimiento del cronograma de ejecución, hubo paralización de la obra sin causas justificadas, obra en estado de abandono y recordatorios y llamados de atención.
Resaltando, que en distintas oportunidades se remitieron comunicaciones a la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., dada la paralización de la obra y el bajo porcentaje de avance en la ejecución, por lo que en fecha 6 de septiembre de 2010, se le exhortó al reinicio y conclusión de los trabajos, con la advertencia que de no acatar dicho comunicado, se le aplicaría el procedimiento legal de corte de cuenta, destacando que la empresa había recibido más del sesenta y seis con sesenta y cuatro por ciento (66,64%) del monto total de la obra y para la fecha tenía un porcentaje de ejecución física del cuarenta y dos con cero siete por ciento (42,07%) aproximadamente.
Adujo, que el día 21 de septiembre de 2010, reunidos en la sede de la Consultoría Jurídica de la Fundación, el representante legal de la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., se comprometió a culminar la obra en un lapso no mayor a tres (3) meses y se dejó constancia que el incumplimiento del acuerdo daría inicio a la rescisión unilateral del Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16.
Arguyó, que el 18 de julio del año 2011, el Inspector de Obra remitió a la Coordinación FEDE-Zulia informe pormenorizado de la obra, en el cual se evidenciaba que los trabajos se encontraban paralizados sin motivos justificado y el 25 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, agotadas todas las vías de comunicación con el representante legal de la empresa, remitió a la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., notificación vía MRW donde se le informó del inicio del proceso de rescisión unilateral de contrato.
Señaló, que el 2 de marzo de 2012, la asesora técnica de la consultoría jurídica realizó informe de corte de cuenta de rescisión de contrato en virtud del incumplimiento de la ejecución de la obra, el cual arrojó como resultado que el plantel posee un cuarenta y nueve con treinta y siete por ciento (49,37%) de obra no ejecutada; por lo que, la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., debía reintegrar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por concepto de anticipo no amortizado más indemnización la cantidad de un millón novecientos cincuenta y siete mil doscientos veinte y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.957.225,76).
Indicó, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) emitió providencia administrativa N° 19/2012 en fecha 12 de marzo de 2012, a través de la cual rescindió unilateralmente el contrato de obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, dado el incumplimiento reiterado por parte de la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., ello con fundamento en las disposiciones previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, la cual fue notificada en fecha 23 de marzo de 2012, a la referida empresa y el 25 de octubre de 2012, a través de la comunicación 0426 la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) notificó a la empresa aseguradora Seguros Federal, C.A., del incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., por tanto, procedió a realizar el cobro formal de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.
La representación judicial de la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1354 del Código Civil, 544 del Código de Comercio, 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Como colofón precisó, que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar a la compañía Seguros Federal, C.A., para que cumpla sus obligaciones contractuales, y en consecuencia pague las sumas siguientes: un millón setecientos dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.716.864,70) por concepto de Fianza de Anticipo N° 10-40-1000007 correspondiente a la valuación de anticipo otorgado y no amortizado por Representaciones y Proyectos MB15, C.A., en el marco del Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 referente a la ejecución de la obra “E.B.N. SAN BENITO”; la cantidad de doscientos cuarenta mil trescientos sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 240.361,06) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-40-1000006; los intereses moratorios que generados desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso; el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario o indexación; las costas y costos del proceso.




II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“[...] la caducidad establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora es de naturaleza contractual, por cuanto las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no puede exceder de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente ninguna acción contra la empresa aseguradora que se establezca como fiadora.
En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
[...Omissis...]
[...] las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 establecieron un lapso de caducidad de un año, el cual comenzaría a computarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por dicha fianza, siempre y cuando hubiere sido conocido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y sin que hubiere interpuesto la respectiva demanda.
[...Omissis...]
[...] es la fecha en la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) tomó la decisión de resolver el Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16, la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio del plazo para ejercer las acciones contra Seguros Federal C.A., de acuerdo a lo convenido en las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, so pena de operar la caducidad.
[...Omissis...]
[...] este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 el 23 de marzo de 2012, fecha ésta en la que el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó a representaciones y Proyectos MB 15, C.A., su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, por lo que, visto que la demanda por ejecución de fianza fue ejercida por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 22 de marzo de 2012 [sic], concluye este Juzgador que la demanda por ejecución de fianza se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso del año establecido por las partes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 [...] por lo que este Juzgador declara improcedente la caducidad alegada, y así se declara.
[...Omissis...]
[...] visto que en el caso de autos existen suficientes elementos que permiten evidenciar que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) determinó que el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 sólo había sido ejecutado parcialmente, sin que el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., aportara a los autos elemento alguno que le haga presumir a este Órgano Jurisdiccional las razones de hecho o de derecho que justificaran el incumplimiento en el cual incurrió la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., por ella afianzada, ni se encuentra inserto a los autos algún elemento que permita excluir su responsabilidad, concluye este Órgano Jurisdiccional que la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A. incurrió en el incumplimiento contractual que dio origen a la rescisión unilateral del contrato, esto es, no cumplió con el objeto del Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 ni con el lapso para su ejecución, puesto que la obra se encontraba inconclusa, con atraso en su ejecución, ni con los compromisos contraídos, y así se declara.
[...Omissis...]
[...] la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 estaría vigente hasta que se efectuara la recepción definitiva o hasta que se considerara realizada de acuerdo al Contrato de Obras N° PSB-AMP-ZU-08-16. Por su parte, la vigencia del contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 estaría marcada por dos hechos, esto es, la entrega del monto acordado como anticipo, lo cual marcaría el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las [sic] deducción del porcentaje de amortización correspondiente, lo cual culminaría su vigencia, por lo que, habiendo quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento contractual que dio origen a la rescisión unilateral del Contrato de Obras N° PSB-AMP-ZU-08-16, esto es, incumplimiento del objeto, incumplimiento del lapso para su ejecución, e incumplimiento de los compromisos contraídos por la empresa mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., ejecutándose, por tanto, parcialmente la obra denominada ampliación en E.B.N. San Benito ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, las cantidades ejecutadas, en principio, debieron ser deducidas de los montos entregados como anticipo por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), según constara de las valuaciones elaboradas al efecto, las cuales arrojarían el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades de anticipo efectivamente reintegradas mediante la ejecución de la obra, las cuales no fueron consignadas a los autos.
[...Omissis...]
[...] las cantidades de obra no ejecutadas por parte de la empresa mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A. son las que conforman el incumplimiento contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), lo cual hace exigible la obligación garantizada por Seguros Federal, C.A., y no evidenciando este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., hubiere objetado los montos solicitados por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por concepto del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 y de la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, o hubiere aportado algún elemento probatorio que permitiera desestimar las cantidades reclamadas por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 y Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercida por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra Seguros Federal, C.A.
[...] se condena a Seguros Federal, C.A. a pagar la cantidad total demandada, esto es, 1.716.864,70 bolívares por concepto de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 y 240.361,06 bolívares por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), objeto de la presente demanda, y así se declara.
El abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) solicitó el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso.
[...] resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.
[...Omissis...]
[...] visto que este Juzgado declaró improcedente el pago de la indexación solicitada por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no resultando, por tanto, totalmente vencida representaciones y Proyectos MB 15, C.A., se declara improcedente el pago de las costas procesales, y así se declara.
Dado el incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil representaciones y Proyectos MB 15, C.A., se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas”. [Resaltado y subrayado agregados].





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló, la parte recurrida en el escrito presentado, como punto previo, que fue admitida la demanda por el Tribunal de origen, no obstante en este estado agregó, que “[...] existen requisitos previos que necesariamente han de darse para constituirse una relación jurídica válida [...] dentro de los cuales debe verificarse la existencia o no de Jurisdicción o de un obstáculo legal para proseguir el juico [...] se advierte que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora señala [...] Es el caso que la Superintendencia de Bancos C.A., [sic] (SUDEBAN) decretó la intervención de mi representada [...]”.
En atención al contenido del indicado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora mencionó, que la Superintendencia de Bancos por órgano del Ejecutivo Nacional, decretó la intervención de su representada, según Gaceta Oficial N° 39.448 de fecha 17 de junio de 2010, resolviendo intervenirla sin cese de intermediación financiera.
Por ello consideró, que “[...] debe suspenderse cualquier acción de cobro contra mi representada, la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., hasta tanto no cese su intervención, es por ello que solicito se retrotraiga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, considerando los argumentos antes señalados, por cuanto la admisión se produjo en el 2013 y la intervención existe desde el año 2010 [...] luego de la intervención de mi representada [...] con lo cual la parte actora asumió un riesgo no previsto en las fianzas que impiden tramitar ahora su pretensión de cobro [...]”.
Por otro lado consideró, que la decisión recurrida adolece de suposición falsa “[...] al señalar que el lapso de caducidad debía computarse a partir del día 23 de marzo de 2012, momento en el cual se le notificó la resolución unilateral del contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16, con la providencia administrativa N° 19/2012 del 12 de marzo de 2012”. [Resaltado del texto].
Insistió, la parte apelante en que el lapso de caducidad debió comenzar a computarse a partir del día siguiente de haberse dictado el acto; esto es, el 12 de marzo de 2012, fecha en que fue resuelto unilateralmente el contrato y no desde la fecha en que se logró la notificación de la contratista el 23 de marzo de 2012.
Observó, que su representada “[...] es un tercero ajeno a ese procedimiento, cuyos efectos en el mundo jurídico comenzaban desde que se dictó el acto de rescisión unilateral, esto es el 12 de marzo de 2012 [...] la Demanda se interpuso exclusivamente respecto a Seguros Federal, C.A., y no respecto a la contratista, Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., a la cual debía demandar según las [sic] referida clausula [sic] del condicionado de la póliza, a quien no consta que hubiese demandado en momento alguno, en virtud de lo cual erró el Juez Aquo al señalar como fecha para el computo [sic] el 23 de marzo de 2012 y no el 12 del mismo mes y año; adicionalmente no consta que nunca se hubiese incoado una demanda contra la empresa contratista, Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., como lo preveía el condicionado de ambas fianzas demandadas [...]”. [Resaltado del texto original].
Finalmente expuso, que el Juzgado a quo erró en el establecimiento del lapso de caducidad; pues, la providencia administrativa 19/2008 es de fecha 12 de marzo de 2012, y se interpuso la demanda el 22 de marzo de 2013, a su decir, un (1) año y diez (10) días después del acto de rescisión unilateral del contrato, por lo cual concluyó que el Juez de primera instancia ha debido declarar la caducidad del lapso para interponer la presente demanda; por todo lo anterior, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2014 y, en consecuencia, se revocase la sentencia antes identificada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.816, actuando en representación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante escrito del 30 de junio de 2015, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Delató, que “[...] se puede evidenciar del escrito presentado por el abogado de Seguros Federal [...] que fue notificado en fecha 23 de julio de 2014, de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de julio de 2014, y en la cual apela de tal decisión en la misma fecha mediante la cual fue notificado, es por lo que solicito al Tribunal declare intempestiva tal apelación”.
En cuanto al vicio de suposición falsa invocado por el apelante la representación judicial de la parte actora precisó, que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación y en el presente caso, a su juicio, se rescindió el contrato de obra mediante Providencia Administrativa N° 19/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, notificándose a la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., del tal rescisión el 22 de marzo de 2012; por lo que, a su entender debía tomarse en cuenta la fecha de la notificación de la providencia administrativa, a los efectos de computar el lapso de caducidad; por ello, rechazó el alegato de suposición falsa efectuado por la representación judicial de la empresa Seguros Federal, C.A.
Finalmente pidió, que se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas sus partes el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Preliminarmente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación; en este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra la referida sociedad mercantil. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a decidir y a tal efecto se tiene que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., interpuso en su escrito de fundamentación de la apelación como punto de previo pronunciamiento, que la Superintendencia de Bancos, decretó la intervención de su representada, según Gaceta Oficial N° 39.448, de fecha 17 de junio de 2010, resolviendo intervenirla sin cese de intermediación financiera, circunstancia que a su entender ameritaba la suspensión de cualquier acción de cobro contra su representada hasta tanto cesara dicha intervención.
Por lo anterior, requirió la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; asimismo, argumentó que la sentencia atacada adolecía del vicio de suposición falsa; por cuanto, a su parecer, el Juzgador a quo aplicó de manera errada el criterio relacionado con el inicio del lapso de caducidad de un (1) año; siendo, que su representada es un tercero ajeno a la rescisión unilateral del contrato y los efectos jurídicos del acto que dictaminó esa rescisión a su entender comenzarían desde la fecha en que se dictó; por otro lado, resaltó el hecho de que la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., no fue demandada en el presente procedimiento.
En respuesta a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida, la abogada Mirna Mercedes Rodríguez Villegas, actuando en representación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en principio alegó la extemporaneidad del recurso de apelación formulado señalando que el apoderado judicial de la parte demandada recurrió el mismo día en que se dio por notificado de la decisión.
En cuanto al vicio de suposición falsa invocado por el apelante enfatizó, que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y en el presente caso alegó que se rescindió el contrato de obra mediante Providencia Administrativa N° 19/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, notificándose a la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., del tal rescisión el 22 de marzo del mismo año; por lo que, a su entender debía tomarse en cuenta la fecha de la notificación de la Providencia administrativa, a los efectos de computar el lapso de caducidad.
Establecidos los límites del presente asunto, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe previamente a verificar el alegato de extemporaneidad de la apelación argüido por la parte demandante; en segundo lugar, la petición del apelante relativa a la suspensión y reposición de la causa al estado de nueva admisión por la existencia a su juicio de una causa legal que impide la tramitación del presente asunto y por último, en caso de desestimar los anteriores alegatos, se resolverá sobre el vicio de suposición falsa denunciado por el recurrente.
.-Punto previo:
.-De la tempestividad de la apelación:
Ello así, antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicó que “[…] señala que fue notificado en fecha 23 de julio de 2014 de la sentencia [...] de fecha 14 de julio de 2014, y en la cual apela de tal decisión en la misma fecha mediante la cual fue notificado, es por lo que solicito al Tribunal declare intempestiva tal apelación”; de tales argumentos se interpreta, que la apelación interpuesta por la parte recurrida fue realizada de manera intempestiva; ya que, presentó el recurso el mismo día en que se dio por notificado del fallo.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la disposición legal referente al presente tema, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde expresa que:
“Artículo 64. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir”. [Resaltado y subrayado del texto].
Del artículo citado se desprende, que el juez dispone de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente; asimismo, se colige que si la decisión es publicada fuera del lapso establecido las partes podrán presentar el recurso de apelación en el término de cinco (5) días de despacho, ex artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que consten en autos las notificaciones correspondientes.
Visto lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte observa que en fecha 5 de junio de 2014, folio ciento dieciocho (118) de la pieza judicial, tuvo lugar la audiencia conclusiva en la presente causa; no obstante, se evidencia que el día 30 de junio del mismo año, folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza judicial, el tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia; asimismo, se constata que en fecha 16 de julio de 2014, fue dictado el fallo definitivo y en fecha 23 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación; por lo que, el Juzgado a quo a través del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014, consideró ajustado a derecho ordenar la notificación de las partes dado que desde la celebración de la audiencia conclusiva hasta la fecha en que se publicó el fallo definitivo había transcurrido con creces el lapso a que alude el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es decir, que la representación judicial de la parte demandada ejerció su recurso de apelación antes de la notificación de todas las partes del fallo.
De esta manera, se evidencia que la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora se centra en el hecho de que la parte apelante presentó su recurso de manera “intempestiva”, a su decir, el mismo día en el que se dio por notificado del fallo; igualmente, esta Corte observa de todo lo anteriormente expuesto, que como ya se mencionó, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a transcurrir una vez se hayan notificado a todas las partes de la sentencia cuando ésta haya sido dictada fuera del lapso de Ley; por lo que, en el presente caso, visto que la parte apelante presentó su recurso antes de la práctica de las notificaciones respectivas, debe considerarse la misma como una apelación anticipada.
En cuanto al tema de la apelación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 2.595 de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Distribuidora de Alimentos 7844 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), en la cual expresó, que:
“[...] la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho” [Resaltado y subrayado agregados].
Conforme al criterio antes trascrito se estima, que la parte apelante interpuso el recurso de apelación antes que naciera el lapso para interponer el mismo; razón por la cual, esa actuación, como anteriormente se expresó, encuadra en el supuesto de la apelación anticipada; siendo así, y con base en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado, mal puede pretender la parte demandante que dicha apelación fue extemporánea por haber sido interpuesta antes de las notificaciones; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y en consecuencia se considera válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2014. Así se decide.
.- De la suspensión de la causa:
En fecha 4 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual denunció como punto previo que la demanda incoada contra su representada fue admitida por el Tribunal de origen, no obstante advirtió, que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, señala que durante el régimen de intervención y hasta tanto este culmine, debe suspenderse toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no puede continuarse ninguna acción de cobro, salvo que provenga de hechos derivados de la intervención; ya que, la Superintendencia de Bancos hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decretó la intervención de su representada, según Gaceta Oficial N° 39.448 de fecha 17 de junio de 2010.
Considerando el apelante, que “[...] debe suspenderse cualquier acción de cobro contra mi representada, la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., hasta tanto no cese su intervención, es por ello que solicito se retrotraiga la causa al estado de nueva admisión de la demanda considerando los argumentos antes señalados, por cuanto la admisión se produjo en el 2013 y la intervención existe desde el año 2010 [...] luego de la intervención de mi representada (2010), con lo cual la parte actora asumió un riesgo no previsto en las fianzas que impiden tramitar ahora su pretensión [...]”. [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la demandada, es importante destacar que en efecto la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., fue intervenida, sin cese de intermediación financiera, por medio de la Resolución N° 314.10 del 17 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 de la misma fecha, donde se estableció:
“[...] Intervenir sin cese de intermediación financiera a Seguros Federal, C.A.
[...Omissis...]
[...] La Junta Interventora presentará a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informes periódicos [...]”.

Asimismo, se advierte que mediante la Resolución N° 110.14 de fecha 5 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.517 del 13 de octubre de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resolvió lo siguiente:
“[...] Visto que en fecha 17 de junio de 2010 mediante Resolución N° 314.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.449 de fecha 18 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera a Seguros Federal, C.A. [...].
[...Omissis...]
[...] el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto N° 7.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.580 de fecha 23 de diciembre de 2010, declaró la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., necesarios para la inclusión de los sectores menos favorecidos y tradicionalmente excluidos en la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas, en garantía de la tutela del interés general, para el beneficio de la colectividad.

[...Omissis...]
[...] ya concluyó el Proceso de Adquisición Forzosa de Seguros Federal, C.A., se considera pertinente dejar sin efecto la Resolución N° 314.10 de fecha 17 de junio de 2010 [...] dictada por esta Superintendencia, donde se decidió intervenir a la citada sociedad mercantil, toda vez que la misma perdió su propósito y razón.
RESUELVE
1.-Dejar sin efecto la Resolución N° 314.10 de fecha 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.449 de fecha 18 de junio de 2010”. [Resaltado y subrayado agregados, mayúsculas del texto].

Ahora bien, constatado que en el caso sub examine la parte accionada es la sociedad de comercio Seguros Federal, C.A., la cual como se expresó fue sometida a un proceso de intervención, sin cese de intermediación financiera, por medio de la Resolución N° 314.10 del 17 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como a un proceso de adquisición forzosa por parte de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, debe apuntar esta Corte que la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 101 establece, que:
“Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. [Resaltado y subrayado agregados].
De lo cual se colige, que durante el régimen de intervención quedan sin efecto o suspendida toda medida judicial preventiva y no podrá continuarse ninguna acción de cobro contra la empresa intervenida.
En ese sentido, dado que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolvió mediante la Resolución N° 110.14 de fecha 5 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.517 del 13 de octubre del mismo año, dejar sin efecto “[...] la Resolución N° 314.10 de fecha 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 [...]”, mediante la cual se resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera a Seguros Federal, C.A.; por lo que, ha desaparecido el sustento jurídico de cualquier suspensión del acto judicial en contra de la sociedad de comercio Seguros Federal, C.A., que era precisamente la intervención; no puede, a juicio de esta Corte, prosperar ninguna solicitud de suspensión; siendo así, se niega la petición de suspensión pretendida por la parte demandada; por cuanto, el proceso de intervención de la demandada fue dejado sin efecto por el referido Órgano administrativo bancario. Así se declara.
.-De la reposición de la causa:
Así las cosas, y como quiera que la representación judicial de la referida empresa, solicitó además la reposición de la causa al estado de admisión, se observa que la reposición de la causa ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, teniendo como objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes contendientes.
De allí, que la reposición de la causa deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe como una directriz fundamental del proceso evitar dilaciones y reposiciones inútiles. [Vid. Sentencia Nº 203 del 23 de marzo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. Metro de Caracas contra Mercedes María Yanes Poleo].
De lo anterior, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre garantizar los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios; razón por la cual, sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales; esto es, que impliquen la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Al respecto, importa señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 del 2 de marzo de 2011, cuerpo normativo aplicable ratione tempore por encontrarse vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos; id est, 22 de marzo de 2013, en su artículo 244 establece lo siguiente:
“Suspensión de acciones judiciales
Artículo 244. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. [Negrilla y Subrayado de esta Corte].
De la norma trascrita, claramente se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial preventiva o de ejecución que obre contra instituciones bancarias sometidas a regímenes de intervención o liquidación; asimismo, se establece la prohibición de intentar o continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” en contra de estas, salvo que la misma provenga de hechos posteriores a la intervención; es decir, que la acción judicial que se intente sea consecuencia de dicha medida administrativa.
En los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, la Sala Político Administrativa ha reiterado lo expresado en sentencia N° 1.166 del 17 de noviembre de 2010, caso: Gilberto José Carvajal Cedeño contra M.A.R., C.A. (MARCA), Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA) y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., expresando lo siguiente:
“[...] el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 2000 y los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008) aplicable ratione temporis, que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
[...Omissis...]
Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”. [Resaltado y subrayado agregados].

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala Político Administrativa en el fallo aludido, la legislación especial (Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Ley de Regulación de la Emergencia Financiera) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Corte que si bien la demanda de autos fue interpuesta el 22 de marzo de 2013, es decir, en fecha posterior a que se dictara la medida de intervención de la empresa demandada; esto es, el 17 de junio de 2010, dicha acción no proviene de hechos derivados del referido régimen especial, sino del contrato de anticipo signado con el Nº 10-40-1000007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., y la aseguradora Seguros Federal, C.A., a través del cual ésta se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida contratista hasta por la cantidad de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.477.816,08).
Así, como del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10-40-1000006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por la cantidad de un millón cuarenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.043.344,83).
Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 del 2 de marzo de 2011, y el señalado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, estaba vedado a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela durante el régimen de intervención, admitir o continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” que obre contra instituciones bancarias o financieras sometidas a regímenes de intervención o liquidación, por no tratarse de reclamos derivados de la intervención y por ser sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales.
En este orden de ideas, tenemos que el 17 de junio de 2010, la empresa Seguros Federal, C.A., es intervenida, sin cese de intermediación financiera, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 314-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.448, de fecha 17 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Resolución N° 316-10 de fecha 18 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.449, de fecha 18 de junio de 2010 y según Resolución N° 333.10 de fecha 30 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.456 de fecha 30 de junio de 2010.
El 23 de diciembre de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto No. 7.933, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.580, de esa misma fecha, decretó la adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de Seguros Federal, C.A., de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para la ejecución de la obra "Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora" que formaría parte de la Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del aludido Decreto, los bienes expropiados pasarían libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Planificación y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Igualmente, mediante Resolución N° FSS-3240 del 29 de junio de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.964 del 13 de julio de 2012, se designó a los miembros de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., para tomar todas las decisiones que juzgaren convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la referida sociedad mercantil, así como desarrollar la fase de arreglo amigable de la expropiación de dicha empresa, en cumplimiento del mandato previsto en el Decreto Presidencial N° 7.933 del 23 de diciembre de 2010, antes mencionado.
A mayor abundamiento, se enfatiza en el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00022 de fecha 17 de enero de 2013, caso: Pablo Segundo Rivero Rivero Vs. sociedad mercantil Banco Federal, C.A., donde en un caso similar al presente, estableció que:
“[…] en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate”. [Negrilla y subrayado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente trascrita, colige esta Corte que ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, que el Poder Judicial está impedido de admitir demandas en casos como en el de autos, donde se intentan acciones de cobro contra una institución financiera que se encuentre en proceso de intervención o liquidación.
Siendo así, debe concluirse que conforme al artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, y el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existía una causal expresa para declarar inadmisible el presente asunto.
Por cuanto, sobre la empresa Seguros Federal, C.A., se encontraba, al momento de admisión de la demanda, vigente un régimen de intervención decretado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que impedía tramitar o continuar tramitando aquellos juicios en los cuales se pretenda “una acción de cobro” no derivada de la intervención y como quiera que la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que lleva a los Jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por ser esencial a los fines de corregir la falta a la forma procesal que es esencial a la garantía de tales derechos y ya que en el presente asunto existía una causal de inadmisibilidad que impedía la instauración válida del proceso, por cuanto las obligaciones demandadas fueron asumidas antes de la intervención de Seguros Federal, C.A., y no posteriormente como se estableció anteriormente como excepción, según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citado.
Ante la situación planteada se observa, que mientras las obligaciones reclamadas son anteriores a la medida de intervención que le fue ejecutada a la parte demandada, las mismas no podían materializarse a través de la vía judicial, y por cuanto la presente causa se sustanció en primera instancia e incluso la decisión sometida a conocimiento de esta Corte fue dictada el día 16 de julio de 2014, vale decir, durante la vigencia del proceso de intervención; toda vez, que fue en fecha 5 de agosto de 2014, cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la Resolución N° 110.14, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.517 del 13 de octubre de 2014, resolvió dejar sin efecto la intervención decretada en el año 2010.
En atención a los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, considera ajustado a derecho en el caso bajo análisis ANULAR el procedimiento tramitado, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste pues, durante el régimen de intervención, mientras duraba el proceso de rehabilitación, debía suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y no podía intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, proveniente de hechos anteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. Así se establece.

Visto lo anterior se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., parte demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2014, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., parte demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se ANULA el fallo apelado.

4.- Se ANULA el procedimiento tramitado, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste.

5.- INADMISIBLE LA DEMANDA de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Oscar Humberto Tabares Tovar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador el Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976 bajo el N° 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., (antes denominada Seguros La Federación, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 71, por ejecución de fianza.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2014-001151
VMDS/9

En fecha _________________(__) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016_________.
La Secretaria.