JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2016-000017

En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° JE41OFO2015001080 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENIGNA DEL VALLE GELDER TORO, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.038, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de febrero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 14 de enero de 2016 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 02, 03, 04 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de enero de 2016 […]”.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Milagros Figueroa Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2014, la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Figueroa Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que“[…] presté mis servicios desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1984 en la Escuela Estadal ‘Pueblo Nuevo’ […] por el lapso de 1 año, 11 meses y 14 días en el medio urbano; a partir del 16 de septiembre de 1984 hasta el 30 de abril de 2014, en la Escuela Básica Bolivariana AC-09 ‘Paso Pelao’ […] en medio rural por el plazo de 29 años, 6 meses y 2 días, lo cual aplicando la tabulación a 15 meses por año, correspondiendo un total de 36 años, 9 meses y 2 días, obteniendo un total trabajado de 38 años, 8 meses y 11 días de tiempo de servicio. A partir del 1° de mayo de 2014, por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Guárico y Resolución de su Despacho me fue otorgado el beneficio de la Jubilación, como funcionaria pública de la Docencia, titular del cargo de Docente IV Artículo 77, […] devengando una asignación mensual de Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.568,60) equivalente al 100% del sueldo normal”.
Manifestó, que “en fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público me fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos, (Bs. 395.209,28) por concepto de prestaciones sociales, […]. Del estudio detallado de la relación del pago hecho he detectado que existe una diferencia en el monto que me correspondía, esta diferencia estimada corresponde a los conceptos siguientes: 1.- Me Cancelaron por concepto de Antigüedad, conforme al Artículo 142, literal c) de la LOTT, calculados los Salarios integrales conforme a las Cláusulas 8, 9 y 11 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Artículo 104 […] en el período comprendido entre el 01 de Octubre de 1976 y hasta el 18 de junio de 1997 me corresponde el pago de 450 días a Bs. 5,465 para un total de Bs. 2.459,25. Conforme al Régimen Regular según la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de Junio de 1997 y hasta el 30 de Abril de 2014, me cancelaron 510 días del segundo lapso correspondientes al período entre el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril del 2014 por un monto de Bs. 168.407,64, a razón de Bs. 325,39 por día, e hicieron una deducción de Bs. 58.858,65, alegando que ya los habían depositado, lo cual no fue cierto por lo que solicito me informen y demuestren a qué concepto corresponde esa deducción. Del análisis detallado de las cuentas he detectado que realmente debió ser la cantidad de Bs. 422.212,35 por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 2.459,25 correspondientes a los 450 días del primer lapso calculados conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 419.753,10 correspondientes a 1290 días según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT de los cuales me cancelaron Bs. 168.407,64, generando una diferencia a mi favor de Bs. 253.804,71 solo por éste concepto. Igualmente me hicieron una deducción de Bs. 58.858,65 por concepto de Antigüedad acumulada, lo cual no es cierto, por lo que no reconozco ese pago. Así mismo una deducción de Bs. 6.970,22, sin ninguna explicación, por lo cual no la reconozco tampoco. Es importante destacar que me liquidaron sobre el cálculo de 30 años de servicio, cuando en realidad aplicándome la tabulación correspondiente por mis años de labor en el medio rural, hice un total de 38 años, 8 meses y 11 días, con lo que el cálculo estoy perdiendo 8 años, 8 meses y 11 días, tal y como lo comprueba la Carta de Ruralidad”.
Señaló, que “[…] 2.- Por concepto de Fideicomiso me cancelaron la cantidad de Bs. 292.962,46 sobre la estimación de Bs. 168.407,64 de Antigüedad acumulada, siendo ésta la cantidad de Bs. 422.212,56, por concepto de Fideicomiso me adeudarían la cantidad de Bs. 173.698,87”
Indicó, que “[…] 3.- Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta mayo de 2005 no me cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket, correspondiéndome 248 tickets anuales, por 7 años completos, da un total de 1736 cesta ticket a razón de Bs. 53,5 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 92.876,00. Por otro lado, desde mayo del año 2005 y hasta marzo de 2008 solo me cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir 245 tickets, cuando debió ser 558 ticket a Bs, 53,5 totaliza la cantidad de Bs. 29.853,00. Y desde marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2014 me adeudan la cantidad de 1515 cesta ticket a Bs. 53,5 cada uno, suma la cantidad de Bs. 80.517,50. Por lo que me deben por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 203.246,50”
Alegó, que “[…] 4.-La cantidad de Bs. 3.941,10 por concepto de Bono Vacacional, conforme lo establece la Cláusula N° 8 de la Convención Colectiva, no me cancelaron nada por ese concepto”
Indicó, que “[…] 5.- La diferencia de Bs. 750.00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador Eduardo Manuitt, del que solo fue cancelado Bs. 250,00”.
Arguyó, que “[…] 6.- El monto de Bs. 726,98 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 para ser cancelados en el año 2001 y que todavía se nos adeuda”.
Alegó, que “[…] 8.[sic]-El monto de Bs. 1.460,00 por concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, discriminados así Bs. 60,00 en el año 2002, Bs. 90,00 en el año 2003, Bs. 90,00 en el año 2004, Bs. 90,00 en el año 2005, Bs. 90,00 en el año 2006, Bs. 90,00 en el año 2007, Bs. 90,00 en el año 2008, Bs. 90,00 en el año 2009, Bs. 90,00 en el año 2010, Bs. 90,00 en el año 2011, Bs. 90,00 en el año 2012, Bs. 500,00 en el año 2013 estipulada en la Cláusula 10, Contribución Anual para Uniformes de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013.
Manifestó, que “Se me adeuda la cantidad de Bs 17.280,00 por concepto de Bono Bolivariano, el cual me suspendieron y dejaron de cancelarme a partir de diciembre de 2008.”
Arguyó, que “La cantidad que me fue descontando erradamente desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1era quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que sea depositado en sus ahorros y a su vez le faciliten la aprobación de créditos a los docentes.”
Finalmente, expresó “[…] DEMANDO a la Gobernación del Estado Guárico, en la persona de su Representante Legal, […], para que comparezca por ante este Tribunal a convenir en el pago, o a su negativa sea condenado por ese mismo despacho, de las siguientes cantidades:
A. La suma de Setecientos Veinte Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 720.737,03) por concepto de diferencia en el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales de los que soy titular.
B. Al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C. La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo […]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro contra la Gobernación del Estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BENIGNA DEL VALLE GELDER TORO (Cédula de Identidad Nº 8.620.038), entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTA GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido ‘… Desde mayo del 2005 hasta marzo del 2008…´ en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y se niega el pago del aludido concepto respecto a los demás períodos reclamados.
4.- Se ORDENA el pago del bono vacacional de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
5- Se ORDENA el pago ´…por concepto de 35 días de salario…’ según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de la ‘…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…’, con fundamento en la motiva del presente fallo.
7.- Se declara procedente el ‘…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…’ según la motiva del fallo.
8.- Se NIEGA el pago del Bono Bolivariano reclamado, con fundamento en la motiva del presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago de ‘…La cantidad (…) descontada (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…’ de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
10.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
11.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
12.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo.
13.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrita del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 5 de mayo de 2015, por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro (parte recurrente), contra la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, y a tales efectos se observa:
Punto previo
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de abril de 2015, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte querellante, en tal sentido, se observa que: cursa al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente auto de fecha 14 de enero de 2016, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de enero de 2016, y a tal efecto se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación [vid. folio 144]. En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: […] desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero y a los días 02, 03, 04 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de enero de 2016 […]”.
Del cómputo que antecede, se evidencia que el lapso para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación ejercido, venció el 10 de febrero de 2016, y siendo que, la parte interesada presentó el escrito de fundamentación de la apelación el día 11 del mismo mes y año, el mismo quedó presentado de forma extemporánea, por lo que, dicho escrito no será tomado en cuenta por esta Corte. Así se decide.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez que, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
A tal efecto, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio 144 del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2016, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de enero y a los días 02, 03, 04 y 10 de febrero de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de enero de 2016.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó en el lapso legalmente establecido escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de abril de 2015.
No obstante lo anterior, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es la Gobernación del estado Guárico, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2015.
De este modo, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, forma una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que en el presente asunto, la parte querellada es la Gobernación del estado Guárico, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 antes mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del estado Guárico, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de abril de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Corte que el referido Juzgado, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, contra la Gobernación del estado Guárico, declarando procedente los siguientes conceptos: i) pago de la diferencia de los tickets de alimentación en el período comprendido desde mayo del 2005 hasta marzo del 2008, ii) pago del bono vacacional, iii) pago por concepto de treinta y cinco (35) días de salario y v) el pago de Bono Único Anual por juguetes, Uniformes y útiles escolares; para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

De los tickets de alimentación
En relación a lo alegado por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, en su libelo de demanda en relación al pago del ticket de alimentación dejados de percibir en los períodos comprendidos entre enero de 1999 a mayo de 2005; de mayo de 2005 a marzo de 2008, el Juzgado a quo ordenó el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados sólo en el período comprendido desde mayo de 2005 hasta marzo del año 2008.
Al respecto considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae tempori, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero:
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada laboral.
En relación a esto, observa esta Alzada que el fallo objeto de consulta, señaló en cuanto a este punto que:
“Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido ´… Desde mayo del 2005 hasta marzo del 2008…´; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket ´…a partir del 01 de mayo de 2005.´.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se ´…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)´
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
“Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido ´… Desde mayo del 2005 hasta marzo del 2008…´; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide. […]”

Del fallo parcialmente citado se colige, que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago por concepto de diferencia de cesta ticket correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo del año 2005 hasta marzo de 2008, en razón que la actora arguyó que le fueron cancelados solo siete (7) cesta tickets por mes y la Administración querellada no trajo elemento probatorio alguno al expediente judicial que permitiera verificar que los siete cesta tickets señalados, correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora.
Visto lo anterior y siendo que este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha sostenido que el bono de alimentación está establecido como un beneficio no remunerativo el cual solo debe ser pagado por jornada efectiva laborada, y visto igualmente que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que a la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, solo le correspondían siete (7) cesta tickets por mes, a partir del mes de mayo de 2005, hasta marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio acogido por el a quo, en cuanto a la procedencia de la diferencia de los cesta tickets desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de marzo de 2008, solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se establece.
Del Bono Vacacional
Respecto a este punto, la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, demandó el pago de dicho concepto, por la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 3.941,10) conforme lo establece la Cláusula N° 8 de la Convención Colectiva, por cuanto no le cancelaron ese concepto, así observa esta Alzada que en el fallo recurrido el a quo indicó lo siguiente:
“[…] En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares diez mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.947,67) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, […] procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante […]. Así decide […]”
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 6 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la accionante de la cual se desprende que la Administración indicó que le adeudaba a la accionante, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 10.947,67, (concepto éste pagado al momento del egreso de la accionante). Asimismo, de la referida planilla se evidencia que la recurrente ingresó a prestar sus servicios el 15 de octubre del año 1982 y egresó el día 30 de abril de 2014.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 24.
[…Omissis…]
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho de recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”
Dicho precepto legal, consagra el derecho de todo funcionario a disfrutar de vacaciones y a percibir un bono vacacional el cual constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las vacaciones, tomando en consideración el tiempo de servicio que haya prestado en la Institución, aun cuando no haya cumplido para el disfrute de dicho beneficio el año de servicio, para lo cual se recibirá el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, de manera fraccionada al tiempo de servicio.
De igual forma, cabe mencionar que el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
“Artículo 16.
A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).”

La precedente transcripción normativa revela diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo. Ahora bien, tomando en consideración en el caso de autos, la ciudadana Benigna Gelder Toro, prestó sus servicio para la Gobernación del estado Guárico, desde el 15 de octubre de 1982, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, la misma tiene derecho a percibir de forma fraccionada, (desde octubre 2013 a abril 2014) el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando en cuenta el último salario normal devengado.
En definitiva se observa que, el referido beneficio se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute, cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2013, fecha ésta en la cual la querellante cumplió un (1) año más de servicio para el ente querellado y, la fecha del cese de funciones ocurrida el 30 de abril de 2014, siendo que para el caso en concreto al no verificar recibo alguno que acredite el pago efectuado en virtud del referido beneficio, resulta proceden te ordenar el pago del mismo, tal y como fue ordenado por el Juzgado a quo, debiendo ser calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del pago por los 35 días de salario.
En referencia a la pretensión incoada por la parte actora en cuanto al pago de Bs. 726,98 correspondientes a 35 días de salarios, pretensión que realiza de conformidad a la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional en su cláusula diez (10); respecto a este punto el a quo dejó constancia de lo siguiente:
“[…] ante este mismo Órgano Jurisdiccional cursa expediente ‘JP41-G-2014-000094, […] contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yurancy Encarnación Díaz de Roa’, contra entonces [sic] la Gobernación del Estado Guárico […] en el cual fue consignada íntegramente ‘…la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…’ la cual consta incompleta en el presente asunto, por tanto este Juzgado hace valer por notoriedad judicial, la convención inserta al asunto ‘JP41-G-2014-000094’. Al respecto este Juzgado advierte que la cláusula 10 […] [establece] lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares […] no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención se desprende que la Administración convino en el pago de un ‘… bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el 25/03/2003…’ expresando además que dicho pago estaría ‘…sujeto a la disponibilidad presupuestaria […]’
Advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, este Órgano Jurisdicción luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encontró prueba alguna de donde se evidencie que la recurrida haya efectuado pago alguno por el concepto reclamado por la querellante, correspondiente al bono de treinta y cinco (35) días de salario, aunado al hecho que la defensa de la recurrida fue en virtud al error de identificación de la cláusula contentiva del concepto y no del pago del mismo; razón por la cual, resulta procedente tal pedimento conforme a lo dispuesto en la cláusula 6 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, tal y como lo consideró el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Del Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares
Al respecto solicitó la recurrente el pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta bolívares (1.460,00) por concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, discriminados así Bs. 60,00 en el año 2002, Bs. 90,00 en el año 2003, Bs. 90,00 en el año 2004, Bs. 90,00 en el años 2005, Bs. 90,00 en el año 2006, Bs. 90,00 en el año 2007, Bs. 90,00 en el año 2008, Bs. 90,00 en el año 2009, Bs. 90,00 en el año 2010, Bs. 90,00 en el año 2011, Bs. 90,00 en el año 2012, Bs. 500,00 en el año 2013 estipulada en la Cláusula 10, Contribución Anual para Uniformes de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013”.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en el mencionado fallo determinó lo siguiente:
“[…] la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, […] advierte este Juzgador que la misma era acreedora del beneficio del bono único anual de juguetes, uniformes y útiles escolares solo con relación a su hijo nacido en fecha 11 de octubre de 1996, ya que consta que para el año 2002 el mismo tendría la edad de seis años; no así, respecto a su hijo nacido en fecha 13 de noviembre de 1987 quien para el aludido año 2002 ya había sobrepasado la edad máxima para ser acreedor del bono contemplado en la referida cláusula, [cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003] a saber, doce (12) años”.

Ahora bien, del análisis practicado a las actas que conforman el presente asunto se verificó que la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, es madre de dos hijos, el primero nacido en fecha 13 de noviembre de 1987, y el segundo en fecha 11 de octubre de 1996, siendo así beneficiaria del bono único anual por juguetes, uniformes y útiles escolares establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003. Así las cosas, observa esta Corte que para el año 2001, el hijo menor de la accionante contaba con cinco (5) años edad y siendo que dicho beneficio era aplicable hasta cumplir los doce (12) años, tal y como fue acordado en la referida cláusula, el niño menor era acreedor de ese beneficio, ello así y por cuanto no consta en el expediente instrumento alguno del cual se pueda verificar el cumplimiento del pago Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares, a la querellante, desde el año 2001 hasta el año 2008, se confirma la procedencia de dicho pago, como fue determinado por el Juzgador de Instancia.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho, por lo cual se CONFIRMA en virtud de la consulta obligatoria efectuada, la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, antes identificadas, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Benigna del Valle Gelder Toro, contra el fallo dictado el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico San Juan de los Morros, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENIGNA DEL VALLE GELDER TORO, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.038, debidamente asistida por la abogada Milagros Figueroa Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 27 de abril de 2015.
4. Conociendo en consulta se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. N° AP42-R-2016-000017
VMDS/21

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.