JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000293
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 2016-230 de fecha 12 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS NANDO TROYANI DI BARTOLOMEO, titular de la cédula de identidad Nº 865.307, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.324, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, emanado por el prenombrado Juzgado mediante la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2016 contra el auto de fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines que las partes presentaran sus informes.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual visto que en fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 5 de abril de 2016, el abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, titular de la cédula de identidad Nro. 865.307, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a los fines de ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2015, se constató que procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2016 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2016, se dictó auto mediante cual vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano Luis Nando Troyani Di Bartolomeo, asistido por la abogada Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución CU Nº 027-A/2006, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Narró, que en su “[…] condición de investigador acreditado nacionalmente en el Programa de Promoción del Investigador de la Fundación Venezolana de Promoción del Investigador y como Investigador II y Coordinador del Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería del Departamento de Mecánica de la Escuela de Ingeniería y Ciencias Aplicadas del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, coordin[ó] un provecto de investigación, debidamente aprobado en su oportunidad […] proyecto […] denominado ‘DESARROLLO DE MÉTODOS NUMÉRICOS EN LA SOLUCIÓN DE PROBLEMAS DE INGENIERÍA’ e identificado, para fines universitarios con el N° CI-1-0207-1004/01”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Señaló, que ese “[…] proyecto, desde el punto de vista jurídico, está sustentado de acuerdo con las normas vigentes en la Universidad de Oriente, como son las ‘Normas Operativas del Consejo de Investigación’, […] siendo que los proyectos de investigación se realizan sobre ciertas bases esenciales, a saber: (a) La aprobación por las instancias debidas, (b) El compromiso de suministro de recursos […] según las necesidades de cada proyecto, por parte de la Universidad, (c) El desarrollo del proyecto en un tiempo determinado […] y (d) La obligación de rendir un Informe Final al vencimiento del plazo establecido para culminar el respectivo proyecto”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, que el “[…] día 24 de mayo de 2001, recibo la primera notificación de aprobación del Proyecto, la cual se realizó a través del Oficio Nº 254 de fecha 10 de mayo de 2001, donde se [le] expres[ó] que el Directorio del Consejo de Investigación reunido en Caicara del Orinoco los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de ese año 2001, analizó [su] solicitud y aprobó la subvención del Proyecto que present[ó] […] indicando[le] el monto de la asignación (Bs. 12.000.000,00) […]”.
Asimismo, indicó que “[el] 15 de octubre de 2001 obtengo la segunda notificación, la cual está contenida en el Oficio C.I. Nº 578 de la misma fecha […] [en esa] oportunidad se [le] notificaba que el Directorio del Consejo de Investigaciones reunido en el Núcleo de Nueva Esparta los días 8, 9 y 10 de marzo del año 2001, aprobó la solicitud de subvención del Proyecto de Investigación identificado con el N° CI-l-0207-1004/01”.
Arguyó, que “[en esa] comunicación, se discriminó la asignación por partidas, referidas a: equipos (Bs. 10.720.059,00), materiales (Bs. 439.900,00) y viáticos y pasajes (Bs. 840.000,00). Anunciándo[le] de igual forma que, la ejecución del Proyecto se realizaría con el presupuesto asignado para ese año -2001-”.
Señaló, que en “[…] la condición anterior (aprobación del proyecto y asignación por partidas), se encuentra el compromiso del suministro propiamente dicho de recursos -equipos y finanzas- según las necesidades de cada proyecto, por parte de la Universidad. [En ese] aspecto -suministro de equipos y finanzas- se debe subrayar que la Universidad de Oriente no erogó oportunamente las cantidades necesarias para la realización de la investigación […]”.
Describió, que la Administración “[…] tardíamente […] contrató la adquisición de equipos, como lo reseña prolijamente la comunicación del 21 de febrero de 2003, dirigida al Decano del Núcleo de Anzoátegui por el Administrador de la Unidad de Enlace que, para coordinar esas operaciones, mantiene la Universidad en la ciudad de Caracas; y llegados éstos a puerto venezolano, la Universidad no hizo los trámites para que se ‘nacionalizaran’ o ‘desaduanaran’, tanto que los equipos importados fueron trasladados al galpón de remates, viendo[se] precisado a pagar […] las cantidades necesarias para que se levantara la orden de remate”.
Indicó, que “[…] la Universidad no erogó los derechos aduanales, que finalmente fueron aportados, ante diligencias del Centro de Métodos Numéricos en Ingeniería […]”.
Estableció, que “[no] obstante -y aún sin disponer de tales elementos imprescindibles-, se había avanzado en el trabajo, como lo evidencian las presentaciones hechas en congresos y reuniones académicas, de lo que también está en conocimiento la Universidad de Oriente […] Con esto habría que determinar el momento a partir del cual comenzaba a correr el término y cuándo finalizaba el mismo para la presentación del informe final del proyecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de las Normas Operativas del Consejo de Investigación. Todo lo cual de acuerdo con la normativa que regula la materia, estaba fijado para dos (2) años […]”.
Puntualizó, que “[…] la presentación del Informe Final, de acuerdo con el orden de notificación y en virtud de las circunstancias excepcionales que se presentaron, todas imputables a la Universidad de Oriente- las cuales escapan a la responsabilidad de [su] persona, no debía ser el 10 de mayo de 2003, ni el 15 de octubre de 2003, sino el 18 de marzo de 2005, ya que el punto de partida para tal límite viene dado por el momento de la entrega de los equipos al Investigador, es decir, a partir del 18 de marzo de 2003, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 49 ejusdem”.
Enfatizó, que “[…] se presentó la circunstancia de asistir al VI Congreso Ibero Americano de Ingeniería Mecánica, a reunirse en la ciudad de Coimbra (Portugal) entre los días 15 y 18 de octubre de 2003. […] Pero, en reunión de 8 y 9 de noviembre de 2003, tres (3) semanas después de realizado el Congreso y casi dos (2) semanas después de consignado el Informe sobre esa actividad, el Consejo de Investigación de la Universidad de Oriente, soslayando su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición temporáneamente tramitada, rechazó (‘acordó no procesar’) la solicitud de financiamiento para asistir al mencionado Congreso, alegando que no se había presentado el Informe Final del Proyecto”.
Indicó, que “[…] el informe final del proyecto había sido consignado el 28 DE OCTUBRE DE 2003 […] con la extraña circunstancia de que fue rechazado de inmediato, sin resguardo del debido proceso y con usurpación de atribuciones, al día siguiente, el 29 de OCTUBRE DE 2003, por el Coordinador de Investigación del Núcleo de Anzoátegui, siendo que el órgano llamado a conocer de dicho informe era el Consejo de Investigación en pleno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Describió, que “[a] partir de allí, se produjo un conjunto de situaciones confusas y de omisiones que llevaron las cosas a solicitar un amparo constitucional por abstención o carencia. […] En efecto, pese a la advertencia hecha en su momento, se llegó a la circunstancia de que, según comunicación fechada 8 de diciembre de 2003, el Consejo de Investigación declarara, en reunión del 21 y 22 de noviembre de 2003, que el Proyecto aludido estaba en morosidad por no haberse presentado en su oportunidad el Informe Final y que ‘el Prof. Troyani al encontrarse INSOLVENTE con el Consejo de Investigación, es susceptible de la aplicación de las Resoluciones establecidas en reunión de Directorio’ […] esta decisión [le] fue notificada por el Oficio CINA N° 649 de fecha 11 de diciembre de 2003 […]”.
Relató, que “[…] dicha declaración fuera reconsiderada, a raíz de lo cual el Consejo de Investigación acordó solicitar la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad […]. La Consultoría jurídica opinó, entre otras cosas, que el Consejo de Investigación debía informar[le] desde qué fecha se consideraba que el proyecto estaba en mora […]. Pero, omitiendo ese deber, el referido órgano declaró nuevamente, en reunión de 29 y 30 de junio de 2004, la insolvencia del proyecto, no se sabe si para ratificar su previo pronunciamiento administrativo o en negativa del recurso de reconsideración (pues ningún razonamiento se hizo sobre esto) […]”.
Señaló, que “[agotada] esa vía y visto el menoscabo de derechos esenciales, se recurrió, por consiguiente, acompañando la documentación pertinente, en fecha 07 de julio de 2004 al Consejo Universitario, máxima autoridad de la Universidad de Oriente, cuerpo al que, por lo demás, corresponde resolver las dudas que resulten en la aplicación de las normas referidas al caso de especie. Ninguna respuesta emitió el Consejo Universitario”.
Puntualizó, que su “[…] obligación de orden jurídico, derivada de las Normas Operativas del Consejo de Investigación, fue cumplida a cabalidad y con creces, porque fue presentada en dos oportunidades, antes del ejercicio de los recursos -reconsideración y jerárquico- y de la acción de amparo constitucional-, y no obstante ello, el 18 de marzo de 2005, aún cuando estaba planteado el juicio de amparo constitucional y no había obtenido respuesta sobre la fecha a partir de la cual se contaba el lapso para la presentación del Informe Final de la Investigación, [volvió] a consignar el Informe”.
Denunció, que “[a] pesar de todas las circunstancias ampliamente narradas y demostradas a lo largo de este Escrito Recursivo, el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, omitió considerar los Informes en cuestión”.
Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación incurrió en el “[…] VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO DENOMINADO ‘FALSO SUPUESTO’, el cual está presente en este asunto, tanto en los hechos como en el Derecho […]” pues a su criterio, la Universidad recurrida “[…] no aprecia la realidad de manera exacta y efectiva, tal cual sucedió […]” así como también “[…] destaco que el mismo está presente en este caso, porque el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, al tomar la decisión contenida en la Resolución CU N° 027-A/2006, atendiendo los recursos […] planteados, aplica las previsiones contempladas en los artículos 22, 23, 25, 29 de las Normas Operativas del Consejo de Investigación, las cuales no debieron ser aplicadas a [su] caso […]”.
Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE la Nulidad Absoluta de la RESOLUCIÓN CU N° 027- A12006 de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y a consecuencia de esta Declaratoria de Nulidad, declare [su] Solvencia como Investigador responsable del Proyecto CI-1-0207-1004/1 denominado ‘Desarrollo de Métodos Numéricos en la Solución de Problemas de Ingeniería’, por haber cumplido con la investigación conforme al Proyecto y al cronograma de ejecución establecido para el mismo; restableciéndose[le] en consecuencia, todos y cada uno de [sus] derechos como Investigador. Ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, [le] reembolse los gastos hechos en relación con el Proyecto […] es decir […] los erogados para suspender el remate de los equipos adquiridos para dicho proyecto, […] los erogados para asistir al VI Congreso Iberoamericano de Ingeniería Mecánica (CIBEM6) [sic]”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante la cual estableció:
“[…] Vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de Fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual declara competente a este Juzgado Superior, para conocer la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Nando Troyadi di Bartolomeo, contra la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado le da entrada al presente expediente; y en consecuencia fija un lapso de 30 días despacho a los fines de que las partes presente los respectivos informes, esto en virtud a lo establecido en la disposiciones transitorias contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2016, el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fundamentó la misma en base a la siguiente argumentación:
Expuso, que “[...] ha quedado establecido de manera nítida y sin lugar a dudas, en la Sentencia N° 2014-1008 de fecha 26 de junio de 2014 que el procedimiento judicial a aplicar en el presente caso es el consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la categoría de la reclamación efectuada por el ciudadano Luis Nando Troyani di Bartolomeo […] y dado que el proceso judicial que siguió este Juzgado Superior desde el año 2006 no era el indicado, por cuanto se admitió y sustanció por una Ley y un Proceso Judicial no aplicables al caso que nos ocupa, el Juzgado Superior, debía pronunciarse sobre la admisión de la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en franco desacato a la orden dada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su Sentencia N° 2014-1008 de fecha 26 de junio de 2014, procedió a aplicar nuevamente de manera errónea ´…la disposiciones (sic) transitorias contemplada (sic) en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…´. Siendo lo más peculiar de todo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, no indica cuál o cuáles de las Disposiciones Transitorias previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron aplicadas al caso del Ciudadano Troyani di Bartolomeo, pues existen seis (6) Disposiciones Transitorias en dicho instrumento jurídico [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el auto apelado violó el orden público procesal, los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal por cuanto “[el] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, procede a desacatar la decisión definitivamente firme signada con el N° 2014-1008 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de junio de 2014, en la cual se le ordenó a este Juzgado Superior, entre otros particulares, que ´…se pronuncie sobre la admisión de la misma…´, es decir, se pronuncie sobre la admisión de la causa […]”.
Indicó, que “[no] obstante lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dicta el auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015 donde establece:
“Vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual declara competente a este Juzgado Superior, para conocer la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Nando Troyadi di Bartolomeo, contra la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado le da entrada al presente expediente y en consecuencia fija un lapso de 30 días despacho a los fines de que las partes presente (sic) los respectivos informes, esto en virtud a lo establecido en la disposiciones (sic) transitorias contemplada (sic) en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Señaló, que “[sin] lugar a dudas con esta decisión el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, violó además, lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por omisión de su aplicación, en concordancia con lo estipulado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Además, dentro de este marco, se aprecia de las actas que integran el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental vulneró la regla técnica y con su hacer, la garantía al debido proceso establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la efectiva realización de la tutela jurídica prevista en el artículo 26 ejusdem”.
Finalmente, solicitó que “[…] se sirva a declarar con lugar la presente apelación y a consecuencia de ello declarar la nulidad del fallo de fecha 3 de agosto de 2015, con las consecuencias jurídicas correspondientes […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Delimitada como ha sido la competencia para decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se aprecia que el ámbito objetivo del thema decidendum que a continuación se circunscribe, gira en torno al recurso de apelación ejercido el 5 de abril de 2016 por la parte recurrente, contra el auto de mero trámite dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuyo contenido dispone lo siguiente:
“[…] Vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de Fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual declara competente a este Juzgado Superior, para conocer la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Nando Troyadi di Bartolomeo, contra la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado le da entrada al presente expediente; y en consecuencia fija un lapso de 30 días despacho a los fines de que las partes presente los respectivos informes, esto en virtud a lo establecido en la disposiciones transitorias contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente evidenció que corre inserto a los folios 16 al 40, sentencia N° 2014-1008 de fecha 26 de junio de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró:
“[…] Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio en fecha 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo del estado Sucre, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS NANDO TROYANI DI BARTOLOMEO, asistido por la Abogada Gaby Maza Delgado, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
2. COMPETENTE el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer de la presente causa y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado in commento, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la misma […]”.
Vista la situación planteada, es menester para esta Corte verificar si en el caso bajo examen, procede o no el recurso de apelación interpuesto, lo cual se examina en la forma siguiente:
En doctrina se ha señalado que dentro de las principales actividades del Estado se encuentra el control judicial, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de las personas tanto públicas como privadas, siendo ésta, precisamente, una de las finalidades de la jurisdicción en general; igualmente, se ha aseverado que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales, evidentemente, se hallan los Jueces.
En este sentido, dentro de la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad de los sujetos procesales en el juicio, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del Juez Superior competente.
Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad para los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control judicial de la actividad de los Jueces al sentenciar.
Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta un nuevo pronunciamiento, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, conforme a lo apelado; por su parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Con base en tales fundamentos, y que la actuación objeto de apelación trata de una providencia de mero trámite, porque la misma no resuelve ninguna cuestión controvertida entre las partes, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez), ha señalado lo siguiente:
“[…] Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
Visto lo anterior, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“[…] Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la revocatoria por contrario imperio, la cual, para su procedencia, requiere que la actuación a revocarse o reformarse se encuentre dentro de los llamados actos de mera sustanciación o de mero trámite, y que no haya sido dictada sentencia definitiva. De la misma forma, en caso de que el Tribunal revoque por contrario imperio un acto de mera sustanciación o de mero trámite, resulta procedente el recurso de apelación en un sólo efecto.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal de la Causa no dio cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° 2014-1008 de fecha 26 de junio de 2014, ya que en el auto apelado se proveyó de manera distinta a lo ordenado, toda vez que, lo que correspondía era pronunciarse al estado de la admisión de la querella y no abrir el lapso para la presentación de informes, razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso, el pronunciamiento del Iudex A quo produce un daño irreparable a las partes en el proceso, dado que contraviene con lo ordenado en la referida decisión, razón por la cual, a pesar que este tipo se autos no sean apelables, al causar un gravamen irreparable al proceso, el mismo es objeto de análisis y puede ser revocado.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta y ANULA el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor - Oriental, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que de cumplimiento a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia signada con el N° 2014-1008 de fecha 26 de junio de 2014; por tanto, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dar estricto cumplimiento a la decisión supra indicada y se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 5 de abril de 2016 por el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.856, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS NANDO TROYANI DI BARTOLOMEO, titular de la cédula de identidad Nº 865.307, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2015 dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dar estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° 2014-1008 de fecha 26 de junio de 2014 y se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. AP42-R-2016-000293
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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