JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000319
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 491-2016 de fecha 26 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.203.210, asistida por la abogada Josefina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.042, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 26 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de abril de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 16 de junio de 2016, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2016, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, asistida por la abogada Josefina Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que el “[…] primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis ingresé a prestar mis servicios bajo relación, subordinación y dependencia para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, adscrito a la División de Personal de la Gobernación del estado Aragua, en el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en La Comisaría de La Victoria, ubicada en la Urbanización Las Mercedes […] en mi carácter de EMPLEADA FIJA como se constata de la CREDENCIAL, expedida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de Personal de la Gobernación del estado Aragua, cuyo asunto contiene la DESIGNACIÓN DE CARGO como ENFERMERA AUXILIAR, POR DECRETO DEL GOBERNADOR DE ESE MOMENTO Y DISTINCIÓN DE LA COMANDANCIA, […] siendo ubicada en mi puesto de trabajo para cumplir mis funciones laborales la COMISARÍA DE LA VICTORIA, […] Cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am hasta las 3:00 pm y desde el año mil novecientos noventa y seis desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm hasta el día 03 de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente, sin recibir ningún tipo de remuneración por concepto de sobre tiempo u horas extras, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) como se evidencia en los estados y movimientos de la Cuenta Nómina, del Banco de Venezuela y de recibos de pago […]. Ahora bien, siempre laboré como ENFERMERA AUXILIAR EN LA COMISARÍA DE LA VICTORIA, […] nunca Salí de mi sitio de trabajo a laborar a otro lugar o institución dependiente de [la] Gobernación de Aragua, ni siquiera por comisión de servicio […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Luego en fecha 04/11/2004 [sic] comencé a asistir a la consulta del Dr. HÉCTOR NAVARRO, MÉDICO Psiquiatra […] ya que mi salud mental se fue afectando, dado que tenía que atender, además del personal de la Comisaria, a los presos o retenidos que mantenían en los recintos de la misma, cualquier cantidad de personas con conductas inapropiadas y aunado a ello, viajaba todos los días desde Turmero para La Victoria, en autobús y viceversa […] al punto de que me comenzaron a extender los reposos médicos por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en forma interrumpida hasta que se fueron haciendo más largos y prolongados. Posteriormente se llegó a la Junta Médica para mi evaluación cuyo resultado fue la incapacidad para el trabajo, en fecha 29/06/07 [sic] una vez que me la entregaron la consigné por ante esta institución en fecha 11/07/2007 [sic] en dos (2) copias y el recibido […]. Así pase 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, recibiendo todos mis beneficios sociales, en total tenia veinticinco (25) años, once meses y siete días, SIN NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DE ARAGUA, […], en fecha Ocho (08) de septiembre de dos mil catorce, intempestivamente, fui llamada al Departamento de Recursos Humanos de la Institución, ya referida DIRECTOR REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE CORPOSALUD ARAGUA Licdo. JULIO CESAR SANDOVAL, […]. Acto Administrativo […] que se constituye y materializa en la suspensión de mi sueldo y demás beneficios sociales que venía disfrutando en virtud de la relación funcionarial, que mantenía con la referida institución, en virtud de que tal situación viola de manera flagrante normas de carácter legal y constitucional, dado que tal suspensión se realiza sin la apertura de ningún procedimiento previo, que de alguna manera garantizara el debido proceso administrativo y mi legítimo derecho a la defensa. En ese momento me pusieron en conocimiento del despido y me entregaron la carta del mismo, según Oficio Nª RRHH-00271/2014, cuyo contenido lo justifican en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentada en los artículos 76, 35, literal d, cuyo literal es inexistente en la referida Ley y 39 literal b, tampoco guarda relación con la supuesta causal alegada y mucho menos literal, lo que significa que no sabemos de dónde sacaron esas causales, que justifican presuntamente, MI DESPIDO. De allí que ese acto lesiona mis derechos e intereses laborales y por ende, sociales lo que trajo como consecuencia la suspensión de mi salario y demás derechos que venía percibiendo, desde que ingresé a esta institución que menoscaba el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, dado que, habían decidido de manera unilateral, a través del acto administrativo: NOTIFICACIÓN EXPRESA Y ESCRITA DENOMINADA OFICIO DE MI SITUACIÓN DE DESPIDO, […] Sin embargo siempre estuve a la espera durante siete (7) largos años de que se me informara o notificara que ya me había otorgado mi pensión de Jubilación, mediante un acto administrativo expreso, dada mi condición de que cumplo los requisitos para la misma, pero que no me despidieran de esta manera reitero, lo cual menoscaba y lesiona, flagrantemente mis derechos, fundamentales-constitucionales, a esta altura de mi vida con sesenta y siete años de edad, que es con lo único que cuento para cubrir mis necesidades básicas de naturaleza económica […] es por lo que concurro por ante su competente autoridad para que se resuelva mi atropellada situación y así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que legalmente me corresponden en ocasión a la relación funcionarial, por constituir una violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa ambos de rango constitucional y se me asigne una PENSIÓN DE JUBILACIÓN JUSTA ACORDE CON LOS NUEVOS TIEMPOS”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Delató, que “[…] si el ente político territorial recurrido, consideraba que estaba incursa en alguna causal de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para acordar mi destitución, remoción, retiro suspensión del sueldo y demás derechos funcionariales debió de manera inexorable aperturar [sic] el procedimiento legal correspondiente, no mediante vías de hecho y sin ningún tipo de procedimiento ordenar la suspensión de mi sueldo y demás beneficios, pues tal situación se traduce en un vicio que hace irrita tal situación y así con todo respeto solicito sea declarado, ya que en [sic] encontraba en una situación de INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO y eso en ningún momento fue tomado en cuenta por la entidad de trabajo. En consecuencia con lo que acontece, se advierte que CORP SALUD recurrido por órgano de la Gobernación de Aragua, no produjo una actuación administrativa que sustentara la suspensión del salario y demás beneficios funcionariales, la cual se materializó mediante una vía de hecho […]”. [Mayúsculas del escrito].
Observó, que “[…] el ente recurrido, por órgano de CORP SALUD y consecuencialmente la Gobernación de Aragua no ha emitido acto administrativo alguno contentivo que haya aperturado el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se infiere que tal situación constituye a todas luces una vía de hecho, una violación v [sic] así [sic] el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] y que basan mi despido justificando lo contenido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 76, 35 literal d, cuyo literal es inexistente […] lo que significa que no sabemos de dónde sacaron esas causales, que justifican presuntamente mi DESPIDO y la protección del referido derecho, tanto en sede administrativa como judicial, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado la posibilidad de utilizar los medios y recursos necesarios para el ejercicio de su defensa, cuando un acto, hecho o actuación le viole la esfera jurídica del interesado […]. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos, me fue suspendido el sueldo y demás beneficios funcionariales y finalmente en fecha 08 de septiembre de 2014, fue cuando tuve conocimiento expreso de mi exclusión de la nómina de dicha entidad de trabajo, por meras vías de hecho de mi salario y la exclusión de la nómina que fuese consecuencia de algún procedimiento administrativo previo o por la existencia de un acto administrativo, [lo que ocasiona] la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto resulta procedente, mi inclusión a la nómina, PAGANDO LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS FUNCIONARIALES SUBSIDIARIOS, ANTES QUE SE MATERIALIZARA LA VÍA DE HECHO CON LOS INCREMENTOS QUE EN EL TIEMPO TRANSCURRIDO HAYA EXPERIMENTADO la consecuente reincorporación al cargo y una vez incorporada se me asigne MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN DADO MI CARÁCTER DEL TIEMPO DE SERVICIO Y SE ME CANCELEN MIS PRESTACIONES SOCIALES UNA VEZ ASIGNADA MI PENSIÓN O JUBILACIÓN QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Finalmente solicitó, que “[…] se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia se ordene A CORPOSALUD COMO ÓRGANO DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÓN DE ARAGUA por órgano [sic] de su director regional […] mi reincorporación al cargo […] enfermera auxiliar; se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la írrita suspensión de mi sueldo y mi remoción hasta ordene mi efectiva reincorporación y una vez restituida mi situación se me asigne mi PENSIÓN O JUBILACIÓN y se me paguen por lógica mis prestaciones sociales dada mi edad […] pido la condenación en gastos y costas, incluyendo los honorarios de abogados […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2016, la abogada Yivis Peral, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] el A-quo [sic] incurrió en el VICIO DE CONTRADICCIÓN al considerar que la trabajadora es la única legitimada para decidir si goza de la pensión de incapacidad o por el contrario, continúa con el empleo, no el patrono, pues es precisamente el trabajador, quien conoce sus capacidades, dolencias, afecciones, limitaciones, expectativas y mejoras. Argumentando además que de acuerdo a la Constitución Nacional y la Ley de Protección con Personas con Discapacidad, la Corporación de Salud del estado Aragua, no debió dar por terminada la relación laboral”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] tales aseveraciones […] resultan contradictorias, si tomamos en cuenta que estaríamos vulnerando el derecho a la salud de la Ciudadana Gloría Sánchez […], ya que de haber expuesto a la querellante a seguir laborando, su patología clínica se va a agudizar, teniendo en cuenta que a la misma le fue emitido un Certificado de Incapacidad Residual emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Sub-Comisión Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual a la querellante le fue dictaminado un 67% de incapacidad, que conforme a la Ley del Seguro Social la querellante debió iniciar el procedimiento administrativo para su incapacidad, por consiguiente este es uno de los supuestos para dar por terminada la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.
Aseveró, que “[…] la sentencia apelada incurre en el FALSO SUPUESTO, al indicar el A-quo [sic] que mi representada, no debió prescindir del vinculo laboral que mantenía con la querellante, para hacerlo debía asegurarse que en su plantilla nominal contaba con no menos del 5% con personas con discapacidad o demostrar que no tenía otra área donde reubicar a la trabajadora, cuando la protección y garantía al derecho al trabajo que brinda la Ley de Protección con Personas con Discapacidad, se refiere a nuevos ingresos o contrataciones, es decir, es obligación de los patronos y patronas de incorporar en su nómina por lo menos el 5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, para garantizar así el derecho no solo al trabajo, sino también el derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] tales criterios, iría [sic] en perjuicio de la salud de los trabajadores pues, pasarían de tener una enfermedad común a una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, lo que acarrea al patrono otro tipo de responsabilidades y sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. [Corchetes de la Corte].
Aseveró, que “[…] considerar que mi representada es el único responsable de no haber tramitado la pensión de incapacidad a la recurrente, siendo que este es un trámite personal, es decir que la ciudadana Gloria Sánchez, una vez que tuvo conocimiento de la incapacidad otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Sub-Comisión Regional, debió haber tramitado ante cualquier oficina a nivel nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su pensión por incapacidad, en todo caso la obligación de mi representada era entregar la documentación administrativa requerida por la ciudadana Sánchez, en consecuencia mi representada en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la recurrente”.
Delató, que “[…] el tribunal A-quo [sic] incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, pues se observa la ausencia absoluta de fundamentos, que permitan determinar las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a declarar que CORPOSALUD debe reincorporar nominalmente a la ciudadana Gloría Sánchez, a fin de tramitar, acordar y emitir resolución de jubilación, con el pago de sus prestaciones sociales, siendo que tal beneficio no nos corresponde, tal como se demostró con las documentales promovidas en su oportunidad, tomando en cuenta: Que riela en el expediente de marras, Constancia de Trabajo emitida por Asociación Civil Clínica INPOL, en donde se evidencia que la ciudadana GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, supra identificada se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, desde el 01 de Octubre [sic] de 1986, en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, adscrito a la División de Personal de la Gobernación del estado Aragua y transferida al Instituto de Previsión Social de la Policía desde el 1º de Enero [sic] de 1999 (actualmente Clínica INPOL ARAGUA S.C., Comisaría La Victoria”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] considera esta Representación que al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas, no solo incurrió en VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS PROCESALES, sino que además en la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Manifestó, que “[…] es indudable que existe un vicio de fondo, tal como lo es el vicio de inmotivación por falta de valoración de prueba, que consecuencialmente trae consigo la nulidad del fallo […]”. [Negrillas del escrito].
Finalmente solicitó, que “[…] sea declarado CON LUGAR el recurso de Apelación en la definitiva y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 4 de abril de 2016, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, dicha representación judicial le atribuyó a al fallo los siguientes vicios: a) Contradicción, b) Suposición falsa y c) Inmotivación por silencio de prueba.
Contradicción:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer “[…] que la trabajadora es la única legitimada para decidir si goza de la pensión de incapacidad o por el contrario, continúa con el empleo, no el patrono, pues es precisamente el trabajador, quien conoce sus capacidades, dolencias, afecciones, limitaciones, expectativas y mejoras. Argumentando además que de acuerdo a la Constitución Nacional y la Ley de Protección con Personas con Discapacidad, la Corporación de Salud del estado Aragua, no debió dar por terminada la relación laboral […] tales aseveraciones […] resultan contradictorias, si tomamos en cuenta que estaríamos vulnerando el derecho a la salud de la Ciudadana Gloría Sánchez […], ya que de haber expuesto a la querellante a seguir laborando, su patología clínica se va a agudizar, teniendo en cuenta que a la misma le fue emitido un Certificado de Incapacidad Residual emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Sub-Comisión Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual a la querellante le fue dictaminado un 67% de incapacidad, que conforme a la Ley del Seguro Social la querellante debió iniciar el procedimiento administrativo para su incapacidad […]”.
Sobre el vicio de contradicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:
“[…] Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto […]”.
Visto lo anteriormente transcrito se observa que el vicio de contradicción se configura cuando los argumentos se hagan de tal modo contradictorio o se destruyan entre sí.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión indicó lo siguiente:
“Observando esta juzgadora que, de haberse llenado los requisitos para que proceda la pensión correspondiente, el único legitimado para decidir si goza de la pensión o por el contrario, continúa con el empleo debe ser el Trabajador -no el patrono- pues ¿Quién mejor que el propio trabajador para conocer sus capacidades, dolencias, afecciones, limitaciones expectativas y mejorías? y como quiera que el trabajador intenta ser reenganchado en la Administración debe entenderse que su voluntad no es otra que continuar sirviéndole a la Corporación de Salud del Estado Aragua Posición [sic] ésta que debe gozar de respeto por éste sentenciador, atendiendo al principio de la autonomía de su voluntad, claro está de acuerdo a su nueva condición física.
[…Omissis…]
En razón de ello, no puede pretender el Ente Administrativo querellado, que después de haber transcurrido siete (7) años de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a la querellante la Incapacidad Residual por un 67% de pérdida para el trabajo, retirar a la funcionaria de su puesto de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes sin haber sido tramitada su pensión de Incapacidad por ante el organismo, dado que de las actas procesales se verifica que tal omisión imputable al Organismo y no a la trabajadora, como consecuencia de lo anterior y siendo que de las [sic] recaudos traídos a los autos se observa que la querellante solicitó se acordara su beneficio de jubilación ordinaria, dado que según su dicho para ese entonces la misma contaba con la edad y el tiempo de servicio, es por lo que debe esta Juzgadora verificar si la trabajadora cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedora a una Jubilación Ordinaria.
[…Omissis…]
PRIMERO: Desestima la caducidad alegada
SEGUNDO: Declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 08 de septiembre de 2014, contenido en le [sic] Oficio Nº RRHH-00271/2014, suscrito por el Director Regional de Recursos Humanos de La Corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual se procede al retiro de la administración pública estadal a la ciudadana GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ; por existir el vicio de incompetencia en consecuencia se ordena:
TERCERO: Se ordena al ente querellado Corporación de Salud del Estado Aragua reincorporar nominalmente, a la ciudadana GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, al cargo de Enfermera Auxiliar, a fin de otorgarle el beneficio de jubilación, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir tal y como quedo establecido en la parte motiva de la sentencia.
[…Omissis…]
SEXTO: Se declara procedente el pago de las prestaciones sociales una vez sea tramitada, acordada y emitida la Resolución de Jubilación.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juzgado a quo consideró improcedente retirar a la funcionaria de su puesto de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes toda vez que, han transcurrido siete (7) años desde que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a la querellante la Incapacidad Residual por un 67% de pérdida para el trabajo, sin que la administración haya tramitado la respectiva pensión de incapacidad por ante el citado Instituto, ordenando en consecuencia a la Corporación de Salud del estado Aragua reincorporar nominalmente, a la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, al cargo de Enfermera Auxiliar, a fin de otorgarle el beneficio de jubilación.
Siendo ello así, esta Corte observa, que en la referida sentencia no existe falta de motivación; conflicto entre el razonamiento y el dispositivo; ni tampoco las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse unas a las otras, por tanto, quien aquí decide concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se declara.
Suposición falsa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en el referido vicio, al establecer “[…] el A-quo [sic] que mi representada, no debió prescindir del vinculo laboral que mantenía con la querellante, para hacerlo debía asegurarse que en su plantilla nominal contaba con no menos del 5% con personas con discapacidad o demostrar que no tenía otra área donde reubicar a la trabajadora, cuando la protección y garantía al derecho al trabajo que brinda la Ley de Protección con Personas con Discapacidad, se refiere a nuevos ingresos o contrataciones, es decir, es obligación de los patronos y patronas de incorporar en su nómina por lo menos el 5% de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, para garantizar así el derecho no solo al trabajo, sino también el derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades”.
El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado a quo en su decisión trajo a colación los artículos 6 y 28 de la Ley de Protección para las Personas con Discapacidad para concluir lo siguiente:
“De un sumario recorrido de tales articulados se puede colegir que el tercero interesado (trabajador) debe ser considerado como en efecto lo es una persona con discapacidad por proceder de una enfermedad o trastorno discapacitante conforme lo señala al Art. 6 en consecuencia sujeto amparado por dicha legislación especial, ergo aún cuando le hubiera sido diagnosticado la incapacidad o discapacidad residual, ello no justifica que el patrono haya dado por hecho la finalización de la terminación [sic] de la relación laboral por el contrario ante una situación como la planteada debió brindarle la oportunidad de permanecer en el empleo reubicándolo en una actividad que pueda desempeñar en otra área y en función de sus capacidad y condiciones, indistintamente la orden de reenganche, pues si bien ha sido disminuida en un 67% sobrevive un 33% de capacidad, la cual debe desplegar para provecho de la empresa, para así y por ende ser sujeto activo de derecho laboral digno y útil al país.
[…Omissis…]
Se insiste que no puede alegarse la discapacidad residual del trabajador como argumento jurídico para dar por terminada en forma automática la relación de trabajo entendiéndose que hubo ‘Causa ajena a la voluntad de las partes’ pues si bien a la trabajadora le fue certificada una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%) considerado como ‘invalido’ conforme al Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, no es menos cierto que tal circunstancia es solo a los efectos de hacerse merecedor de la pensión de invalidez (siempre que tenga las cotizaciones exigidas Art. 14 por tratarse de una enfermedad común), y no como lo considera el patrono a los efectos de excluirlo del derecho al trabajo
[…Omissis…]
En razón de ello, no puede pretender el Ente Administrativo querellado, que después de haber transcurrido siete (7) años de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a la querellante la Incapacidad Residual por un 67% de pérdida para el trabajo, retirar a la funcionaria de su puesto de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes sin haber sido tramitada su pensión de Incapacidad por ante el organismo, dado que de las actas procesales se verifica que tal omisión es imputable al Organismo y no a la trabajadora, como consecuencia de lo anterior y siendo que de las [sic] recaudos traídos a los autos se observa que la querellante solicitó se acordara su beneficio de jubilación ordinaria, dado que según su dicho para ese entonces la misma contaba con la edad y el tiempo de servicio, es por lo que debe esta Juzgadora verificar si la trabajadora cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para hacerse acreedora a una Jubilación Ordinaria.”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende, que el Juzgado a quo trajo a colación los artículos 6 y 28 de la Ley de Protección para las Personas con Discapacidad, no obstante observó que no puede pretender el ente administrativo querellado, que después de haber transcurrido siete (7) años desde que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a la querellante la Incapacidad Residual por un 67% de pérdida para el trabajo, retirar a la funcionaria de su puesto por causa ajena a la voluntad de las partes sin haber sido tramitada su pensión de Incapacidad, dado que de las actas procesales se verificó que tal omisión es imputable al organismo y no a la trabajadora. Por último, tomó en consideración que la querellante solicitó se acordara su beneficio de jubilación ordinaria, dado que para ese entonces la misma alegó que contaba con la edad y el tiempo de servicio, por tanto ordenó a la Corporación de Salud del Estado Aragua reincorporar nominalmente, a la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, al cargo de Enfermera Auxiliar, a fin de otorgarle el beneficio de jubilación, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.


Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Riela al folio 5 del expediente comunicación sin número de fecha 1º de octubre de 1986, emanada del ciudadano Pedro Ignacio Fernández Cova, en su calidad de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante la cual designa a la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, en el cargo de Enfermera Auxiliar.
Cursa a los folios a los folios 11, 12 y 13 del citado expediente copia del informe psicológico emanado del Centro Clínico “La Fontana” ubicado en el estado Aragua, del cual se desprende que la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, padece un trastorno de conducta depresivo con rasgo psicótico, recomendándose su incapacidad de manera total y permanente”.
Riela entre los folios 14 al 16 copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de julio de 2006, de la cual se desprende que la referida ciudadana tiene una pérdida de su capacidad de trabajo del 67%.
Corre al folio 6 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº RRHH-00271/2014 de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Sandoval, en su condición de Director Regional de Recursos Humanos Corposalud Aragua, mediante el cual hace saber a la referida ciudadana que “[…] en virtud del resultado de la evaluación efectuada por la Sub Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, se procede a terminar la relación de trabajo a partir del 31/08/2014 […]”.
Riela al folio 10 del expediente administrativo, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació en fecha 20 de abril de 1947.
De las pruebas anteriormente transcritas se desprende, que la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, nació en fecha 20 de abril de 1947, posteriormente el 1º de octubre de 1986, fue designada al cargo de Enfermera Auxiliar en la comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, desarrollando a lo largo del ejercicio de sus funciones un trastorno de conducta depresivo con rasgo psicótico, recomendándose su incapacidad de manera total y permanente, por tanto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales luego de efectuar la respectiva evaluación manifestó el 25 de julio de 2006, que la referida ciudadana tiene una Incapacidad Residual del 67%, no obstante siguió trabajando hasta el 31 de agosto de 2014.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
En tal sentido, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Subrayado de esta Corte).
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
A raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
De esta forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo erradamente hizo alusión a los artículos 6 y 28 de la Ley de Protección para las Personas con Discapacidad, no obstante, constató que luego de haber transcurrido siete (7) años desde que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a la querellante la Incapacidad Residual con un 67% de pérdida para el trabajo, el organismo deicidió retirar a la funcionaria de su puesto por causa ajena a la voluntad de las partes sin haber sido tramitada su pensión de Incapacidad, por último, tomó en consideración que la querellante solicitó se acordara su beneficio de jubilación ordinaria, dado que para ese entonces la misma alegó que contaba con la edad y el tiempo de servicio, siendo que, de las pruebas antes mencionadas se desprende que la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, prestó servicio desde el 1º de octubre de 1986 (fecha de su designación), hasta el 31 de agosto de 2014 (fecha de su remoción y retiro) es decir ejerció funciones durante 27 años, 11 meses y 7 días, y tomando en consideración que la referida ciudadana nació el 20 de abril de 1947, con lo cual al momento del referido retiro tenía una edad de 58 años.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo al dictar la sentencia de fondo utilizó un instrumento normativo de rango legal (Ley de Protección para las Personas con Discapacidad) que no es acorde a la situación planteada, no obstante determinó de forma acertada que la referida ciudadana le corresponde el beneficio de jubilación al haber cumplido con los extremos legales, por tanto, dicho sentenciador no estableció ningún hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, ni tampoco atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y siendo que la inexactitud en la cual incurrió dicho Juzgado al mencionar en su argumentación un instrumento normativo que no era aplicable al caso en concreto no alteró la resolución del asunto planteado esta Corte Concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se declara.
Inmotivación por silencio de prueba:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] se observa la ausencia absoluta de fundamentos, que permitan determinar las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a declarar que CORPOSALUD debe reincorporar nominalmente a la ciudadana Gloría Sánchez, a fin de tramitar, acordar y emitir resolución de jubilación, con el pago de sus prestaciones sociales, siendo que tal beneficio no nos corresponde, tal como se demostró con las documentales promovidas en su oportunidad, tomando en cuenta: Que riela en el expediente de marras, Constancia de Trabajo emitida por Asociación Civil Clínica INPOL, en donde se evidencia que la ciudadana GLORIA CRISTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, supra identificada se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, desde el 01 de Octubre [sic] de 1986, en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, adscrito a la División de Personal de la Gobernación del estado Aragua y transferida al Instituto de Previsión Social de la Policía desde el 1º de Enero [sic] de 1999 (actualmente Clínica INPOL ARAGUA S.C., Comisaría La Victoria”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
De igual forma, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
A tenor de lo antes expuesto, el Juzgado a quo determinó que:
De las actas procesales muy especialmente a los recaudos consignados por dicha representación, y que cursan a los folios 71 al 74 del expediente judicial marcado con la letra ‘A’ contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Clínica INPOL ARAGUA, el cual se le da pleno valor probatorio, se desprende ‘… en el ÚNICO PUNTO del día Cesión de las cuotas de participación y la totalidad de los derechos que le corresponden al Estado [sic] Aragua en la Sociedad Civil ‘CLÍNICA INPOL Aragua’ a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), según autorización emanada del Consejo Legislativo del Estado [sic] Aragua Oficio Nº 201 de fecha 05 de noviembre de 2009, creado de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Salud del Estado Aragua, Oficio 201 de fecha 05 de noviembre de 2009, creado de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Salud del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 338, de fecha 12 de enero de 1996, para que este ejerza el control y la administración de la aludida sociedad civil y en consecuencia de ello modifique las clausulas séptima novena y undécima (Omissis)’.
Igualmente se desprende en la ‘CLAUSULA SÉPTIMA: Los socios tienen las más amplias de disposición y administración corresponderá a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA) ejercer el control inmediato de la sociedad, establecer su estructura orgánica funcional y administrativa designar los directores médicos y administrativos que se requieran, a quien designaran las funciones que en Consejo Directivo (Omissis) ejercer todas las demás funciones que no estén específicamente atribuidas en los estatutos que correspondan a la sociedad…’
Ahora bien, y siendo que en el ÚNICO PUNTO del día Cesión del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Clínica INPOLARAGUA fueron cedidas las cuotas de participación y la totalidad de los derechos que le corresponden al Estado Aragua en la Sociedad Civil ‘Clínica INPOL, Aragua’ a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA) en razón de ello este Órgano Jurisdiccional considera que es a la corporación de salud del estado Aragua, a quien le corresponde todo lo concerniente al trámite y posterior asignación de la del [sic] Pensión de Jubilación de la ciudadana Gloria Sánchez Martínez, parte recurrente en la presente causa, dado que fue dicha Corporación la que dictó el acto administrativo, mediante la cual la querellante fue despedida por causa ajena a la voluntad de las partes, y fue a quien le fueron cedido todas las cuotas de participación y ejercer el control inmediato de la misma. Así se decide.
De la decisión parcialmente transcrita esta Corte observa que el juzgado a quo tomando en cuenta que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Clínica INPOLARAGUA se decidió ceder las cuotas de participación y la totalidad de los derechos que le corresponden a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), y siendo que dicha Corporación dictó el acto administrativo, mediante la cual la querellante fue removida por causa ajena a la voluntad de las partes, corresponde a esta el pago de la pensión de jubilación.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Cursa a los folios 71 al 74 del expediente judicial, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil Clínica INPOL ARAGUA, de la cual se desprende que dicha asociación civil decidió ceder las cuotas de participación y la totalidad de los derechos que le corresponden al estado Aragua por la Sociedad Civil ‘CLÍNICA INPOL Aragua’ a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), según autorización emanada del Consejo Legislativo del estado Aragua, Oficio Nº 201 de fecha 05 de noviembre de 2009.
Corre al folio 6 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº RRHH-00271/2014 de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Sandoval, en su condición de Director Regional de Recursos Humanos Corposalud Aragua, mediante el cual hace saber a la referida ciudadana que “[…] en virtud del resultado de la evaluación efectuada por la Sub Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, se procede a terminar la relación de trabajo a partir del 31/08/2014 […]”.
De las pruebas anteriormente transcritas se desprende, que las cuotas de participación y la totalidad de los derechos de la Sociedad Civil Clínica INPOL ARAGUA, fueron cedidos a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), igualmente se observa, que dicha corporación dictó el acto administrativo por medio del cual fue removida la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Martínez, del cargo de Auxiliar de enfermería, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional concuerda con el Juzgado de instancia cuando concluye que le corresponde a la antes mencionada Corporación todo lo concerniente al trámite y posterior asignación de la Pensión de Jubilación de la citada ciudadana, en consecuencia, no considera esta Corte que el Juzgado a quo en su decisión haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que de ello quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, por tanto, se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de apoderado judicial del esta Bolivariano de Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas la referida sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2016, por el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-R-2016-000319
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.