EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000098
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha (05) cinco de junio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio N° 14/0814, de fecha 15 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.476, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez Enrique Luís Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Gustavo Valero Rodríguez, quien se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la apertura de cuaderno separado.
El 25 de junio de 2014, la Presidencia de esta Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2014-0838 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 17 de junio de 2014, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó el cierre sistemático de la pieza signada bajo el Nº AB42-X-2014-00035, en la cual se sustanció la inhibición planteada, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental a través del Sistema Juris 2000, se dejó constancia que la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” de forma manual hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informe sobre su creación, en tal sentido, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
El 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, asimismo se dio por recibido el expediente signado bajo el Nº AP42-Y-2014-000098, dada la inhibición planteada y en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero. Y por cuanto esa Corte Accidental “C” tuvo cambios en su constitución, quedando de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y, Jannette Farkass, Jueza; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia que el asunto se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por último, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luís Fermín Villalba.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual consignó copias simples de la planilla y cheque de liquidación de prestaciones sociales a nombre del querellante.
En fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luís Fermín Villalba, en esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2014, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2014, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esa Corte Accidental “C” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia al Juez Enrique Luís Fermín Villalba.
En fecha 18 de febrero de 2015, por cuanto este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se encontraba conformado por una Junta Directiva distinta, y en virtud que la Corte Segunda Accidental “C”, se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se declaró EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valera Rodríguez y se ordenó continuar el procedimiento de la causa, por lo que se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2015.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual estimó necesario instar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la respectiva notificación, consignara en original o en copia certificada el certificado electrónico de declaración jurada de cese de funciones presentada por el ciudadano Juan Alberto Contreras.
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación N° CSCA-2016-000008, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, firmado y sellado como recibido. Asimismo, el día 9 de mayo de 2016, se dejó constancia en los autos de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
El abogado Dimas Rugeles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia suscrita el día 24 de mayo de 2016, consignó poder que acredita su representación y copia certificada del Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Egreso del querellante.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, dado que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Víctor Martín Díaz Salas, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Juan Alberto Contreras, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Prestaba [sus] servicios en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en el Cargo de Archivista Judicial y con aproximadamente veintisiete (27) años de servicios, hasta el momento de [su] egreso el 28 de Junio de 2012, por habérse[le] otorgado el beneficio de Jubilación […], y con un monto de Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares Con Noventa y Dos (Bs. 3.377.92), equivalente al 90% del sueldo promedio mensual”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y paréntesis del original].
Arguyó, que “[d]esde esa fecha ha realizado múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] correspondían por la prestación de [sus] servicios y hasta la presente fecha no las h[a] podido hacer efectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que demandó a “[…] la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, [el] pago de las prestaciones sociales y otros conceptos; que [le] corresponden […]” entre ellos: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado y fideicomiso. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo “[…] demand[ó] el pago de los Intereses de Mora que [le] pudieran corresponder, por el retardo en el pago correspondiente. Siendo así, pas[ó] a solicitar a es[e] Juzgador como en efecto lo h[izo], ordene Experticia Complementaria del Fallo a fin de determinar lo que se [le] adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos”.[Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que “Por cuanto es[as] cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufri[ó] el [sic] por la conducta ilícita de la Administración y porque la indexación tiene su base en la satisfacción total de la deuda, el Estado no puede pretender exonerarse del pago completo”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que, se “[…] ordene Experticia Complementaria del Fallo a fin de determinar lo que se [le] adeuda por es[e] concepto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] Admita la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA […]. Se solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA [su] respectivo Expediente Administrativo;[…] Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA se [le] pague las prestaciones sociales y otros conceptos así como los intereses de mora que se generen hasta la fecha efectiva del pago que se [le] realice; […] Se acuerde en la definitiva, […] Experticia Complementaria del Fallo para determinar el monto definitivo del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos y de los intereses de mora legales, por el retardo en su pago; dado el hecho que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ha mostrado una actitud contraria al derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales t[iene] derecho por haberle servido como empleado por el período ya señalado; […] Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto es[as] cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que p[idieron] igualmente se ac[ordara] en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

II
DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 16 de enero de 2013, dio contestación a la querella incoada por el ciudadano Juan Alberto Contreras, señalando expresamente que de la documentación inserta al expediente administrativo del querellante “[…] se evidencia que ingresó al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal III (grado 4) adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo mensual de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2,59) […]”.
Manifestó, que “[…] fue clasificado en cargo de Asistente de Tribunal (grado 4) adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo mensual de nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 9,02) […]”.
Señaló, que “[…] fue trasladado al cargo de Archivista Judicial (grado 4) adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, con un sueldo mensual de trece bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 13,26) […]”.
Expuso, que “[…] fue trasladado al cargo de Archivista Judicial (grado 4) adscrito al Tribunal de la Carrera Administrativa, hasta la fecha de su extinción, cuando pasó al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con un sueldo mensual de trece bolívares con veintiséis céntimos (13,26) […]”.
Advirtió, que en fecha 18 de junio de 1997 “[…] la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pagó al recurrente el monto que hasta la fecha le correspondía por concepto de prestaciones sociales, el cual comprendía las siguientes cantidades […] (Bs. 822,75) por indemnización de antigüedad al 18/06/97, […] (Bs. 344,82) por intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/97 y […] (Bs. 368,53) por compensación por transferencia, lo cual totaliza la cantidad de […] (Bs. 1.536,11)”.
Expresó, que “[…] de la referida suma se le descontó la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50,00) [sic] que se le pagaron por concepto de anticipo, lo cual arrojó un monto a pagar de […] (Bs. 1.386,11), que en efecto le fue pagado mediante cheque No. 00083450 emitido en fecha 25 de abril de 2001, por la entidad bancaria Banco Industrial […]”.
Señaló, que “[…] mediante Resolución No. 210 de fecha 20 de junio de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura le otorgó al ciudadano JUAN ALBERTO CONTRERAS el beneficio de jubilación de derecho, con una asignación mensual de […] (Bs. 3.377,92) y que le fue notificado el 28 de ese mismo mes y año”.
Precisó en lo que respecta a la prestación de antigüedad, que “[…] la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”
Señaló además, que “[…] la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: el 30 de noviembre de 2007, […] (Bs. 11.819,10); 31 de diciembre de 2007, […] (Bs. 1.579,18); el 31 de enero de 2008, […] (Bs. 2.549,50); el 30 de junio de 2008, […] (Bs. 53,62); el 30 de septiembre de 2010, […] (Bs. 1.655,53); 15 de abril de 2011, […] (Bs. 6.534,27); 16 de diciembre de 2011, […] (Bs. 8.501,20) y; el 27 de marzo de 2012, […] (Bs. 9.858,00), todo lo cual suma la cantidad de […] (Bs. 42.550,41).”
Arguyó, que en relación a los intereses de fideicomiso, “[…] el querellante recibió un total de […] (Bs. 39.320,19); en la forma discriminada en la planilla ‛Proceso de Migración de Prestaciones Sociales’ bajo el título ‛Abonos en cuenta corriente o fideicomiso’ […]”. Además, señaló que al querellante se le otorgaron dos anticipos en cheques, por los montos de ciento cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 150,77), y cuarenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 43,78), que se pagaron en fechas 30 de junio de 2000 y 30 de septiembre del mismo año, respectivamente, los cuales deberán ser deducidos del monto total de las prestaciones sociales que le corresponden al recurrente.
Adujo, que los intereses moratorios debían ser calculados según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que dicho pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Resaltó la representación judicial de la parte demandada que el reclamo de recurrente en cuanto a vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, resulta genérico e indeterminado, toda vez que no indica a cuáles períodos vacacionales se refiere, no obstante señaló, que “[…] de la revisión del expediente se verifica que al querellante se le adeudaban las cantidades de […] (Bs. 3.711,90) por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2011-2012, […] (Bs. 618,65) por vacaciones fraccionadas del año 2012 y […] (Bs. 742,38) por bono vacacional fraccionado del año 2012, lo cual totaliza un monto de […] (Bs. 5.072,93) tal y como se evidencia de la planilla denominada ‛Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’” por lo que “[…] la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a pagar el referido monto mediante depósito en su cuenta corriente No. 01020223040000075640 […] De manera que al querellante no se le deben pasivos derivados de las vacaciones vencidas o fraccionadas ni bono vacacional”.
En cuanto al bono de fin de año fraccionado del año 2012 reclamado, alegó que “[…] dicho concepto le fue pagado mediante dos depósitos que se realizaron en la cuenta corriente del querellante, el primero, en la primera quincena del mes de noviembre de 2012 por la cantidad de […] (Bs. 6.382,72) y el segundo, en la primera quincena del mes de diciembre de 2012 por un monto de […] (Bs. 4.787,04) […]”.
Por último, indicó que se estaban tramitando los pagos que efectivamente se le adeudan a querellante como consecuencia de la culminación de la relación de servicio prestado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2014, la cual fue aclarada mediante decisión del 26 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en los siguientes términos:

“[…omissis…]
Siendo la oportunidad para decidir, es[e] Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial, en este aspecto, indicó en el escrito libelar los conceptos que a su decir le corresponden.
Aleg[ó] el querellante, que fue jubilado en 28 de junio de 2012, con 27 años de servicios y con una asignación mensual de Bs. 3.377,92, equivalente al 90% del sueldo promedio mensual y que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían por la prestación de sus servicios, hasta la presente fecha no le han sido canceladas.
En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 6 del expediente judicial comunicación Nº SA 0403, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano […omissis…], en su condición de Director de Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le participa al ciudadano Juan Alberto Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.476, que se acordó concederle el beneficio de JUBILACIÓN DE DERECHO, partir del 20 de junio de 2012, con una asignación mensual de Bs. 3.377,92.
Igualmente, al folio 135 del expediente judicial, corre inserta copia de la planilla ‘ANALISIS DE CÁLCULO DE JUBILACIÓN’, donde se indica que la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Pública fue el 15-01-1976, en el Ministerio de la Defensa con el cargo de Chofer, posteriormente en fecha 28-05-1979, ingresó Ipostel, como Mecánico Automotriz II y el 01-05-1988, ingresó al Poder Judicial como Asistente de Tribunal III hasta el 16 de junio de 2012 cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación de empleo público entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 01 [sic] de mayo de 1988 y culminó el 20 de junio de 2012, cuando se le otorgó la jubilación.
Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:
[…omissis…]
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
[…omissis…]
Visto lo anterior pasa es[e] Juzgado a decidir sobre lo solicitado por la parte actora y lo alegado por la parte querella [sic]; en tal sentido y en relación con el alegato del actor, de que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, fideicomiso, así como los intereses de mora.
Al respecto, la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que en fecha 18 de junio de 1997 ‘… la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le pagó al recurrente el monto que hasta la fecha le correspondía por concepto de prestaciones sociales, el cual comprendía las siguientes cantidades (…) (Bs. 822,75) por indemnización de antigüedad al 18/06/97, (…) (Bs. 344,82) por intereses sobre prestaciones sociales al 18/06/97 y (…) (Bs. 368,53) por compensación por transferencia, lo cual totaliza la cantidad de (…) (Bs. 1.536,11).’ y que ‘…de la referida suma se le descontó la cantidad de (…) (Bs. 150,00) que se le pagaron por concepto de anticipo, lo cual arrojó un monto a pagar de (…) (Bs. 1.386,11), que en efecto le fue pagado mediante cheque No. 00083450 emitido en fecha 25 de abril de 2001, por la entidad bancaria Banco Industrial…’
Ahora bien, al folio 29 del expediente judicial, se encuentra inserta copia del Resumen de Prestaciones Sociales al 18-06-97 [sic], a nombre del ciudadano Juan Contreras, quien la firmó en señal de haber recibido conforme, en la que se evidencia que efectivamente el hoy querellante se le realizó el cálculo para proceder a liquidarle lo correspondiente al antiguo régimen, y en la cual se observa lo siguiente:
[…omissis…]
Asimismo, se observa al folio 28 del expediente judicial, copia del cheque Nº 00083450, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 25 de abril de 2001, a nombre del ciudadano Juan Contreras, C.I. 2.764.476, por un monto de Bs.1.386.117,55.
Verificado lo anterior, considera necesario quien a[llí] decide, hacer referencia a la solicitud hecha por la parte actora en fecha 14 de marzo durante la celebración de la audiencia definitiva, cuya acta corre inserta al folio 42 del expediente judicial, donde solicitó se realizara una experticia complementaria, por cuanto la parte querellada indicó en el escrito de pruebas los montos que fueron cancelados al actor.
Al respecto, este Tribunal dictó auto en fecha 18 de marzo de 2013 (folio 43), acordando dicha solicitud y al efecto fue designada la ciudadana Andreina González Vilachá y juramentada en fecha 25 de marzo de 2013 (folio 45); posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2014, visto que la experta designa [sic] a la fecha no había presentado el informe pericial el ciudadano Juan Contreras, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, por lo que se dictó auto de fecha 12 de agosto de 2013 designándose a la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, quien se juramentó en fecha 27 de septiembre de 2013 y en fecha 20 de enero de 2014 consignó el correspondiente informe pericial, el cual corre inserto del folio 60 al folio 69 del expediente judicial.
Ahora bien, se evidencia de dicho informe, según los cálculos realizados por la experta designada, […], lo siguiente:
[…omissis…]
De lo anterior se evidencia que, el órgano querellando adeuda una diferencia por concepto de indemnización de antigüedad, por un monto de Bs. 2.214,26, por el tiempo trabajado del 01 de mayo de 1988 al 18 de junio de 1997, (correspondiente al régimen anterior), por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cancelar al querellante dicho monto. Así se decide.
Igualmente, alegó la representación del órgano querellado que ‘…la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: el 30 de noviembre de 2007, (…) (Bs. 11.819,10); 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.579,18); el 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.549,50); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.655,53); 15 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.534,27); 16 de diciembre de 2011, (…) (Bs. 8.501,20) y; el 27 e [sic] marzo de 2012, (…) (Bs. 9.858,00), todo lo cual suma la cantidad de (…) (Bs. 42.550,41).’
Ahora bien, al folio 30 del expediente judicial se encuentra inserta copia de la planilla ‘PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, en la cual se refleja lo siguiente:
[…omissis..]
Del cuadro anterior, puede evidenciarse en la columna ‘Monto Abonado’ que efectivamente el hoy querellante recibió por concepto de anticipos las cantidades de Bs. 11.819,10, Bs. 1.579,18, Bs. 2.549,50, Bs. 53.62, Bs. 1.655,53, Bs. 6.534,27, Bs. 8.501,20 y Bs. 9.858,00, en las fechas 30/11/2007 [sic], 31/12/2007 [sic], 31/01/2008 [sic], 30/06/2008 [sic], 30/09/2010 [sic], 15/04/2011 [sic], 16/12/2011 [sic] y 27/03/2012 [sic], respectivamente. Asimismo se observa que en fecha 30/06/2000 [sic], recibió por concepto de anticipos pagados con cheque la cantidad de Bs. 150,77, para un monto total de Bs. 42.701,17, por lo que no se le adeuda pago alguno por es[e] concepto. Así se decide.
Ahora bien, de la citada planilla ‘PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES’, se refleja igualmente que fueron abonados en la cuenta corriente del ciudadano Juan Alberto Contreras, por concepto de intereses de fideicomiso los siguientes montos Bs. 14.372,58; Bs. 1.707,24, Bs. 2.660,51, Bs. 176,85, Bs. 1.368,26, Bs. 6.441,25, Bs. 5.076,49, Bs. 7.517,00, en las fechas 30/11/2007 [sic], 31/12/2007 [sic], 31/01/2008 [sic], 30/06/2008 [sic], 30/09/2010 [sic], 15/04/2011 [sic], 16/12/2011 [sic] y 27/03/2012 [sic], respectivamente. Asimismo se observa que en fecha 30/09/2000 [sic] , recibió por concepto de anticipos pagados con cheque la cantidad de Bs. 43,78 (Intereses), para un monto total de Bs. 39.363,96, constatando es[a] sentenciadora, que no se le adeuda pago alguno por es[e] concepto. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, relacionado con el pago de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, alegó la parte querellada que […]
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 156 del expediente administrativo copia de la planilla ‘BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS DEL PERSONAL EGRESADO (EMPLEADOS Y CONTRATADOS)’, a nombre de Contreras, Juan Alberto, C.I. 2.764.476, la cual refleja la siguiente información:
[…omissis…]
Del anterior cuadro, elaborado por la División Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que la Administración incluyó en sus cálculos por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 742,38, por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 618,65 y por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 3.711,90, lo que da un monto total de Bs. 5.072,93. Ahora bien al folio 31 del expediente judicial riela recibo de nómina a nombre de Contreras, Juan Alberto, del período 01/11/2012 [sic] al 30/11/2012 [sic] , por concepto de Vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 5.072,93, lo que demuestra que el hoy querellante recibió el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, al respecto, se tiene que los conceptos descritos ya fueron cancelados por la Administración y fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante. Así se decide.
En relación con la solicitud por parte del actor de que se le pague lo correspondiente al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, la parte querellada indicó que
‘[…omissis…]’
Al respecto, se observa que a los folios 31 y 32 del expediente judicial, rielan dos recibos de nómina a nombre del ciudadano Juan Alberto Contreras, C.I: 2.764.476, el primero fechado 01/11/2012 al 15/11/2012, correspondiente al pago de Bono de Fin de Año (Aguinaldos 20%) del año 2012, por un monto de Bs. 6.382,72 y el segundo de fecha 01/12/2012 al 15/12/2012, por concepto del pago de Bono de Fin de Año (Aguinaldos 15%) por un monto de Bs. 4.787,04., evidenciándose así, que efectivamente el actor recibió el pago correspondiente al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, por lo que igualmente considera este Juzgado que en relación con el concepto descrito se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante. Así se decide.
Igualmente, solicitó el actora [sic], que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia [sic] hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
En lo atinente al anterior alegato, observa este Juzgado que el recurrente fue jubilado mediante Resolución número J-0210 de fecha 20 de junio de 2012 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se le adeuda al querellante la cantidad de Bs.2.214,26, por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la jubilación hasta el momento en que la administración cancele la cantidad adeudada. Así se decide.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 20 de junio de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (20 de junio de 2012), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales (Bs. 2.214,26), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. […]
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede es[e] Juzgado Superior Segundo en lo civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros beneficios de índole funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRETRAS [sic], debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, ya identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a pagar las prestaciones sociales al ciudadano Juan Alberto Contreras, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2012 (fecha de su jubilación), incluyendo en dicho cálculo la cantidad Bs. 2.214,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1988 al 18 de junio de 1997 (Antiguo Régimen), y excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 20 de junio de 2012 (fecha de la jubilación del querellante) hasta la fecha en que le sea canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se niega el pago de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.
[….omissis…]”. [Corchetes de esta Corte y paréntesis, negrillas y mayúsculas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Antes de entrar a conocer la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es menester puntualizar la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“[...] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”.
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[...] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
[…omissis…]
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]”.

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
A tal efecto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Contreras contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la referida Dirección, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe a que se proceda a pagar las prestaciones sociales al ciudadano Juan Alberto Contreras, correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2012 (fecha de su jubilación), incluyendo en dicho cálculo la cantidad de dos mil doscientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.214,26), por concepto de diferencia de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1° de mayo de 1988 al 18 de junio de 1997 (Antiguo Régimen), y excluyendo del pago los montos ya cancelados; así como el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 20 de junio de 2012 (fecha de la jubilación del querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales, cálculo que será efectuado de conformidad con lo previsto en el Literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
De las prestaciones sociales (Régimen Actual) y la diferencia de prestaciones sociales (Antiguo Régimen).-
En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de las cuales se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la relación laboral.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras y que tal derecho es de exigibilidad inmediata, por lo cual la mora en su pago genera intereses en favor del trabajador, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cita a continuación:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la disposición constitucional supra citada, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, que deben ser canceladas al finalizar la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “[…] reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, esta Corte concuerda con el Tribunal de Instancia en cuanto a la orden dada a la Administración de efectuar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Juan Alberto Contreras, correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 2012 (fecha de su jubilación). Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 14 de marzo de 2013, durante la celebración de la Audiencia Definitiva, la parte actora solicitó se realizara una experticia complementaria (Vid. Folio 42 de la primera pieza del expediente judicial), por cuanto la parte querellada indicó en su escrito probatorio los montos que le habían sido cancelados a la parte actora.
A tales efectos, el Juzgador de instancia dictó auto en fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual designó como experta a la ciudadana Andreina González Vilacha (Ver folio 43 de la primera pieza del expediente judicial), siendo juramentada el 25 del mismo mes y año (folio 45 de la primera pieza del expediente judicial). Asimismo, visto que la experta designada para esa fecha no había presentado el respectivo informe pericial, se dictó auto a solicitud de la parte promovente, designándose a la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, quien fue juramentada en fecha 27 de noviembre de 2013, consignando el referido informe pericial en fecha 20 de enero de 2014, el cual arrojó una diferencia de prestaciones adeudada por el tiempo laborado desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 18 de junio de 1997 (correspondientes al régimen anterior) a favor del recurrente de dos mil doscientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.214,26) (Vid. Folios 60 al 69 de la primera pieza del expediente judicial).
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la fecha de la decisión sometida a consulta se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concuerda con el Tribunal de Instancia en cuanto a la orden dada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago de la cantidad de dos mil doscientos catorce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.214,26) por concepto de diferencia de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de mayo de 1988 al 18 de junio de 1997, la misma, que corresponde al ciudadano Juan Alberto Contreras, por la prestación de su servicio. Así se decide.
- Del pago de intereses moratorios:
En relación a los intereses de mora acordados por el Juzgado de Primera Instancia, esta Corte considera necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación funcionarial, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación del Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Cese de Funciones, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares].
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción Nº 1.410, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. [Negrillas de esta Corte].
De la disposición supra trascrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados los intereses reclamados, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones […]”.
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio; por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En ese orden de ideas, es oportuno indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2015-0740 de fecha 30 de julio de 2015, recaída en el caso: Gustavo Enrique Avendaño Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, debe esta Alzada dejar establecido que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la declaración jurada de patrimonio, ante el Órgano correspondiente.
Ello así, con el fin de garantizar el cumplimiento del parámetro antes señalado, debe advertir esta Instancia Jurisdiccional que una vez culminada la relación funcionarial -por cualquiera de los supuestos legales previstos para ello- la Administración debe notificar de forma inmediata el cese en el ejercicio del cargo al funcionario correspondiente, para que cumpla con la obligación prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, respecto a la declaración jurada de patrimonio, a los fines que pueda posteriormente reclamar el pago de sus prestaciones sociales”.
Indicado lo anterior y siendo que en el caso de autos, el recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio ante la Administración recurrida, según se desprende de certificado electrónico N° 964530 que cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial, es a partir de la fecha en que el querellante haya entregado al responsable del área de recursos humanos del respectivo órgano un ejemplar de la declaración jurada de patrimonio para su incorporación al expediente personal, que deben ser calculados los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, hasta el efectivo pago de las mismas, y por cuanto en el caso bajo análisis se evidencia como fecha de recibo de la misma el día 4 de junio de 2016 (Vid. Folio 173 del expediente judicial), según documentación que fue consignada por la propia parte querellada, debe tomarse en consideración dicha fecha de entrega ante la Unidad de Recursos Humanos. Así se establece.
Evidenciado lo anterior, y al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que al querellante al momento en que se dictó el fallo aquí sometido a consulta, se le hubiera realizado pago alguno por concepto de intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en la que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, esto es, 6 de junio de 2016 (Vid. Folios 173 y 174 del expediente judicial), hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas sus prestaciones sociales, debiendo ser calculados los intereses generados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto, esta Corte, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.476, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo sometido a consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/9
EXP. N° AP42-Y-2014-000098

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.