JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000126
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.351-2015 de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL MAGDALENO CEDEÑO MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.160.353, asistido por el abogado Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.172, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 20 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 29 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la referida sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2011, el ciudadano Manuel Magdaleno Cedeño Mercado, asistido por el abogado Williams José Linero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha 11 de Agosto de 2008 me fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, según resuelto N° S.E. 1276, en razón de la relación funcionarial […] la cual fue iniciada en fecha 15-08-1983 […] teniendo un tiempo de servicio de 25 años y 04 días […] en fecha 22 de Agosto de 2.011 [sic], mi patrono Gobernación del Estado Apure me cancela la cantidad de Bs. 87.740,35, por concepto de prestaciones sociales […] luego de un análisis exhaustivo realizado al marco legal y a la mencionada conducta patronal de pago laboral, se ha constituido en mi persona una expectativa de pago prestacional, en razón de la diferencia emanada del cálculo realizado por mi persona sobre el monto real de mis prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte.]. [Resaltado del texto].
Expresó, que “[…] luego de haber transcurrido un tiempo de Dos (03) [sic] años y un (11) [sic] días, por medio de un acto efectuado en las Instalaciones de la Gobernación del Estado Apure, en la cual asistieron innumerables trabajadores por el mismo beneficio adquirido por mi persona a recibir dicho pago por mi tiempo de servicio […] una vez que se me hace la entrega del cheque, solicito que se me entregara la planilla de finiquito del pago de prestaciones sociales […] ya que, no estaba de acuerdo con el monto establecido allí […] [afirmaron que] no se me entregara[í]an porque los mismos pertenecían al acervo probatorio del expediente y que eran para constatar a la Administración Pública de la cancelación de las prestaciones sociales efectuadas a mi persona […]”. [Corchetes de esta Corte.]. [Resaltado del texto].
Manifestó, que “[…] el monto total que me adeuda la Gobernación del Estado Apure, es de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.527,90), con intereses de mora”. [Mayúsculas y negritas del original].
Refirió, que “[…] tengo el legítimo derecho a cobrar y a que se me pague la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con intereses de mora, que aun [sic] no me han sido canceladas […] demando a la Gobernación del Estado Apure, para que me cancele la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.527,90), con intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales [...] se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Manuel Magdalena [sic] Cedeño Mercado, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 15/08/1983, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 11/08/2008, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.87.740,35) y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 11/08/2008, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
[…] Se ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenadas a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
[…] se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del texto].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-. De la consulta de ley:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Magdaleno Cedeño Mercado contra la Gobernación del estado Apure, entidad pública que forma parte de la Administración Pública Estadal.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma trascrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República a sus estados y en virtud de que la parte condenada en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, conlleva a concluir entonces que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al presente caso, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ello así, debe esta Alzada precisar que del artículo 84 citado se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses del estado; por lo cual, existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta de ley, el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas; en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Apure, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- De la caducidad:
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 20 de abril de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, ordenando a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de “[…] las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenadas a pagar en los términos expuestos en la motiva del fallo, […]”.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, interpuesto por el ciudadano Manuel Magdaleno Cedeño Mercado contra la Gobernación del estado Apure, se encuentra dirigido a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, alegando que no está de acuerdo con el monto cancelado por pago de prestaciones sociales, que se le hiciera a su decir el 22 de agosto de 2011, por la cantidad de ochenta y siete mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 87.740,35), en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de octubre de 2008.
Así, resulta oportuno destacar que del propio escrito recursivo se evidencia que el querellante indicó que en fecha 22 de agosto de 2011, la parte recurrida le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de ochenta y siete mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 87.740,35), tal y como se evidencia de la copia simple del cheque N° 67007952, inserto al folio nueve (9) del presente expediente.
Visto lo anterior, el ciudadano Manuel Magdaleno Cedeño Mercado, ya identificado, en fecha 2 de diciembre de 2011, interpuso querella contra la Gobernación del estado Apure, a los fines de lograr la cancelación de sus acreencias laborales [Vid. Folios 1 al 8 del expediente], la cual fue declarada “parcialmente con lugar” por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2015.
Ahora bien, en el caso en autos esta Corte considera pertinente, como punto previo, verificar si ha operado la caducidad de la acción; la cual, es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De conformidad con lo dispuesto en la norma trascrita, el legislador funcionarial ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado; lapso este, que transcurre fatalmente y por tanto no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo lo siguiente:
“[...] lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
[...] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución [...]”. [Negritas y subrayado de esta Corte].
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad o trámite de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Conforme a lo expuesto, se evidencia del presente expediente que el ciudadano Manuel Magdaleno Cedeño Mercado, le fueron canceladas el 22 de agosto de 2011, las prestaciones sociales correspondiente a los años de servicio prestado a la Gobernación del estado Apure, en virtud del beneficio de jubilación que se le otorgó; en este sentido, observa esta Alzada que en esa fecha de jubilación terminó la relación de empleo público activo que vinculó al mencionado ciudadano con la Administración y que asimismo, al recibir el pago de sus prestaciones el 22 de agosto de 2011, se constituyó el hecho generador que inicia el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales; esto es, el día 22 de agosto de 2011, y siendo que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo en fecha 2 de diciembre del mismo año, transcurrió así sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición de la querella funcionarial, operando así la caducidad de la acción. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no analizó ni observó la caducidad del lapso para interponer la presente querella, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca de oficio, por razones de orden público, la sentencia referida y declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL MAGDALENO CEDEÑO MERCADO, asistido por el abogado Williams José Linero, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo en consulta.
3.- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. N° AP42-Y-2015-000126
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________ de la ____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016________.
La Secretaria.