REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000126.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIETA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.298.856, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, en fecha 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CÉSAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORÍN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral, Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Afirma la parte demandante: a) Que en fecha 01 de abril del año 1982, comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.) y que el último cargo por ella ejercido fue el de Asistente de Personal, en la Planta Turbo Gas de CADAFE, ubicada en la Carretera Falcón Zulia, Sector Kilómetro Siete, devengando un último salario normal fijo mensual de Bs. 2.055.00. b) Que en fecha 02 de julio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto presentó a su patrono un primer reposo por hernia discal lumbar. c) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos desde la fecha antes indicada, hasta la definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa, por cuanto ésta le otorgó el beneficio de jubilación. d) Que su enfermedad fue certificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad a través de la Sub Comisión Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como una Hernia Discal L4- L5 y L5-S1, Estenosis Foraminal L4-L5, Lesión raíces lumbosacra bilateral y que dichas lesiones le originan una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Posteriormente y estando aun la trabajadora en reposo médico, el patrono, en fecha 27 de abril de 2008, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la enfermedad profesional de la trabajadora, concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente, derivada de la enfermedad ocupacional, de a cuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. e) Que dejó de prestar servicios efectivos para la empresa desde el 02 de julio de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 27 de abril de 2008. Asimismo, indicó la trabajadora demandante, que padece una enfermedad ocupacional, certificada como tal desde el 08 de mayo de 2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como hernia discal L4-L5 y L5-S1, esternosis foraminal L4-L5, lesión raíces lumbosacra bilateral, lo que le causa una incapacidad del 67%, es decir, una discapacidad total permanente para el trabajo. Además, indicó que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron determinadas como ocupacionales por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y denominadas como: 1) Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y Lesión del Maguito Rotador del Hombro Derecho, certificando el 27 de noviembre de 2007 que tales padecimiento le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Por tales circunstancia reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y ÚN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 131.416,43), por concepto de la Indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la demandada alegó como punto previo, que la relación de trabajo que unió a la trabajadora JULIETA GUANIPA con su representada, se inició el 01 de abril de 1982 y finalizó el 31 de mayo de 2008, es decir, que tuvo una duración de 26 años y 2 meses, ya que a partir del 01 de junio de 2008, pasó a ser personal jubilado a título de pensionada, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación. Asimismo señaló, que la parte actora confiesa en su escrito libelar, que la enfermedad profesional que padece deriva de una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, pero es necesario resaltar (dijo la parte demandada), que las hernias discales han sido consideradas como enfermedad común, según criterio emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia No. 41 del 12/02/2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Que en ese sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (dijo), se considera que aún y cuando la trabajadora demandante padezca una hernia discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado, pues es un hecho cierto que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por hernias discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias. Además de ello (agrego), en las actas procesales no se encuentra demostrado que la enfermedad de la trabajadora demandante haya sido ocasionada por las actividades que realizaba para la empresa accionada. Por consiguiente, no se puede tratar de cobrar la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe incumplimiento de CORPOELEC a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, sino que, muy por el contrario (dijo), en el presente caso se le otorgó a la trabajadora JULIETA GUANIPA el beneficio de jubilación. De igual forma señaló la representación judicial de la empresa demandada, que la enfermedad sufrida por la actora le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia de la misma actora al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así como con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT. Asimismo indicó la representación judicial de la accionada, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (el 02 de junio de 2007, por presentar el primer reposo médico la trabajadora y otro cuando culminó la relación de trabajo, el 31 de mayo de 2008), ya que el 01 de junio de 2008, la trabajadora recibió su jubilación y a tales efectos, a percibir de forma mensual el monto correspondiente a su pensión de jubilación, de acuerdo a los procedimientos internos y los previstos en la ley, por lo que percibida dicha pensión a partir del 30/04/2008 por la trabajadora demandante, no constituye salario, sino pensión y pretender lo contrario por parte de la accionante de autos, constituiría para su representada la comisión inclusive de un hecho punible, pues se incurriría en el delito de pago de lo indebido y se trata de fondos públicos. Igualmente aseguró la representación de la empresa demandada, que el salario establecido por la trabajadora en su demanda, es irreal, que ella devengaba un salario mixto formado por un salario base y un salario normal y por la función que desempeñaba, cobraba su salario de forma quincenal. Señalaron los apoderados judiciales de CADAFE que la trabajadora en su demanda indicó, que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.776,07, pero no indicó en que fecha devengó dicho monto y menos aún, qué o cuáles conceptos lo conformaban, siendo importante destacar que la trabajadora, por la función que desempeñaba, solo devengaba un salario mensual de Bs. 1.344,18, clave 001, más una asignación fija por auxilio de vivienda de Bs. 61,48, clave 167, por tiempo de viaje, Bs. 121,83, clave 057. Más adelante indicó en su libelo que su último salario integral mensual fue la cantidad de Bs. 3.086,11, al que llegó tomando como base un salario irreal, del que no indicó cómo está conformado, ni a qué mes corresponde el salario reclamado, menos puede tener asidero el salario integral indicado (dijo). Así también es importante hacer del conocimiento de este Tribunal (aseguró la representación judicial de la parte demandada), que los días que se deben tomar en cuenta son los efectivamente laborados por la trabajadora en el mes inmediato anterior, es decir, si la trabajadora presentó el primer reposo el 02-07-2007, quiere decir que laboró efectivamente hasta el 01-07-2007, por lo que el último mes laborado fue desde el 01-06-2007 al 01-07-2007. El salario irreal pretendido por la demandante lo utiliza para realizar el reclamo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Finalmente manifestó la representación judicial de la empresa accionada, negar, rechazar y contradecir el salario indicado por la actora, así como también todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró

“PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana JULIETA ELENA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.298.856, de este domicilio, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por cobro de indemnización por infortunio laboral y daño moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de marzo de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó por auto expreso el 12 de abril de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, fecha en la cual efectivamente se llevó cabo la misma. No obstante, debido a la complejidad del asunto debatido, este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, para el 21 de abril de 2016 a los dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se hizo. Luego, considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encontraba ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, parte de los lunes de abril y mayo se interrumpió el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes, a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, mediante el cual se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana son no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo del corriente año y nuevamente extendido por quince (15) días más, hasta el viernes 10 de junio de 2016, todo ello “mientras cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, y considerando adicionalmente que, por haber correspondido a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el Bloque E del “Plan de Administración de Carga Eléctrica”, durante el mes de junio y parte de julio, el servicio de energía eléctrica se estuvo interrumpiendo sistemáticamente durante tres (3) horas diarias de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los lunes, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. los martes y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los miércoles, sumado al hecho del horario de trabajo restringido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. de lunes a viernes desde el martes 21 de junio de 2016 y hasta el viernes 08 de julio del corriente año y luego, la aplicación del receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; es lo que explica que se proceda a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT".

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso y dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la accionante demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva patronal, de donde derivan las indemnizaciones que reclama y a su empleadora le concierne probar, que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así se establece.

En este orden de ideas observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda, que se consideran Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 3) El último cargo desempeñado por la actora como Asistente de Personal.

Mientras que por su parte, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1) El último salario devengado por la actora. 2) ¿Si corresponde o no a la demandante de autos la indemnizaciones que reclama por responsabilidad subjetiva patronal, así como la indemnización del daño moral?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:
1) Marcada con la letra "A", copia fotostática simple de la Certificación No. 0089-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por la Dra. Rainero E. Silva, Médico Especialista de Salud Ocupacional de dicho Instituto, la cual obra al folio 136 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad Residual No. 223-08, de fecha 08 de mayo de 2008, emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual obra inserta al folio 137 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Analizadas estas instrumentales se evidencia que las mismas fueron producidas en los autos en copias fotostáticas simples, las cuales no fueron desconocidas, objetadas o impugnadas de forma alguna por la parte demandada y siendo que resultan inteligibles y pertinentes para la resolución de los hechos controvertidos, se les otorga valor probatorio. Y así de declara.

De la Prueba de Experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante promovió la realización de la Prueba de Experticia Psicológica, a los fines de que se examinara su estado psicológico y emocional, por cuanto a su juicio, el infortunio laboral que ha sufrido ha influido directamente en su personalidad.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo, a pesar de haber sido debidamente admitido e impulsada su ejecución por el Tribunal de Juicio, mediante el oficio dirigido al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón, no fue evacuado. También se evidencia que la parte promovente de la experticia psicológica que nos ocupa no insistió en su realización, por lo que nunca fue evacuado dicho medio de prueba y por tanto, no existe informe pericial alguno sobre el cual emitir una valoración. Y así se declara.

De la Prueba de Informe:
Único: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita informe claro y preciso sobre hechos litigiosos con copia certificada de todo el expediente administrativo en el cual indique lo siguiente: 1) Si a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente a la ciudadana JULIETA GUANIPA se puede determinar, que el grado de disminución parcial y definitiva de la referida ciudadana es mayor de 25% y menor de 67% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual. 2) Si a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente a la ciudadana JULIETA GUANIPA se puede constatar, que la empresa CADAFE violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, que indique cuáles fueron esas irregularidades. 3) Si a la ciudadana JULIETA GUANIPA se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ser así, que indique el monto estipulado para pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial.

En relación con este medio de prueba se observa de las actas procesales, que se recibieron resultas que corren insertas en los folios 228 y 229 de la pieza 1 de 2 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. GERESAT FALCÓN-0954-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y suscrito por el Gerente de la GERESAT-Falcón, TSU Miguel E. Brett G.

Al respecto observa esta Alzada que la mencionada prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme a las disposiciones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de su contenido se desprenden elementos que ayudan a resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Razones por las que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Fue promovido el testimonio de los ciudadanos Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry Portiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Dónquis Pérez, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Arape Toyo, Wilfredo Velasco, Wladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, venezolanos, mayores de edad y respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su declaración, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

De la Prueba Documental:
1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación No. 0089-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre de la ciudadana JULIETA GUANIPA, la cual obra inserta al folio 142 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal que el mismo ya que fue valorado, toda vez que también fue promovido por la parte demandante. Por lo que se reitera su valoración. Y así se establece.

2) Marcada con la letra "B", fotocopia simple del Certificado de Asistencia de la trabajadora JULIETA GUANIPA al Curso de Comportamiento Secretarial de fecha 15 de junio de 1998, el cual obra inserto al folio 143 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa que el Tribunal de Primera Instancia lo desechó por ser un documento emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. En tal sentido, luego del análisis de dicho instrumento esta Alzada comparte la decisión del Tribunal A Quo, porque ciertamente el documento que nos ocupa fue emanado de la empresa Ofideco, la cual no es parte en este juicio, ni es causante del mismo, sumado al hecho conforme al cual, dicho instrumento no fue ratificado por la mencionada tercera a través de su testimonio. Por lo que esta Alzada (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera instancia), lo desecha del presente juicio con base en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo Gas Coro I de CADAFE, ubicada en el Sector Kilómetro 7 de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los efectos de que indique si a la trabajadora JULIETA GUANIPA se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación y si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción de su cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera para que se informe de la realización y/o existencia o no de los Programas de Seguridad y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT, para la fecha en la que la trabajadora se encontraba prestando servicio (años 2007-2008). Igualmente para que indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quiénes son los delegados, todo en cumplimiento por parte de CADAFE con lo establecido en la LOPCYMAT.

2) A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II), ubicada en la avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, edificio, CADAFE GERENCIA DE TRANSMISIONES II (GT II), Puerto Cabello, en el estado Carabobo, a los fines de que indique, cuál fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por la ciudadana JULIETA GUANIPA en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

En relación con estas pruebas de informe observa el Tribunal que las mismas, a pesar de haber sido debidamente admitidas e impulsada su ejecución por el Tribunal de Primera Instancia, remitiendo los respectivos oficios a la Gerencia de Seguridad y Prevención de Planta Turbo Gas Coro I y a la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II), ambas pertenecientes a CADAFE, dichas pruebas de informe no fueron evacuadas. En efecto, no constan en las actas procesales las respectivas resultas y la parte promovente de tales informes no insistió en su evacuación. Por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el A Quo, los desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212.

En relación con la referida testigo, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su declaración, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, para sostener su apelación el apoderado judicial de la actora expresó oralmente durante la respectiva audiencia, lo que a continuación se indica:

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia definitiva de primera instancia porque incurre en una evidente contradicción, al asegurar que no estamos frente a una enfermedad ocupacional, después de haber valorado la Certificación del INPSASEL que dice lo contrario”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que no está de acuerdo con la sentencia definitiva de primera instancia, por cuanto considera que hay una contradicción evidente en su motivación, ya que el Tribunal de Juicio, a pesar de que le otorga valor probatorio a los medios de prueba del caso concreto, especialmente a la Certificación del INPSASEL donde se establece el infortunio de trabajo padecido por la demandante, concluye sosteniendo que no se demostró en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, por lo que consideró en consecuencia que no corresponden los conceptos indemnizatorios reclamados, ni las cantidades exigidas para su reparación. Existe una contradicción en todo el texto de la sentencia definitiva (dijo el apoderado judicial de la accionante), porque el Juez de Primera Instancia manifestó que obra en los autos un documento público que demuestra el infortunio de trabajo padecido por la trabajadora demandante y luego, niega que ese infortunio existe. También manifestó la representación judicial de la demandante, que la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional en este caso no es un hecho controvertido, ya que la parte accionada admitió expresamente en su contestación la existencia de la enfermedad ocupacional y tan cierta es esa afirmación, que la propia empresa accionada también trajo dentro de sus elementos probatorios, el Certificado emitido por el INPSASEL que dispone la existencia del infortunio de trabajo alegado por la trabajadora demandante en su escrito libelar.

Luego (agrega el apoderado judicial de la accionante de marras), que si no era un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional (conforme a la contestación de la demanda y los elementos probatorios que obran en los autos), bien porque dicha enfermedad se había originado o se había agravado con ocasión del trabajo, entonces el Tribunal A Quo no debió concluir que no existía la enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar, ya que ese no era un hecho controvertido si quiera. En consecuencia (a juicio del apoderado judicial de la demandante), de haber reconocido el A Quo la existencia de la enfermedad ocupacional, entonces habría declarado procedentes las indemnizaciones que reclama la trabajadora accionante en su libelo de demanda, es decir, existiendo la enfermedad ocupacional (insistió), se verificaría la procedencia de las pretensiones que fueron solicitadas en el escrito libelar o al menos si existe la responsabilidad subjetiva además de la responsabilidad objetiva patronal, sin embargo, el Tribunal de Juicio al declarar que no existe la enfermedad ocupacional alegada, no determina si existe o no la responsabilidad subjetiva que activa la indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual es una de nuestras pretensiones (aseguró). Por lo que solicitó a este Tribunal de Alzada que reconozca la existencia de la enfermedad ocupacional indicada en el escrito libelar (que fue un hecho admitido por la parte demandada durante el proceso judicial y que además está plenamente probado en los autos –dijo-) y en consecuencia, que se verifique la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicada en razón del tiempo al caso concreto.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada no recurrente, al momento de realizar sus observaciones respecto de los argumentos apelativos de la parte demandante, manifestó que a todo evento no está demostrado en los autos que su representada haya cometido violación alguna de los deberes que le impone en materia de seguridad y salud en el trabajo la LOPCYMAT y que debe tomarse en cuenta que la trabajadora demandante se encuentra en estado de jubilación, ya que percibe una pensión de jubilación por parte de su representada y que en términos generales, encuentra la sentencia recurrida ajustada a derecho, por lo que a su juicio debe ser ratificada.

Pues bien, este Juzgado Superior del Trabajo, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se encuentra muy de acuerdo con los argumentos impugnatorios esgrimidos por el apoderado judicial de la demandante recurrente, especialmente en relación con la denuncia de contradicción en los motivos que sostienen la sentencia recurrida y al mismo tiempo, esta Alzada se encuentra en abierta discrepancia con la opinión emitida durante la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte demandada (no recurrente).

En este orden de ideas observa el Tribunal que ciertamente, la sentencia recurrida se contradice en sus argumentos y motivación, por cuanto le otorga valor probatorio a la Certificación de enfermedad ocupacional de la trabajadora demandante, ciudadana JULIETA GUANIPA, emanada del ente competente para tales efectos (el INPSASEL) y donde se determinan, no sólo los padecimientos físicos que afectan a la trabajadora demandante, a saber: “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y Lesión del Manguito Rotador de hombro derecho”, sino que adicionalmente se determina expresa e inequívocamente que tales padecimientos se consideran “Enfermedades Ocupacionales”, las cuales le originan a la trabajadora una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que involucren posturas de flexo-extensión prolongada de la columna lumbar y actividades de repetitividad con el miembro superior afectado”. Sin embargo, más adelante, en la misma parte motiva de la decisión aquí recurrida, el A Quo inexplicablemente y contradiciendo la valoración señalada, llega a la conclusión conforme a la cual, los padecimientos que afectan la salud de la trabajadora demandante no son de origen ocupacional e inclusive, niega la existencia misma de las enfermedades, concluyendo erradamente en consecuencia que no son procedentes las indemnizaciones que reclama la parte actora.

Ciertamente esos son argumentos y motivos que se contradicen y se autodestruyen, es decir, se excluyen entre si y adicionalmente, la conclusión final que niega la existencia de la enfermedad ocupacional, no se corresponde con la realidad comprobada en los autos. Al respecto observa esta Alzada que el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte de la trabajadora demandante, ciertamente como fue afirmado por el apoderado judicial de la accionante, no constituye un hecho controvertido en este caso. En este sentido es un hecho concreto y positivo, expresamente alegado en el libelo de demanda, la enfermedad que afecta a la trabajadora accionante, así como el carácter ocupacional de la misma, siendo expresamente reconocida en su contestación por la empresa accionada, es decir, que consta inequívocamente el reconocimiento expreso de la enfermedad que padece la trabajadora JULIETA GUANIPA, así como el carácter ocupacional de la misma por parte de la entidad de trabajo demandada. De hecho, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la trabajadora demandante, la propia sociedad mercantil accionada promovió dentro de sus medios de prueba, la misma fotocopia simple que promovió la accionante de la Certificación No. 0089-2007, del 27 de noviembre de 2007, emanada del INPSASEL, donde se certifica que la hernia discal y la lesión del manguito rotador del hombro derecho de la trabajadora demandante, son de carácter ocupacional.

De tal modo que, nunca fue un hecho controvertido en este caso concreto, la existencia misma de la enfermedad que padece la trabajadora JULIETA GUANIPA, ni el carácter ocupacional de dicha enfermedad, pues se trata de un hecho expresamente indicado por la demandante en su escrito libelar y también constituye un hecho expresamente admitido por la parte demandada en su contestación, además de la convincente e irrefutable prueba que así la confirma. Por lo que a juicio de esta Alzada, en el presente asunto no hay dudas respecto del carácter ocupacional del infortunio que padece la trabajadora demandante JULIETA GUANIPA. Y así se declara.

No obstante y pese a la declaración precedente, lo que si constituye un hecho controvertido en este asunto es determinar si adicionalmente o más allá de la simple prestación del servicio, dichas enfermedades ocupacionales aparecieron o se agravaron “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empleadora” de la ciudadana JULIETA GUANIPA, vale decir, por causa de la negligencia, imprudencia, impericia o por el hecho ilícito de la demandada CADAFE (hoy CORPOELEC), de donde depende la activación de la responsabilidad subjetiva patronal, conforme al encabezamiento del artículo 130 de la LOPCYMAT. Ahora bien, en relación con este hecho controvertido, la parte demandada negó expresamente en su contestación, que exista alguna violación de su parte en aspectos relacionados con la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, así como también negó el incumplimiento de alguna de sus obligaciones en relación con esta materia, afirmaciones éstas cuya demostración en los autos, corresponde a la parte demandada conforme a la distribución dinámica de la carga de la prueba y conforme igualmente con la reiterada, pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, en relación con dicha carga procesal de la empresa demandada, observa este Tribunal Superior que la sociedad mercantil CADAFE (hoy CORPOELEC), no logró demostrar sus afirmaciones de forma alguna en el presente asunto, a pesar de constituir su obligación procesal (como antes se dijo), es decir, la empresa accionada no pudo demostrar que efectivamente era fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo como lo afirmaron sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda, durante la audiencia de juicio y aún durante la audiencia de apelación. Al respecto conviene advertir, que si bien es cierto que la accionada lo intentó, es decir, que trató de demostrar el cumplimiento de tales obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral le impone la LOPCYMAT, sin embargo, no lo logró, ya que basó toda su obligación probatoria relacionada con ese hecho en un solo medio de prueba, a saber, el informe sobre hechos litigiosos, el cual no se evacuó. Recuérdese que la accionada solicitó la prueba de informe dirigida a su Gerencia de Seguridad y Prevención de la Planta Turbo Gas Coro I, ubicada en el Sector Kilómetro 7, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde había prestado servicio la trabajadora demandante como asistente de personal, así como otra solicitud dirigida a la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II), ubicada en la Avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio la Planta, Edificio CADAFE, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que las mencionadas oficinas remitieran información sobre particulares relacionados con el supuesto cumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral, tales como, la notificación de riesgos laborales a la trabajadora demandante, el dictado de talleres, charlas y cursos como parte de su adiestramiento y capacitación en materia de prevención de condiciones laborales inseguras, información y descripción de su cargo, así como la existencia del programa de salud y seguridad laboral y del respectivo comité para su implementación y control, entre otros elementos de interés.

Pero es el caso que, a pesar de haber librado y remitido el Tribunal de Primera Instancia los oficios correspondientes a los fines de solicitar dicha información, sin embargo, nunca se recibió respuesta. En ese sentido no comprende esta Alzada, por qué no se recibió ninguna respuesta, sobre todo si se considera que las referidas solicitudes de información estaban dirigidas a la propia parte demandada, quien se presume interesada en las resultas por estar obligada a demostrar tales afirmaciones. No obstante, no solamente no hubo respuesta, sino que se fijó la audiencia de juicio sin que existieran las resultas de los informes solicitados en las actas procesales y la parte demandada, que insiste este Tribunal Superior, se presume interesada (y agrega esta Alzada, obligada), en demostrar que si cumplió cabalmente sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene laboral, no hizo objeción alguna, no hizo ninguna oposición, ni apeló de ningún modo conocido el auto expreso que fijó la celebración de la audiencia de juicio sin los resultados de esas pruebas de informe. Pero es el caso que adicionalmente la parte demandada, no sólo no objetó de modo alguno la fijación de la audiencia de juicio, sino que durante el desarrollo de la misma, su representación judicial no hizo señalamiento u observación alguna respecto de tal circunstancia, casi como si la prueba nunca hubiese sido promovida y admitida o como si se hubiese promovido en beneficio de su contraparte. De tal modo que, el único medio de prueba ejercido por la parte demandada para comprobar que efectivamente si había sido fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud laboral, no tuvo respuesta alguna, ya que no se recibieron los correspondientes informe solicitados y la parte demandada (que fue su promovente), actuó con absoluta indiferencia ante el hecho de la fijación y celebración de la audiencia de juicio sin la práctica de sus dos pruebas de informe. De tal modo que, sus afirmaciones quedaron absolutamente sin fundamento probática.

Por el contrario y en relación con este mismo particular, la parte demandante, quien a la sazón no tenía la obligación de demostrar las violaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de su empleadora, ya que insiste esta Alzada, la carga procesal de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT es del empleador o la empleadora, sin embargo, sin ser esa una obligación de la trabajadora accionante, ésta si demostró fehacientemente hechos contrarios a las afirmaciones de la empresa demandada, es decir, demostró la violación por parte de su empleadora de algunas de sus principales obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y lo hizo, a través del mismo medio de prueba infructuosamente utilizado por la demandada, es decir, a través de la prueba de informe sobre hechos litigiosos dirigido en su caso, al INPSASEL, la cual fue debidamente promovida, admitida y evacuada y cuyas resultas obran insertas en los folios 228 y 229 de la pieza 1 de 2 de este asunto, donde puede evidenciarse una serie de violaciones por parte de la entidad de trabajo demandada respecto de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: a) No contar con un programa de seguridad y salud en el trabajo. b) No contar con el servicio de seguridad y salud laboral. c) No tener constituido el comité de seguridad y salud laboral. d) No tener elaborado el estudio de la relación persona - sistema de trabajo – máquina. e) No poseer un programa de mantenimiento preventivo de equipos, máquinas y herramientas. f) No informar por escrito a la trabajadora, acerca de lo principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral. g) No haber impartido a la trabajadora formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, sobre las funciones inherentes a las actividades que desarrolla, ni en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. h) No practicarle exámenes médicos pre y post empleo, así como tampoco exámenes periódicos, ni pre y post vacacionales a la trabajadora; entre otros incumplimientos. Por lo cual, no hay dudas de que la accionada incumplió con algunas de las obligaciones patronales que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT, por lo que no es cierto que esté demostrado (como infundadamente lo afirman sus apoderados judiciales), que la empresa demandada haya cumplido con los deberes que en materia de seguridad y salud en el trabajo le imponen las normas del derecho positivo. Y así se establece.

Ahora bien, en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que necesariamente debe demostrarse el hecho ilícito patronal, lo que a su vez implica la demostración de los tres elementos donde se soporta tal figura jurídica cuando se trata de infortunios laborales, a saber, la ocurrencia del daño, el incumplimiento de normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral y una relación causal entre el incumplimiento de esas obligaciones patronales y la ocurrencia del infortunio laboral sufrido por el trabajador o la trabajadora, bien sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

En este sentido, en relación con el primero de los elementos mencionados, vale decir, la ocurrencia del daño, este Tribunal observa que el daño material, es decir, el daño físico en la salud de la trabajadora demandante se encuentra absolutamente evidenciado en los autos, al punto que ni siquiera constituye un hecho controvertido, claramente documentado con las fotocopias simples de la Certificación del INPSASEL promovidas por ambas partes e inclusive, con la fotocopia simple de la Certificación del IVSS, instrumentos que obran en las actas procesales y que confirman que la trabajadora accionante padece “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y Lesión del Manguito Rotador de hombro derecho”, lo que le produce una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para actividades que involucren posturas de flexo-extensión prolongada de la columna lumbar y actividades de repetitividad con el miembro superior afectado”. En consecuencia, efectivamente existe un daño en la esfera física u orgánica de la trabajadora demandante, que se tiene como primer elemento que debe ser demostrado para que resulte procedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el segundo de los elementos mencionados, a saber, la trasgresión de sus deberes en materia de salud, seguridad e higiene laboral por parte de la empresa accionada, tal circunstancia está igualmente evidenciada en las actas procesales, de hecho quedó demostrado que la sociedad mercantil accionada incumplió importantes obligaciones que en esa materia (salud y seguridad laboral) le impone la LOPCYMAT. Y así se declara.

Y finalmente, en relación con el tercer elemento que configura el hecho ilícito patronal, referido a la relación causal entre la aparición del daño y las violaciones o incumplimientos de la entidad de trabajo respecto de sus obligaciones sobre seguridad y salud laboral, esta Alzada considera que en el caso concreto, tal circunstancia está evidenciada. Y así se establece.

A tales efectos conviene destacar con especial interés, que son varias y graves (cuando no muy graves), las infracciones de la empresa accionada evidenciadas en los autos, las cuales en su conjunto influyen y hasta condicionan la aparición de la enfermedad ocupacional de la demandante, tal es el caso de la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, del servicio de seguridad y salud laboral y del comité de seguridad y salud laboral y muy especialmente, la falta de notificación de los riesgos laborales a la trabajadora demandante, la ausencia de información acerca de los principios de la prevención de condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral y la ausencia de formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, sobre las funciones inherentes a las actividades que desarrollaba la trabajadora, ni aún siquiera, en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, sobre todo en lo que concierne a la aparición específica de la lesión que afecta a la ciudadana JULIETA GUANIPA relacionada con el manguito rotador de su hombro derecho, que es una enfermedad ocupacional típica de las actividades inherentes a los cargos que ocupó la trabajadora demandante para su empleadora (oficinista y asistente de personal), de conformidad con la propia doctrina técnica del INPSASEL, pues no ocurre lo mismo con la hernia discal, la cual puede producirse con ocasión de muchas otras circunstancias que necesariamente no guardan relación con actividades laborales y que no fueron referidas de forma alguna en la información que obra en los autos.

Por tales consideraciones, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, en el presente caso existe una relación causal entre las infracción de los deberes que en materia de seguridad y salud laboral le impone la LOPCYMAT a la empresa demandada y la aparición de la enfermedad ocupacional que afecta a la trabajadora demandante, más concretamente entre la ausencia de notificación de riegos laborales y la ausencia absoluta de cursos de capacitación, adiestramiento y formación en materia de prevención de infortunios laborales y la aparición de la lesión que afecta el manguito rotador del hombro derecho de la víctima, lo que sorprende a esta Alzada, ya que por notoriedad judicial le consta que en muchos otros casos donde ha estado como parte demandada la misma empresa de la industria eléctrica nacional, ha demostrado el cumplimiento de tales deberes patronales, sin embargo, en el caso concreto, ese no ha sido su proceder, es decir, no demostró de modo alguno el cumplimento de sus obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, siendo que en el caso concreto están demostrados efectivamente los elementos que configuran el hecho ilícito patronal, se activa en consecuencia su responsabilidad subjetiva (la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada), lo que a su vez activa a favor de la trabajadora demandante su derecho a percibir la indemnización a que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que dispone textualmente “el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, todo ello (insiste esta Alzada), visto que el daño material que padece la trabajadora demandante se produjo por la responsabilidad subjetiva de su empleadora, vale decir, porque en el caso concreto la enfermedad ocupacional no ocurrió simplemente por la prestación de los servicios personales de la demandante de autos, sino que adicionalmente actuó como concausa la circunstancia fáctica de “la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empleadora”. Por lo que esta primera pretensión de la trabajadora demandante se declara absolutamente PROCEDENTE y considera justo este Tribunal acordarla en el límite medio de la indemnización señalada, tal y como expresamente lo ha solicitado la parte actora en su escrito libelar y en virtud de la gravedad de la lesión que padece la víctima conforme a la Certificación del INPSASEL y del IVSS. Y así se declara.

En otro orden de ideas, en relación con la segunda de las pretensiones de la parte demandante, referida a la indemnización del daño moral, esta Alzada, con el objeto de determinar si tal pedimento resulta procedente o no, considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial que al efecto ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, expresado entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, transcrita en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio, dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral realmente exista y desde luego, su existencia debe estar demostrada, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la hernia discal L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y lesión del manguito rotador de su hombro derecho. Al respecto conviene destacar que la obligación procesal de demostrar la existencia del daño, corresponde a quien reclama su indemnización, en el caso concreto dicha obligación corresponde entonces a la parte demandante. No obstante, en este caso particular la representación judicial de la trabajadora demandante no demostró de forma alguna la existencia del daño moral, es decir, no hay un solo elemento que pueda evidenciar o siquiera insinuar que la trabajadora demandante JULIETA GUANIPA, efectivamente se encuentra afectada en su esfera moral, emocional o espiritual con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece. También observa esta Alzada, que buena parte de los medios probatorios de la trabajadora accionante estuvieron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece y las infracciones de su empleadora en materia de salud y seguridad en el trabajo, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral cuya indemnización reclama, es decir, obviando demostrar que la enfermedad ocupacional que padece (más allá de la hernia discal y la lesión del manguito rotador de su hombro derecho), además le produce una afectación en su esfera psicológica o emocional o como lo dice la doctrina jurisprudencial invocada, no se observa de las actas procesales, que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. En conclusión y como antes se dijo, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración y más específicamente aún su existencia, a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho se puede observar de las actas procesales, que hubo la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la trabajadora demandante, por cuanto efectivamente se pidió una prueba de experticia psicológica para la ciudadana JULIETA GUANIPA, a fin de ser evaluada por un especialista en psicología, a los efectos de demostrar, que “el infortunio laboral que ha sufrido ha influido directamente en su personalidad” y que “la enfermedad ocupacional ha vulnerado la facultad humana de nuestra [su] mandante, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica…” (tomado textualmente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, exactamente al vuelto del folio 134 de la pieza 1 de 2 de este asunto). Pero es el caso que dicha experticia psicológica no fue realizada a pesar del debido impulso del Tribunal de Juicio, no obstante, la parte promovente no insistió en su evacuación, por lo que se entiende que fue tácitamente desistido dicho medio de prueba. Ahora bien, lo que demuestra la promoción de la mencionada experticia psicológica, es que los propios apoderados judiciales de la demandante de autos, tenían plena conciencia del deber de demostrar la existencia del daño moral cuya indemnización se reclama, no obstante, por alguna razón no revelada en los autos, desistieron de la obligación que les impone tal convicción, resultando que no hay evidencia alguna en las actas procesales, de una afectación en la esfera emocional o psicológica en el ente moral de la ciudadana JULIETA GUANIPA, como antes quedó establecido.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno indicar, que existen casos en los que, dada la naturaleza y la gravedad del padecimiento físico que afecta a la víctima del infortunio laboral, puede suponerse la existencia de un daño moral con base en las máximas de experiencias, pese a no estar demostrado en los autos el mismo. Tal es el caso (por ejemplo), de situaciones donde el trabajador o la trabajadora han quedado en estado parapléjico o han sufrido la desfiguración de su rostro, por mencionar algunos. En casos como los referidos, las máximas de experiencia enseñan que la víctima de tan graves infortunios sufre adicionalmente una afectación en su esfera psicológica o emocional, es decir, un daño moral susceptible de indemnización por la responsabilidad objetiva de su empleador. No obstante, las circunstancias del caso concreto no se corresponden (a Dios gracias), con las referidas en los ejemplos precedentes, por lo que insiste esta Alzada, conteste con la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social conforme a la cual, es menester que el infortunio laboral (enfermedad ocupacional en este caso concreto), además de los padecimientos físicos de la víctima, debe ser capaz de generar una afectación en el entorno moral de ésta (léase en su esfera psicológica o emocional), lo que a juicio de quien suscribe no se observa en este caso, obliga a declarar IMPROCEDENTE la indemnización que reclama la trabajadora demandante por concepto de daño moral. Y así se declara.

Asimismo, en relación con la tercera de las pretensiones de la parte demandante, referida a los intereses de mora y la corrección monetaria de las indemnizaciones por ella reclamadas, este Tribunal las declara parcialmente procedentes, en el sentido que dicha indexación e intereses de mora corresponden únicamente respecto de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, vale decir, con ocasión de la indemnización acordada con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, más no corresponden intereses moratorios ni indexación alguna respecto de la indemnización exigida por concepto de daño moral, ya que tal indemnización fue declarada improcedente y por tanto, sus intereses de mora también reclamados por la demandante, que a la sazón constituyen una pretensión accesoria, corren la misma suerte de improcedencia que la pretensión principal a la que están vinculados. Y así se declara.

Finalmente, como quiera que en el presente asunto se ha declarado procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal a que se contrae el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a los fines de realizar el cálculo de dicho concepto debe determinarse el último salario devengado por la trabajadora demandante, toda vez que tal circunstancia también constituye un hecho controvertido en este asunto. Al respecto se observa que la actora indicó en su escrito libelar, que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.176,07 y su último salario normal mensual de Bs. 2.055,00, el cual utilizó como base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas en su libelo de demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Sentenciador, que en su contestación de la demanda, la empresa accionada expresamente negó el salario normal señalado por la actora y adicionalmente, trajo un hecho nuevo a los autos, indicando que ese salario señalado en el libelo de demanda es irreal, ya que la trabajadora por la función que desempeñaba para su representada, solo devengaba un salario mensual de Bs. 1.344,18, más una asignación fija por auxilio de vivienda de Bs. 61,48 y por tiempo de viaje Bs. 121,83, para una suma total de Bs. 1.527,49.

Así las cosas, es preciso indicar que en relación con la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que su distribución en materia laboral depende de la forma como haya dado contestación la parte demandada, conforme a la distribución dinámica de la carga de la prueba y a las disposiciones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, tal como quedó establecido entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 154, de fecha 25 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados”.(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Luego, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el presente asunto la parte demandada trajo a los autos en su contestación un hecho nuevo, desconociendo el salario normal alegado por la trabajadora demandante e indicando expresamente uno distinto y siendo que es la parte demandada como empleadora, quien puede tener en su poder las pruebas idóneas que demuestren el verdadero salario devengado por su trabajadora demandante, es por lo que corresponde a la parte accionada demostrar el hecho nuevo que ha traído a los autos y que le sirve de fundamento para excepcionarse y rechazar parte de las pretensiones de la demandante. Es decir, corresponde en este caso a la empresa accionada, demostrar que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora JULIETA GUANIPA, es tal y como lo afirmó en su contestación, de Bs. 1.527,49. Y así se establece.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Tribunal, que la parte demandada no demostró de ningún modo ese nuevo hecho traído a los autos, es decir, no demostró que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora demandante, no es el indicado por ella en su escrito libelar de Bs. 2.055,00, sino el indicado en la contestación de la demanda de Bs. 1.527,49, toda vez que el único medio de prueba con el que la parte accionada pretendió demostrar dicho salario normal, fue la prueba de informe dirigida a su propia División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II) de CADAFE, con sede en el Estado Carabobo. Sin embargo, dicho medio de prueba no fue evacuado pese a la emisión del correspondiente oficio por parte del Tribunal de Juicio y pese a que la destinataria del mismo es una gerencia de la propia demandada promovente. Lo cierto es que nunca se recibió la respectiva resulta y siendo que la parte promovente del mismo (en este caso la propia empresa demandada), no insistió de modo alguno en su evacuación, dicho medio de prueba quedó desechado del presente asunto. Por lo cual, siendo que en las actas procesales no existe ningún elemento o medio de prueba que demuestre el hecho nuevo afirmado por la parte demandada en su contestación con respecto al último salario normal devengado por la actora o en todo caso, otro salario capaz de desvirtuar el indicado por la parte demandante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal tiene como cierto que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora demandante, es el expresado en su libelo, vale decir, la cantidad de Bs. 2.055,00, de donde se obtendrá el salario integral y base de cálculo de la indemnización acordada. Y así se establece.

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón. Asimismo, se REVOCA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JULIETA GUANIPA en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Pues bien, este Juzgado Superior Laboral declaró la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que había sido declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia, conforme a los motivos expresados anteriormente. Al respecto, establece el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
Omissis…
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Omissis…”

En este sentido, siendo que dicho concepto ha sido condenado por esta Alzada en su límite medio, es decir, la medida media entre el límite máximo y el límite mínimo establecido por la norma, tal y como lo exige la parte demandante y tomando en consideración la gravedad de la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana JULIETA GUANIPA, es por lo que le corresponde a la trabajadora el salario de tres años y medio (3 ½ años), contados por días continuos, lo que equivale a la cantidad de 1.277,5 días de salario por dicho concepto.

Ahora bien, siendo que el último salario normal mensual devengado por la trabajadora es de Bs. 2.055,00, este Tribunal pasa establecer el salario integral y base de cálculo de la indemnización acordada, en los siguientes términos:

Salario Normal Mensual: Bs. 2.055,00.
Salario Normal Diario: Bs. 68,50.

Alícuota Diaria de Utilidades: Al respecto la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), establece que la empresa pagará 135 días de salario por bonificación de fin de año o participación en los beneficios a sus trabajadores. En tal sentido, se tiene que la Alícuota Diaria de Utilidades = Bs. 68,50 x 135 días / 360 días = Bs. 25,69.

Alícuota Diaria de Bono Vacacional: La Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), establece que la empresa pagará 64 días de salario por concepto de vacaciones a sus trabajadores, a partir del tercer año de servicio ininterrumpido. En tal sentido, se tiene que la Alícuota Diaria de Bono Vacacional = 68,50 x 64 / 360 = Bs. 12,18.

Ahora bien, siendo que el Salario Diario Integral es igual al total obtenido de sumar el Salario Diario Normal, más la Alícuota Diaria de utilidades, más la Alícuota Diaria de Vacaciones (Salario Diario Integral = Salario Diario Normal + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Bono Vacacional), se tiene entonces que el Salario Diario Integral = 68,50 + 25,69 + 12,18 = Bs. 106,37.

Siendo ello así, le corresponden a la trabajadora demandante por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad sujetiva de su empleadora, la cantidad que resulte de multiplicar 1.277,5 días, por el Salario Diario Integral de Bs. 106,37 (1.277,5 X 106,37), lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 135.887,67.

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle a la trabajadora demandante, ciudadana JULIETA GUANIPA, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 135.887,67), por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y así se decide.

Asimismo, se condena el pago de los Intereses de Mora sobre el monto acordado como indemnización, calculados desde la fecha de notificación de la demanda a la empresa accionada, hasta el decreto de ejecución. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda a la empresa accionada, hasta el decreto de ejecución y asimismo se establece, que a los fines del cómputo de la indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.). Y así se decide.

En caso de negarse la parte demandada y condenada a cumplir voluntariamente esta sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se ordena.

Los Intereses de Mora y la Indexación se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

3) La Corrección Monetaria o Indexación del concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

4) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia (desde la notificación de la demanda a la empresa accionada), hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el juez ejecutor deberá aplicar preferentemente la experticia complementaria del fallo que allí se determina, para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los hechos analizados, las pruebas que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como, en todas y cada una de las razones y motivos expuestos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JULIETA GUANIPA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

CUARTO: Se ORDENA NOTIFICAR ESTA DECISIÓN al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Igualmente no proceden las costas, dadas las prerrogativas y los privilegios procesales que le asisten a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de septiembre de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.