REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de septiembre de 2016
Año 206º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000141.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.664.206, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BEATRÍZ DE BENÍTEZ y ZULLY SÁNCHEZ, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 30.898 y 142.351.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), solidariamente la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN) y en forma personal, el ciudadano PRAGGEDES DANIEL DUNO COLINA, identificado con la cédula de identidad No. V-745.572. Y como tercera interviniente la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA): Abogados ELEODORO DE JESÚS GOITÍA SÁNCHEZ, FREDDY ELEODORO GOITÍA LÚQUEZ y JOSÉ ANDRÉS LÓPEZ NAVEDA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 16.129, 53.281 y 144.303.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN): Abogado JESÚS RAMÓN NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 124.143.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.: Hasta la presente fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión que homologó el desistimiento de la acción presentado por la parte demandante en relación con la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folio 196 de la pieza 1 de 5 de este asunto).

2) En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordenó notificar al Procurador General de la República. Asimismo ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresas FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), a fin de que compareciera ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez transcurridos tres (03) días como término de la distancia que se le concede a la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), por cuanto se encuentra domiciliada en el Estado Falcón (folio 199 de la pieza 1 de 5 de este asunto).

3) En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó un auto mediante el cual amplió el auto de admisión de fecha 14 de octubre, por cuanto en el mismo se obvió indicar al codemandado ciudadano DANIEL DUNO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA). (Folio 204 de la pieza 1 de 5 de este asunto).

4) En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, vista la solicitud de incompetencia por el territorio solicitada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión Puerto Cabello (folios del 240 al 243 de la pieza 1 de 5 de este asunto).

5) En fecha 08 de agosto de 2011, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el abogado José Andrés López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante el cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011 (folios del 246 al 250 de la pieza 1 de 5 de este asunto).

6) En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, vista la regulación de competencia solicitada por la parte demandada y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia (folio 251 de la pieza 1 de 5 de este asunto).

7) En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Competente, en razón del territorio para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
Con Lugar la regulación de competencia ejercida por la accionada principal.
Queda en estos términos revocada la decisión recurrida.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo”. (Folios del 70 al 80 de la pieza 2 de 5 de este asunto).

8) En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, vista la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y conociendo por distribución del presente asunto, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar a realizarse por ese Tribunal, al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria de su notificación, una vez transcurridos tres (03) días como término de la distancia a la parte demandante (folio 109 de la pieza 2 de 5 de este asunto).

9) En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), toda vez que en el auto de fecha 26 de junio de 2012, se obvió notificar a la misma (folio 123 del pieza 2 de 5 de este asunto).

10) En fecha 14 de agosto de 2012, se abocó mediante auto el abogado Alejo José Rijo como Juez Temporal encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes en el presente asunto (folio 131 de la pieza 2 de 5 de este asunto).

11) En fecha 22 de noviembre de 2012, la Juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, abogada Yorkis Loyo, se abocó de oficio al conocimiento de la causa en fase de sustanciación (folio 148 de la pieza 2 de 5 de este asunto).

12) En fecha 28 de enero de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado Freddy E. Goitía Lúquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante le cual solicita el llamamiento como tercero forzado a la causa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). (Folios del 5 al 11 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

13) En fecha 30 de enero de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado Freddy E. Goitía Lúquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante le cual, solicita el llamamiento como tercera forzada a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. (Folios del 19 al 21 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

14) En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admitió las tercerías solicitadas por la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la notificación del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. (Folios 25 y 26 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

15) En fecha 07 de febrero de 2013, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto que ordenó la tercería solicitada y a todo evento, apela del auto de fecha 31 de enero de 2013 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo (folios 42 y 43 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

16) En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual escucha el recurso de apelación presentado por la parte demandante en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro. Siendo recibido en esta instancia superior en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 51 y 55 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

17) En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo (folios del 63 al 75 de la pieza 3 de 5 de este asunto, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2013, tal y como puede apreciarse al folio 95 de la misma pieza de este expediente).

18) En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 11 de junio de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la partes, así como de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a la audiencia preliminar, la cual se llevaría a cabo una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días más cinco (5) días otorgados como término de la distancia, al décimo (10°) día hábil siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas (folio 137 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

19) En fecha 29 de abril de 2014, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dejó constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, librada mediante exhorto y dirigida a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (Folio 196 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

20) En fecha 07 de agosto de 2014, se abocó mediante auto al conocimiento de esta causa la abogada Albelis Blacmary Olivares Lugo, como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República en el presente asunto (folios 214 y 215 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

21) En esa misma fecha (07/08/14), comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCIA LEÓN, acompañado por su apoderada judicial, abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 30.898, a los fines de consignar diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento referido anteriormente y solicita se notifique a la entidad de trabajo FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. y al ciudadano DANIEL DUNO, demandado solidariamente. Igualmente consignó otra diligencia mediante la cual “desiste de la acción” con respecto a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN). (Folios 217 y 219 de la pieza 3 de 5 de este asunto).

22) En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la notificación dirigida al ciudadano Daniel Duno, la cual fue recibida en fecha 12 de agosto de 2014 por el abogado José Andrés López, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 144.303, en virtud que el mismo no ostentaba poder para representar al ciudadano antes mencionado como persona natural. En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano DANIEL DUNO (folio 42 de la pieza 4 de 5 del expediente).

23) En fecha 17 de diciembre de 2014, comparece la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a lo fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, porque a su entender representa un retraso, toda vez que en el expediente consta el instrumento poder donde aparece el abogado José Andrés López, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 144.303, siendo el mismo profesional del derecho que firmó las notificaciones de FLEGASA. (Folio 46 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

24) En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte demandante de revocar por contrario imperio el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, por cuanto el poder que consta en autos le fue otorgado al abogado José Andrés López Naveda junto a otros profesionales del derecho, por el ciudadano DANIEL DUNO en su carácter de presidente de la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. Sin embargo, dicho poder nada señala de la facultad de los abogados allí identificados para representar al ciudadano DANIEL DUNO como persona natural (folio 47 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

25) En fecha 20 de abril de 2015 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a lo fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa (folio 68 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

26) En fecha 22 de abril de 2015, se abocó mediante auto al conocimiento de la presenta causa la abogada Rosaly Josefina Muñóz Chirino, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República en el presente asunto (folios 69 y 70 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

27) En fecha 10 de agosto de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a lo fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 130 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

28) En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto para el décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas y haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días, conforme al artículo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la de la República (folio 161 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

29) En fecha 13 de octubre de 2015, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado Freddy E. Goitía Lúquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar escrito mediante le cual solicita al Tribunal, se pronuncie sobre el desistimiento propuesto por la parte demandante (folios del 163 al 167 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

30) En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento de la parte demandante en relación con la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A. (PEQUIVEN), en calidad de codemandada solidaria (folios del 170 al 174 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

31) En fecha 19 de octubre de 2015, compareció por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el abogado Freddy E. Goitía Lúquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), a los fines de consignar diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria del 16 de octubre de 2015 (folio 176 de la pieza 4 de 5 de este asunto).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Freddy E. Goitía Lúquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 53.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto en fecha 01 de abril de 2016 y en esa misma fecha (01/04/16), le dio entrada al mismo (folio 6 de la pieza 5 de 5 de este asunto). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (11/04/16), se fijó para el 26 de abril de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 7 de la pieza 5 de 5 de este asunto), publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado Superior del Trabajo. Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la apelación de la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), según se evidencia de la respectiva acta inserta en los folios 8 y 9 de la pieza 5 de 5 de este asunto. En fecha 20 de junio de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Milegny Ramos, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 192.125, ratificando expresamente la facultad de representación de su apoderada primigenia, la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el No. 30.898, así como la sustitución hecha en la también profesional del derecho Zully Lorena Sánchez, INPREABOGADO 142.351 (folio 12 de la pieza 5 de 5 de este asunto). En fecha 03 de agosto de 2016, la abogada en ejercicio Milegny Ramos, procediendo en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitó la publicación del fallo (folio 15 de la pieza 5 de 5 de este asunto). Y finalmente, en fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal publicó un auto expreso a través del cual explicó los motivos que impidieron publicar el fallo dentro del lapso legal (folio 16 de la pieza 5 de 5 de este asunto), por lo que se procede en esta oportunidad a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandada, a saber, la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), quien a través de su apoderado judicial expuso los siguientes argumentos impugnatorios:

II.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Se observa de las actas procesales que la sociedad mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A., procediendo como parte demandada en el presente asunto, se apuso al desistimiento del demandante respecto de la co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), la cual había considerado el actor en su escrito libelar, como principal pagadora de sus pretensiones. Luego, en relación con dicha oposición de la demandada, el Tribunal de Primera Instancia la declaró improcedente, acordando efectivamente el desistimiento de la parte actora en contra de la empresa PEQUIVEN. En contra de esa decisión ejerció recurso de apelación únicamente la parte demandada y durante la respectiva audiencia, su apoderado judicial expuso cinco (5) argumentos para sostener su intención impugnatoria, los cuales se indican a continuación:

Indicó el apoderado judicial de la parte demandada, que la sentencia recurrida está infectada de incongruencia negativa (1), de incongruencia positiva (2) y falso supuesto de hecho por desviación ideológica (3). Asimismo consideró, que la parte demandante no demostró las razones por las cuales desiste de la acción con respecto a PEQUIVEN (4). Y finalmente, señaló que dicha decisión viola el derecho de su representada, la empresa FLETEROS LA GAVIOTA, S. A., de emitir su consentimiento en relación con este desistimiento, por cuanto a su juicio, en el presente asunto existe un “litis consorcio pasivo necesario” (5).

Ahora bien, atendiendo a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte accionada y única recurrente en este asunto, el Tribunal se pronuncia respecto de cada uno de ellos en su orden, uniendo el segundo con el tercero porque los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente resultan tan íntimamente ligados (cuando no idénticos), que deben tratarse como una unidad. En este sentido se tiene que:

1) En primer lugar, en relación con la incongruencia negativa denunciada, esta Alzada observa que el apoderado judicial de la parte demandada indicó, que la sentencia recurrida está viciada con el mencionado tipo de incongruencia, porque el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre una petición hecha por su representada, a través del escrito de fecha 13 de octubre de 2015 (inserto del folio 163 al 167 de la pieza 4 de 5 de este asunto), como es la revocatoria del auto de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se había fijado la audiencia preliminar sin haberse pronunciado el A Quo sobre el desistimiento del actor. En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que ciertamente, en la decisión recurrida del 16 de octubre de 2015, efectivamente el Tribunal de Primera Instancia no hizo alusión alguna sobre esa petición específica contenida en el mencionado escrito de la parte demandada, a pesar de algunas breves referencias hechas al inicio de la decisión recurrida. Sin embargo, no hubo pronunciamiento expreso del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al respecto.

No obstante, siendo que el punto controvertido y fundamental objeto de esta apelación es precisamente la procedencia o no del desistimiento efectuado por el actor respecto de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), acordado dicho desistimiento por el Tribunal de Primera Instancia; esta Alzada observa que si bien es cierto que la recurrida nada dijo sobre la revocatoria del auto del 08/10/15, no es menos cierto que esa misma decisión aquí impugnada, efectivamente resolvió el tema del desistimiento. Tan cierta es esta afirmación que en efecto, se declaró homologada expresa e inequívocamente dicha manifestación de voluntad de renunciar o desistir. Por lo tanto, la denuncia de incongruencia negativa alegada no se corresponde con la realidad fáctica, ni jurídica de los autos, toda vez que la recurrida resolvió de manera expresa, positiva y precisa el desistimiento planteado por el actor y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se establece.

2 y 3) En segundo lugar afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que la decisión recurrida también está viciada de incongruencia positiva o extrapetita. Al respecto observa esta Alzada que el mencionado argumento está basado en los mismos alegatos esgrimidos para sostener el tercer vicio delatado, referido al falso supuesto de hecho por desviación ideológica. En este sentido ha indicado el apoderado judicial de la parte accionada, que el actor en su diligencia de desistimiento “no desiste del procedimiento, ni de sus pretensiones”, porque su representación judicial lo que hizo fue “desistir expresamente de la acción respecto de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN)”, por lo que en consecuencia (dijo), el Tribunal A Quo se ha debido pronunciar sobre la precedencia o no del “desistimiento de la acción”, en lugar de hacer lo que hizo con una desviación ideológica de lo que verdaderamente desistió el actor, sobre la base de que en materia laboral no puede renunciarse o desistirse de la acción y en consecuencia, el A Quo erradamente entendió esa manifestación de voluntad como un “desistimiento del procedimiento”, declarándolo indebidamente procedente (afirmó).

Así planteados estos argumentos impugnatorios, esta Alzada advierte que no comparte los motivos expuestos por la recurrida en relación con los aspectos delatados, sin embargo, si comparte en todo y por todo la conclusión a la que arriba el Tribunal de Primera Instancia y conforme a la cual, resulta procedente el desistimiento del actor respecto de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), la cual inequívocamente dejó de ser parte demandada en este asunto, pues el accionar judicial del demandante ya no está dirigido en su contra, pese a que la voluntad inicial del actor expresamente indicada en su escrito libelar, era precisamente contraria. En este orden de ideas conviene destacar, que a pesar de ser muy cierto que la representación judicial del demandante indicó textualmente “desisto de la presente acción”, no es menos cierto que inmediatamente aclaró que tal desistimiento involucra única y exclusivamente a la codemandada PEQUIVEN, de hecho, la declaración textual reza así: “DESISTO de la presente acción respecto a la codemandada solidariamente en este procedimiento PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN)”. Es decir, aunque la parte demandante expresamente “desistió de la acción” (como lo alega el apoderado judicial de la demandada recurrente), sin embargo, no desistió de la acción “a secas” y en efecto no hay dudas de que su verdadera e inequívoca voluntad (expresada en la diligencia escrita del 7 de agosto de 2014, inserta al folio 219 de la pieza 3 de 5 de este asunto), no fue desistir de la acción en general, es decir, no desistió de los derechos laborales que considera que le asisten y que está reclamando a través de sus pretensiones concretas contra el resto de las accionadas, quedando claro expresa e inequívocamente de la mencionada manifestación de voluntad, que su demanda laboral efectivamente continua en contra de la Sociedad Mercantil FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA) y contra el ciudadano PRAGGEDES DANIEL DUNO COLINA, en su condición de presidente de dicha compañía, solidariamente demandado por el actor, así como en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., cuyo llamamiento como tercera forzosa lo hizo la parte demandada.

Asimismo se observa que no hay un sólo elemento en las actas procesales (ni en la diligencia escrita del 7 de agosto de 2014, ni en las actuaciones precedentes, ni aún en las posteriores a esa manifestación de voluntad), que haga pensar siquiera que la voluntad del actor fue “desistir de la acción” pura y simplemente, es decir, desistir de su constitucional derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar los derechos laborales que considera violados o no satisfechos, indistintamente de que tales derechos y reclamaciones resulten procedentes o no, pues no es lo que expresó, ni lo que se deduce de los autos. De tal modo que este Tribunal Superior considera que la decisión recurrida está absolutamente ajustada a derecho, a la verdad y fundamentalmente a la justicia, pues lo que se evidencia de las actas procesales (insiste esta Alzada), es que la voluntad inequívoca del actor ha sido sustraer del juicio a una sóla de las entidades de trabajo demandada, respecto de la cual, si bien es cierto que originalmente la consideró no sólo responsable solidaria, sino principal pagadora de sus pretensiones, sin embargo, ninguna disposición establece que tales afirmaciones iniciales impidan renunciar a los reclamos en su contra o que la renuncia de tales pretensiones dirigidas a esa codemandada en particular, entrañe ineludiblemente la renuncia de las mismas pretensiones respecto del resto de las codemandadas, como infundadamente quiere hacerlo ver el apoderado judicial de la parte demandada apelante. Por tal razón, este argumento de incongruencia positiva, extrapetita o falso supuesto de hecho con base en una supuesta desviación ideológica por parte del Tribunal A Quo y denunciado por la parte demandada recurrente, esta Alzada lo declara IMPROCEDENTE, fundamentalmente por considerar que la decisión recurrida está ajustada a la verdad y a la justicia que se deduce de la manifestación de voluntad del actor, en su desistimiento referido exclusivamente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C. A. (PEQUIVEN). Y así se declara.

4) En relación con la omisión de la parte actora de demostrar sus razones para desistir, observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la empresa accionada y recurrente señaló durante la audiencia de apelación, que el demandante desistió de la acción respecto de PEQUIVEN, alegando que en algunas decisiones que han pronunciado los Tribunales del Trabajo, han establecido que no existe responsabilidad solidaria en relaciones como la existente entre su representada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. y la codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN). Sin embargo (agregó el apoderado recurrente), que en la diligencia donde se expresa el desistimiento que nos ocupa, la representación judicial del actor únicamente desistió con base en el argumento referido, pero es el caso que no lo demostró, ni evidenció siquiera cuáles son esas decisiones que refiere, lo que a su juicio fácilmente habría podido verificarse a través del Sistema Juris, tanto en la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, como en la sede del Circuito Judicial Laboral de Coro (dijo).

Al respecto, esta Alzada considera muy útil y oportuno trascribir el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, a los efectos de resolver este argumento apelativo en particular, lo que interesa destacar de la norma transcrita es que la misma no exige de forma alguna, que el actor deba fundamentar su desistimiento y mucho menos que, en caso de hacerlo, deba demostrar tales fundamentos, como equivocadamente lo pretende la representación judicial de la demandada recurrente. Como puede apreciarse de la norma bajo estudio, el único requisito que dispone el legislador es el consentimiento de la parte contraria y ello sólo el en caso de un desistimiento “después del acto de la contestación de la demanda”, situación en la que dicho consentimiento resulta indispensable para la validez de la manifestación de voluntad de desistir. Sin embargo, tal situación no es la del caso de marras, lo que será tratado con mayor detalle más adelante, al resolver el quinto y último argumento impugnatorio. En definitiva, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se comenta no exige de forma alguna, que el desistimiento del actor debe fundamentarse y menos aún exige, que en caso de alegarse alguna fundamentación, ésta deba demostrarse, pues resulta palmario que el desistimiento antes de la contestación de la demanda (como ocurre en el caso de autos), no está limitado por ningún requisito específico o general del derecho positivo, por lo que bien puede invocarse el aforismo latino que reza: “ubi lex distinguit, nec nostrum est distinguere” (“cuando la ley no distingue, tampoco nos incumbe distinguir”).

Luego, observa esta Alzada que en el caso concreto, el actor demandó inicialmente a la entidad de trabajo FLETEROS LA GAVIOTA, S. A., al presidente de la misma como persona natural y a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. No obstante, después, durante el transcurrir de casi seis (6) años desde la introducción de su demanda sin que aún haya tenido lugar la audiencia preliminar en este asunto, el actor, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA LEÓN, expresa e inequívocamente manifestó su voluntad de no querer continuar su acción judicial contra la mencionada empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. En este contexto debe advertirse que, si bien es cierto que el demandante de autos no demostró las razones que alegó para presentar su desistimiento con respecto a la empresa PEQUIVEN, no es menos cierto que el actor no tenía la obligación (ni ningún demandante la tiene), de demostrar los motivos o fundamentos de su desistimiento, ya que insiste este Tribunal Superior, la norma que rige la figura jurídica del desistimiento del procedimiento (analógicamente aplicada al caso de marras) y que por tanto constituye la base legal positiva para la resolución del argumento alegado, no le exige al demandante de forma alguna, ningún tipo de fundamentación para desistir, ni prueba de tales fundamentos en caso de haber alegado alguno. De tal modo que, mal puede alegarse una causa para revocar la decisión recurrida, con base en el hecho conforme al cual, el actor no demostró los fundamentos de su voluntad de desistir, sobre todo si se considera que, tal y como está demostrado en los autos, dicho desistimiento respecto de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., se hizo antes de la contestación de la demanda. Por tal razón, esta Alzada considera IMPROCEDENTE este cuarto argumento de apelación esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.

5) En quinto y último lugar, el apoderado judicial de la parte demandada hizo mucho hincapié en relación con la circunstancia según la cual, en el presente asunto existe un “litis consorcio pasivo necesario” y en consecuencia, que siendo ello así (dijo), a su representada se le violó el derecho de opinar y expresar si aceptaba el desistimiento del actor o no. En ese sentido citó dos pronunciamientos judiciales que a su entender apoyan su tesis, uno de ellos del 12 de abril de 2007 y el otro del 23 de junio de 2012, ambos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, según sus afirmaciones, se establece que, cuando se demanda simultáneamente al beneficiario directo de los servicios y al contratista, eso constituye un “litis consorcio pasivo necesario”. Adicionalmente indicó de manera muy particular, que dadas todas las actuaciones de defensas y excepciones que ha opuesto su representada, a pesar de que no ha existido formalmente una contestación de la demanda en el presente caso, si le asiste el derecho de consulta a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C. A. (PEQUIVEN). De hecho agregó que tal derecho de consulta no sólo le asiste a su representada, sino también a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., que ha sido traída como tercera forzada a esta causa, para manifestar su acuerdo o desacuerdo respecto del desistimiento que ha planteado el actor.

Al respecto, lo primero que conviene advertir es que en este caso específico no se están discutiendo las figuras jurídicas del litis consorcio pasivo, activo o necesario, pues lo que está en discusión, vista la oposición de la parte demandada, es el derecho del actor a desistir del procedimiento y el supuesto derecho de las partes a hacerle oposición, todo ello en el marco del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula la situación concreta. En este sentido se observa, que la norma aplicable al caso dispone que, si el desistimiento se hace antes de la contestación de la demanda, no se amerita, no se requiere o no se necesita del consentimiento de la parte demandada para declarar la procedencia del mismo, lo que traído al caso concreto evidencia que, no es necesaria la manifestación de voluntad de FLETEROS LA GAVIOTA, C. A., de su presidente como persona natural, de SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A. e inclusive, de la propia entidad de trabajo respecto de la cual se plantea el desistimiento (PEQUIVEN), para que el desistimiento del actor surta sus efectos procesales. De donde se colige, que la manifestación de voluntad del ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y de las tres (3) empresas mencionadas respecto del desistimiento hecho por el actor, dada la etapa en que se encuentra esta causa, vale decir, antes de la contestación de la demanda y muy a pesar de las “excepciones” y “defensas” ejercidas por la parte demandada, a juicio de esta Alzada, no es necesaria, ya que precisamente el estado procesal en que se encuentra esta causa (insiste el Tribunal), vale decir, aún en fase de sustanciación (pues todavía no se ha realizado la audiencia preliminar y desde luego, no existe contestación de la demanda), es lo que activa el supuesto normativo conforme al cual, no es necesaria la opinión de la parte contraria a la demandante para que su manifestación de voluntad de desistir de la acción en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), tenga validez, como en efecto la tiene. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas llama la atención de esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte demandada ha invocado también como soporte de su apreciación y conforme al cual, supuestamente si debe ser consultada la opinión de su representada y la del resto de las codemandadas en esta causa (a pesar de que no exista aún contestación de la demanda), un precedente judicial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa. Pero es el caso que de la revisión detallada de la referida decisión (la cual también fue referida por la demandada en su escrito de oposición del 13 de octubre de 2015), se evidencia que las circunstancias de hecho que dieron origen a esa decisión, no se corresponden con las circunstancias de hecho de este caso, más aún si se toma en cuenta que aquélla decisión del 31/01/2002, fue dictada antes de entrar en vigencia y ponerse en práctica la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de hecho, ni siquiera había sido creado el primero de los Circuitos Judiciales del Trabajo en todo el país, por lo que tal decisión no consideró de forma alguna (porque aún no estaba vigente la LOPT –insiste este Tribunal-), que en el actual proceso laboral venezolano, los medios de prueba se promueven en el primer acto procesal con la presencia del Juez, vale decir, en la instalación de la audiencia preliminar, antes inclusive de la contestación de la demanda, la cual solo tendrá lugar una vez que la audiencia preliminar no logre un resultado positivo, es decir, si las partes no arriban a ningún acuerdo con la mediación del Tribunal, lo que obliga a pasar a la siguiente fase que es la de juicio y es cuando correspondería entonces, la contestación de la demanda. Por lo que la promoción de los medios de prueba en el proceso laboral, no tiene la implicación de trabazón previa de la litis, como si ocurre en el procedimiento civil ordinario y en otros procedimientos judiciales.

Asimismo, tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte demandada insistió en manifestar (al menos en tres oportunidades de manera expresa), que está absolutamente conciente de que en el procedimiento laboral venezolano no hay lugar a cuestiones previas y que adicionalmente, está muy conciente de las razones por las cuales fueron eliminadas las cuestiones previas en este proceso, vale decir, con el objeto de evitar retardos indebidos (conforme lo expresó durante su intervención en la audiencia de apelación); este Tribunal Superior del Trabajo considera oportuno destacar que, precisamente en virtud de tan acertada afirmación conforme a la cual, no se permiten cuestiones previas en el actual proceso laboral venezolano y siendo que en este asunto particular, todavía no se ha dado contestación a la demanda (como antes se dijo), en consecuencia, no es necesario que sea consultada la opinión de la parte contraria sobre el desistimiento presentado por el actor. Por tal razón, este quinto y último argumento apelativo de la parte demandada recurrente, igualmente se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En otro orden de ideas conviene destacar que este caso específico incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA en contra de FLETEROS LA GAVIOTA, S. A., a juicio de este Tribunal, lamentablemente se ha retardado en demasía. Al respecto debe recordarse que esta es una demanda que fue introducida en el año 2010 y en el mes de octubre de este año 2016, cumplirá seis (6) años sin que aún haya sido posible llevar a cabo la audiencia preliminar.

Cabe precisar que en este caso concreto tenemos una causa que se inició en el Estado Carabobo, por lo que la parte demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. hizo oposición con base en la competencia por el territorio, lo que dio lugar al hecho conforme al cual, el Tribunal Laboral de la mencionada entidad federal que estaba conociendo, se declarara incompetente y en razón de ello la parte accionada introdujo una solicitud de regulación de competencia, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Estado Carabobo que consideró, que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es un Tribunal Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo específicamente, a donde efectivamente se remitió el presente asunto. Luego en ese Tribunal de Punto Fijo hubo un llamado de terceros de la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), respecto del cual y en su oportunidad, este mismo Tribunal Superior resolvió declarando improcedente una de las tercerías y procedente la otra. Asimismo, también ha afectado el curso ordinario de esta causa la salud de los Jueces y Juezas de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quienes les ha correspondido su conocimiento desde el año 2012, hasta la presente fecha, período en el cual se han abocado cuatro (4) jueces distintos a su conocimiento, quienes han ordenado nuevamente la respectivas notificaciones de sus abocamientos a las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Cabe indicar en este sentido, que en cada ocasión que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en este caso, por ser codemandada la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (eso antes del desistimiento del actor), se paralizó la causa por un lapso promedio de tres (3) meses, conforme al estudio que se hizo de las actas procesales, con el objeto de practicar dichas notificaciones y hacer constar el resultado en el expediente. Finalmente hubo un desistimiento de la acción respecto de una de las codemandadas por parte del actor, al que también se opuso la demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. y nuevamente se produjo una apelación escuchada en ambos efectos, que es precisamente la que hoy nos ocupa, que para desgracia de la celeridad, su resolución estuvo signada por todo el período de restricción laboral que duró varias semanas en las que sólo se prestaba el servicio durante dos días semanales y tales días también estaban disminuidos en muy pocas horas debido al Plan de Distribución de Carga Eléctrica.

Todo lo cual, en su conjunto, ha atentado seriamente contra la celeridad procesal en la presente causa, cuyo resultado concreto más grave es que después de casi seis (6) años de introducida la demanda, todavía no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar en este caso. Por tal razón, este Tribunal Superior insta a las partes, a sus apoderados judiciales y muy especialmente, al Tribunal de la causa, a convocar lo antes posible la celebración de la audiencia preliminar en este caso y asegurar su realización, allanados como han sido todos y cada uno de los supuestos “obstáculos” alegados para tales efectos y que a pesar de no existir lugar a la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral venezolano, en este caso se ha producido un injustificado retardo muy parecido al que resulta de la aplicación de dicha figura jurídica, el cual debe ser corregido con decidida autoridad del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y pacífico acatamiento de las partes, para que efectivamente después de casi seis (6) años se sienten en torno a la mesa redonda con el Juez de Mediación, para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar. Sirva esta reflexión como un llamado a la conciencia de todos los involucrados directos e involucradas directas (incluida la de quien suscribe), para que efectivamente exista un acuerdo tácito de voluntades y una real disposición, además de sometimiento a la legítima autoridad del Tribunal competente, para que efectivamente se realice la audiencia preliminar en el presente asunto y a partir de entonces, que prosiga su normal desarrollo esta causa. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con base en los hechos apreciados y las normas legales aplicables al caso concreto, así como en todos y cada uno de los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada FLETEROS LA GAVIOTA, S. A. (FLEGASA), contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena REMITIR al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de septiembre de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.