REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2015-000083
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ RIVERO y RENY JOSE ORTIZ FOCE.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Lunes veintisiete (27) de Septiembre de 2.016, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de Septiembre de 2016, de la comparecencia de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ RIVERO y RENY JOSE ORTIZ FOCE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.569.061 y V-13.602.990. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 20 de Septiembre de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ RIVERO y RENY JOSE ORTIZ FOCE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.569.061 y V-13.602.990, ingresaron a prestar los servicios como OFICIALES DE SEGURIDAD, para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 01 de Agosto de 2013, y que en fecha 25 de Noviembre de 2014 fueron despedidos injustificadamente. 2) que devengaban como último salario diario la cantidad de Bs. 218,33, cada uno.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminarán posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes. En consecuencia, le corresponden a los demandantes las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ RIVERO
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 03 meses y 24 días.
Último salario normal: Bs. 218,33
Salario integral: Bs. 254,73
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 16.287,00) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.
CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidad
Alíc. de utilidad
Bono
Vacación
Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
Ago-2013 4.740,00
Sep- 2013 4.740,00
Oct-2013 4.740,00 158,00 45 19,75 15 6,59 184,34 15 2.765,10
Nov-2013 5.040,00
Dic-2013 5.040,00
Ene-2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
Feb-2014 5.040,00
Mar-2014 5.040,00
Abr-2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
May-2014 5.040,00
Jun-2014 5.040,00
Jul-2014 6.550,00 218,33 45 27,30 15 9,10 254,73 15 3.820,95
Ago-2014 6.550,00
Sep-2014 6.550,00
Oct-2014 6.550,00 218,33 45 27,30 15 9,10 254,73 15 3.820,95
TOTAL 75 16.287,00
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.549,90).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 7,50 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.637,48).
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 16.287,00). Así se Declara.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden diez meses completos, equivalentes a 37,50 días para cancelar, a razón de Bs. 218,33, lo cual resulta en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.187,38). Así se Declara.
SEPTIMO: SALARIO RETENIDO QUINCENA NOVIEMBRE 2014, se ordena el pago de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. 3.324,54). Así se Declara.
TOTAL Bs: 52.773,30
RENY JOSE ORTIZ FOCE
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 03 meses y 24 días.
Último salario normal: Bs. 218,33
Salario integral: Bs. 254,73
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 16.287,00) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.
CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidades
Alíc. de utildad
Bono
Vacación
Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
Ago-2013 4.740,00
Sep- 2013 4.740,00
Oct-2013 4.740,00 158,00 45 19,75 15 6,59 184,34 15 2.765,10
Nov-2013 5.040,00
Dic-2013 5.040,00
Ene-2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
Feb-2014 5.040,00
Mar-2014 5.040,00
Abr-2014 5.040,00 168,00 45 21,00 15 7,00 196,00 15 2.940,00
May-2014 5.040,00
Jun-2014 5.040,00
Jul-2014 6.550,00 218,33 45 27,30 15 9,10 254,73 15 3.820,95
Ago-2014 6.550,00
Sep-2014 6.550,00
Oct-2014 6.550,00 218,33 45 27,30 15 9,10 254,73 15 3.820,95
TOTAL 75 16.287,00
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.549,90).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 7,50 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.637,48).
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 16.287,00). Así se Declara.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden diez meses completos, equivalentes a 37,50 días para cancelar, a razón de Bs. 218,33, lo cual resulta en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.187,38). Así se Declara.
SEPTIMO: SALARIO RETENIDO MES NOVIEMBRE 2014, se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 6.550,00). Así se Declara.
TOTAL Bs: 55.998,76
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre los montos totales de cada demandante; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 25/11/2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 108.772,06 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°, en PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
EL SECRETARIO
Abogado. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.
EL SECRETARIO
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