REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6049

PARTE DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.952.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, LUIS ENRIQUE LUGO y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nros 25.879, 69.451 y 67.294 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELLYS COROMOTO VALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.666.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZÁLEZ y ALEXANDER E. GONZÁLEZ ROMERO, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros 25.713 y 96.467, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.925.952, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por la recurrente contra la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE.
Cursa del folio 1 al 4 escrito presentado por la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN, debidamente asistida por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, quien instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra la ciudadana Nellys Coromoto Vale, mediante el cual alega: que en fecha 3 de julio de 2001, conjuntamente con la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, suscribió por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36, de los libros de autenticaciones respectivos, contrato de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble de su propiedad, lo que se evidencia de documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 32, folios del 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo 12 Principal, Segundo Trimestre del año 1999, constituido por una casa apartamento A-3, Planta baja, Edificio 07, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (85,55 mts) dentro de los linderos: Norte: Con área verde del edificio, Sur: Con área verde del edificio, OESTE: Con área verde del edificio, y Este: Con escalera y pasillo de circulación y parte de la pared del apartamento A-2, cuyo piso reposa sobre el terreno donde se levanta el edificio y cuyo techo coincide con el piso del apartamento B-3, conforme al documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna, en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el Nº 23, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, segundo trimestre de 1994; que la referida venta tuvo un monto de Bs. 1.000.000,00; que por ser una venta con pacto de retracto, la vendedora se reservó el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, para hacer el rescate del inmueble; que en el contrato establecieron de manera expresa que en caso contrario la venta se convertiría en una venta pura y simple, sin que tuviera derecho a reclamar; que la ciudadana Nellys Coromoto Vale, no ejerció el derecho de retracto convenido; que tampoco hizo devolución del precio, ni ha cumplido con la obligación de hacer entrega material del inmueble vendido. Fundamenta la presente acción en los artículos 1168, 1264, 1271, 1474 y 1536 del Código Civil; es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Nellys Coromoto Vale, por ejecución de contrato de venta con pacto de rescate a fin de que otorgue el documento definitivo de venta y haga entrega material del inmueble poniéndola en posesión material del bien vendido y se le condene en costas a la parte demandada.
Cursa al folio 15, auto de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN y confiere Poder Apud Acta a los abogados Pedro Luís Naveda Sánchez, Luís Enrique Lugo y Carmen Yoleida Lugo Lugo (f. 16).
Riela al folio 18 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignando recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE (f. 18-19).
En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, debidamente asistida por el abogado Alexis José González dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: En primer lugar rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en derecho, la presente demanda intentada en su contra por la parte accionante; alega que con el fin de ayudar a la ciudadana Elina Romero, quien le manifestó la necesidad de recurrir a su ayuda para pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, fueron al banco Bancoro a pedir un préstamo, lo cual no fue posible; que después le comentó que se enteró por prensa de una prestamista a la que llamó y le pidió le sirviera de fiadora; que al ver su desesperación aceptó, por lo que firmó conjuntamente con ella un giro cambiario como avalista; que llegado el mes de haber asumido la deuda, la ciudadana Elina Romero no pagó y al ver el retraso la prestamista llegó a su apartamento exigiéndole una garantía, en virtud de que no le habían pagado los intereses convenidos, por lo que le pidió los papeles de propiedad de su apartamento y a los días le dijo que le firmara un contrato de venta con pacto de retracto con vencimiento de tres (3) meses para garantizar la deuda, la cual era fiadora; que le solicitó firmara el contrato por la cantidad de un millón de bolívares, argumentando que si colocaba la cantidad de trescientos mil bolívares, no lo iba aceptar la Notaria; que como fiadora le dijo que no hiciera ningún documento, que le iba a pagar como en efecto le pagó, pero para su sorpresa, llamó para que firmara en la Notaria un documento, es decir, el pacto de retracto, al cual siempre se opuso y a quien advirtió que no podía poner en juego el techo de sus hijos, por lo que tuvo que firmar bajo presión; que debió demandar solidariamente a la ciudadana Elina Romero; que se opone a dicho pacto de rescate y lo rechaza y contradice por las razones antes expuestas; que el contrato nace de un préstamo a interés donde firmó como fiadora de una letra de cambio por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); que la demandante le coaccionó a firmar el contrato de pacto de retracto por Bs. 1.000.000,00, cuando en realidad la deuda era por Bs. 300.000,00, cantidad que recibió Elina Gregoria Romero, mas su persona como demanda no recibió nada; que era un préstamo a interés, en virtud de ello, pagó mucho mas de lo debido, por cuanto le pagó la deuda a la acreedora por mas de Bs. 1.300.000,00, un primer pago de Bs. 60.000,00, en fecha 8 de octubre de 2001, un segundo pago en la cantidad de Bs. 250.000,00, un tercer pago en la cantidad de Bs. 230.000,00, cuarto pago por la cantidad de Bs. 120.000,00, quinto pago por la cantidad de Bs. 120.000,00, sexto pago por la cantidad de Bs. 180.000,00 y un séptimo y ultimo pago por la cantidad de Bs. 120.000,00; que las sumas pagadas arrojan la cantidad de Bs. 1.300.000,00; que mal puede la accionante demandar el pacto de retracto cuando se permitieron los pagos parciales a interés y capital; que se está en presencia de un crédito a interés; que no entiende la demanda ya que la demandante se ausentó por seis (6) años; que en vista que la ciudadana Elina Romero, no se encontraba en la ciudad, no le quedó otra que pagar la deuda, ya que la prestamista se presentaba junto a su esposo a hacer los cobros bajo amedrentamiento; que en varias oportunidades se presentaron en su apartamento con tragos encima, cobrando mensualidades cuando ya había pagado; que posteriormente siguió presentándose la accionante de manera altanera, agresiva y amenazante, llegando con su pareja o esposo a amenazar a sus menores hijos con pistola, en estado de ebriedad; que le manifestó que le faltaba poco para pagar y que le devolviera los papeles contestándole que no lo iba a devolver; que al día siguiente se presentó pidiendo diez millones de bolívares, pasó el tiempo y no volvió; que después de tres (3) años regresó para decirle que vendiera el apartamento y ella le manifestó que faltaba poco para pagar la deuda y que si hubo atraso había sido por su culpa; que demanda después de siete (7) años, siendo irrisoria la misma, por cuanto el valor real de apartamento al día de hoy, es por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por la ubicación y el numero de habitaciones destinada a vivienda principal; que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la venta con pacto de retracto, en virtud de haber sido inducida al error y por su sorpresa injusta, además de haber firmado dos veces la deuda, y la segunda con argumento infundado y tendencioso lleno de mala fe, con la intención de adquirir mas dinero de lo convenido. (f. 20-23).
Riela al folio 38 auto de fecha 9 de enero de 2008, mediante el cual se agrega a los autos escrito de contestación consignado por la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, debidamente asistida por el abogado Alexis José González, confiere Poder Apud Acta a los abogados Alexis José González y Alexander González Romero (f. 39).
Riela del folio 90 al 91, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 de enero de 2008, por la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, debidamente asistida por el abogado Alexis José González.
En fecha 8 de febrero de 2008 compareció el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa (f. 42-44).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (f. 45).
En fecha 24 de marzo de 2008, compareció el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez y consignó escrito de oposición a la pruebas presentadas por la parte demandada (f. 46-61).
Corre inserta al folio 62 diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el abogado Alexander González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual insiste y hace valer las pruebas promovidas por su representada.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 65-66).
En fecha 31 de marzo de 2008, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez y sustituye reservándose su ejercicio, Poder Apud Acta que le fuera conferido por la ciudadana NEYRA GONZÁLEZ, en la persona de los abogados Nancy Naveda y Diego Mantilla, los cuales se tuvieron como apoderados judiciales de la ciudadana Neyra González mediante auto de fecha 7 de abril de 2008 (f. 70-71).
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, el abogado Alexis José González sustituye reservándose su ejercicio, Poder Apud Acta que le fuera conferido por la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, en la persona de los abogados Reina Rangel Rivas y Albero Nava, los cuales se tuvieron como apoderados judiciales de la ciudadana Neyra González mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 (f. 73-74).
Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, se recibió proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, comunicación signada con el Nº RIIE-4-3-1332-069 de fecha 17 de abril de 2008, así como oficio Nº 95, emitido por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 22 de mayo de 2008 (f. 81-83).
En fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa agregó a los autos resultados de comisión, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante oficio Nº 393 de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 99).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, quien actúa con el carácter de autos, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas y de encontrarse en lapso probatorio se fije para informe, lo cual acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 100-101).
Riela al folio 102 auto de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que las mismas presenten sus informes.
Corre inserto del folio 112 al 138 escrito de informes presentado por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN.
En fecha 18 de mayo de 2009, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Alexis José Gózalez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE y consignó escrito de informe en la presente causa (f. 139-143).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa agregó los informes presentados por las partes en fecha 18 de mayo de 2009 (f. 144).
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Pedro Luís Naveda, en su carácter acreditado en autos y solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento (f. 146).
Riela al folio 147 diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009 suscrita por el abogado Alexander González, mediante la cual renuncia al poder que le fuera conferido en fecha 22 de enero de 2008, por la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa acordó notificar a la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, con respecto a la renuncia realizada por el abogado Alexander González (f. 148).
Riela al folio 150 diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, mediante la cual sustituye reservándose su ejercicio, Poder Apud Acta que le fuera conferido por la ciudadana Neyra González, en la persona del abogado Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda (f. 150).
En fecha 31 de mayo de 2011, comparece el abogado Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda y sustituye poder que le fuera conferido para actuar en el presente juicio en la persona del abogado Daniel Rodríguez (f. 161).
En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto interpuesta (f. 163-171).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2015, el abogado Pedro Naveda, ejerce recurso de apelación (f. 174), oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 177).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 179); escrito presentado por la parte demandante en fecha 20 de junio de 2016 (f. 180-204).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 206 y su Vto.)
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, aduce en fecha 3 de julio de 2001, conjuntamente con la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, suscribió por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 36, de los libros de autenticaciones respectivos, contrato de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble de su propiedad; que se evidencia de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 32, folios del 145 al 146, Protocolo Primero; Tomo 12; Principal, Segundo Trimestre del año 1999, constituido por una casa apartamento A-3, Planta baja, Edificio 07, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (85,55 mts) dentro de los linderos Norte: Con área verde del edificio, Sur: Con área verde del edificio, Oeste: Con área verde del edificio, y Este: Con escalera y pasillo de circulación y parte de la pared del apartamento A-2, cuyo piso reposa sobre el terreno donde se levanta el edificio y cuyo techo coincide con el piso del apartamento B-3, conforme al documento del condominio de condominio inscrito en la Oficina Subalterna, en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el Nº 23, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, segundo trimestre de 1994; que la referida venta tuvo un monto de Bs. 1.000.000,00; que por ser una venta con pacto de retracto, la vendedora se reservó el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, para hacer el rescate del inmueble; que en el contrato establecieron de manera expresa que en caso contrario la venta se convertiría en una venta pura y simple, sin que tuviera derecho a reclamar; que la demandada, no ejerció el derecho de retracto convenido; que tampoco hizo devolución del precio, motivo por el cual demanda a la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, para que ejecute el contrato de venta con pacto de rescate, le otorgue el documento definitivo de venta y haga entrega material del inmueble. En tanto que la demanda en la contestación de la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra; que lo verdaderamente cierto es que con el fin ayudar a una amiga, la ciudadana Elina Romero, quien le manifestó la necesidad de recurrir a su ayuda para pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, fueron al banco Bancoro a pedir un préstamo, lo cual no fue posible; que después le comentó que se enteró por prensa de una prestamista a la que llamó y le pidió le sirviera de fiadora; que al ver su desesperación aceptó, por lo que firmó conjuntamente con ella un giro cambiario como avalista; que llegado el mes de haber asumido la deuda, la ciudadana Elina Romero no pagó y al ver el retraso la prestamista llegó a su apartamento exigiéndole una garantía, pidiéndole los papeles de propiedad de su apartamento y a los días le dijo que le firmara un contrato de venta con pacto de retracto con vencimiento de tres (3) meses para garantizar la deuda, la cual era fiadora; que le solicitó firmara el contrato por la cantidad de un millón de bolívares, argumentando que si colocaba la cantidad de trescientos mil bolívares, no lo iba aceptar la Notaria; que ante tal situación le dijo que no hiciera ningún documento, que le iba a pagar como en efecto le pagó, pero para su sorpresa, la llamó para que firmara en la Notaria un documento con pacto de retracto, al cual siempre se opuso pero que firmó bajo presión; que la demandada debió demandar solidariamente a la ciudadana Elina Romero; que se opone a dicho pacto de rescate por cuanto la demandante le coaccionó a firmar el referido documento por una la deuda era por Bs. 300.000,00, cantidad que recibió Elina Gregoria Romero, mas no su persona; que era un préstamo a interés, en virtud de ello, pagó mucho mas de lo debido, un primer pago de Bs. 60.000,00, en fecha 8 de octubre de 2001, un segundo pago en la cantidad de Bs. 250.000,00, un tercer pago en la cantidad de Bs. 230.000,00, cuarto pago por la cantidad de Bs. 120.000,00, quinto pago por la cantidad de Bs. 120.000,00, sexto pago por la cantidad de Bs. 180.000,00 y un séptimo y ultimo pago por la cantidad de Bs. 120.000,00; que las sumas pagadas arroja la cantidad de Bs. 1.300.000,00; que después de tres (3) años regresó para decirle que vendiera el apartamento y ella le manifestó que faltaba poco para pagar la deuda y que si hubo atraso había sido por su culpa; que demanda después de siete (7) años, siendo irrisoria la misma, por cuanto el valor real de apartamento hoy en día, es por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por la ubicación y el número de habitaciones destinada a vivienda principal.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 3 de julio de 2001, bajo el N° 9, tomo 36, de los libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, da en venta con pacto de retracto a la ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GARBAN un apartamento ubicado en el bloque 02, sector 02, urbanización Jorge Hernández, signado con el N° A-3, planta baja, edificio 07, jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), reservándose el plazo de tres (3) meses contados a partir de esa fecha para hacer el rescate del inmueble (f. 10-12). Este documento constituye el instrumento fundamental de la acción.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 32, folios del 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo 12 Principal, Segundo Trimestre del año 1999, mediante el cual la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE adquiere un apartamento signado con el N° A-3, planta baja, edificio 07, ubicado en el bloque 02, sector Urbanización Jorge Hernández, jurisdicción de la Parroquia Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 8-9). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.957 y 1.960 del Código Civil para demostrar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la demandada de autos ciudadana Nellys Coromoto Vale, el inmueble antes identificado, el cual es el objeto del presente litigio.
3.- Documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el N° 33, Folios 92 al 99., Tomo III, Tercer Trimestre de 1969; y documento de aclaratoria inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el N° 23, folios del 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestre de 1994. En relación a estos documentos, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que no obstante que los mismos fueron promovidos por la parte actora, no fueron consignados en autos, razón por la cual deben tenerse como no promovidos.
4.- Prueba de Informe a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, a fin de que informe sobre el otorgamiento del documento autenticado bajo el N° 9, Tomo 36 de lo Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para lo cual se libró Oficio N° 883-139, de fecha 26-03-2008; y en fecha 22-04-2008, la mencionada Notaría informó que por cuanto no le fue informado la fecha de la autenticación, fue imposible ubicarlo en los libros llevados por dicha Notaría, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.
5.- Prueba de Informe a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón a fin de que informe: a) sobre el otorgamiento del documento protocolizado en fecha 17 de junio de 1999, bajo el N° 32, folios del 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal, Segundo Trimestre del año 1999, b) sobre el otorgamiento del documento protocolizado en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el N° 33, folios 92 al 99., Tomo III, tercer trimestre de 1969; y c) sobre el otorgamiento del documento protocolizado en fecha 6 de mayo de 1994, bajo el N° 23, folios del 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Segundo Trimestre de 1994. Estas pruebas no obstante haber sido admitidas y providenciadas, no fueron evacuadas.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Siete (7) recibos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de fechas 08-10-2001; 08-10-2001; Mes 09-2001; 11-11-2001; Mes Dic- 2001; 12-12-2001; y Mes 11-2001, por las cantidades de Bs. 60.000,00; 280.000,00; 250.000,00; 120.000,00; 290.000,00; 180.000,00; y 120.000,00 respectivamente, emitidos a favor de la ciudadana NELLYS VALE, el primero por concepto de dinero prestado a la sra. Neira Gómez, pago de intereses, otros por abono a capital prestado e intereses, suscritos por la ciudadana NEIRA GÓMEZ; los cuales fueron promovidos a los fines de probar el pago, tanto a capital como a intereses, lo que configura un préstamo a interés, y que solo le debe a la demandante la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) más los intereses respectivos. En relación a estos instrumentos privados emanados de la parte actora, no se evidencia en autos que los mismos hayan sido desconocidos por la demandante ciudadana Neira Gómez, razón por la cual se tienen por reconocidos de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documento original de propiedad del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante el entonces Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el N° 32, folios del 145 al 146, Protocolo Primero, Tomo 12 principal, segundo trimestre del año respectivo (f. 8-9), promovido por la demandada, a los fines de probar que ésta le pidió los mismos como garantía, para luego para luego hacerle firma el documento con pacto de retracto, bajo violencia moral que la hizo incurrir en error. Al respecto se observa que con tal documento no se demuestran los hechos alegados.
3.- Prueba de informes a la Oficina o Servicio del Movimiento Migratorio, Aeropuerto Josefa Camejo, Las Piedras, estado Falcón adscrita, para que informe sobre la salida y entrada del país de la ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GALBAN, a partir del año 2002 hasta la presente fecha, a los fines de demostrar que la referida ciudadana se ausentó del país y no la pudo localizar para finiquitar lo relativo al pago restante de la deuda. Prueba evacuada mediante oficio N° RIIE-4-3-1332-069 de fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual informa que la mencionada ciudadana no presenta movimientos migratorios de entrada y salida del país por esa dependencia oficial. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho informado.
4.- Testimonial de la ciudadana ELINA GREGORIA ROMERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera con cédula de identidad N°. V-10.610.678. En la oportunidad fijada, compareció la referida ciudadana, quien rindió declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, desde hace aproximadamente veinte años y la demandante la conoció a mediados del año dos mil uno, porque en ese tiempo estaba necesitando dinero y entonces buscó a la demandada para ver que podían hacer y fueron a un banco donde trabajaba un amigo de ella haber si podían solicitar un préstamo y no se pudo, luego vio un anuncio en el periódico donde había una prestamista que se llamaba NEIRA GOMEZ y fueron a hablar con ella a ver si les podía hacer el préstamo, así fue como la conoció y le dio prestado trescientos mil bolívares, y como condición tanto la demandada como ella firmaron una letra de cambio, que no firmaron otro documento; que la demandante le pidió los papeles del apartamento a la demandada; que ella no pagó ese préstamo de trescientos mil bolívares porque se tuvo que ir a Mérida de urgencia, pero la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE, se encargó de pagar el préstamo; que ésta lo pagó hace dos años y que había pagado más de un millón de bolívares, que no había podido pagar el resto porque la demandante no se encontraba en Venezuela (f. 96 y su vuelto). En relación a esta testimonial, se observa que el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación o de extinguirla cuando el valor exceda de dos mil bolívares; razón por la cual, esta prueba resulta inadmisible, y se desecha.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, que la venta con pacto de retracto debe llenar una serie de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto de retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, por lo cual debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida fue de TRES (03) meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual. En el presente caso observamos, que la venta se realizó el 03 de Julio de 2001, la entrega material debió ser de inmediato, y la presente demanda se presentó el 22 de Octubre de 2007, o sea transcurrieron SEIS (06) años, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS para que intentara la acción para tratar de tomar posesión del inmueble, es decir, que en el presente caso no se configuro la posesión requisito esencial para que tenga validez el o se considere valido la venta de pacto retracto, por cuanto el lapso transcurrido para poseer el inmueble hacer presumir que pueda estar inmerso en otra figura contractual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, es de señalar que otro de los indicadores e indicios de que efectivamente se está en presencia de un contrato de compra venta convencional es que el precio de la venta sea serio, ajustado a la realidad económica, es decir, real y no fingido, simulado o irrisorio como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás en consecuencia existe duda respecto a este indicativo
(…)
Por ultimo otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato; autorizando al Tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que la demandada manifiesta que se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de pacto para que le pudieran hacer un préstamo de dinero, afirmación esta que hace dudar de la intención del contrato porque quien va querer vender un inmueble para recuperarlo en tres meses, y por la experiencia si la demandada hubiere vendido inmediatamente lo hubiera entregado, esa conducta hace presumir la doble intención en la venta.
(…)
En consecuencia este Tribunal debe concluir, afirmando que el contrato de a de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos:
(…)
De modo pues que, asumiendo el presente criterio y haciendo suyos su contenido, considera este Juzgador, que el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil, por lo cual se debe declarar la NULIDAD del Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha 03 de Julio de 2001, suscrito entre las ciudadanas NEIRA JOSEFINA GÓMEZ y NELLYS VALE, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el N° 9, Tomo 36, de los libros de Autenticaciones respectivos
(…)

De lo sentencia se colige que el juez a quo declaró sin lugar la demanda por considerar que el contrato de venta con pacto de retracto demandado esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, por lo que era anulable por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, declarando la nulidad del mismo. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observa:
En el presente caso, la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ basa su pretensión en el cumplimiento de un contrato de pacto retracto en la cual solicita la entrega del inmueble por cuanto ya transcurrió el lapso fijado para recuperarlo y no se realizó, por su parte la demandada alega que dicho contrato nació de un préstamo con interés, el cual pagó parcialmente; que la demandante le solicitó los documentos del inmueble para garantizar la deuda, y que lo que hizo fue realizar una venta con pacto de retracto, pero que el contrato está viciado de nulidad por cuanto la demandante la indujo al error, para obtener de manera temeraria la titularidad forzada del mismo.
Ahora bien, el retracto convencional como figura contractual, la define el artículo 1.534 del Código Civil, que establece:
El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 1.539 y el artículo 1.544 eiusdem, disponen:
Artículo 1.539: El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.
Artículo 1.544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.


De los artículos anteriormente transcritos, de desprenden las características que identifican un contrato de venta con pacto de retracto convencional, como lo es que para que el vendedor pueda recuperar la cosa vendida debe restituir no solo el precio o valor del bien, sino también rembolsar al comprador los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil como son los gastos y costos de la venta, las reparaciones necesarias y las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble. Por lo que el cumplimiento de estas obligaciones por parte del vendedor, condicionan la recuperación de la cosa vendida en posesión del comprador. En el caso de autos, no hubo controversia en referencia a la posesión del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto por parte de la demandada (vendedora); lo que se desprende del recibo de citación, en el cual se indica que la misma fue practicada en la ciudad de Punto Fijo, Urbanización Jorge Hernández, edificio 07, apartamento A-3, sector 02, lo que coincide con la dirección del referido bien (véase libelo de demanda folio 1 y recibo de citación, folio 19), de lo que se colige que la demandante-compradora nunca ejerció la posesión del bien para asegurar la consolidación de la venta. En consecuencia, si la compradora no está en posesión del bien objeto de la negociación, no se darían las otras condiciones, como son el reembolso de las reparaciones necesarias, ni de las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble.
Ahora bien, vistas las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, donde alega que el contrato suscrito con la demandante nace de un préstamo a interés, y que ella pagó capital e intereses, se observa lo siguiente: que el contrato de venta con pacto de retracto cuyo objeto lo constituye un apartamento A-3, Planta baja, Edificio 07, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (85,55 mts) dentro de los linderos Norte: Con área verde del edificio, Sur: Con área verde del edificio, Oeste: Con área verde del edificio, y Este: Con escalera y pasillo de circulación y parte de la pared del apartamento A-2, cuyo piso reposa sobre el terreno donde se levanta el edificio y cuyo techo coincide con el piso del apartamento B-3, fue suscrito en fecha 3 de julio de 2001, fijando el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actuales UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “… El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, que son definidas como aquellas normas de estimación y valoración sacadas por la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social; y Chiovenda las define como juicios generales y no propios de la particular relación jurídica, fundados en la observación de cuanto sucede ordinariamente, y que, como tales, pueden formarse en abstracto por cualquier persona de buen entendimiento y medianamente culta. En este orden, y en relación al precio, la doctrina ha sostenido el precio del bien objeto del contrato de venta con pacto de retracto debe guardar relación con el precio de venta de otros inmuebles en la zona donde está ubicado, por lo que se debe fijar un precio real y no fingido o simulado. En el presente caso, si bien es cierto no fue promovida una experticia de avalúo del inmueble en cuestión, ni fueron traídos a los autos documentos de venta de otros inmuebles de su misma ubicación, esta juzgadora observa de acuerdo a las máximas de experiencia, que el precio de venta del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actuales UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), es exageradamente bajo para la fecha de la venta del mismo (29/10/2003), y no resulta lógico que alguna persona de manera voluntaria se desprenda de la propiedad de un bien inmueble por esa suma de dinero, sino por un precio mucho mayor; por lo que, el precio fijado no refleja la voluntad real de la vendedora de deshacerse de una propiedad, que es su lugar de habitación, a menos que efectivamente se trate de otra figura contractual y no de un contrato de venta con pacto de retracto.
Por otra parte, es un hecho admitido por ambas partes, -tal como quedó expresado precedentemente-, que la demandante nunca ejerció la posesión material del inmueble objeto del contrato, más aún, que la demandada siempre ha permanecido ocupando el inmueble aún después de la suscripción del contrato, del transcurso del plazo de retracto establecido, e inclusive actualmente lo continúa ocupando, de lo que se colige que el pretendido contrato de venta con pacto de retracto no fue efectivamente ejecutado, lo cual fue consentido sin oposición alguna de las contratantes.
También observa esta juzgadora que la venta con pacto de retracto se realizó el 03-07-2001, y el rescate del referido bien, se estipuló en un lapso de tres meses, contados a partir de la firma del contrato, es decir, venció el día 03-07-2001, y la demanda fue presentada en fecha 22-10-2007, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) años para que la demandante intentara la presente acción a los fines de tomar posesión del inmueble, no constando en autos que la demandante realizara durante ese lapso de tiempo alguna actuación dirigida a procurar la entrega material del inmueble una vez vencido el lapso para el retracto, hecho este que genera dudas en cuanto a las razones que tuvo la demandante al esperar seis años para instar al rescate del bien, cuando lo más lógico sería exigir el cumplimiento de lo pactado inmediatamente después del vencimiento del plazo fijado en el contrato.
Igualmente, de los recibos promovidos por la demandada, emitidos a su favor por la demandante, quedó demostrado que en los meses inmediatamente posteriores a la fecha de otorgamiento del contrato de retroventa, (septiembre, octubre y diciembre de 2001), la ciudadana NEIRA GÓMEZ recibió de la ciudadana NELLYS VALES cantidades de dinero por concepto de pago por intereses y abono a capital derivados de un préstamo; con lo cual queda demostrado que entre ambas ciudadanas existía un negocio jurídico de préstamo a interés.
De las anteriores circunstancias, las cuales constituyen indicios y presunciones suficientes, graves, concordantes y convergentes, que llevan a la convicción de esta juzgadora que en el presente caso, la voluntad de las partes no fue realizar una venta con pacto de retracto, pues es notorio que las conductas y actitudes asumidas por las partes, demuestran un propósito que no se corresponde con el contrato de venta con pacto de retracto suscrito, en primer lugar, por la actitud pasiva asumida por la compradora durante más de seis años, en los cuales no instó a la demandada al rescate del bien objeto del contrato y, por otra parte, la actitud de la demandada, quien suscribe un contrato sobre un bien inmueble por un precio irrisorio, y realiza pagos a la compradora por concepto de capital e intereses derivados de un préstamo; lo que conduce a interpretar que de acuerdo al propósito e intención real de las partes, el contrato no se circunscribe a las características de un retracto convencional, contemplado en los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, sino a un contrato simulado bajo esta figura, para garantizar el cumplimiento de un préstamo con intereses, razón por la cual la acción por cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
Finalmente, se observa que la sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por cuanto éste esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, el cual es anulable no por ilicitud de causa, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley. Al respecto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el contrato de venta con pacto de retracto del cual se pretende su cumplimiento no tiene ningún efecto y que es nulo de toda nulidad, y así pide que lo declare el Tribunal, con fundamento en los artículos 1.157 y 1.141 del Código Civil. Por lo que alegada por la parte demandada la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita

A su vez, el artículo 1.157 ejusdem dispone:
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

De la anterior norma se infiere que el contrato es inexistente cuando las partes no han dado su consentimiento, cuando su objeto no pueda ser materia de contrato, y cuando su causa sea ilícita, lo cual ocurre cuando ésta es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad; y para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad (artículo 1.142 C.C.), y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En el presente juicio se ventila el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, cuya nulidad solicitó la parte demandada en la oportunidad de la contestación, aduciendo que el mismo no tiene ningún efecto por cuanto en realidad se trata de un préstamo a interés; hecho éste que quedó plenamente demostrado en autos, tal como se estableció precedentemente, pues de las pruebas aportadas al proceso, se probó que el propósito de las partes no se corresponde con el contrato de venta con pacto de retracto suscrito, concluyéndose que el contrato suscrito fue simulado bajo esa figura para garantizar el cumplimiento de un préstamo a interés; por lo que siendo así nos encontramos frente a un caso de fraude a la Ley, lo cual acarrea la nulidad absoluta del contrato, tomando en consideración el citado artículo 1.141 del Código Civil, que señala las condiciones requeridas para la validez de un contrato son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y causa lícita; en el presente caso tenemos que el consentimiento y al objeto, no fue objeto de controversia, pero en cuanto a la causa licita, se observa que de acuerdo al citado artículo 1.157 ejusdem, se considera que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público; y en el presente caso, como se dijo anteriormente, la causa del contrato del cual se pretende su cumplimiento es contraria al orden público, en el entendido que fue suscrito en fraude a la ley, pues la verdadera intención no era la realización de la venta del bien inmueble objeto del mismo, sino que esconde un préstamo de dinero a interés, y así se establece.
Conforme a lo explanado, y de acuerdo al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes y sin lugar la demanda intentada, no sólo por infringir las normas de rango legal enunciadas, sino, también, por contravenir el mandamiento Constitucional contenido en los artículos 82 y 115, en los cuales se garantiza el derecho a la vivienda y el derecho de propiedad. Por lo anteriormente señalado resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Naveda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN contra la ciudadana NELLYS COROMOTO VALE; y la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las ciudadanas NEIRA JOSEFINA GÓMEZ GARBAN y NELLYS COROMOTO VALE, por ante la Notaría Pública Primera del Punto Fijo estado Falcón, bajo el N° 9, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/09/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 134-S-23-09-2016
AHZ/AVS.
Exp. Nº 6049
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.