REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de Septiembre de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3961
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ANDERSON PÉREZ, KENIA ROJAS Y VICTORIA BLANCO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margin Ruiz Villasmil, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 17 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, que decretó a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
DE LA DENUNCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“…De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante la señalización efectuada de la nulidad yaciente en este proceso, es inexorable a cometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso. En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y 9 del Código Penal, lo que justificó al juzgador para imponer preventivamente medida privativa de libertad.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha normalidad constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizados por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indudablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 229: “…Omissis…”

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interposición a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Obvio la recurrida un (01) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado y subrayado de la Defensa).

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Siempre que los supuestos que motivan a la privación judicial de libertad pueda ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que mis representados ANDERSON ANTONIO PÉREZ, KENIA VANESA ROJAS Y YOSMERLY VICTORIA BLANCO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo ello basándonos en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9,12, 13, 233, 433, 435, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ANDERSON ANTONIO PÉREZ, KENIA VANESA ROJAS Y YOSMERLY VICTORIA BLANCO, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:

CAPITULO I

“...Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, observa esta Representación Fiscal que la Defensa interpone en fecha 26 de julio de 2016, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 20/07/2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, PEREZ MIJARES ANDERSON y KENIA VANESSA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.
La recurrente alega en su escrito que en la narrativa no se indica a ciencia cierta el grado de participación de sus asistidos, quienes al momento de ser presentados pro ante el Tribunal de Control, el juez acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, al mismo tiempo acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo conllevo a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presunta testigo presencial, identificada como Isabel, no se le tomo acta de entrevista, aunado a que el testigo que se trae consigo la vindicta pública, jamás indica que haya visto a sus representados ingresando al vehículo o sustrayendo los objetos a los vehículos, considerando así la defensa que no existe suficientes elementos de convicción para que el Juzgado haya dictado una ' medida gravosa como es la privación a la libertad, siendo que los elementos que se trae el Fiscal, son insuficientes, ya que solo se cuenta con el dicho de una habilitante del edifico donde ocurrieron los hechos y sin embargo no le tomaron entrevista, sino que solo lo explanan en el acta policial, además que los funcionarios no estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a ello cuando son aprehendidos no se hicieron acompañar de ningún testigo que pueda afirmar lo explanado en el acta.
La Defensa es su escrito denuncia la ausencia de la recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertar; no obstante la señalización efectuada de la nulidad yaciente en este proceso inexorable acometer igualmente en la improcedencia de decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma siendo que la escasez de convicción solo la ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento y probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputados, detonando como fueron sovacadas las bases mediante la trasgresión del debido proceso. En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 453 numerales 1. 2 y 9 del Código Penal, lo que justifico a tapador para imponer preventivamente medida privativa de libertad.
Entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal de la República Bocana de Venezuela el cual de acuerdo con la doctrina que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgados en liberta, tal como lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El aseguramiento de la finalidad del proceso, es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo, Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, observa esta Representación Fiscal que la Defensa interpone en fecha 26 de julio de 2016, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 20/07/2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15 ) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, PEREZ MIJARES ANDERSON y KENIA VANESSA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.

Por último señala la defensa que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad.

CAPITULO III

Así las cosas, luego de analizado como ha sido el escrito de apelación mencionado, esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que los imputados YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, PEREZ MIJARES ANDERSON y KENIA VANESSA ROJAS, han participado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que en fecha 19/07/2016, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, cumpliendo ordenes de la central de transmisiones se trasladaron a la Avenida Principal de Sebucán, residencias Secanbu, donde presuntamente se llevaba a cabo una situación irregular en el estacionamiento del edificio, una vez en el lugar notaron hacía la salida a tres (03) personas entre ellas dos (02) femeninas y un (01) masculino, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, incautándoles un destornillador de estría con empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, un destornillador de estría con empuñadura de material sintético, de color azul, una herramienta tipo alicate con empuñadura de material sintético, un reproductor de sonido marca Pioneer, con pantalla de video DVD, un reproductor de sonido marca Kenwood, con pantalla de video, tal y como se evidencia de los siguientes elementos de convicción.
1. - Acta Policial, de fecha 19/07/2016, suscrita por el funcionario Oficial agregado LABRADOR JENNIFER y Oficial LADEJO JOSE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad, 4-118, perteneciente a cuadrante numero uno (01), Cumpliendo Instrucciones de la Central de Transmisiones de nuestro despacho, procedimos a trasladarnos a la avenida principal de Sebucán, Residencias Secanbu, específicamente calle los Fernández, Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano do Miranda, donde presuntamente se levaba a cabo una situación irregular en el estacionamiento del edificio, una vez en el lugar notamos que del área antes en mención ascendían hacia la salida (03) tres personas, entre ellos (02) dos femeninas y (01) masculino, seguidamente identificados plenamente como funcionarios policiales procedimos a dar la vos de alto quedando identificados como, la primera femenina YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ ... la segunda femenina quedo identificada como: KENIA VANESSA RIAJS VICUÑA ... y el tercero un masculino quedo identificado como: PEREZ MIJARES ANDERSON ANTONIO ... el Oficial La dejo amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, a quien posteriormente se le incauto entre sus pertenencias (01) un destornillador de estría con empuñadura de material sintético, de color negro y amarillo (01) un destornillador de estría con empuñadura de materia sintético, de color azul, (01) una herramienta tipo alicate, con empuñadura de material sintético, (01) un reproductor de sonido, marca Pioneer con pantalla de video DVD, serial NO. OATM019587RD, y (01) reproductor de sonido Marca KENWOOD, con pantalla de video DVD, Modelo DDX3070, Serial NO. 078x0066, de igual forma siendo verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL) no arrojando ningún resultado de interés criminalístico. en el lugar nos abordo el Ciudadano CARLOS... testjficando que los C¡udadanos ut-supra habian sustraido los objetos antes incautados, se procedio a verificar la condicion de los vehículos logrando avistar la presunta sustracción de (01) reproductor de sonido, de un vehiculo Marca KIA,'Modelo Sportage, año 2011, placa identificadora AE-125KA ... un reproductor de sonido (01) un vehiculo marca ORINOCO, Modelo CHERY, año 2011 ... y a su vez la fractura de vidrio de las puertas traseras del lado derecho de (03) tres vehiculo...”

2. - Acta de Entrevista, de fecha 19/07/2016, rendida por el ciudadano BERROTERAN, ante el Departamento de Sala de Sustanciación de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual expone:

‘‘...se activo una alarma en el sótano donde están los vehículos, por lo que una propietaria llamo a la policía, una vez que llegaron los policías atrapan a tres personas, dos mujeres y un hombre que venían saliendo del estacionamiento de la residencia, ellos llevaron un bolso que los policías les quitaron, después los policías revisaron con una propietaria y habían unos vehículos con los vidrios rotos y en el bolso las personas que habían sido atrapadas llevaban una reproductores de vehículos, después nos trajeron para acá a esta sede para esta entrevista ...”

Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fé de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, en tal sentido debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro das fuga y obstaculización, por la el arraigo en el país, determinado por el domicilio y la residencia habituad asiento familiar, pena que pudiera llegar a imponerse, (artículo 237 numerales 1o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal), este tipo penal prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión; toda vez que el delito se encuentra revestido de tres de las circunstancias especificadas en el artículo 453 del Código Penal, excediendo el término indicado en el parágrafo primero del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte de los imputados. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata del interés jurídico aquí protegido el cual es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de esta.

Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra de los imputados YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, PEREZ MIJARES ANDERSON y KENIA VANESA ROJAS, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los referidos imputados, no puede considerarse de manera alguna que la decisión viola por inobservancia del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la libertad personal, el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinales 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por la Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1° 2° y 3o; 237, numerales 1o, 3o y 238 en su numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se derivada de una detención arbitraría, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.

CAPITULO IV

En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGIN RUIZ VILLAMIL, Defensores Pública Segunda (02°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, PEREZ MI JARES ANDERSON y KENIA VANESSA ROJAS, en consecuencia paso de seguidas a exponer lo siguiente. 1- Se Declare Inadmisible por extemporáneo del Recurso de Apelación presentado por la referida Abogada; 2 - Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 21 al 25 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“...En el dia de hoy. MIERCOLES VEINTE (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016) siendo las (11:00) horas de la mañana, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: en la causa signada bajo el N° 15°C-18.984-16, nomenclatura de este Juzgado, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Juez Abg. BELKYS AREVALO RONDON, la secretaria, Abg. TANIA VANESSA CORDERO PERDOMO . Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ciudadana: Abg. LAURA LARA. en su carácter de fiscal de flagrancia, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presenta al ciudadano imputado: YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475. PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V N° V- 18.062.148, KENIA ROJAS, C.I.V N° V-20.791.390 quien comparece previo traslado del POLICIA MUNICIPAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA (POLISUCRE), debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (02°) PENAL ABG. MARGIN RUIZ, quienes debidamente juramentada por acta separada, en compañía del Alguacil de la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone lo siguiente: "El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475. PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V Nü V-18.062.148, KENIA ROJAS, C.I.V N° V- 20.791.390 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA (POLISUCRE). según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, estando llenos los extremos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal precalifico la conducta desplegada por el hoy ciudadano como delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,6,9 del Código Penal, en tal sentido reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión y demás actuaciones cursantes en el expediente, igualmente considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello solicito que la presente investigación se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que se acuerde una Medida Privativa Judicial ¡Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 1.2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de las actuaciones Es todo." SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER a los imputados: YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475 PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V N° V-18.062.148, KENIA ROJAS. C.I.V N° V-20,791.390. del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad. Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38. 42. 44 y 375, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido procede a suministrarse de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito YUSMELY BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/09/1989, profesión: DEL HOGAR, hijo de MAYERLY AMAIZ (V) y JOEL BLANCO (V) residenciado en SITUACION DE CALLE, Teléfono: NO POSEE, quien expone: “no deseo declarar, es todo”. REINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 21 años, fecha de nacimiento 23/06/1992, profesión: Estudiante, hijo de KENIA DE ROJAS (V) y PEDRO ROJAS (V) residenciado en SITUACION DE CALLE, TELÉFONO: No Posee, quien expone: “no deseo declarar, es todo. PÉREZ ANDERSON, de nacionalidad venezolano natural de Valencia-Edo Carabobo, edad 32 años, fecha de nacimiento 24/03/1984, profesión OBRERO, hijo de LOURDES MIJARES (V) y ELIO PÉREZ (V) residenciado en SITUACION DE CALLE, teléfono: (0416) 734-1775, quien expone: “no deseo declarar, es todo ACTO SEGUIDO SE ACUERDA CEDERLE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA (02°) PENAL ABG. MARGIN RUIZ, quien expone lo siguiente: “esta defensa de opone a que la investigación se siga por el procedimiento ordinario con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación impuesta por el Ministerio Público esta defensa hace formal oposición ya que no existe testigo que avale el procedimiento policial, si bien es cierto existe un delito, no es menos cierto que los presuntos objetos sustraídos fueron recuperados, por tal motivo solicito desestime dicha precalificación y si la juzgadora se acoge a la solicitud fiscal, solicito cambio de calificación a hurto frustrado artículo 453 con relación al 80 ambos del Código Penal, al igual solicito libertad sin restricciones y copias del acto”. OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,6.9 del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad sin restricciones, solicitada pol¬la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6, 9 del Código Penal establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA (POLISUCRE), cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra del ciudadano: YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475- PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V N° V-18.062.148, KENIA ROJAS, C.I.V Nü V-20.791.390, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral Io, 2o y 3o; 237 numeral 1° y 2o, y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como Centro de Reclusión: INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) RESPECTIVAMENTE Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 1 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se La presente Decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (03:25) horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerdan las copias a las partes. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES.

Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que la profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad sobre sus representados ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas.

Arguye la recurrente que con la decisión dictada por el tribunal A quo, han sido violentados principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Presunción de Inocencia (artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal) , Afirmación de Libertad (artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal) entre otros.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, decisorio dictado en fecha 20 de Julio de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia de presentación en la cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas, bajo los términos siguientes:

“...En el dia de hoy. MIERCOLES VEINTE (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016) siendo las (11:00) horas de la mañana, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: en la causa signada bajo el N° 15°C-18.984-16, nomenclatura de este Juzgado, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Juez Abg. BELKYS AREVALO RONDON, la secretaria, Abg. TANIA VANESSA CORDERO PERDOMO . Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la ciudadana: Abg. LAURA LARA. en su carácter de fiscal de flagrancia, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presenta al ciudadano imputado: YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475. PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V N° V- 18.062.148, KENIA ROJAS, C.I.V N° V-20.791.390 quien comparece previo traslado del POLICIA MUNICIPAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA (POLISUCRE), debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (02°) PENAL ABG. MARGIN RUIZ, quienes debidamente juramentada por acta separada, en compañía del Alguacil de la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone lo siguiente: "El Ministerio Publico presenta en este acto a los ciudadanos YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475. PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V Nü V-18.062.148, KENIA ROJAS, C.I.V N° V- 20.791.390 quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA (POLISUCRE). según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, estando llenos los extremos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal precalifico la conducta desplegada por el hoy ciudadano como delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,6,9 del Código Penal, en tal sentido reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión y demás actuaciones cursantes en el expediente, igualmente considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello solicito que la presente investigación se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito que se acuerde una Medida Privativa Judicial ¡Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236 numerales 1,2, y 3, articulo 237 numerales 1.2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple de las actuaciones Es todo." SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER a los imputados: YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475 PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V N° V-18.062.148, KENIA ROJAS. C.I.V N° V-20,791.390. del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad. Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38. 42. 44 y 375, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto Seguido procede a suministrarse de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito YUSMELY BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/09/1989, profesión: DEL HOGAR, hijo de MAYERLY AMAIZ (V) y JOEL BLANCO (V) residenciado en SITUACION DE CALLE, Teléfono: NO POSEE, quien expone: “no deseo declarar, es todo”. REINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 21 años, fecha de nacimiento 23/06/1992, profesión: Estudiante, hijo de KENIA DE ROJAS (V) y PEDRO ROJAS (V) residenciado en SITUACION DE CALLE, TELÉFONO: No Posee, quien expone: “no deseo declarar, es todo. PÉREZ ANDERSON, de nacionalidad venezolano natural de Valencia-Edo Carabobo, edad 32 años, fecha de nacimiento 24/03/1984, profesión OBRERO, hijo de LOURDES MIJARES (V) y ELIO PÉREZ (V) residenciado en SITUACION DE CALLE, teléfono: (0416) 734-1775, quien expone: “no deseo declarar, es todo ACTO SEGUIDO SE ACUERDA CEDERLE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA (02°) PENAL ABG. MARGIN RUIZ, quien expone lo siguiente: “esta defensa de opone a que la investigación se siga por el procedimiento ordinario con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación impuesta por el Ministerio Público esta defensa hace formal oposición ya que no existe testigo que avale el procedimiento policial, si bien es cierto existe un delito, no es menos cierto que los presuntos objetos sustraídos fueron recuperados, por tal motivo solicito desestime dicha precalificación y si la juzgadora se acoge a la solicitud fiscal, solicito cambio de calificación a hurto frustrado artículo 453 con relación al 80 ambos del Código Penal, al igual solicito libertad sin restricciones y copias del acto”. OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello en virtud de lo del requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, a tenor de lo estatuido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de comisión de hechos punibles y quien aquí esgrime se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,6.9 del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma es de carácter provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad sin restricciones, solicitada pol¬la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6, 9 del Código Penal establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LA URBINA (POLISUCRE), cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados y que de las actuaciones que conforman la presente causa desprenden actas de entrevista tomadas a testigo que avala lo manifestado por la victima, es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra del ciudadano: YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ, C.I.V N° V-19.089.475- PEREZ MIJAREZ ANDERSON, C.I.V N° V-18.062.148, KENIA ROJAS, C.I.V Nü V-20.791.390, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral Io, 2o y 3o; 237 numeral 1° y 2o, y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como Centro de Reclusión: INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) RESPECTIVAMENTE Tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público así como también de la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 1 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se La presente Decisión queda debidamente fundamentada en la presente acta. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (03:25) horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido con lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerdan las copias a las partes. Por último se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES. “


En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6, 9 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1. - Acta Policial, de fecha 19/07/2016, suscrita por el funcionario Oficial agregado LABRADOR JENNIFER y Oficial LADEJO JOSE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, inserta en el folio (03 y vto) en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad, 4-118, perteneciente a cuadrante numero uno (01), Cumpliendo Instrucciones de la Central de Transmisiones de nuestro despacho, procedimos a trasladarnos a la avenida principal de Sebucán, Residencias Secanbu, específicamente calle los Fernández, Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano do Miranda, donde presuntamente se levaba a cabo una situación irregular en el estacionamiento del edificio, una vez en el lugar notamos que del área antes en mención ascendían hacia la salida (03) tres personas, entre ellos (02) dos femeninas y (01) masculino, seguidamente identificados plenamente como funcionarios policiales procedimos a dar la vos de alto quedando identificados como, la primera femenina YOSMELY VICTORIA BLANCO AMAIZ ... la segunda femenina quedo identificada como: KENIA VANESSA RIAJS VICUÑA ... y el tercero un masculino quedo identificado como: PEREZ MIJARES ANDERSON ANTONIO ... el Oficial La dejo amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, a quien posteriormente se le incauto entre sus pertenencias (01) un destornillador de estría con empuñadura de material sintético, de color negro y amarillo (01) un destornillador de estría con empuñadura de materia sintético, de color azul, (01) una herramienta tipo alicate, con empuñadura de material sintético, (01) un reproductor de sonido, marca Pioneer con pantalla de video DVD, serial NO. OATM019587RD, y (01) reproductor de sonido Marca KENWOOD, con pantalla de video DVD, Modelo DDX3070, Serial NO. 078x0066, de igual forma siendo verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL) no arrojando ningún resultado de interés criminalístico. en el lugar nos abordo el Ciudadano CARLOS... testjficando que los C¡udadanos ut-supra habian sustraido los objetos antes incautados, se procedio a verificar la condicion de los vehículos logrando avistar la presunta sustracción de (01) reproductor de sonido, de un vehiculo Marca KIA,'Modelo Sportage, año 2011, placa identificadora AE-125KA ... un reproductor de sonido (01) un vehiculo marca ORINOCO, Modelo CHERY, año 2011 ... y a su vez la fractura de vidrio de las puertas traseras del lado derecho de (03) tres vehiculo...”

2. - Acta de Entrevista, de fecha 19/07/2016, rendida por el ciudadano BERROTERAN, ante el Departamento de Sala de Sustanciación de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, inserta en el folio once (11), mediante la cual expone:

‘‘...Se activo una alarma en el sótano donde están los vehículos, por lo que una propietaria llamo a la policía, una vez que llegaron los policías atrapan a tres personas, dos mujeres y un hombre que venían saliendo del estacionamiento de la residencia, ellos llevaron un bolso que los policías les quitaron, después los policías revisaron con una propietaria y habían unos vehículos con los vidrios rotos y en el bolso las personas que habían sido atrapadas llevaban una reproductores de vehículos, después nos trajeron para acá a esta sede para esta entrevista ...”

3.- Reseña Fotogradica, Realizada por funcionarios, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, inserta en el folio catorse (14) de las actuaciones originales donde se deja constancia de los objetos incautados:

(01) Un destornillador de estrias con empuñadora de material sintetico, de color negro y amarillo.

(01) Un destornillador de estrias con empuñadora de material sintetico, de color azul.

(01) Una herramienta tipo alicate, con empuñadura de material sintetico.

(01) Un reproductor de sonido, marca Pionner, con pantalla de video DVD, serial No. OATM019587RD.

(01) Un reproductor de sonido, marca Kenwood, con pantalla de video DVD, modelo DDX3070, serial No. 078X0066


En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6, 9 del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los ocho años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 19 de Julio de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, actas de entrevista, reseña fotográfica y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito, oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a el recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Margin Ruiz Villasmil, Defensora Pública Penal Segunda (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anderson Pérez Mijarez, Yosmely Victoria Blanco Amaiz y Kenia Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO numerales 3, 6, 9, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3961