REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 29 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3969

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ Y DANIELA LEZAMA MEDINA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público por el Abg. MERLY LUCENA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta. Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos: "...". El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público fundamento su solicitud en forma oral. De seguidas la Juez dirige su atención a los imputados de auto ciudadanos ANYIBEL MEDINA, CARLOS JOSÉ LEZAMA, JOSÉ RODRÍGUEZ Y DANIELA LEZAMA, por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de su comisión y que su declaraciones constituyen un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona y a solicitar la practica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 361 previstos en los artículos 357 y 358 ejusdem. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena de los mismos quedando identificado como DANIELA LEZAMA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-22-764819, natural de caracas, fecha de nacimiento:05.11.1993, edad 22 años, profesión: ama de casa, hijo de martina romero (V) y de RAFAEL LIZAMA (F) residenciado: guanábano 01, vía los Teques, Macario, las adjuntas, color de naranja, teléfono: 0412.542.91.31,CARLOS RAFAEL LEZAMA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.117.797, venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento:02.02.1989, edad 27 años, profesión: panadero, hijo de martina medina (v) y de Rafael Lezama (f), residenciado: los Teques carretera vieja, guanábano, parte alta la acequia, cerca de la escuela puerta verde, teléfono: 0212.830.77.29,JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.576.448, venezolano natural de portuguesa, fecha de nacimiento: 28.11.1992, profesión: panadero, hijo de dilicia Rodríguez (v) y de isidro pacheco (v) residenciado: carretera vieja los Teques el guanábano parte alta, las adjuntas, teléfono:0412.809.33.81 y ANYBEL JOSEFINA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-22.764.818, venezolana natural de caracas, fecha de nacimiento: 17.03.1995, edad 21 años, profesión ama de casa, hija de martina medina (v) y de Rafael lezama (f), residenciada: los Teques carretera vieja, guanábano, parte alta la acequia, cerca de la escuela puerta verde, teléfono: 0212.830.77.29, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale a los ciudadanos ANYIBEL MEDINA, CARLOS JOSÉ LEZAMA, JOSÉ RODRÍGUEZ Y DANIELA LEZAMA como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este 'Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los :extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de en relación los ciudadanos ANYIBEL MEDINA, CARLOS JOSÉ LEZAMA, JOSÉ RODRÍGUEZ Y DANIELA LEZAMA como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y EXT0RSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe, de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: l.-ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2016, suscrita, por ALFREDO MARRERO CORREA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Caricuao. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de julio del año 2016, que riela al folio Siete (07) del presente expediente:3.-FIJACION FOTOGRÁFICA que riela al folio (09) del presente expediente.4.-ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio (15) del presente expediente.5.Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de § obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS LEZAMA Y JOSÉ RODRÍGUEZ y para las ciudadanas DANIELA LEZAMA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem , cometido en perjuicio de la Victima de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del RODEO I para los ciudadano CARLOS LEZAMA Y JOSÉ RODRÍGUEZ y para la ciudadana DANIELA LEZAMA BOLETA DE ENCARCELACIÓN PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA y en relación a ANYIBEL de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga una Medida Cautelar de presentaciones cada 02 días por la Oficina de Presentaciones…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ Y DANIELA LEZAMA MEDINA, en el cual señala:
“PUNTO PREVIO
DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO
Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del acta de la audiencia de presentación de los hoy imputados, de donde se evidencia que uno de los pronunciamientos del Juzgado en cuestión fue Decretar la Medida judicial privativa preventiva de libertad, el cual permite inferir que no existen suficientes elementos de convicción para admitir tales tipos penales a mis defendidos, limitándose a hacer un simple señalamiento de su decisión, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, infringiendo así el contenido de los Artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:
…omissis…
En el mismo sentido se has manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:
…omissis…
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los Artículos 6o, 157°, 161, 240° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechas que consideró acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como parla decretar a mis defendidos una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial, preventiva de libertad, basándose solamente :en el dicho de los funcionarios que actuaron en la Aprehensión de mis defendidos, por supuesto, por demás contraria a Derecho, constituyendo un solo elemento indiciario.
La Sentencia N° 038 del Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
…omissis…
En efecto, la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional Que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza tal principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como Sujeto pasivo del delito.
Así las cosas tenemos que el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…”
ALEGATOS DE DEFENSA
En este orden de ideas, es preciso señalar que al decretar tal medida judicial privativa preventiva de libertad a mi defendida, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Marzo pasado, conforme a lo dispuesto; en los Artículos 6o, 157°, 161 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente viola el Artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado su inobservancia, y por ende, la falta de motivación para aplicar la misma, dado que considera esta defensa que los elementos que conforman la presente aun cuando sabemos que no se toca fondo pero es necesario llevarlo a colación son los siguiente:
1-Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales dejaron plasmado que en vista de la denuncia que hiciera el ciudadano victima y lo manifestado por el mismo que había hecho una carrera de mototaxi a una ciudadano, una vez que lo traslado al lugar indicado este lo despojo de su vehículo automotor; conjuntamente con otro ciudadano, en el mes de junio de año en curso, luego lo llamaron para que realizara un pago y isa le devolvían su vehículo tipo moto.
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que no son elementos que efectivamente señalen contundentemente a mis asistidos con los hechos, pues es evidente que, nace de los dos únicos elementos que se tare consigo el fiscal del Ministerio Público como es el Acta Policial y Acta de Entrevista de la presunta victima, el cual indicada detalladamente que traslado a un ciudadano al cual le hizo servicio de mototaxi, una vez en el lugar lo despojaron de la misma, en este mismo orden de ideas, en este mismo, vale destacar que en el mes de junio presuntamente este ciudadano le robaron su moto, sin embargo no existió denuncia del hecho, alegado el mismo que no la había realizado pues estaba llegando a un acuerdo con los agresores para pagarle, pero en el acta de entrevista manifiesta que solo vio y tuvo comunicación con sus agresores fue el día que fue aprehendido en las adyacencias de la estación del metro las adjuntas ,existiendo evidentemente gran incongruencias en lo plasmado en acta policial y acta de entrevista a la victima; como puede así atribuirse el delito de extorsión; aunado en las actas procesales no existe ningún vaciado ni mucho menos identificación a quien pertenece cada numero telefónico y si efectivamente así sucedieron los hechos y mucho menos cruce de llamadas o vaciado de los mismos, elemento principal y necesario para realizar tan gravosas imputaciones.
En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “…”Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría! a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio del objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en 1a comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea, producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del misino, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en, el Articulo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y¡: también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante, el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase dé proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial; establecido con anterioridad". El Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 250, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos granosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido, por la Jueza del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como se le demostró que mis defendidos iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que el Juzgado de la causa, le otorgara al resto de mis asistidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, de las contenidas en el numeral,3° del Articulo 242 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control y no la contemplada en el numeral 8, pues a consideración de esta defensa no están danos los extremos para ser impuesta, si bien es cierto que mi asistida ANYIBEL MEDINA se encuentra en estado de embarazo contando con 6 meses de gestación, evitando que la misma corra peligro por su condición razón por la cual se le decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad sin embargo no es menos cierto que no existen ningún elemento de carácter incriminatorio no solo para ella sino para los demás asistidos, razón por la cual debe decretarse para los demás ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEILIBERTAD.
El Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la
República les corresponderá, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Artículo 44 ordinal 1o de la Carta Magna, dispone que la
libertad personal es inviolable y “…”
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales, la libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad a si como las sustitutivas, debe realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias Fácticas del caso particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad cómo una medida excepcional.
Antes de fundamentar Los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica está en conocimiento de que los Jueces en fase de Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer cuál fue la participación o presunta participación del sub júdice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que no se reúnen las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está articulada con la perpetración evidente de un ilícito penal, está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad! porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos explanados por la Representación Fiscal, y donde él Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ RODRÍGUEZ y DANIELA LEZAMA presuntamente se encuentran incursos en la comisión de los delitos precalificados por la Representación del Ministerio Público y que considera esta defensa que no se puede determinar que ésta tenga responsabilidad penal en el presente los indicados hechos, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señaló ésta Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en general de lo que se desprende de los autos, como de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no se desprenden que mis representado se encuentren incursos en la comisión del delito que les fueran calificado por la Representación Fiscal, ya que solo contamos con el dicho de la presunta víctima y acogido por el Juez de la causa quien considero que estaban los elementos de convicción que señalan a mis asistidos como presunta participe en los hechos, razón por la cual fue admitido el procedimiento ordinario, el tipo penal y la medida impuesta se encontraban llenos los extremos del articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal así como el 236 de Código Orgánico Procesal Penal a mis representados CARLOS LEZMA MEDINA; JOSÉ RODRÍGUEZ Y DANIELA LEZAMA.
Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor d ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de julio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados antes identificados, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como punto previo que la decisión mediante la cual se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se encuentra inmotivada infringiendo los articulo 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existen elementos de convicción para establecer los hechos acreditados a sus representados, además señala que el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima no son elementos contundentes para inculpar a sus asistidos. Por otra parte señala que le fue infringido a los imputados el derecho a la libertad y presunción de inocencia.

Ahora bien, respecto al punto previo planteado por la apelante referente a la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal, debe recordar esta Alzada, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por la recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

También manifiesta la apelante que la Jueza a quo no estableció una relación entre los elementos cursantes en actas que señalaran como presuntos autores o participes en la comisión del delito a los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ Y DANIELA LEZAMA MEDINA, pues a su juicio no existen suficientes elementos para establecer los hechos acreditados, por lo que considera improcedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En razón a ello esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción tomados por la Jueza a quo para decretar dicha medida:
• Acta Policial de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Caricuao, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
• Acta de investigación de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Fijación fotográfica.
• Acta de entrevista rendida por la víctima.


Siendo ello así, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; constatando la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem, los cuales son delitos de acción pública; y en virtud a la reciente fecha de su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en el expediente original de la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación de los patrocinados de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como actas policiales y de entrevista; de las cuales se desprenden que los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ despojaron bajo amenaza de muerte a la víctima de su vehiculo tipo moto, para posteriormente en asociación con las ciudadanas DANIELA LEZAMA MEDINA y ANYBEL JOSEFINA MEDINA solicitarle una suma de dinero a cambio de devolverle la moto.

Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, y sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Además, tal como ha asentado esta Corte de Apelaciónes en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles y así llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión y acta de entrevista de la victima, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido y su debida resolución judicial.

Por otra parte, considera pertinente esta Alzada señalar lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó la Juzgadora a los fines de determinar el peligro de fuga, se circunscribe a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales de los imputados; pero también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como victima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual los imputados podrían ubicarla a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otro planteamiento de la defensa en su recurso de apelación es denunciar que solo el dicho de los funcionarios y el señalamiento de la víctima no es suficiente para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al respecto señala este Tribunal Colegiado que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó con la aprehensión de los imputados, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios aprehensores, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con su presencia en el desarrollo o ejecución de la acción delictual por parte de los imputados, les convierte en un testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial, por lo cual debe considerarse dicha acta como un indicio para presumir la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ Y DANIELA LEZAMA MEDINA. Además que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.

En relación a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.


Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna de dicho principio denunciado por al recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetando el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como quedo evidenciado que efectivamente ocurrió en la presente causa.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ Y DANIELA LEZAMA MEDINA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Segunda (2°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS LEZAMA MEDINA, JOSÉ ISIDRO PACHECO RODRIGUEZ Y DANIELA LEZAMA MEDINA, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3969