REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Septiembre de 2016
205° y 156°



JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4128-16 (As)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-06-2016, por los profesionales del derecho ELEAZAR DIAZ CABRILES Y TAIDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO VELAZQUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO VELAZQUEZ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

• CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.491, venezolano, nacido en fecha 25/08/1986, de estado civil soltero, hijo de OFELIA MARGARITA VELASQUEZ (F) y LUIS EDUARDO SOLORZANO (V), residenciado en Propatria, Boquerón, Oliver II, Invasión.

DEFENSOR:

• Abogados ELEAZAR DIAZ CABRILES Y TAIDE HERNANDEZ, Defensa Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELAZQUEZ

VICTIMA:

• FRANKLIN JOSE MATA FUENTES.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

• Abogados WENDY GONZALEZ y DORIS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 1540 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 13 de junio de 2016, los profesionales del derecho ELEAZAR DIAZ CABRILES Y TAIDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO VELAZQUEZ, interponen recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2016, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
LEGITIMACION E IMPUGNABIUDAD OBJETIVA.
En el presente caso actuamos investidos como defensores privados del acusado de autos y conforme a las causales que a continuación describiremos, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 423, 424 y 427, por considerar que ciertamente la condena aludida causa un gravamen a nuestro patrocinado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Solicitamos se admita el presente Recurso de Apelación toda vez que ha sido incoado no sólo por el sujeto procesal habilitado para ello, sino además por ser interpuesto dentro del lapso legal al que se refiere el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal y al mismo tiempo por no ser contrario a derecho.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO.
El presente escrito está sustentado jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 423, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados a su vez con lo previsto en el artículo 444, numerales 2 y 5, ejusdem, este último establece: "El recurso sólo podrá fundarse en:

....2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

DE LA DECISIÓN RECORRIDA.

Mi defendido resultó condenado por el solo dicho de una presunta testigo que declaro por medio de una videoconferencia donde manifestó que nuestro patrocinado fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso, la ciudadana Juez se baso en su condena de dos 2 personas que admitieron los hechos en su oportunidad en grado de cooperador del hecho cometido del mismo hecho que nos ocupa, en la misma decisión tomada la ciudadana Juez menciono ella misma se comunico en varias oportunidades con la testigo KEYLIS VANESSA SÁNCHEZ ALVAREZ solicitando depusiera en sala a los fines de aclarar los hechos ocurridos ese día, aunado a esto que validara la información dada a este despacho en funciones de Juicio donde la ciudadana antes mencionada dijo por vía telefónica que yo estaba dentro de una parrillada con varias personas y la ciudadana KLEIVYS SÁNCHEZ, que es el único testigo que depuso en sala por videoconferencia y fue imposible ver quien le quito la vida al hoy occiso ya que ellas estaban dentro de un recinto y solo escucharon unas detonaciones y es allí cuando salen y se encuentran con una persona sin signos vitales.. ... esta defensa técnica rogó a este digno despacho dejando constancia en dicho expediente que se agotaran todos los recursos necesarios y pertinentes a los fines de que la misma depusiera en sala y validar la información dicha por la ciudadana Juez, en el momento de dictar la misma sentencia menciono que agoto todos los mecanismo hasta el mismo mandato de conducción para así lograr traer a ese testigo que era muy necesario y pertinente pero no se pudo lograr contactar con la misma en ese día ya que el mandato de conducción fue emitido con fecha 07 de marzo y las conclusiones fueron el día 08 de Marzo, el Tribunal no se preocupo que se cumpliera el mandato de conducción como tenía que ser así como también en la oportunidad correspondiente cuando asiste la testigo Kleivys Sacnhez a la videoconferencia en fecha 26 de Enero, es por lo que el Representante Fiscal de la Vindicta Publica hizo que esa ciudadana se trasladara de otro Pals Colombia a los fines de declarar a favor en su debate pero esta Representación Fiscal cuando se entero por la ciudadana Juez que existía otro testigo que quería declarar y desvirtuar que nadie vio cuando le quitaron la vida al hoy occiso ni la misma persona que depuso por medio de la videoconferencia, el representante Fiscal le solicito a la ciudadana Juez que ya debían hacer las conclusiones y que en caso que esa ciudadana hiciera esa declaración el iba hacer un careo porque el ya tenía preparada sus conclusiones, aun así ya estando la rogatoria por esta defensa donde solicitan que deponga este testigo siendo así un testigo promovido por la Fiscalía, finalizando la decisión de la ciudadana Inez y dicho lo antes expuesto por ella es allí cuando ella dice que como hasta ese día trabajaba en sede Palacio de Justicia que ya estaba Jubilada y se iba del Pals ya no podía esperar tanto por ese caso y ya ella hizo mucho al emitir mandato de conducción ya que existe un testigo no habiendo mas elemento este Tribunal valora solo esa prueba y no me queda de otra que condenar, no es menos cierto ciudadanos Magistrados que en nuestra Ley Adjetiva Penal no existe una lapso que deba cumplir con el mandato de conducción pero si bien es cierto solo se hizo búsqueda el mismo día que tiene fecha el mandato de conducción y tomando en cuenta los principios de igualdad, esta defensa espero en muchas oportunidades que la fiscalía Ilevara su testigo la ciudadana Kleyvys Sanchez, mientras se incorporo siempre prueba por su lectura a los fines de no dar interrupción al Debate Público Oral esperando meses que depusiera ese testigo tanto así que he traído desde Colombia y siendo este el caso la ciudadana Keylis Vanessa Sanchez Alvares siempre estuvo en el Área Metropolitana de Caracas pero la ciudadana Juez manifestó que hasta ese día trabajaba ella y por tal motivo ese mismo día debía terminar el Juicio.

No obstante lo anterior, aclaro como Defensa Técnica, que no pretendo que esta Corte de Apelaciones ejerza valoraciones sobre los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, sin embargo, si pretendo que esta Corte de Apelaciones se pronuncie de manera detallada y ajustada sobre las denuncias que a continuación explanare.

ÚNICA DENUNCIA. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURIDICA.

La presente denuncia está sustentada a tenor de lo previsto en el artículo 444, cardinal 5, el cual establece que: El recurso sólo podrá fundarse en:
"...5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."
Se evidenció que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, se aplicó de manera incorrecta la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo atinente a la incomparecencia de los testigos llamados a comparecer, valga la redundancia, en juicio oral y público.

En el presente caso consideramos necesario la declaratoria con lugar de esta denuncia por cuanto la juez de primera instancia procedió a dar por concluido el juicio oral y público sin haber agotado conforme a la norma descrita todo lo relativo a la ubicación y comparecencia de los testigos inicialmente promovidos y admitidos en su oportunidad legal y ellos se evidencia en el momento en el que se prescinde el testimonio de la ciudadana KEILY VANESSA SANCHEZ ALVAREZ, la cual se encontraba promovida y admitida como testigo para ser oída conforme a los principios de oralidad e inmediación en el juicio oral y público. El juicio llegó a su fin por disposición del tribunal sin que previamente se diera cumplimiento, de manera correcta, a lo dispuesto por el legislador entorno a la conducción por la fuerza pública. Si analizamos las actuaciones observaremos que no se dejó constancia expresa de la forma según la cual estimó la juzgadora que fue citada oportunamente esta testigo a los fines de proceder posteriormente a su conducción por la fuerza pública, ya que existe en autos de fecha 04 de marzo en la que presuntamente refiere otra persona que había salido en horas de la mañana, pero también existe otra resulta de fecha 07 de marzo, en la que esta misma persona alega que tenía 15 días sin verla, situación ésta bastante extraña e inverosímil que ameritaba la necesidad de agotar otros mecanismos tendientes a la ubicación efectiva de esta persona para dar un verdadero cumplimiento a la norma y que a la postre permitiese prescindir de dicho testimonio; sin duda alguna se trataba de un testimonio útil y pertinente dentro de los esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y máxime cuando la juez de la causa manifestó haber sostenido entrevista telefónica con dicha ciudadana testigo y que la misma alego haber estado en compañia de la ciudadana KLEIVYS SANCHEZ, pareja del occiso, para él momento de los hechos y que en ningún momento pudieron presenciar los hechos ocurridos ya que presuntamente solo escuchan unos disparos y cuando sale observan herido de muerte al hoy occiso; sin duda alguna, se trataba de un testimonio que resultaba vital y por ende se ha debido garantizar la comparecencia del mismo o en su defecto agotar todo lo necesario para ello ya que no al contarse con su testimonio solo existiría el dicho de la víctima indirecta cuyo Único testimonio no podía resultar suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado sin la concurrencia de algún otro medio probatorio capaz de soportar el débil dicho de la víctima. No obstante lo anterior, era conocido ya por todas las panes a través de la juez que probablemente de haber comparecido la ciudadana KEYLIS VANESSA SANCHEZ ALVARES, el juicio oral público habría desmentido el dicho de la víctima y fue por ello que el Ministerio Público en detrimento de la buena fe que debe caracterizarlo prefirió traer el testimonio de una persona que estaba fuera del país, pero irónicamente no colaboro con la ubicación y comparecencia de ese otro testigo inicialmente promovido por la misma vindicta pública y que a priori seria determinante en una eventual condena del acusado, pero que al saberse que desmentiría lo dicho por su compañera ¬amiga, no resultó interesante su ubicación para el Ministerio Publico y no agoto las mismas diligencias agotadas para con la otra testigo pareja del occiso. Toda esta situación no solo trasgredió una norma jurídica de carácter procesal sino que además lesione todo lo atinente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la justicia expedita. Siendo la búsqueda de la verdad el norte de todo proceso penal no podía el Estado, subrogado en este acto por el Ministerio Público y el Juez de juicio darse prioridad a un órgano de prueba con respecto a otro bajo la premisa tacita de que el órgano de prueba no traído a juicio favorecería al encausado, pues con ello se le sometió a una minusválida jurídica buscando así una condena aultranza y no conforme con los mecanismo legales establecido por el legislador.
PETTTORIO.
Partiendo de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente explanados es por lo que solicitamos se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y posteriormente declarar CON LUGAR el mismo y se anule el fallo dictado por el tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de quince (15) dios de prisión por el delito de homicidio calificado en grado de autoría…Omissis…”.



-III-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (177) al (209) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Condena a la ciudadana: Carlos Alberto Solórzano Velásquez, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 25/08/1986, hijo de Ofelia Margarita Velásquez (F) y de Luís Eduardo Solórzano (V), titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, grado de instrucción primer año; residenciado en Caracas, Propatria, Boquerón, Oliver II; residenciado en una Invasión, ayudante de carpintero laborando en Constructora Líder, teléfono 0424-204-01-15, otra dirección Naiquatá, Pueblo Arriba, Calle El Peñón, casa sin número está en construcción de color amarillo con azul; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la persona respondía al nombre Franklin José Mata Fuentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2015, SEGUNDO: Se condena al ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se exonera al acusado Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, atendiendo al artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en fecha 04/07/2014, en contra del ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: El Tribunal acoge el lapso previsto en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal, a los efectos de la publicación del fallo…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (210) al (257) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada de la Publicación de Sentencia mediante el cual el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 08 de marzo de 2016 con ocasión al Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y OBJETOS DEL DEBATE

Antecedentes: El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien luego de haber sido presentada la acusación por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491 por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Franklin José Mata Fuentes, el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el representación fiscal, desestimando el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ordenó el pase a juicio y se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se distribuyese a un Juzgado de Juicio, en virtud de que se siguió el procedimiento por vía ordinaria; una vez recibida la presente causa ante este juzgado, se procedió a fijar el juicio oral y público.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
SUPUESTO FÁCTICO Y JURÍDICO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN


La Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, se inicia en fecha 16 de abril de 2015, por Agenda Única de acuerdo a lo expuesto por los representantes del Ministerio Público, el supuesto fáctico que sustentó la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491 por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal, objeto de este juicio oral y público.

Los hechos que son el génesis del proceso, se inician a raíz de los hechos ocurridos el en fecha 25/05/2014, aproximadamente a las dos horas de la madrugada en el Barrio Coco Frío, Sector Loma Grande, Colina Verde, vía Pública, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encontraba el ciudadano Franklin José Mata Fuentes hoy occiso se encontraba discutiendo con un grupo de ciudadanos entre los que se encontraban el acusado Carlos Alberto Solórzano, Yordi Alexander Mejías Fernández y Alirio José Guerra Rosales, cuando presuntamente el acusado sacó a relucir un arma de fuego y le varios disparos a la víctima de Franklin Mata, huyendo del lugar los agresores, habiendo sido detenido con posterioridad de los hechos en las proximidades del sector, una vez presentado ante el Tribunal de Control el acusado fue privado de su libertad y en lapso establecido por la norma el Ministerio Público, interpuso ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Franklin José Mata Fuentes siendo esta la calificación jurídica que acoge este juzgado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico a los fines que forma sucinta exponga su acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal: “Hoy se da inicio al juicio oral y público en contra del acusado Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2014, aproximadamente a las dos horas de la madrugada en el Barrio Coco Frío, Sector Loma Grande, Colina Verde, vía Pública, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encontraba el ciudadano Franklin José Mata Fuentes hoy occiso se encontraba discutiendo con un grupo de ciudadanos Carlos Alberto Solórzano, quien para el momento que se practicó se hacía llamar José Joaquín González, estaban también en esa discusión los ciudadanos Yordi Alexander Mejías Fernández y Alirio José Guerra Rosales, el ciudadano Carlos Alberto Solórzano sacó un arma de fuego y le propinó varios disparos en contra de la humanidad de Franklin Mata, emprendiendo todos veloz huida del sector, estos son los hechos que serán probados una vez evacuado el acervo probatorio y solicitara al tribunal que dicte sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Es todo.

Se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada Dra. Tayde Hernández, quien asiste al acusado de autos, a los fines de que exponga sus argumentos de inicio del Debate, quien seguidamente, expuso: “Esta Defensa, niega rechaza y contradice la defensa desvirtuara los elementos de convicción que señalan a mí asistido como presunto autor material en el transcurso del debate la defensa confía en demostrar la total inocencia de nuestro patrocinado la fiscalía va solicitar se evacuen las pruebas, la defensa recién está asumiendo el caso, en este acto me adhiero al principio de comunidad de la prueba el decálogo de un Fiscal es la búsqueda de la verdad, y a mi defendido lo ampara a lo largo del proceso el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Eleazar Díaz, quien asiste al acusado de autos, a los fines de que exponga sus argumentos de inicio del Debate, quien seguidamente, expuso: “Acudimos al Debate Oral y Público como Defensores de Carlos Alberto Solórzano esta defensa desvirtuara con los distintos elementos en el juicio los hechos que ha descrito la Fiscal, como dijo me colega nos adherimos al principio de comunidad de prueba, una vez evacuado el acervo probatorio se demostrará la inocencia de nuestro patrocinado y el dictará una sentencia y el cese de la medida de coerción personal.”. Es todo

DERECHOS DEL ACUSADO.

Seguidamente la ciudadana Juez, le explica os acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, asimismo le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare; de igual forma le indicó que podía manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación y que posteriormente podía ser interrogado por las partes, se le impuso del contenido del Precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, en relación con los artículos 127, 132. 330 Y 332 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012; del Procedimiento Especial Proceso de Admisión de los Hechos, medidas establecida en el artículo 375 Ejusdem, luego de ser plenamente identificada, la ciudadana Juez procedió a preguntarle a los acusados: Carlos Alberto Solórzano Velásquez, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 25/08/1986, hijo de Ofelia Margarita Velásquez (F) y de Luís Eduardo Solórzano (V), titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, grado de instrucción primer año; residenciado en Caracas, Propatria, Boquerón, Oliver II; residenciado en una Invasión, ayudante de carpintero laborando en Constructora Líder, teléfono 0424-204-01-15, Naiquatá, Pueblo Arriba, Calle El Peñón, casa sin número está en construcción de color amarillo con azul, casa de su padre, quien seguidamente expresó: “No doctora yo no admito los hechos yo soy inocente. Es todo”.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Procediendo entonces este Juzgado a iniciar la recepción de los Medios de Prueba admitidos y en virtud de que dicha recepción comienza como lo dispone el Artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la declaración de los expertos y testigos, para garantizar una justicia transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 Ultimo Aparte.

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-A.- Ofrecidas por el Ministerio Público:
Las pruebas que fueron incorporadas por su lectura atendiendo a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Penal:
1. Planilla de Reseña R-9 y R-13 del SAIME N° 9700-194-A/2014-3356 de fecha 16/07/2014.
2. Planilla de Reseña R-9 y R-13 del SAIME N° 9700-194-A/2014-3358 de fecha 16/07/2014
3. Planilla de Reseña R-9 y R-13 del SAIME N° 9700-194-A/2014-3360 de fecha 16/07/2014 (No pertenece al acusado)

Las pruebas que fueron incorporadas por su exhibición atendiendo a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Penal:
1. Levantamiento de Cadáver N° 160323 de Medicatura Forense
2. Protocolo de Autopsia N° 160323
3. Acta de Reconocimiento de fecha 25/05/2014
4. Inspección Técnica N° 0353 de fecha 25/5/2014
5. Inspección Técnica N° 0354 de fecha 25/05/2014
6. Transcripción de Novedades de fecha 25/05/2014
7. Acta de Investigación Policial de fecha 25/05/2014
8. Levantamiento de Cadáver de fecha 25/05/2014
9. Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2014
10. Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2014
11. Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2014
12. Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2014
13. Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2014

1-B.- Ofrecidas por la Defensa del acusado:
Único: Lista de Recolección de Firmas

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
El testimonio, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esta la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona recibida en el curso del procesal penal acerca de lo que pueda conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo, y el aporte de los expertos a través de sus declaraciones permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada a los fines de sus objetivos procesales.
Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas experiencias del juez y a su sana crítica:

1.- La presunción de que los sentidos no han engañado a los testigos.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.

Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el juez llegar a la verdad, siendo que las reglas de valoración según el Código Orgánico Procesal Penal permiten al juez según sus máximas experiencias, la lógica y la sana crítica llegar a conclusiones definitivas que sirvan para establecer una decisión, como en el caso de autos condenatoria.
De estas reglas de valoración se puede entender que los silogismos, la contrastación, la interpretación y el razonamiento judicial son la base fundamental para la decisión judicial de allí que se trata de interpretación en el sentido de los medios hermenéuticos a través de los cuales el juez sentenciador atribuye sentido a los mensajes que recibe pasando del problema de los signos al problema de los hechos.
Ha dicho Betti, citado por Levis Zerpa que existe una vinculación entre el significante y el significado que va a ser objeto de estudio de la disciplina de la interpretación con la que tiene mucho que ver el juez en la aplicación de las reglas lógicas a la que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez para establecer la valoración de los hechos y las pruebas que se han puesto a su conocimiento debe de pasearse por la dialéctica donde observe la tesis, antitesis y la síntesis, siendo que la construcción de la sentencia es precisamente la síntesis, dado que la tesis sería la acusación y posición del Ministerio Público frente a los hechos punibles acaecidos, y que hemos narrado, la antitesis la posición de la defensa que niega y contradice todos los hechos alegando la inocencia del acusado y en definitiva la síntesis la logramos a través de los hechos acreditados durante el debate, que en el caso de autos obtienen la declaración de los testigos, y la subsunción de los hechos en el tipo penal por el cual se siguió proceso penal acusatorio.
Siendo los Medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en lo que respecta a Expertos, Funcionarios actuantes, Testigos y Victima que fueron promovidos por el Ministerio Publico al cual se adhirió la Defensa del acusado, los siguientes:
1. Sol Coronado, Médico Forense que suscribe que suscribe Levantamiento del Cadáver N° 160323.
2. Lenys Rojas, Medico Anatomopatologo que suscribe que suscribe Protocolo de Autopsia N° 160323.
3. Ruth Vielma, adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC suscribe experticia de reconocimiento de fecha 25/05/2014 e Inspección Técnica N° 0353 de fecha 25/05/2014
4. Declaración de los funcionarios Anthony Sandoval, Neylor Gómez y Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0353.
5. Ruth Vielma y Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0354.
6. Jean Martínez adscrito a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quien suscribe Transcripción de Novedades de fecha 25/05/2014
7. Anthoni Sandoval, Neylor Gómez, Ruth Vielma y Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes suscribieron Acta del 25/05/2014.
8. Ruth Vielma y Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes suscribieron Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 25/05/2014
9. Jean Martínez, Jeison González, Erick Ropero, Anthony Sandoval, Luisiana Martínez y Neylor Gómez adscrito a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quien suscribe Acta de Investigación de fecha 25/05/2014
10. Luciana Macías adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes suscribieron Acta del 29/05/2014 y 01/07/2014.
11. Jean Martínez, Jeison González, Erick Ropero, Anthony Sandoval, Luisiana Martínez, Mercy León y Neylor Gómez adscrito a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quien suscribe Acta de Investigación de fecha 03/07/2014.
12. Declaración de TESTIGO 001
13. Declaración de Testigo 002

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ TOMÓ LA PALABRA Y CONFORME A LA LEY ADJETIVA PENAL DECLARÓ ABIERTA EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, PREVIAMENTE OFRECIDAS Y DEBIDAMENTE ADMITIDAS.
En el curso de la audiencia de juicio oral y público fueron incorporados el testimonio del funcionario: Ruth Vielma, Marcy León; Neylor Gómez, Anthony Sandoval, Erick Ropero, Jean Martínez, Jeison González, Argelvis Moya, Testigo 001(KC).
A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observan hechos que se deduce de las declaraciones de los testigos y que se recogen a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio.

La audiencia del Juicio Oral y Público se desarrolló de la manera de siguiente:

En la ciudad de Caracas, hoy (07) de mayo de 2015, la juez le informa a las partes que el acto del juicio oral y público se rige por el Principio de Inmediación, de manera que no es posible llevar a efecto el desarrollo del acto, razón por la cual se difiere el acto del Juicio Oral y Público.

En la ciudad de Caracas, hoy (21) de mayo de 2015, se efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia y se informó a las partes que no acudieron órganos de prueba a rendir declaración, en esta oportunidad se recibe el testimonio del acusado quien expuso: “Doctora yo le quiero aclarar algo el día del Juicio usted me indicó un número de cédula que no me corresponde y mi número de cédula de identidad 20.007.491. Es todo”.

En la ciudad de Caracas, hoy (09) de junio de 2015, se efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia anterior en esta oportunidad acude a rendir declaración los funcionarios Ruth Vielma y Marcy León, ambos promovidos por el Ministerio Público.

Se hace ingresar a la Sala de Audiencia a la ciudadana RUTH VIELMA, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 348 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Vielma Duran Ruth Geradine, Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacida en Fecha 25-03-1994, 21 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Funcionaria Pública, adscrita actualmente al Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de Dos (02) Años en la Institución y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23. 617.236, a quien se le colocó de vista y manifiesto las siguientes actas Inspección Técnica 0353 en el sitio del suceso inserto de los folios 5 al 18, de la pieza 1, Acta Policial de fecha 25/05/2014, inserto del folio 3 de la pieza 1, levantamiento del cadáver del 25/05/2014, inserto del folio 19 de la pieza 1, Inspección Técnica 0354 en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto a los folios 20 al 26, de la pieza 1, acta de Reconocimiento Técnico de fecha 25/05/2014, inserto al folio 42 de la pieza I, quien seguidamente expuso: “De acuerdo a lo leído, recibí una llamada, me traslade al sitio del suceso, se consiguió un cadáver, se hizo el levantamiento del cadáver, la colección de los elementos de interés Criminalistico, solo me encargo de la inspección del sitio del suceso,, había mucha sangre, habían muchas sustancias alrededor de el, se colectaron conchas de calibre 12, Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Usted puede indicar que antigüedad tiene en la institución y si se encuentra facultada para realizar este tipo de Inspección? Contesto: Llevo laborando Dos (02) años en el organismo, más no soy especialista, por la falta de personal solo lo colocan a uno allí como ayudante. 2.- Puede indicar el lugar y la hora de los hechos? Contesto: la fecha exactamente no la recuerdo, la dirección es Coco frío, es un barrio de la Parroquia Sucre. 3.- Cual fue su participación exactamente? Contesto: Solo hice la inspección ocular. 4.- En compañía de que funcionarios se encontraba usted? Contesto: Me encontraba en compañía de Cuatro (04) o Cinco (05) funcionarios mas Anthony Sandoval, Neilor Gómez, Luisana Macias, observe mucha gente alrededor, resguardamos el sitio del suceso, era un cadáver masculino, se encontraba en un lugar abierto. 5.- Que evidencias se colectaron? Contesto: Sangre, Conchas calibre 12, Una Gorra y un Suéter. 6.- Que tipo de Heridas presentaba el Cadáver? Contesto: Heridas por arma de fuego, por un arma larga, Es todo. Seguidamente, interrogó la representante de la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuantas heridas le observo al cadáver? Contesto: Tres (03) heridas abiertas.2.- Que tipo de sustancias tenia el cadáver? Contesto: Las mismas que genera el ser humano una de color pardo rojiza. 3.- De que color era la vestimenta del cadáver? Contesto: Tenía una gorra de diversos colores, un suéter azul, es lo que recuerdo. 4.- Es primera vez que usted iba al sitio del suceso? Contesto: Si primera vez. 5.- Cuales eran las características del sitio del suceso? Contesto: abierto, era de día, había buena iluminación. 6.- Que posición presentaba el cadáver? Contesto: De cubito ventral. 7.- Cuantos funcionarios practicaron la Inspección ocular? Contesto: Eran Cinco (05) funcionarios conmigo. 8.- Que tipo de Proyectil fue colectado? Contesto: Calibre 12.- 9.- Pertenece a un arma larga o corta? Contesto: a un Arma Larga. 10.- Como era la densidad de la Luz? Contesto: Era alta. 11.- Cuantas personas se encontraban en el lugar del suceso? Contesto: Como 80 personas.12.- Cuantas Casas se encontraban alrededor del lugar del proceso? Contesto: Como 50 o 60 Casas aproximadamente. 13.- Ustedes entrevistaron alguna persona? Contesto: No sabría decirle eso. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- En que parte del cuerpo presentó las heridas el hoy Occiso? Contesto: En el Parietal (Cabeza), en el Escapular o nuca, es decir en la parte superior. Es todo.

Seguido, se le consultó al acusado si deseaba expresar algo en relación a lo expuesto por la funcionaria, quien manifestó los siguiente: “Lo que participo el funcionario dice que nosotros íbamos corriendo, a mí nunca me citaron, yo estaba en la guaira con mi esposa, a mí nunca me citaron, a mí no me agarraron el día en que mataron al muchacho, eso fue a las 04:30 horas de la madrugada, tocaron mi puerta, yo pregunte quienes me dijeron abre que es el gobierno, abrí y tenían una mandarria en la mano, si yo no fuese abierto igualmente me tumban la puerta, me agarraron y me trajeron detenido, Es todo.

A continuación, se hizo ingresar a la sala de audiencia al funcionario LEÓN BERRIO MARCY DAVID, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 348 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: León Berrio Marcy David, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Nacido en fecha 30-04-1990, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial, adscrito actualmente en el Eje Oeste de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Tres (03) años de Servicio en la Institución y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19-290-724, a quien se le colocó de vista y manifiesto la siguiente acta: Acta de Investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1 y seguido expresó: “Yo solo fui de acompañante, bueno en ese caso la que llevo el caso fue Luisana Macias, quien indico que recibió una llamada de un Testigo, nos trasladamos al sitio denominado Coco Frío, vía el Junquito, nos identificamos con nuestras credenciales, procedimos a entrar y logramos la Captura de los ciudadanos aprehendidos, Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Que función cumplió usted? Contesto: Solo fui de apoyo, hice la detención de Alirio, se reviso, no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico. 2.- Cuantos funcionarios eran? Contesto: Éramos varios, no recuerdo exactamente cuantos éramos. 3.- Todos eran de la misma división? Contesto: Si. 4.- A donde se dirige la Comisión? Contesto: Al sector Coco frío carretera el Junquito. 5.- Recuerda la identificación de la persona que detienen? Contesto: Se llamaba Alirio, Es todo. Seguidamente, interrogó la representante de la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Reconoce al caballero hoy imputado? Contesto: Si, se que se llama Carlos. 2.- Usted practico la aprehensión de el? Contesto: Eran Tres (03) personas, Alirio, Carlos y Geordy al que le dicen el mono, eso ocurrió en el sector Loma Grande en Boquerón. 3.- Usted realizó la revisión corporal a los detenidos? Contesto: Solo revise a Alirio. 4.- Usted hablo de una vivienda improvisada, es el lugar de vivienda de mi defendido? Contesto: Yo no lo se, eso lo debe saber la funcionaria que lleva el caso. 5.- Que Kilómetro exacto es del Junquito? Contesto: Entre EL 03 y 04, vía el Junquito, pasando Boquerón. 6.- Por cual kilómetro entro la comisión? Contesto: Por el km.03. 7.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le libra citación a las personas, después del tercer (3er) llamado se les solicita una Orden de Aprehensión, fue el caso en este procedimiento? Contesto: No sabría decirle, solo me llamaron y me pidieron la colaboración. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Las personas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? Contesto: El jefe de la comisión me dice van corriendo van corriendo, yo entre en una casa y mis otros compañeros entraron en las otras casas, yo solo practique la detención de Alirio, Es todo.

En la ciudad de Caracas, hoy (30) de junio de 2015, se efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia y se informó a las partes que acudieron a rendir declaración los funcionarios que se mencionan a continuación: Neylor Gómez y Anthony Sandoval, ambos promovidos por el representante de la acción penal.

Seguido, se hizo ingresar a la Sala de Audiencia al funcionario Neylor Joan Gómez Martínez, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales conforme al artículo 213 de la norma adjetiva penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Neylor Joan Gómez Martínez, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1986, lugar de nacimiento Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad Nº V- 17.175.899, adscrito Eje Oeste de Homicidio, dos años de antigüedad en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Detective, Grado de Instrucción TSU Mención Producción Industrial, quien depuso sobre las actuaciones: Inspección Técnica 0353 en el sitio del suceso inserto de los folios 5 al18, de la pieza 1, Acta Policial de fecha 25/05/2014, inserto del folio 3 de la pieza 1, levantamiento del cadáver del 25/05/2014, inserto del folio 19 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: “En esa fecha tenía poco tiempo de haber llegado al eje de homicidio recibimos una llamada de quien había un occiso en Coco Frío la policía nacional estaba resguardando el sitio, observamos el cuerpo de la persona hicimos el procedimiento realizamos la inspección técnica revisamos las evidencias revisamos a ver si había familiares las personas no conocían al occiso hicimos el levantamiento y nos trasladamos a la Morgue de Bello Monte terminamos la inspección en la morgue le quitamos la ropa para observar las heridas, el inicio de la investigación fue ese, posteriormente, se presentó una ciudadana al despacho que manifestó ser familiar del occiso y que tenía conocimiento del hechos se le tomó entrevisto Luyis Sandoval la entrevisto y a raíz comenzamos a la investigación ella nos dio los datos de los autores comenzamos a realizar las pesquisas en relación al esclarecimiento del hecho nos dirigimos al sector realizamos pesquisas con los moradores logramos la ubicación de las personas, no logramos su aprehensión en el momento posterior se recibió una llamada indicándonos que los autores se encontraban un en sector reunido nos trasladamos y logramos la aprehensión de estas personas”. Es todo”. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: ¿A dónde se dirigieron una vez que tienen conocimiento del hecho y en qué fecha? “El 25 de mayo del año pasado, fuimos al barrio Coco Frio, hacia El Junquito por Boquerón”; ¿Se conformó una comisión integrada por cuántos funcionarios? “Cuatro o cinco”; ¿Mencionó que se realizó el debido procedimiento en qué consistió? “El debido procedimiento abordar el sitio y resguardarlo lo hizo la Policía Nacional nosotros colocamos cinta perimetral amarilla, fijamos evidencias y colectamos”; ¿Quién realiza la inspección? “Ruth Vielma”; ¿Qué características tenía el occiso? “Masculino contextura gruesa, cabello crespo y piel trigueña”; ¿Se efectuó posterior el levamiento del cadáver? “El levantamiento lo hicimos en el sitio, posterior la inspección yo me voy al despacho y otro se encarga de la Inspección del Cadáver”; ¿Quién se encargó de la inspección del cadáver? “Ruth Vielma”; ¿Cuántas heridas observó allí en el cadáver? “Varias heridas en una era como un disparo de escopeta”; ¿Se entrevistaron con un familiar? “Hubo un familiar que se presentó a la dependencia de hecho fue a quien se le hizo la entrega del cuerpo el familiar quedó fijado”; ¿Qué manifestó el familiar? “Al parecer ella se encontraba presente en el momento”; ¿Al momento de levantar el cuerpo? “No estaba presente para el momento del hecho si estaba”; ¿Participó en la investigación? “De manera directa conforme parte del grupo que hizo la pesquisa”; ¿Dónde se hizo la pesquisa? “En el mismo sector, Colina Verde, Coco Frio”; ¿Ubicaron a varias personas? “Se ubicaron las casas las viviendas de los que aparecen como autores”; ¿Con quiénes se conformó la comisión? “Con otros cuatro funcionarios la Brigada 4 está integrada por cuatro funcionarios”; ¿Por esa llamada telefónica se ubicó a las personas involucradas? “Ese día fueron aprehendidos el ciudadano acá presente y dos más un ciudadano de nombre Alirio”. Es todo”. Seguidamente, interrogó la representante de la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal, formuló las siguientes preguntas: ¿La primera pregunta que le voy a hacer puede describir los autores del hecho punible? “Alirio es una persona natural de oriente, delgada cabello delgada cabello crespo, Yordy contextura regular es guajiro, y el ciudadano presente solamente tres personas fueron aprehendidos”; ¿En la fase de investigación cuántas personas perpetraron ese hecho? “Ahí parece mencionado un ciudadano de nombre Fernando se desconoce su ubicación”; ¿Individualizaron la conducta de las personas de los que presuntamente cometieron ese homicidio? “En la entrevista esta plasmado las características de todos”; ¿En la llamada que se dice? “Solo dice que los autores se encuentran en determinado sitio”; ¿El familiar dio su nexo? “El nexo es de afinidad”; ¿Cuándo la brigada cuatro practicó esa aprehensión como sabe cuáles son las personas? “De la llamada se dio las características”; ¿Y el familiar también dio las características en la entrevista? “No sabría decirle porque no lo realicé yo el familiar dio las características y de la llamada la vestimenta de las personas”; ¿Dónde está esa persona, porqué no se pudo capturar a esa persona? “Aparentemente huyó del sector”; ¿Con respecto a que había muchos testigos muchas personas ninguno de la Brigada 4 le tomaron datos como testigos presentes del hecho? “Solicitamos la colaboración porque la víctima no es del sector”; ¿Los supuestos autores del delito si son del sector? “Eso es lo que supuestamente dicen las entrevistas”; ¿La víctima estaba presente cuando se cometió el hecho o llegó posteriormente al hecho? “No puede decirlo exactamente, porque no la tomé yo”; ¿Para el momento del levantamiento no se ubicó ningún familiar? “Creo que cuando se presentó a la oficina ella expresa que sí estaba presente”; ¿El hecho ocurrió a qué hora? “En horas de la madrugada”. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: ¿El familiar le manifestó que pasó? “A ella la atendió el detective Anthony”; ¿No indicó el motivo de la muerte? “No la entreviste”. Es todo”.

Seguido, se le consultó al funcionario si deseaba expresar algo en relación a lo expuesto por el funcionario, quien manifestó que no.

A continuación, se hizo ingresar a la sala de audiencia al funcionario Anthony Stick Sandoval Méndez, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Anthony Stick Sandoval Méndez, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19/12/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.217 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antigüedad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas diez años, con el cargo de Investigador, adscrito al Eje Este de Homicidios, Grado de Instrucción TSU mención Ciencias Policiales, quien depuso sobre las actuaciones: Inspección Técnica 0353 en el sitio del suceso inserto de los folios 5 al 18, de la pieza 1, Acta Policial de fecha 25/05/2014, inserto del folio 3 de la pieza 1, levantamiento del cadáver del 25/05/2014, inserto del folio 19 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto de los folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación del 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1 y seguido expresó: “Nosotros nos encontrábamos de guardia en esa fecha y se recibió llamada radiofónica por de la Sala de transmisiones nos informaron que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en el sector de Coco Frío, nos trasladamos al Barrio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, contextura gruesa, trigueño, cabello crespo, presentaba heridas producida por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, se efectuó el levantamiento del cadáver, en la prenda de vestir se colectó una concha de escopeta, fue trasladado a la morgue de Bello Monte, y fuimos al sitio a identificar a unos ciudadanos que estaban investigados se logró la ubicación de los familiares quienes aportaron información, posteriormente hay otra acta de aprehensión donde capturamos a varias personas es todo lo que recuerdo. Es todo”. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación en este caso? “Como apoyo en las actas del caso estaba asignada Luisana Macías”; ¿Cuándo dice nosotros nos trasladamos de cuántos personas estamos hablando? “Seis o siete funcionarios, más que todo un inspector o un jefe que va con nosotros”; ¿A dónde se trasladaron? “Sector Coco Frío, Km 4 del Junquito”; ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? “Dos o tres heridas”; ¿Participó cómo apoyo en el levantamiento? “Reguardando la integridad de los funcionarios que estaban allí en ese momento”; ¿La comisión que conformó en ese momento que se trasladan y hacen las pesquisas, estaba integrada por los mismos funcionarios? “Si eran los mismos funcionarios de la Brigada”; ¿Cuántas personas fueron identificadas? “Dos o tres personas”; ¿Participó en la aprehensión? “Subimos prácticamente toda la brigada al sector”; ¿Qué personas aprehendieron en ese entonces? “Dos o tres personas no recuerdo bien”. Es todo” Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: ¿No puede asegurar que fueron tres personas? “creo que estaban mencionadas cuatro, pero se identificaron tres”; ¿La cuarta persona fue identificada? “No se si posteriormente fue identificado fue a través de una llamada telefónica”; ¿Cómo saben las características de las personas? “Alguien facilitó las características”; ¿Fueron al sitio, donde se dirigieron? “Kilometro 4”; ¿Cuándo fueron al sitio fueron siete funcionarios un barrio peligroso? “Depende pueden ir más si hay más funcionarios en el Despacho”: ¿Llegó al Km 4 del Junquito, se percató si hay casas adyacentes? “El sitio es abierto es una carretera de tierra”; ¿Había casas cerca? “Si”; ¿De las personas que estaban en el sitio ninguna se identificó? “No, porque la gente se cohíbe de colaborar con uno”; ¿Sostuvieron entrevista con los familiares de quién? “De los sujetos mencionados como investigados”; ¿Fueron los que aportaron información? “Aportaron datos de identificación de las personas, solamente dieron los datos de tres personas, de ahí creo que se ubicaron tres personas”; ¿Ese día, no dieron datos de una cuarta persona? “No recuerdo bien”. Es todo. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al funcionarios.

Se consultó al acusado si deseaba expresar algo en relación a lo expuesto por el testigo quien indicó que no.

En la ciudad de Caracas, hoy (17) de julio de 2015, se informó a las partes que no acudieron órganos de prueba a rendir declaración, en esta oportunidad se altera el orden de recepción de los medios probatorios y se da lectura al Oficio del Saime 9700-194-A/2014-3356. del 16/07/2014 y a las Reseñas R 9 y R 13, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 336 en relación con el artículo 341 del texto adjetivo penal.

En la ciudad de Caracas, hoy (11) de agosto de 2015, se informó a las partes que acudieron órganos de prueba a rendir declaración, a saber, los funcionarios Erick Ropero y Jeison González, ambos promovidos por el titular de la acción penal.

Seguido, se hizo ingresar a la Sala de Audiencia al funcionario Erick Ropero, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales conforme al artículo 213 de la norma adjetiva penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Erick Ropero Navarro, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 01-12-1981, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Público, adscrito actualmente al Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 11 años de Servicio en la Institución y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.508.382, quien depuso sobre las actuaciones: Acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: Fui acompañante en la investigación, en la primera acta se hicieron las diligencias pertinentes para la identificación de los implicados en la investigación y en la segunda se recibió llamada de una persona, se constituyo comisión hacia el sector de Coco Frío, se corroboro las características de las personas, fue un homicidio, Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuantos funcionarios integraban la comisión? contesto: aproximadamente cinco (05) personas. 2.- Que función realizo usted? contesto: acompañante, acompañe al grupo a realizar las pesquisas. 3.- Tomo entrevista alguna persona? contesto: no recuerdo. 4.- Llego a firmar alguna de las actas, no. 5.- las suscribió? contesto: no. Es todo. Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Recuerda la fecha de los hechos? contesto: el día exacto no, eso fue mas o menos hace un (01) año. 2.- Hora aproximada de los hechos? contesto: en horas de la mañana se recibió llamada telefónica. 3.- cuantos eran? contesto: éramos como cinco (05). 4.- Usted fue uno de los que capturo a los ciudadanos? contesto: si, conformábamos el grupo. Cual fue su actuación allí? Contesto: apoyar el grupo, realizar pesquisas, resguardar la zona. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Se logro la detención de alguna persona? Contesto: Si, según las pesquisas anteriores estaban mencionados como participes de un homicidio que ocurrió en Coco frío. 2.- Cuantas personas fueron detenidas? Contesto: Creo que eran 2 personas. 3.- Donde fue capturado la persona que se encuentra aquí? Contesto: se tuvo conocimiento por una llamada telefónica, se traslado la comisión al lugar conocido como Coco Frío y se logro la detención del mismo. 5.- Como fue la aprehensión, es decir hubo alguna persecución, algún enfrentamiento? contesto: no recuerdo. Es todo.

Seguido, se le consultó al acusado si deseaba expresar algo en relación a lo expuesto por el funcionario, quien manifestó que No.

A continuación, se hizo ingresar a la sala de audiencia al funcionario Jeison Isaías González Gil, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales conforme al artículo 213 de la norma adjetiva penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jeison Isaías González Gil, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 10-05-16, de Estado Civil Casado, de 31 años de edad, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, adscrito actualmente al Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de Servicio en la Institución y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.843.224, quien depuso sobre las actuaciones: Acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: El 29 de mayo prosiguiendo con las investigaciones nos trasladamos a coco frío, mi persona y la comisión, fuimos indagando en diferentes lugares, ubicamos la casa de una de las personas investigadas, quien informo que desconocía los hechos, nos llevo a la casa de los otros ciudadanos investigados, en cuanto a la segunda acta se recibió llamada telefónica que en Coco Frió se integro comisión, observamos a varias personas, se suscita una persecución y se logra a aprehensión de las personas guardan relación con lo investigado, Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Cuantas personas se trasladan al sitio del suceso? contesto: aproximadamente seis (06) funcionarios. 2.- Que investigación se llevaba? contesto: se trataba de investigar el homicidio de una persona. 3.- Cual fue su actuación en la comisión? contesto: acompañar a la comisión por cuanto el lugar donde ocurren los hechos era de alta peligrosidad. 4.- Que funcionario fue el encargado de llevar la investigación? contesto: la funcionaria Luisana Macias. 5.- Primeramente a que se trasladaron al sitio? contesto: a los fines de realizar pesquisas de investigación. 6.- Y en la segunda oportunidad quien realiza la aprehensión de los ciudadanos? contesto: la comisión se desplegó en varias direcciones porque eran varios los sujetos. 7.- En que sector? contesto: en el sector conocido como coco frío, eso queda en la parroquia sucre de Catia. 8.- Cuantas personas logran detener? contesto: fueron tres (03) personas. 9.- la persona que se encuentra en esta sala fue detenida en esa oportunidad? contesto: si. Es todo. Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Quien aprehende directamente al acusado? contesto: No recuerdo. 2.- Cual fue su actuación en este procedimiento? Contesto: acompañar a la comisión, nos trasladamos varios funcionarios al sector. 3.- Usted detuvo alguno de estos sujetos? Contesto: a ninguno. 4.- quienes integraban dicha comisión? contesto: Jean Martínez, Neilor, Luisana Macias. 5.- Que hora eran aproximadamente? contesto: las 08 de la mañana. 6.- Quien llevaba la investigación? contesto: la averiguación la llevaba Luisana Macias, cuando se hace trabajo de campo se integra una comisión. 7.- Usted dice que se hizo una persecución ese día? Contesto: Si. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez del Tribunal, no formulo preguntas al funcionario.

En la ciudad de Caracas, hoy (27) de Agosto de 2015, acto seguido se le informa a las partes que el acto del juicio oral y público se rige por el Principio de Inmediación, de manera que no es posible llevar a efecto el desarrollo del acto, razón por la cual se difiere el acto del Juicio Oral y Público

En la ciudad de Caracas, hoy (18) de Septiembre de 2015, acto seguido la juez le informa a las partes que el acto del juicio oral y público se rige por el Principio de Inmediación, de manera que no es posible llevar a efecto el desarrollo del acto, razón por la cual se difiere el acto del Juicio Oral y Público

En la ciudad de Caracas, hoy (07) de Octubre de 2015, acto seguido la juez le informa a las partes que el acto del juicio oral y público se rige por el Principio de Inmediación, de manera que no es posible llevar a efecto el desarrollo del acto, razón por la cual se difiere el acto del Juicio Oral y Público.

En la ciudad de Caracas, hoy (19) de Octubre de 2015, acto seguido la juez le informa a las partes que no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491 , quien se encuentra privado de libertad, desde su centro de reclusión, no es posible llevar a efecto el acto del Juicio Oral y Público sin la presencia del acusado por lo que se difiere la continuación del Juicio Oral y Público

En la ciudad de Caracas, hoy (27) de Octubre de 2015, se informó a las partes que no acudieron órganos de prueba a rendir declaración, en esta oportunidad se altera el orden de recepción de los medios probatorios y en esta oportunidad se altera el orden de recepción de los medios probatorios y se incorpora para su Exhibición las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Levantamiento de Cadáver Nº 136-1606232, de fecha 18/06/2014, suscrito por el Médico Forense Sol Coronado. 2.- Protocolo de Autopsia Nº 136-160323, suscrito por el Médico Anatomopatologo Franklin Pérez, inserto a los folios 138 y 139 de la Pieza II, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 336 en relación con el artículo 341 del texto adjetivo penal.

En la ciudad de Caracas, hoy (10) de Noviembre de 2015, se informó a las partes que acudió a rendir declaración el funcionario que se menciona a continuación: Jean Martínez, cuyo testimonio fue promovido por el representante de la acción penal.

Seguido, se hizo ingresar a la Sala de Audiencia al funcionario Jean Martínez, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales conforme al artículo 213 de la norma adjetiva penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jean Luis Martínez, Venezolano, Natural de la Guaira Estado Vargas, Nacido en fecha 09-01-1978, de 37 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 15 años de Servicio en la Institución y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.312.347, quien depuso sobre las actuaciones: Trascripción de Novedades de fecha 25/05/2014, inserto al folio 2 de la pieza 1, Acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: “Por lo visto en el expediente, recibimos la trascripción de novedad, al momento de conocer sobre la perpetración del delito. Nos trasladamos al sector donde se comete el delito a ubicarlo y no con seguimos a los sujetos luego fuimos con la testigo Nº 1, hacia el sector donde se comete el hecho punible y allí aprehendimos a los presuntos implicados, Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Que función realizo usted en este caso? Contesto: Fui el Jefe de la comisión o brigada nº 4 de investigación, le asigne el expediente a un funcionario para que se encargara. 2.- A que funcionario le asigno la investigación? Contesto: No recuerdo.3.- que se indico en la transmisión? Contesto: Que había una persona fallecida y se dio la apertura a la investigación. 4.- Que información manejaba usted como jefe de la comisión? Contesto: El dicho de la testigo Nº 01. 5.- Usted señalo una tercera acta donde se dio con la detención de varios autores, quienes se encontraban en esa comisión? Contesto: Todos lo que aparecen en el acta. 6.- Quien estaba a cargo de la comisión? Contesto: Yo. 7.- Donde se practico esta novedad? Contesto: En el barrio coco frío donde ellos residían. 8.- se hicieron acompañar por la testigo Nº 01. Contesto: Por las características por la hora en que nos llaman si. 9.- En que termino la actividad? Contesto: Con la aprehensión de los sujetos. 10.- Cuantos resultaron aprehendidos? Contesto: Tres (03) personas. 11.- Donde las detienen? Contesto: Ellos salieron corriendo a diferentes viviendas y fueron aprehendidos, yo aborde los sitios donde se produce la aprehensión de los mismos.12.- Estas personas se encontraban identificadas? Contesto: No recuerdo.13.- donde se logro determinar la identidad de estos ciudadanos? Contesto: Por la documentación que tenían encima y al ser verificados por Sipol uno de ellos se encontraba solicitado. Es todo. Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Usted puede precisar a esta defensa a cuantas personas señalaron por la presunta comisión de este delito? Contesto: No recuerdo, lo que se es que eran varios sujetos.2.- usted fue al sitio cuando hubo la aprehensión? Contesto: Si. 3.- Cuantos funcionarios actuaron en este procedimiento? Contesto: Todos los que suscriben el acta, eran 6, 7 o 8 funcionarios, no recuerdo exactamente. 4.- En donde fue la aprehensión? Contesto: En la residencia de ellos en coco frío. 5.- La detención fue dentro o fuera de la residencia? Contesto: Yo ratifico mi acta, si quiere le damos lectura, aquí en el acta dice dentro de 3 residencias diferentes. 6.- Usted dice que la testigo le dio las características de los sujetos, usted sabe cuantas personas eran? Contesto: No recuerdo. 7.- De cuantas personas dio las características esta persona? Contesto: De Tres (03) personas.8.- A que hora detienen a las personas? Contesto: a las 06:30 de la mañana. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez del Tribunal no formulo preguntas al funcionario.

Acto seguido el Tribunal se traslada hasta la sala 4 Este del Edificio Palacio de Justicia, a los fines de realizar Video Conferencia, y proseguir con la realización del acto.

A continuación se inicia la Video Conferencia con el Interprete Angelvis Moya, quien luego de ser juramentado e informado de sus deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: Angelvis de Jesús Moya, Venezolano, Natural del Estado Sucre, de 35 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Médico Legista, adscrito actualmente al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, con 6 años en la Institución y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.291.715, quien procede a Interpretar el Levantamiento de Cadáver , cursante al folio 64 de la Pieza I de las actuaciones, quien seguidamente expuso, quien procede a Interpretar el Levantamiento de Cadáver Nº 136-1606232, de fecha 18/06/2014, suscrito por el Médico Forense Sol Coronado y el Protocolo de Autopsia Nº 136-160323, suscrito por el Médico Anatomopatologo Franklin Pérez, inserto a los folios 138 y 139 de la Pieza II, quien seguidamente expuso: Protocolo de Autopsia Nº 136-160323 de fecha 16 de Junio de 2014, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas Dr. FRANKLIN PEREZ, en donde se indica que la fecha del deceso se produjo el 25/05/2014, la Autopsia se realiza el 26/5/14, al Cadáver del Occiso de nombre FRANKLIN JOSE MATA FUENTES, el Cadáver presentaba Tres (03) heridas por Arma de Fuego, de Proyectiles Múltiples a la Cabeza, Cuello y Tórax, produciendo fractura Polifragmentaria de huesos de bóveda craneal, pérdida parcial de la masa encefálica, presencia de edema moderado y hemorragia subdural, Perforación de Pulmón Derecho, Congestión Polivisceral acentuado de Órganos Intra-Torácicos e Intra-abdominales y Concluye que la Causa de la muerte se produce por Hemorragia Subdural de Fractura de Cráneo por Herida por Arma de Fuego de Proyectiles Múltiples a la Cabeza. Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.-Que significa medico legista? contesto: el medico legista es un medico forense clínico, puede realizar levantamiento de cadáver, peritaciones con respecto a malas praxis, cumple ambas funciones medico anatomopatologo y medico forense. 2.- Que significa tres (03) heridas por arma de fuego? contesto: Que por cada disparo sale un proyectil, disparos con escopeta eso significa disparos múltiples.3.- en este caso el doctor describe que hubo tres (03) heridas, y que las heridas fueron a menos de 1 metro de distancia.4.- El disparo efectuado al Cráneo fue el de mayor gravedad? contesto: Si la herida que presento en la Cabeza fue la que ocasiono la muerte, Es todo. Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Aclare si las heridas fueron por el mismo calibre? contesto: A nosotros no nos corresponde esa área, eso es competencia de balística.2.- puede indicar la hora de la defunción? contesto: dentro del protocolo y del levantamiento del cadáver va estipulado. 3.- el levantamiento se debió haber hecho en el sitio del suceso. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- En relación a la región lumbar quiere decir que la persona estaba de espaldas? Contesto: Con este tipo de experticia se puede determinar cual fue la primera herida, la segunda herida y la tercera? Contesto: No se puede determinar. Es todo.

En la ciudad de Caracas, hoy (26) de Noviembre de 2015, se informó a las partes que no acudieron órganos de prueba a rendir declaración, en esta oportunidad se altera el orden de recepción de los medios probatorios y en esta oportunidad se altera el orden de recepción de los medios probatorios y se da lectura al Oficio del Saime 9700-194-A/2014-3358 del 16/07/2014 y a las Reseñas R 9 y R 13, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 336 en relación con el artículo 341 del texto adjetivo penal.

En la ciudad de Caracas, hoy (10) de Diciembre de 2015, se informó a las partes que acudió a rendir declaración la Testigo Nº 01, el cual se recibe a través del Sistema de Video Conferencia, desde el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, ciudadana Kleivis Maritza Castellanos Carrillo, cuyo testimonio fue promovido por el representante de la acción penal, quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales conforme al artículo 213 de la norma adjetiva penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Kleivis Maritza Castellano, Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 11-02-1970, de 45 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.469.999, quien seguidamente expuso: Nosotros estábamos compartiendo con Andrés, estábamos haciendo una parrilla, eran horas de la tarde, estábamos tomando, los muchachos iban pasando porque habíamos quedado en firmar una caución el lunes, yo les dije no los llames, el salio, cuando salí ya no estaban allí, yo le digo a la muchacha Frank no esta por ahí, nos fuimos corriendo, le estaban dando golpes a 08 o 09 metros de donde nosotras estábamos, Yorbis, el Carlitos y el menor, el Carlitos le dispara con una escopeta, yo veo que le dispara, le digo a la muchacha dios mío que hacemos, vamos a correr, y bajamos, en horas de la madrugada yo baje hasta la Av. Sucre donde vivía mi amiga, ya ellos habían tenido una riña 2 o 3 semanas antes y mi esposo corto a uno de ellos, el me puso la machetilla en el cuello, íbamos a firmar una caución, me dirigí a la PTJ a la morgue, el menor era como 157 de alto, catire, pelo claro lacio, Alirio es de piel blanca, el Yorbis es robusto, el Carlitos es trigueño pelo lacio, delgado, eran como las 11:30 o 12:00 de la noche., yo no me llegue mas a mi casa y me dio miedo, subí con la PTJ, fuimos y detuvimos a 4 de ellos y uno se escapo, ellos se habían ido del lugar pensando que yo no volvía, cuando yo subí con la PTJ, ellos me robaron toda mis pertenencias, cuando fui con la PTJ logre recuperar fue una cava, el menor no aparece, ese es el mas implicado en el caso, mi esposo le dio con una botella, Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Puede indicar la hora, día y lugar de los hechos? contesto: aproximadamente eran entre las 11:30 12:00 o 01:00 de la madrugada, el 24 de mayo, día sábado, en coco frío colina verde, sector loma grande, es la comuna, sector el junquito, Km. 03, coco frío. 2.- Diga usted en que parte le dan muerte a su esposo? contesto: fue en la calle, en toda la vía publica, cerca de una escalera.3.- Que relación tenia usted con Franklin Mata Fuentes? contesto: éramos pareja, teníamos 2 años viviendo juntos, éramos concubinos.4.- cuales fueron las personas que usted vio dándole golpes a su esposo? contesto: habían otras personas pero no los pude reconocer, tenían el rostro cubierto. 5.- cuales eran las características físicas de los ciudadanos que usted señala? contesto: el Carlitos es trigueño pelo lacio delgado, el yorbis, gordito como de 1.68 de altura gordo y blanco, el alirio es blanco con pelo rizado, piel blanca, el que le disparo fue el carlitos, el trigueño, delgado 1.78. de altura alto aproximadamente. 6.- De hace cuanto conoce al carlitos? contesto: esa fue la única vez que los vi, al carlitos y al yorbis. 7.- Como sabe usted que le llaman el carlitos? contesto: por una vecina, ellos habían ido unas semanas antes porque querían llevarse el plasma y eso y la vecina fue quien los hizo entrar en razón. 8.- Usted se encontraba acompañada de otra persona? contesto: si de una amiga mía.9.- como se llama su amiga? contesto: keily Vanesa Sánchez Álvarez. 10.- a quien observo usted disparándole a su esposo? contesto: al carlitos, fue la única vez que lo vi.11.- usted conoce los motivos por los cuales su esposo había tenido problemas con esas personas? contesto: el no tenia problemas con el carlitos y con yorvis, el menor y el carlitos mandan en el sector de la parte alta, donde fuimos a comprar cerveza, yorvis partió una botella y me tiro un picotazo. 12.-describa el arma señalada como la que tenía el carlitos? contesto: plateada, cañón largo. 13.- que distancia hay desde el lugar donde usted se encontraba hasta el lugar en que le dan muerte a su esposo? contesto: como 8 metros aproximadamente. 14.- Como era la iluminación del lugar? contesto: había un bombillo de la calle de alumbrado publico.15.- usted ha sido amenazada? contesto: me persiguieron en Catia y me iban a matar 2 menores de edad, el carlitos me conoce porque yo era vocera del barrio y lo vi 2 veces cuando mato a mi esposo y en el tribunal.16.- por que le atribuye este hecho a estas personas? contesto: porque en la PTJ yo vi a la esposa del yorbi. 17.- Usted señalo que había visto una sola vez al carlitos? contesto: lo vi cuando mato a mi esposo y cuando vine a tribunales. 18.- Esta segura que la persona que usted observo en los tribunales fue la persona que mato a su esposo? contesto: si, figúrese. 19.- Cual era la conducta de su esposo? contesto: bueno el estuvo detenido, yo lo conocí por medio de un amigo en la cárcel. 20.- Cual era la conducta de su esposo? el no conocía mucho el sector. 21.- Su esposo tuvo algún tipo de discusión con las personas que menciona como el carlitos, el yorbi y el alirio? contesto: en ningún momento, mas bien el los invitaba a tomar tragos.22.- cuanto tiempo tenia usted viviendo en el sector? contesto: un (01) año aproximadamente. Es todo. Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Usted hizo alguna declaración a algún medio de comunicación? contesto: si. 2.- Indique la fecha? el mismo día o al siguiente día en la morgue. 3.- Recuerda el nombre del diario o la prensa? contesto: no, yo no la leí, fue un lunes. 4.- Pero ratifica que usted dio una entrevista a un medio de comunicación escrito? contesto: si. 5.- pero usted declaro o no? contesto: si declare. 6.- Donde estaba usted cuando suceden los hechos? contesto: si en caracas en mi casa. 7.- Puede indicarnos la dirección exacta? contesto: colona verde, sector coco frío, Km. 3, parte alta, la casa no tenia numero.8.- a que distancia se encontraba usted del lugar donde ocurren los hechos? contesto: mas o menos de 5 a 8 metros, estaba a una distancia un poquito retirada, en la calle principal de todo el barrio. 9.- Su esposo tenia problemas con vecinos del sector? contesto: hasta donde yo tengo entendido no. 10.- el frecuentaba otras casas o vecinos del sector? contestó: no. 11.- había visto al carlitos cuantas veces? contesto: dos (02) veces, el día de los hechos y en el tribunal. 12.- Cuando le roban el plasma que usted señala? contesto: el día del problema estaba el alirio y el menor cuando me robaron el plasma. 13.- Usted ya no sabia nada de este proceso? contesto: no porque yo no quise ir mas al tribunal, yo era una figura publica en el barrio. Yo a los demás no los conozco. 14.- Usted sabia si había un proceso en contra de alguna persona? contesto: si lo se. 15.- de cuantas personas? contesto: de cuatro (04) personas. 16.- a cuantas de estas personas conoce usted? contesto: solamente al alirio y al menor. 17.- y a los otros dos sujetos? contesto: no los conocía, de ellos solo conocía al alirio y al menor. 18.- Que tipo de luz había en el lugar? contesto: había un bombillo del alumbrado publico de las calles y el de las casas, no había mucha luz. 19.- Cuantas personas mas aparte de usted presencian el hecho? contesto: una (01) sola persona. 20.- No habían otros vecinos? contesto: yo iba corriendo por las escaleras para arriba y le decía a la chama que hacemos, ellos fueron. 21.- Cuantas armas de fuego vio usted? contesto: una (01) sola arma.22.- cuantos años de concubinato tenia con el hoy occiso? contesto: dos (02) años. 22.- Siempre vivió allí? contesto: no primeramente vivimos en la cota 905, nunca vivimos fuera de caracas, yo tenia 20 años viviendo en caracas. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Usted dice que reconoció a las personas en el tribunal, se hizo 1 reconocimiento allí? contesto: si, con un (01) uno solo de ellos, solo llevaron al carlitos. 2.- Usted reconoció al carlitos? contesto: si de espalda, hasta recuerdo el número que tenía era el nº 03. 3.- como estaba vestido este sujeto en ese momento? contesto: la ropa no lo detalle.4.- que hizo cada una de estas personas que usted señala de haberle dado muerte a su esposo? contesto: las personas salieron corriendo hacia la parte donde yo vivía, yo subí las escaleras y estaba en la parte alta, pasaron derechito a donde mi casa, yo me escondí detrás de los arbustos, todos salieron corriendo, habían otros con pasa montañas, los que corrieron fueron ellos cuatro (04) nada mas, después que lo golpean, mi esposo estaba en el piso y el le disparo a quema ropa, en la parte de abajo estaban estas cuatro (04) personas, yo después de esto me escondí en casa de un vecino. 5.- Vio a los demás detenidos cuando los trasladan al tribunal? contesto: solo vi al carlitos. 6.- Cuanto tiempo paso desde que suceden los hechos y detienen a esta persona? contesto: un (01) mes, mes y algo aproximadamente. 7.-donde estaba usted cuando golpean a su esposo? contesto: yo estaba en mi casa porque estábamos haciendo una parrilla, después que pasa mucho rato, escucho unos gritos y mucho ruido. 8.- Usted señala que el sale a conversar con ellos, ellos fueron a su casa o el sale a conversar con ellos? contesto: no bueno ellos fueron a mi casa y preguntaron por el y el salio con ellos. Es todo.

En la ciudad de Caracas, hoy (18) de Diciembre de 2015, se informó a las partes que no acudieron órganos de prueba a rendir declaración, en esta oportunidad la Dra. Tayde Hernández, defensora Privada quien asiste al acusado de autos, consigno en esta misma fecha diligencia ante el Tribunal, solicitando el Diferimiento del acto, a los fines de que se agote la citación con respecto a la Testigo Nº 2, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, para un total esclarecimiento de los hechos, es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ indicó a las partes que vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado en autos, se difiere la continuación del Juicio Oral y Público.

En la ciudad de Caracas, hoy (26) de Enero de 2016, en esta oportunidad dio cuentas sobre el Trámite Administrativo que se ha efectuado para la ubicación de la Testigo Nº 2, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, para un total esclarecimiento de los hechos, y por cuanto no acudió ningún Órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy, se procedió a recibir el Testimonio de manera parcial del acusado en autos, quien manifiesta: “Soy inocente”. Es todo”

En la ciudad de Caracas, hoy (05) de Febrero de 2016, seguidamente la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia anterior y en esta oportunidad se informó a las partes que no acudió ningún órgano de prueba a rendir declaración y no se tiene las resultas de las diligencias realizadas para la ubicación de la testigo 002, por lo que rinde declaración el acusado y manifiesta: “Soy inocente”. Es todo”

En la ciudad de Caracas, hoy (12) de Febrero de 2016, seguidamente la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia anterior y en esta oportunidad se informó a las partes que no acudió ningún órgano de prueba a rendir declaración, por lo que rinde declaración el acusado y manifiesta: “Soy inocente”. Es todo”

En la ciudad de Caracas, hoy (04) de Marzo de 2016, seguidamente la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo ocurrido en la Audiencia anterior y en esta oportunidad se informó a las partes que no acudió ningún órgano de prueba a rendir declaración esperando respuesta sobre la fuerza pública en relación a la testigo 002, por lo que rinde declaración el acusado y manifiesta: “Soy inocente”. Es todo”

En la ciudad de Caracas, hoy (08) de Marzo de 2016, acto seguido se informa a las partes del resultado de la fuerza pública en relación a la Testigo N° 2, habiendo comisionado a la Policía Nacional quien no ubico a la ciudadana, por lo que se prescinde de su deposición, por lo que se declaró Cerrado el lapso de recepción de los medios de prueba.

Seguidamente se efectuó una revisión de los órganos de prueba debidamente admitidos en el auto de apertura a Juicio, indicando a las partes que se prescindía del testimonio de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1. Sol Coronado, Médico Forense que suscribe que suscribe Levantamiento del Cadáver N° 160323 cuya actuación fue interpretada por el Médico Legista Argelvis Moya 10/11/2015 sin oposición de las partes.
2. Lenys Rojas, Medico Anatomopatologo que suscribe que suscribe Protocolo de Autopsia N° 160323. cuya actuación fue interpretada por el Médico Legista Argelvis Moya 10/11/2015 sin oposición de las partes.
3. Declaración de los funcionarios Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0353, declararon los funcionarios Anthony Sandoval, Neylor Gómez en fecha 30/06/2015.
4. Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0354, declaro la funcionaria Ruth Vielma en fecha 09/06/2015.
5. Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes suscribieron Acta del 25/05/2014, puesto que declararon sobre la actuación los funcionarios Anthoni Sandoval, Neylor Gómez, Ruth Vielma en fechas 30/06/2015 y 09/06/2015.
6. Luciana Macias adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes suscribieron Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 25/05/2014, puesto que declaro sobre la actuación la funcionaria Ruth Vielma en fecha 09/06/2015
7. Luisiana Macias adscrito a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quien suscribe Acta de Investigación de fecha 25/05/2014 puesto que depusieron los también funcionarios actuantes Neylor Gomez, Jean Martínez, Jeison González, Erick Ropero, Anthony Sandoval en fechas 09/06/2014, 30/06/2015, 11/08/2015 y 10/11/2015,
8. Luciana Macías adscrita a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quienes suscribieron Acta del 29/05/2014 y 01/07/2014.
9. Luisiana Martínez, adscrito a Investigaciones de la División Contra Homicidios del CICPC quien suscribe Acta de Investigación de fecha 03/07/2014; puesto que depusieron los también funcionarios actuantes Jean Martínez, Jeison González, Erick Ropero, Anthony Sandoval, Mercy León y Neylor Gómez, en fechas 09/06/2014, 30/06/2015, 11/08/2015 y 10/11/2015,
10. Declaración de Testigo 002
Por cuanto se agotó la fuerza pública, en ambas personas Luisiana Macias y la Testigo 002. Y así se decide.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A EVACUAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y DEBIDAMENTE ADMITIDAS POR EL JUZGADO DE CONTROL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y QUE FUERON LAS SIGUIENTES:
1. Planilla de Reseña R-9 y R-13 del SAIME N° 9700-194-A/2014-3356 de fecha 16/07/2014. Leída el 17/07/2015
2. Planilla de Reseña R-9 y R-13 del SAIME N° 9700-194-A/2014-3358 de fecha 16/07/2014. Leída el 26/11/2015.
Finalmente el Tribunal, DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE, CONCLUSIONES

A los fines de fundamentar los hechos debemos recordar las conclusiones de las partes.

Seguidamente Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a exponer los siguientes hechos ocurridos en fecha 25/05/2014, cuando aproximadamente a las dos horas de la madrugada en el Barrio Coco Frío, Sector Loma Grande, Colina Verde, vía Pública, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encontraba el ciudadano Franklin José Mata Fuentes hoy occiso se encontraba discutiendo con un grupo de ciudadanos Carlos Alberto Solórzano, quien para el momento que se practicó se hacía llamar José Joaquín González, estaban también en esa discusión los ciudadanos Yordi Alexander Mejías Fernández y Alirio José Guerra Rosales, el ciudadano Carlos Alberto Solórzano sacó un arma de fuego y le propinó varios disparos en contra de la humanidad de Franklin Mata, emprendiendo todos veloz huida del sector, de lo cual se desprenden la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, así mismo el delito había sido desestimado por el Tribunal de Control, cuando la victima se encontraba discutiendo con un grupo de personas, es cuando estas personas deciden golpear a la victima en varias partes del cuerpo y Carlos Solórzano saco un arma de fuego, color plateada, presuntamente escopeta y le propino varios disparos, la gravedad de esos disparos le ocasionaron la muerte, en el juicio es donde se acreditaría ese delito, esa responsabilidad del acusado consistió con la deposición con la testigo Kleivis Maritza Castellano Carrillo por Videoconferencia en fecha 10-02-15; expuso de manera concordante en su testimonio estaba con otra ciudadana y su concubino victima en el presente caso había salido y había tenido cierto inconvenientes con la victima y observa que se encontraba estas personas con la victima y Carlos Alberto saco un arma de fuego y le propino varios disparos a su concubino, eso fue como a las 1:00 p.m. en Lomas Grande en la Vía Publica, yo estoy segura de hecho cuando Carlito saco el arma de fuego, igualmente a preguntas por el Ministerio Publico, fue conteste con el sitio del suceso en el año 14, así como también fueron contestes las declaraciones de los funcionarios Ruth Vielma, Marcy León, en fecha 09-06-15 y con la declaración de los funcionarios Neylor Gómez y Anthony Sandoval en fecha 30-06-15, igualmente dejaron constancia de eso en la División de Homicidio, igualmente en el Reconocimiento del Cadáver, igualmente con las declaraciones de los funcionarios Erick Ropero y Jeison González, todos funcionarios del Eje Oeste del Cicpc, lograron la captura de estos sujetos, inicialmente el acusado dio un nombre que no correspondía, lo que amerito practicarle la planilla de R9 y R3 para lograr identificarlo, dando resultado, el funcionario del levantamiento y protocolo de cadáver, practicado por los funcionarios Franklin Pérez y dejar constancia de las heridas violentas, fractura múltiple a la cabeza por 1 arma tipo escopeta, las cuales se dan por reproducidas las documentales: Inspección Técnica, Fijación Fotográficas, Transcripción de Novedades, Acta de la Captura, después del mes y medio del hecho, actas de identificación de sipol de las personas aprehendidas lo que no correspondía a la identidad de 2 personas y 1 persona con antecedentes penales, en los hechos de la 1:00 horas de la madrugada con un grupo de personas, una de estas personas saco 1 arma de fuego y le propino disparos a la hoy victima, lo que considera la responsabilidad del acusado, así como la testigo presencial del hecho, la misma es conteste por lo señalado por los funcionarios y le pidieron información a las personas, las heridas, así como el arma de fuego, el día 08-05-14, como autor en el hecho, se considera que estamos en la alevosía en el hecho, toda vez que estas personas se encontraban a las 1:30 p.m. horas de la madrugada por una discusión, en apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con el Código Orgánico Procesal Penal, solicito una sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Taide Hernández, a sus alegatos de cierre o clausura, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Texto Adjetivo Penal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Finalizado el presente juicio oral y publico, (pasa a leer un estracto) quedo demostrado la inocencia de mi defendido toda vez que el Ministerio Publico fue incapaz la responsabilidad, ya que esta el cadáver pero no la responsabilidad de mi defendido, (narro los hechos), es ahí donde localizan el cicpc, del cadáver, la Representación Fiscal actuó con ligereza en cuanto a los medios probatorios, sin tener testigo presencial ni referencial donde mi defendido es autor de este delito, donde no arrojo ningún tipo de medio probatorio que pudiera comprometer a mi defendido, todas las declaraciones de los funcionarios aprehensores y policiales fueron contradictorios, y ninguno de los funcionarios logro demostrar la aprehensión y como fue su participación, solo fue detenido porque presuntamente corrió, es normal en los barrios en que llegan los funcionarios y la gente corrió, ninguno de los funcionarios fueron contestes en donde lo aprehendieron, si fue en su casa o otra casa, así como a cuantas personas buscaban, sino que lo buscaban a la ligera, no tenia solicitud por sipol, la mayoría de los funcionarios tuvo la certeza de la hora de la aprehensión, solo que detuvieron a 3 personas para ese momento porque corrieron a notar la presencia policial, el testigo jamás hizo presencia en esta sala, y lo cual esta basando su presencia en esta sala, así como el criterio de esta sala de la juez de la presencia de la testigo que jamás vino y fueron presuntamente fueron las personas detenidas, ya que el Ministerio Publico solo tuvo 1 testigo presencial que nunca vino y los testigos que vinieron a la sala no aportaron nada, y en cuanto a la cedula no correspondía con la persona eso le puede pasar a cualquiera persona en este país, la testigo de Reina aportado como único testigo, hizo varias declaraciones, ella no estaba ni sabia quien había matado a su concubino, aclaro que su esposo estuvo preso, y ella asegura como fue que a la 1 de la mañana ella los vio a estas personas, no había luz en ese sitio, no había kilometraje de donde estaba esta persona, llama la atención que si había transeúntes jamás llamaron a esta persona, no consta en las actas que es concubina de la victima, solicito una sentencia absolutoria tomando en cuenta todos los elementos probatorios, y que el Ministerio Publico toma a la única testigo que es la concubina que no quedo claro en esa videoconferencia quien le quito la vida a su concubino. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Dr. Eleazar Díaz, a sus alegatos de cierre o clausura, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Texto Adjetivo Penal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Aunado a lo que dijo la Defensa anteriormente quedo ratificado la presunción de inocencia, así como los medios probatorios, hubo un anuncio en el periódico, ella alega en los medios de prensa que fue un colombiano y no la hoy persona como acusado por el Ministerio Publico solo el Ministerio Publico se limito en acusar al hoy acusado, no se baso en la buena fe de conseguir la verdad, encontró un alegato de la presunta victima, y en videoconferencia señala que le quito la vida al hoy occiso, hoy en día le percute a Ernesto Solórzano , le puede pasar a cualquiera de nosotros, solicito una sentencia absolutoria y solicito el cese de medida que pesa en su contra. Es todo”.

Se deja constancia que el Titular de la Acción Penal y la Defensa Privada no ejerció su derecho de Réplica.

Acto seguido se le pregunta al acusado si deseaba declarar, indicando el mismo que si deseaba manifestar algo al Tribunal antes del cierra, quien expuso: “La testigo no vino porque el que no la debe no la teme, pero cuando uno tiene la certeza uno viene y dice si fue esa persona y no vino. Es todo”.

¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

Es claro que resultaría contrario al texto constitucional, particularmente de la motivación de los fallos o decisiones, consagrada primigeniamente en el artículo 26, pero que también se estructura del conjunto de materias articuladas en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se procediera a una mera enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testifícales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si solas, cada una de ellas aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24-03-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “…Es criterio vinculante de la Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público…”; y este fallo constituyó sin duda alguna el primer pronunciamiento orgánico que destaco la relación entre el articulo 49 Constitucional y la motivación de los fallos.

En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero, respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN donde se señaló lo siguiente:
“(…) 3.- que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que “si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven” (Subrayado y negrillas nuestras).

Es una sentida exigencia de Derecho Constitucional Procesal que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado” (Sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Solo así se puede alcanzar la fidelidad del juzgador a la ley.

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 167 del 23-04-2007, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, (artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los Jueces, tanto en Instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulta de la evaluación suceso (…)”.

Criterio sobre la motivación de los fallos que ha sido recurrente en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, se sostuvo que: “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.
Como punto previo al análisis que haremos infra, debemos destacar que el acusado Carlos Alberto Solórzano Velásquez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, en el acto de inicio del debate se acogió al precepto constitucional, y en el acto previo al cierre del debate señaló: “La testigo no vino porque el que no la debe no la teme, pero cuando uno tiene la certeza uno viene y dice si fue esa persona y no vino”. . La defensa del acusado en el acto de inicio del debate, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la Representante Fiscal, en la seguridad de que no podría el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia, afirmando que se acogería al principio de presunción de inocencia, concluyendo con la afirmación de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Posteriormente, en el acto de conclusiones señaló en términos generales que en el debate no se resquebrajó la inocencia de su defendido y que el Ministerio Público no había demostrado suficientemente la culpabilidad de su defendido, ya que solo se escuchó la testigo 001 quien dijo ser la concubina de la víctima, situación que no está demostrada en la investigación que hizo el Ministerio Público, no se demostró que realmente existiera un nexo entre estas personas, simplemente su decir, el cual fue muy débil y contradictorio ya que se apreció mucha inconsistencia en el mismo ya que ella misma hace ver que se encontraba a una distancia considerable de donde ocurre el hecho, donde no había iluminación, ella no se percata cuando la víctima sale del lugar donde dice se hacía una parrilla, no se pudo oír a la testigo que identificaron como 002 quien sería la persona que realmente podría aseverar si ciertamente ella aprecio lo que dice haber visto, dela declaración de los funcionarios solo se aclara que fueron al lugar y detuvieron tres personas que corrieron al ver a los funcionarios, del homicidio solo señalaron que este ocurrio pero no depusieron como relacionaron a mi representado con dicho hecho indicando que fue por una llamada telefónica pero no hubo pesquisas que permitieran determinar responsabilidad de persona alguna, que no ha quedado suficientemente probado que su defendido haya sido la persona quien realizo dicha acción; tampoco, acotó, el Ministerio Público pudo demostrar que ciertamente el fue el que le causo la lamentable muerte al ciudadano También manifestó que la testigo 001 es el único testigo en base a este juicio, por lo que la defensa considera que no existen suficientes elementos procesales que acrediten a su defendido como autor del delito por el que está acusado., no es suficiente para incriminar a su defendido en ese delito,”. La defensa concluyó solicitando la absolución de su defendido.

Vemos pues que la defensa hizo alegaciones de descargos como puntos esenciales que necesariamente deben ser analizados y abordados en detalle en la presente sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia.
En el presente caso el alegato del acusado y su defensor, relativo a que la experticia de “guantelete de parafina” practicada al ciudadano ADRIAN… resulto positiva debido a que dicho procesado trabajaba con nitratos y otras sustancias propias del oficio de mecánico electricista, no tiene influencia decisiva en el resultado que suministro el proceso, pues de los demás elementos probatorios resulto demostrada la culpabilidad del acusado….La falta de resolución alegada…no da lugar a la Casación del fallo”.

VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar el merito probatorio en la presente causa, a los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad penal del autor, y para ello, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a los largo del Debate Oral y Público, conforme al Principio de la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

El testimonio de la ciudadana identificada como Testigo concubina de la víctima, lo aprecia este Juzgador para acreditar que presencio el hecho desde su inicio hasta el momento en que pierde la vida el ciudadano Franklin José Mata Fuentes indicando al Tribunal paso a paso como se desarrollo el momento como se llevo a cabo el suceso y que personas presenciaron el hecho, diciendo: Testigo N° 1 ciudadana Kleivis Maritza Castellano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.469.999, quien seguidamente expuso: Nosotros estábamos compartiendo con Andrés, estábamos haciendo una parrilla, eran horas de la tarde, estábamos tomando, los muchachos iban pasando porque habíamos quedado en firmar una caución el lunes, yo les dije no los llames, el salio, cuando salí ya no estaban allí, yo le digo a la muchacha Frank no esta por ahí, nos fuimos corriendo, le estaban dando golpes a 08 o 09 metros de donde nosotras estábamos, Yorbis, el Carlitos y el menor, el Carlitos le dispara con una escopeta, yo veo que le dispara, le digo a la muchacha dios mío que hacemos, vamos a correr, y bajamos, en horas de la madrugada yo baje hasta la Av. Sucre donde vivía mi amiga, ya ellos habían tenido una riña 2 o 3 semanas antes y mi esposo corto a uno de ellos, el me puso la machetilla en el cuello, íbamos a firmar una caución, me dirigí a la PTJ a la morgue, el menor era como 1.57 de alto, catire, pelo claro lacio, Alirio es de piel blanca, el Yorbis es robusto, el Carlitos es trigueño pelo lacio, delgado, eran como las 11:30 o 12:00 de la noche., yo no me llegue mas a mi casa y me dio miedo, subí con la PTJ, fuimos y detuvimos a 4 de ellos y uno se escapo, ellos se habían ido del lugar pensando que yo no volvía, cuando yo subí con la PTJ, ellos me robaron toda mis pertenencias, cuando fui con la PTJ logre recuperar fue una cava, el menor no aparece, ese es el mas implicado en el caso, mi esposo le dio con una botella, Es todo. Seguido, fue interrogada por las partes: 1.- Puede indicar la hora, día y lugar de los hechos? contesto: aproximadamente eran entre las 11:30 12:00 o 01:00 de la madrugada, el 24 de mayo, día sábado, en coco frío colina verde, sector loma grande, es la comuna, sector el junquito, Km. 03, coco frío. 2.- Diga usted en que parte le dan muerte a su esposo? contesto: fue en la calle, en toda la vía publica, cerca de una escalera.3.- Que relación tenia usted con Franklin Mata Fuentes? contesto: éramos pareja, teníamos 2 años viviendo juntos, éramos concubinos.4.- cuales fueron las personas que usted vio dándole golpes a su esposo? contesto: habían otras personas pero no los pude reconocer, tenían el rostro cubierto. 5.- cuales eran las características físicas de los ciudadanos que usted señala? contesto: el carlitos es trigueño pelo lacio delgado, el yorbis, gordito como de 1.68 de altura gordo y blanco, el alirio es blanco con pelo rizado, piel blanca, el que le disparo fue el carlitos, el trigueño, delgado 1.78. de altura alto aproximadamente. 6.- De hace cuanto conoce al carlitos? contesto: esa fue la única vez que los vi, al carlitos y al yorbis. 7.- Como sabe usted que le llaman el carlitos? contesto: por una vecina, ellos habían ido unas semanas antes porque querían llevarse el plasma y eso y la vecina fue quien los hizo entrar en razón. 8.- Usted se encontraba acompañada de otra persona? contesto: si de una amiga mía.9.- como se llama su amiga? contesto: keily Vanesa Sánchez Álvarez. 10.- a quien observo usted disparándole a su esposo? contesto: al carlitos, fue la única vez que lo vi.11.- usted conoce los motivos por los cuales su esposo había tenido problemas con esas personas? contesto: el no tenia problemas con el carlitos y con yorvis, el menor y el carlitos mandan en el sector de la parte alta, donde fuimos a comprar cerveza, yorvis partió una botella y me tiro un picotazo. 12.-describa el arma señalada como la que tenía el carlitos? contesto: plateada, cañón largo. 13.- que distancia hay desde el lugar donde usted se encontraba hasta el lugar en que le dan muerte a su esposo? contesto: como 8 metros aproximadamente. 14.- Como era la iluminación del lugar? contesto: había un bombillo de la calle de alumbrado publico.15.- usted ha sido amenazada? contesto: me persiguieron en Catia y me iban a matar 2 menores de edad, el carlitos me conoce porque yo era vocera del barrio y lo vi 2 veces cuando mato a mi esposo y en el tribunal.16.- por que le atribuye este hecho a estas personas? contesto: porque en la PTJ yo vi a la esposa del yorbi. 17.- Usted señalo que había visto una sola vez al carlitos? contesto: lo vi cuando mato a mi esposo y cuando vine a tribunales. 18.- Esta segura que la persona que usted observo en los tribunales fue la persona que mato a su esposo? contesto: si, figúrese. 19.- Cual era la conducta de su esposo? contesto: bueno el estuvo detenido, yo lo conocí por medio de un amigo en la cárcel. 20.- Cual era la conducta de su esposo? el no conocía mucho el sector. 21.- Su esposo tuvo algún tipo de discusión con las personas que menciona como el carlitos, el yorbi y el alirio? contesto: en ningún momento, mas bien el los invitaba a tomar tragos.22.- cuanto tiempo tenia usted viviendo en el sector? contesto: un (01) año aproximadamente. .- Usted hizo alguna declaración a algún medio de comunicación? contesto: si. 2.- Indique la fecha? el mismo día o al siguiente día en la morgue. 3.- Recuerda el nombre del diario o la prensa? contesto: no, yo no la leí, fue un lunes. 4.- Pero ratifica que usted dio una entrevista a un medio de comunicación escrito? contesto: si. 5.- pero usted declaro o no? contesto: si declare. 6.- Donde estaba usted cuando suceden los hechos? contesto: si en caracas en mi casa. 7.- Puede indicarnos la dirección exacta? contesto: colona verde, sector coco frío, Km. 3, parte alta, la casa no tenia numero.8.- a que distancia se encontraba usted del lugar donde ocurren los hechos? contesto: mas o menos de 5 a 8 metros, estaba a una distancia un poquito retirada, en la calle principal de todo el barrio. 9.- Su esposo tenia problemas con vecinos del sector? contesto: hasta donde yo tengo entendido no. 10.- el frecuentaba otras casas o vecinos del sector? contestó: no. 11.- había visto al carlitos cuantas veces? contesto: dos (02) veces, el día de los hechos y en el tribunal. 12.- Cuando le roban el plasma que usted señala? contesto: el día del problema estaba el alirio y el menor cuando me robaron el plasma. 13.- Usted ya no sabia nada de este proceso? contesto: no porque yo no quise ir mas al tribunal, yo era una figura publica en el barrio. Yo a los demás no los conozco. 14.- Usted sabia si había un proceso en contra de alguna persona? contesto: si lo se. 15.- de cuantas personas? contesto: de cuatro (04) personas. 16.- a cuantas de estas personas conoce usted? contesto: solamente al alirio y al menor. 17.- y a los otros dos sujetos? contesto: no los conocía, de ellos solo conocía al alirio y al menor. 18.- Que tipo de luz había en el lugar? contesto: había un bombillo del alumbrado publico de las calles y el de las casas, no había mucha luz. 19.- Cuantas personas mas aparte de usted presencian el hecho? contesto: una (01) sola persona. 20.- No habían otros vecinos? contesto: yo iba corriendo por las escaleras para arriba y le decía a la chama que hacemos, ellos fueron. 21.- Cuantas armas de fuego vio usted? contesto: una (01) sola arma.22.- cuantos años de concubinato tenia con el hoy occiso? contesto: dos (02) años. 22.- Siempre vivió allí? contesto: no primeramente vivimos en la cota 905, nunca vivimos fuera de caracas, yo tenia 20 años viviendo en caracas Usted dice que reconoció a las personas en el tribunal, se hizo 1 reconocimiento allí? Contesto: si, con un (01) uno solo de ellos, solo llevaron al carlitos. 2.- Usted reconoció al carlitos? Contesto: si de espalda, hasta recuerdo el número que tenía era el nº 03. 3.- como estaba vestido este sujeto en ese momento? Contesto: la ropa no lo detalle.4.- que hizo cada una de estas personas que usted señala de haberle dado muerte a su esposo? Contesto: las personas salieron corriendo hacia la parte donde yo vivía, yo subí las escaleras y estaba en la parte alta, pasaron derechito a donde mi casa, yo me escondí detrás de los arbustos, todos salieron corriendo, habían otros con pasa montañas, los que corrieron fueron ellos cuatro (04) nada mas, después que lo golpean, mi esposo estaba en el piso y el le disparo a quema ropa, en la parte de abajo estaban estas cuatro (04) personas, yo después de esto me escondí en casa de un vecino. 5.- Vio a los demás detenidos cuando los trasladan al tribunal? Contesto: solo vi al carlitos. 6.- Cuanto tiempo paso desde que suceden los hechos y detienen a esta persona? Contesto: un (01) mes, mes y algo aproximadamente. 7.-donde estaba usted cuando golpean a su esposo? Contesto: yo estaba en mi casa porque estábamos haciendo una parrilla, después que pasa mucho rato, escucho unos gritos y mucho ruido. 8.- Usted señala que el sale a conversar con ellos, ellos fueron a su casa o el sale a conversar con ellos? Contesto: no bueno ellos fueron a mi casa y preguntaron por el y el salió con ellos. Es todo.

De la deposición de la ciudadana se evidencia que estaba a una distancia de aproximadamente 8 metros del lugar en la calle donde se desarrollaba el hecho, que la iluminación era escasa ya que había la luz de la calle y un bombillo de la casa que ella vio un grupo de personas que golpeaban a su pareja, había unos que tenían el rostro cubierto otros no, estaban el menor que es como 1.57 de alto, catire, pelo claro lacio, Alirio es de piel blanca, el Yorbis es robusto, el Carlitos es trigueño pelo lacio, delgado como de 1,78 cm, que una vez que esta en el suelo observo como Carlitos saca un arma una escopeta y le dispara, que en ese momento se encontraba con su amiga keily Vanesa Sánchez Álvarez, que es la persona que le identifica a las personas, quedando con su dicho establecido las circunstancias como se desarrolla el hecho donde pierde la vida el ciudadano Franklin Mata Fuentes. Y Así se Declara.
De la misma manera la testigo señalo que es ella la que va con los funcionarios al sector donde ocurren los hechos luego de haber transcurrido aproximadamente un mes donde se produce la detención del acusado y dos personas más que hubo uno que escapo del lugar y que anterior a este hecho se había desarrollado un problema en la parte alta donde estuvo involucrado Yorbis donde la víctima lesiono a una de las personas del grupo por lo que se iba a firmar una caución el día lunes siguiente al hecho. Y Asi se Declara.

De la misma manera rindió declaración en calidad de interprete el Médico Legista Dr. Angelvis de Jesús Moya, Médico Legista, adscrito actualmente al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.291.715, quien procede a Interpretar el Levantamiento de Cadáver Nº 136-1606232, cursante al folio 64 de la Pieza I de las actuaciones de fecha 18/06/2014, suscrito por el Médico Forense Sol Coronado y el Protocolo de Autopsia Nº 136-160323, suscrito por el Médico Anatomopatologo Franklin Pérez, inserto a los folios 138 y 139 de la Pieza II, quien seguidamente expuso: El Protocolo de Autopsia Nº 136-160323 de fecha 16 de Junio de 2014, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Caracas Dr. FRANKLIN PEREZ, en donde se indica que la fecha del deceso se produjo el 25/05/2014, la Autopsia se realiza el 26/5/14, al Cadáver del Occiso de nombre FRANKLIN JOSE MATA FUENTES, el Cadáver presentaba Tres (03) heridas por Arma de Fuego, de Proyectiles Múltiples a la Cabeza, Cuello y Tórax, produciendo fractura Polifragmentaria de huesos de bóveda craneal, pérdida parcial de la masa encefálica, presencia de edema moderado y hemorragia subdural, Perforación de Pulmón Derecho, Congestión Polivisceral acentuado de Órganos Intra-Torácicos e Intra-abdominales y Concluye que la Causa de la muerte se produce por Hemorragia Subdural de Fractura de Cráneo por Herida por Arma de Fuego de Proyectiles Múltiples a la Cabeza. Es todo. Seguido, interrogó el Ministerio Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.-Que significa medico legista? contesto: el medico legista es un medico forense clínico, puede realizar levantamiento de cadáver, peritaciones con respecto a malas praxis, cumple ambas funciones medico anatomopatologo y medico forense. 2.- Que significa tres (03) heridas por arma de fuego? contesto: Que por cada disparo sale un proyectil, disparos con escopeta eso significa disparos múltiples.3.- en este caso el doctor describe que hubo tres (03) heridas, y que las heridas fueron a menos de 1 metro de distancia.4.- El disparo efectuado al Cráneo fue el de mayor gravedad? contesto: Si la herida que presento en la Cabeza fue la que ocasiono la muerte, Es todo. Seguido, interrogó la Defensa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- Aclare si las heridas fueron por el mismo calibre? contesto: A nosotros no nos corresponde esa área, eso es competencia de balística.2.- puede indicar la hora de la defunción? contesto: dentro del protocolo y del levantamiento del cadáver va estipulado. 3.- el levantamiento se debió haber hecho en el sitio del suceso. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- En relación a la región lumbar quiere decir que la persona estaba de espaldas? Contesto: Con este tipo de experticia se puede determinar cual fue la primera herida, la segunda herida y la tercera? Contesto: No se puede determinar. Es todo.

El testimonio de la experto médico Argelvis Moya lo aprecia este Juzgador para acreditar que se practicó el Levantamiento del Cadáver y la Autopsia a un cadáver de sexo masculino, que presentaba Tres (03) heridas por Arma de Fuego, de Proyectiles Múltiples a la Cabeza, Cuello y Tórax, siendo la causa de la muerte Hemorragia Subdural de Fractura de Cráneo por Herida por Arma de Fuego de Proyectiles Múltiples a la Cabeza. Y Así se Declara.

Con su dicho queda establecido la región anatómica comprometida y la causa de la muerte de la victima, determinando que presentó tres herida producida por arma de fuego de proyectiles múltiples en la región a la Cabeza, Cuello y Tórax, al ser de proyectiles múltiples significa que por cada disparo sale un proyectil, que resultan ser disparos con escopeta que las heridas fueron a menos de 1 metro de distancia y que el disparo efectuado al Cráneo fue el de mayor gravedad que ocasiono la muerte, deposición y experticia que se deben adminicular con el dicho del testigo presencial Testigo 001 Kleivis Castellano que indico al Tribunal que observo cuando le dan muerte a su pareja Franklin José Mata Fuentes, quedando establecido que el ciudadano Franklin Mata Fuentes pierde la vida a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego de proyectil único tipo escopeta como esta hizo ver al Tribunal. Y Así se Declara.

De la misma manera rindieron declaración un cumulo importante de funcionarios entre ellos,

Se escuchó la deposición de la funcionaria Vielma Duran Ruth Geradine, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23. 617.236, a quien se le colocó de vista y manifiesto las siguientes actas Inspección Técnica 0353 en el sitio del suceso inserto de los folios 5 al 18, de la pieza 1, Acta Policial de fecha 25/05/2014, inserto del folio 3 de la pieza 1, levantamiento del cadáver del 25/05/2014, inserto del folio 19 de la pieza 1, Inspección Técnica 0354 en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto a los folios 20 al 26, de la pieza 1, acta de Reconocimiento Técnico de fecha 25/05/2014, inserto al folio 42 de la pieza I, quien seguidamente expuso: “De acuerdo a lo leído, recibí una llamada, me traslade al sitio del suceso, se consiguió un cadáver, se hizo el levantamiento del cadáver, la colección de los elementos de interés Criminalistico, solo me encargo de la inspección del sitio del suceso,, había mucha sangre, habían muchas sustancias alrededor de el, se colectaron conchas de calibre 12, Es todo. Seguido, interrogó las partes: “…Puede indicar el lugar y la hora de los hechos? Contesto: la fecha exactamente no la recuerdo, la dirección es Coco frío, es un barrio de la Parroquia Sucre. Cual fue su participación exactamente? Contesto: Solo hice la inspección ocular. En compañía de que funcionarios se encontraba usted? Contesto: Me encontraba en compañía de Cuatro (04) o Cinco (05) funcionarios mas Anthony Sandoval, Neilor Gómez, Luisana Macias, observe mucha gente alrededor, resguardamos el sitio del suceso, era un cadáver masculino, se encontraba en un lugar abierto. Que evidencias se colectaron? Contesto: Sangre, Conchas calibre 12, Una Gorra y un Suéter. Que tipo de Heridas presentaba el Cadáver? Contesto: Heridas por arma de fuego, por un arma larga, …Cuantas heridas le observo al cadáver? Contesto: Tres (03) heridas abiertas.2.- Que tipo de sustancias tenia el cadáver? Contesto: Las mismas que genera el ser humano una de color pardo rojiza. 3.- De que color era la vestimenta del cadáver? Contesto: Tenía una gorra de diversos colores, un suéter azul, es lo que recuerdo. …Cuales eran las características del sitio del suceso? Contesto: abierto, era de día, había buena iluminación. Que posición presentaba el cadáver? Contesto: De cubito ventral. Cuantos funcionarios practicaron la Inspección ocular? Contesto: Eran Cinco (05) funcionarios conmigo. 8.- Que tipo de Proyectil fue colectado? Contesto: Calibre 12.- 9.- Pertenece a un arma larga o corta? Contesto: a un Arma Larga. 10.- Como era la densidad de la Luz? Contesto: Era alta. 11.- Cuantas personas se encontraban en el lugar del suceso? Contesto: Como 80 personas.12.- Cuantas Casas se encontraban alrededor del lugar del proceso? Contesto: Como 50 o 60 Casas aproximadamente. 13.- Ustedes entrevistaron alguna persona? Contesto: No sabría decirle eso. Es todo. Seguido, interrogó la Juez del Tribunal, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, formuló las siguientes preguntas: 1.- En que parte del cuerpo presentó las heridas el hoy Occiso? Contesto: En el Parietal (Cabeza), en el Escapular o nuca, es decir en la parte superior. Es todo.

De la deposición de la funcionaria se evidencia que se trasladó al sitio del suceso debido a que tuvieron información de una persona fallecida de sexo masculino, en el sector en Coco Frio donde se encargó de realizar la Inspección Técnica del lugar y Levantamiento del cadáver, manifestando que se encontraba el cuerpo de una persona en posición cubito ventral que presento tres heridas bala en la parte superior de su cuerpo, la cabeza, que las heridas fueron producidas por arma larga ya que consiguieron conchas calibre 12 milímetros que fueron recabadas, al igual que una gorra de colores, un suéter y sustancia pardo rojiza, quedando de esta manera establecido que es la persona que se encarga de realizar la Inspección de sitio del Suceso y del cadáver y el Levantamiento del Cadáver, Y Así se Declara.
Deposición que debe adminicularse con la del intérprete del Protocolo de Autopsia y Levantamiento del Cadáver, Medico Legista Argelvis Moya quien señalo que se estableció la cantidad de las heridas que presento la victima, asi como el tipo de arma que la produjo donde el medico legista indico que se trató de tres heridas a distancia con arma larga, lo cual igualmente fue establecido por la funcionaria declarante en su Inspección. Y Así se Declara.
De la misma manera debe adminicularse la deposición de la funcionaria Ruth Vielma, el Médico Legista Argelvis Moya con el dicho de la víctima quien indico que al observar cuando le disparan a la víctima fue con escopeta lo que coincide con lo señalado por la funcionaria al indicar que se trato de un arma larga calibre 12, lo que igualmente señalo la víctima al indicar que observo cuando Carlitos le dispara con una escopeta. Y Así se Declara.

Seguido se escuchó al funcionario Neylor Joan Gómez Martínez, titular de la cédula identidad Nº V- 17.175.899z, quien depuso sobre las actuaciones: Inspección Técnica 0353 en el sitio del suceso inserto de los folios 5 al18, de la pieza 1, Acta Policial de fecha 25/05/2014, inserto del folio 3 de la pieza 1, levantamiento del cadáver del 25/05/2014, inserto del folio 19 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: “En esa fecha tenía poco tiempo de haber llegado al eje de homicidio recibimos una llamada de quien había un occiso en Coco Frío la policía nacional estaba resguardando el sitio, observamos el cuerpo de la persona hicimos el procedimiento realizamos la inspección técnica revisamos las evidencias revisamos a ver si había familiares las personas no conocían al occiso hicimos el levantamiento y nos trasladamos a la Morgue de Bello Monte terminamos la inspección en la morgue le quitamos la ropa para observar las heridas, el inicio de la investigación fue ese, posteriormente, se presentó una ciudadana al despacho que manifestó ser familiar del occiso y que tenía conocimiento del hechos se le tomó entrevisto Luyis Sandoval la entrevisto y a raíz comenzamos a la investigación ella nos dio los datos de los autores comenzamos a realizar las pesquisas en relación al esclarecimiento del hecho nos dirigimos al sector realizamos pesquisas con los moradores logramos la ubicación de las personas, no logramos su aprehensión en el momento posterior se recibió una llamada indicándonos que los autores se encontraban un en sector reunido nos trasladamos y logramos la aprehensión de estas personas”. Es todo”. Seguido, fue interrogado por las partes: ¿A dónde se dirigieron una vez que tienen conocimiento del hecho y en qué fecha? “El 25 de mayo del año pasado, fuimos al barrio Coco Frio, hacia El Junquito por Boqueron”; ¿Se conformó una comisión integrada por cuántos funcionarios? “Cuatro o cinco”; ¿Mencionó que se realizó el debido procedimiento en qué consistió? “El debido procedimiento abordar el sitio y resguardarlo lo hizo la Policía Nacional nosotros colocamos cinta perimetral amarilla, fijamos evidencias y colectamos”; ¿Quién realiza la inspección? “Ruth Vielma”; ¿Qué características tenía el occiso? “Masculino contextura gruesa, cabello crespo y piel trigueña”; ¿Se efectuó posterior el levamiento del cadáver? “El levantamiento lo hicimos en el sitio, posterior la inspección yo me voy al despacho y otro se encarga de la Inspección del Cadáver”; ¿Quién se encargó de la inspección del cadáver? “Ruth Vielma”; ¿Cuántas heridas observó allí en el cadáver? “Varias heridas en una era como un disparo de escopeta”; ¿Se entrevistaron con un familiar? “Hubo un familiar que se presentó a la dependencia de hecho fue a quien se le hizo la entrega del cuerpo el familiar quedó fijado”; ¿Qué manifestó el familiar? “Al parecer ella se encontraba presente en el momento”; ¿Al momento de levantar el cuerpo? “No estaba presente para el momento del hecho si estaba”; ¿Participó en la investigación? “De manera directa conforme parte del grupo que hizo la pesquisa”; ¿Dónde se hizo la pesquisa? “En el mismo sector, Colina Verde, Coco Frio”; ¿Ubicaron a varias personas? “Se ubicaron las casas las viviendas de los que aparecen como autores”; ¿Con quiénes se conformó la comisión? “Con otros cuatro funcionarios la Brigada 4 está integrada por cuatro funcionarios”; ¿Por esa llamada telefónica se ubicó a las personas involucradas? “Ese día fueron aprehendidos el ciudadano acá presente y dos más un ciudadano de nombre Alirio”. ¿La primera pregunta que le voy a hacer puede describir los autores del hecho punible? “Alirio es una persona natural de oriente, delgada cabello delgada cabello crespo, Yordy contextura regular es guajiro, y el ciudadano presente solamente tres personas fueron aprehendidos”; ¿En la fase de investigación cuántas personas perpetraron ese hecho? “Ahí parece mencionado un ciudadano de nombre Fernando se desconoce su ubicación”; ¿Individualizaron la conducta de las personas de los que presuntamente cometieron ese homicidio? “En la entrevista esta plasmado las características de todos”; ¿En la llamada que se dice? “Solo dice que los autores se encuentran en determinado sitio”; ¿El familiar dio su nexo? “El nexo es de afinidad”; ¿Cuándo la brigada cuatro practicó esa aprehensión como sabe cuáles son las personas? “De la llamada se dio las características”; ¿Y el familiar también dio las características en la entrevista? “No sabría decirle porque no lo realicé yo el familiar dio las características y de la llamada la vestimenta de las personas”; ¿Dónde está esa persona, porqué no se pudo capturar a esa persona? “Aparentemente huyó del sector”; ¿Con respecto a que había muchos testigos muchas personas ninguno de la Brigada 4 le tomaron datos como testigos presentes del hecho? “Solicitamos la colaboración porque la víctima no es del sector”; ¿Los supuestos autores del delito si son del sector? “Eso es lo que supuestamente dicen las entrevistas”; ¿La víctima estaba presente cuando se cometió el hecho o llegó posteriormente al hecho? “No puede decirlo exactamente, porque no la tomé yo”; ¿Para el momento del levantamiento no se ubicó ningún familiar? “Creo que cuando se presentó a la oficina ella expresa que sí estaba presente”; ¿El hecho ocurrió a qué hora? “En horas de la madrugada”.¿El familiar le manifestó que pasó? “A ella la atendió el detective Anthony”; ¿No indicó el motivo de la muerte? “No la entreviste”. Es todo”.

Del dicho del funcionario se establece que reciben llamada que informa de una persona fallecida en el Sector Coco Frio del Junquito se trasladaron y la Policía Nacional era la encargada de la custodia del lugar, él se encargó de estar presente en la inspección del lugar y levantamiento del cadáver, porque la inspección en la Medicatura Forense la hizo otra persona, que la persona responsable de la Inspección fue Ruth Vielma, que el sector no conocían a la persona fallecida, que posteriormente se presentó un familiar que dijo ser victima y dijo ser testigo de lo sucedido dio los datos de los actores, por lo que hicieron un procedimiento en el lugar donde logran la identificación de las personas pero no los ubican, hasta el día que reciben una llamada que les indica que se encontraban en el sector donde al trasladarse les detienen que identificó como Alirio es una persona natural de oriente, delgada cabello crespo, Yordy contextura regular es guajiro, y el ciudadano presente solamente tres personas fueron aprehendidos”; quedando establecido de su declaración las labores de investigación que realizo en el presente caso. Y Asi se Declara.
Deposición que se adminicula a la de Ruth Vielma funcionaria que realizo la Inspección del lugar y del cadáver, quedando establecido del dicho de ambos que se trasladan al sector Coco Frio una vez que les notifican de una persona fallecida donde se realiza el levantamiento del cadáver y las Inspecciones correspondientes y que la responsable de las mismas la funcionaria Ruth Vielma. Y Así se Declara.

A continuación, tenemos el dicho del funcionario Anthony Stick Sandoval Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.746.217, quien depuso sobre las actuaciones: Inspección Técnica 0353 en el sitio del suceso inserto de los folios 5 al 18, de la pieza 1, Acta Policial de fecha 25/05/2014, inserto del folio 3 de la pieza 1, levantamiento del cadáver del 25/05/2014, inserto del folio 19 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto de los folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación del 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1 y seguido expresó: “Nosotros nos encontrábamos de guardia en esa fecha y se recibió llamada radiofónica por de la Sala de transmisiones nos informaron que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en el sector de Coco Frío, nos trasladamos al Barrio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, contextura gruesa, trigueño, cabello crespo, presentaba heridas producida por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego, se efectuó el levantamiento del cadáver, en la prenda de vestir se colectó una concha de escopeta, fue trasladado a la morgue de Bello Monte, y fuimos al sitio a identificar a unos ciudadanos que estaban investigados se logró la ubicación de los familiares quienes aportaron información, posteriormente hay otra acta de aprehensión donde capturamos a varias personas es todo lo que recuerdo. Es todo”. Seguido, le interrogó las partes: ¿Cuál fue su actuación en este caso? “Como apoyo en las actas del caso estaba asignada Luisana Macías”; ¿Cuándo dice nosotros nos trasladamos de cuántos personas estamos hablando? “Seis o siete funcionarios, más que todo un inspector o un jefe que va con nosotros”; ¿A dónde se trasladaron? “Sector Coco Frío, Km 4 del Junquito”; ¿Cuántas heridas presentaba el cadáver? “Dos o tres heridas”; ¿Participó cómo apoyo en el levantamiento? “Reguardando la integridad de los funcionarios que estaban allí en ese momento”; ¿La comisión que conformó en ese momento que se trasladan y hacen las pesquisas, estaba integrada por los mismos funcionarios? “Si eran los mismos funcionarios de la Brigada”; ¿Cuántas personas fueron identificadas? “Dos o tres personas”; ¿Participó en la aprehensión? “Subimos prácticamente toda la brigada al sector”; ¿Qué personas aprehendieron en ese entonces? “Dos o tres personas no recuerdo bien”.¿No puede asegurar que fueron tres personas? “creo que estaban mencionadas cuatro, pero se identificaron tres”; ¿La cuarta persona fue identificada? “No se si posteriormente fue identificado fue a través de una llamada telefónica”; ¿Cómo saben las características de las personas? “Alguien facilitó las características”; ¿Fueron al sitio, donde se dirigieron? “Kilometro 4”; ¿Cuándo fueron al sitio fueron siete funcionarios un barrio peligroso? “Depende pueden ir más si hay más funcionarios en el Despacho”:…¿Sostuvieron entrevista con los familiares de quién? “De los sujetos mencionados como investigados”; ¿Fueron los que aportaron información? “Aportaron datos de identificación de las personas, solamente dieron los datos de tres personas, de ahí creo que se ubicaron tres personas”; ¿Ese día, no dieron datos de una cuarta persona? “No recuerdo bien”. Es todo. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al funcionarios.

Queda establecido que el funcionario se traslada al Sector de Coco Frio debido a que tienen información de una persona fallecida, que su función fue la de resguardo de los funcionarios que hacían la inspección y el Levantamiento del cadáver, indico igualmente que se recabo una concha de escopeta de entre las ropas de la victima, tal como lo señaló la funcionaria encargada de la inspección Ruth Vielma. Y Así se Declara.

De la misma manera indico que fueron al sitio de los hechos con la finalidad de identificar a unos ciudadanos que estaban investigados logrando la ubicación de los familiares no pudiendo en ese momento ubicar a las personas que buscaban pero que posteriormente son aprehendidos en el mismo sector lo que ratifica lo señalado al respecto por el funcionario Neylor Gómez. Y Así se Declara

Igualmente depuso el también funcionario Jean Luis Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.312.347, quien depuso sobre las actuaciones: Trascripción de Novedades de fecha 25/05/2014, inserto al folio 2 de la pieza 1, Acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: “Por lo visto en el expediente, recibimos la trascripción de novedad, al momento de conocer sobre la perpetración del delito. Nos trasladamos al sector donde se comete el delito a ubicarlo y no con seguimos a los sujetos luego fuimos con la testigo Nº 1, hacia el sector donde se comete el hecho punible y allí aprehendimos a los presuntos implicados, Es todo. Seguido, interrogaron las partes: 1.- Que función realizo usted en este caso? Contesto: Fui el Jefe de la comisión o brigada nº 4 de investigación, le asigne el expediente a un funcionario para que se encargara. …que se indico en la transmisión? Contesto: Que había una persona fallecida y se dio la apertura a la investigación. 4.- Que información manejaba usted como jefe de la comisión? Contesto: El dicho de la testigo Nº 01. 5.- Usted señalo una tercera acta donde se dio con la detención de varios autores, quienes se encontraban en esa comisión? Contesto: Todos lo que aparecen en el acta. 6.- Quien estaba a cargo de la comisión? Contesto: Yo. 7.- Donde se practico esta novedad? Contesto: En el barrio coco frío donde ellos residían. 8.- se hicieron acompañar por la testigo Nº 01. Contesto: Por las características por la hora en que nos llaman si. 9.- En que termino la actividad? Contesto: Con la aprehensión de los sujetos. 10.- Cuantos resultaron aprehendidos? Contesto: Tres (03) personas. 11.- Donde las detienen? Contesto: Ellos salieron corriendo a diferentes viviendas y fueron aprehendidos, yo aborde los sitios donde se produce la aprehensión de los mismos.12.-....- donde se logro determinar la identidad de estos ciudadanos? Contesto: Por la documentación que tenían encima y al ser verificados por Siipol uno de ello se encontraba solicitado. Usted puede precisar a esta defensa a cuantas personas señalaron por la presunta comisión de este delito? Contesto: No recuerdo, lo que se es que eran varios sujetos.2.- usted fue al sitio cuando hubo la aprehensión? Contesto: Si. 3.- Cuantos funcionarios actuaron en este procedimiento? Contesto: Todos los que suscriben el acta, eran 6, 7 o 8 funcionarios, no recuerdo exactamente. 4.- En donde fue la aprehensión? Contesto: En la residencia de ellos en coco frío. 5.- La detención fue dentro o fuera de la residencia? Contesto: Yo ratifico mi acta, si quiere le damos lectura, aquí en el acta dice dentro de 3 residencias diferentes.. 7.- De cuantas personas dio las características esta persona? Contesto: De Tres (03) personas.8.- A que hora detienen a las personas? Contesto: a las 06:30 de la mañana. Es todo.

Se desprende de su dicho que era el jefe de la comisión que tuvo conocimiento del hecho donde pierde la vida una persona y comisiono a un funcionario de su grupo para la investigación, que la víctima le aporto información sobre los responsables, que se traslada la comisión a sector Coco Frio pero no obtienen ningún resultado positivo sobre el lugar donde se encuentran los responsables, por lo que fueron en una segunda oportunidad y es cuando en compañía de la víctima detienen a tres personas cada una en una residencia diferente, quedando establecido de su dicho que la brigada a su cargo se encargó de la investigación del caso y realizaron la detención de los responsables con la información aportada por la víctima. Y Así se Declara.

Dicho que ratifica lo señalado por el funcionario Naylor Gómez y Anthony Sandoval quienes indicaron que una vez que sucede el hecho se presenta al Cuerpo Policial un familiar del occiso que es la persona a quien le entregan la orden de retirar el cadáver y esta persona aporta los datos de los implicados ya que les indico ser testigo de los hechos, que se trasladaron al sector de Coco Frio y lograron la identificación precisa de las personas y posteriormente su detención, lo cual verifica lo indicado en su dicho por la víctima Testigo 001 al referir que se dirige al cuerpo policial y aporta los datos de las personas relacionadas con el hecho y posteriormente acompaña a la comisión cuando estos resultan detenidos. Y Así se Declara.

Igualmente se escuchó el dicho del funcionario León Berrio Marcy David, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19-290-724, a quien se le colocó de vista y manifiesto la siguiente acta: Acta de Investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1 y seguido expresó: “Yo solo fui de acompañante, bueno en ese caso la que llevo el caso fue Luisana Macias, quien indico que recibió una llamada de un Testigo, nos trasladamos al sitio denominado Coco Frío, vía el Junquito, nos identificamos con nuestras credenciales, procedimos a entrar y logramos la Captura de los ciudadanos aprehendidos, Es todo. Seguido, interrogaron las partes:.- Que función cumplió usted? Contesto: Solo fui de apoyo, hice la detención de Alirio, se reviso, no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico. 2.- Cuantos funcionarios eran? Contesto: Éramos varios, no recuerdo exactamente cuantos éramos. 3.- Todos eran de la misma división? Contesto: Si. 4.- A donde se dirige la Comisión? Contesto: Al sector Coco frío carretera el Junquito. 5.- Recuerda la identificación de la persona que detienen? Contesto: Se llamaba Alirio,.- Reconoce al caballero hoy imputado? Contesto: Si, se que se llama Carlos. 2.- Usted practico la aprehensión de el? Contesto: Eran Tres (03) personas, Alirio, Carlos y Geordy al que le dicen el mono, eso ocurrió en el sector Loma Grande en Boquerón. 3.- Usted realizó la revisión corporal a los detenidos? Contesto: Solo revise a Alirio.... 7.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le libra citación a las personas, después del tercer (3er) llamado se les solicita una Orden de Aprehensión, fue el caso en este procedimiento? Contesto: No sabría decirle, solo me llamaron y me pidieron la colaboración. Las personas estaban dentro de la vivienda o fuera de la vivienda? Contesto: El jefe de la comisión me dice van corriendo van corriendo, yo entre en una casa y mis otros compañeros entraron en las otras casas, yo solo practique la detención de Alirio, Es todo.
El funcionario refiere sobre el momento de la detención de los acusados indicando que realizó la detención de Alirio, que hubo una llamada que recibió Luisiana Macías por lo que se trasladan al sector Coco Frio del Junquito, fueron por Boquerón y cuando llegaron el jefe le dice que van corriendo y es cuando los persiguen y los detienen en diferentes residencias, pero el solo detiene a Alirio, dicho del testigo que ha sido referido por varios de los funcionarios Jean Martínez como jefe del grupo, Anthony Sandoval, que participaron en el procedimiento realizado en el sector donde se concluyó con la detención del acusado y dos personas más, quedando establecido la forma como se produjo la detención del acusado. Y Así se Declara

Igualmente declaro el funcionario Jeison Isaías González Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.843.224, quien depuso sobre las actuaciones: Acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: El 29 de mayo prosiguiendo con las investigaciones nos trasladamos a coco frío, mi persona y la comisión, fuimos indagando en diferentes lugares, ubicamos la casa de una de las personas investigadas, quien informo que desconocía los hechos, nos llevo a la casa de los otros ciudadanos investigados, en cuanto a la segunda acta se recibió llamada telefónica que en Coco Frió se integro comisión, observamos a varias personas, se suscita una persecución y se logra a aprehensión de las personas guardan relación con lo investigado, Es todo. Seguido, interrogaron las partes: “Cuantas personas se trasladan al sitio del suceso? contesto: aproximadamente seis (06) funcionarios. 2.- Que investigación se llevaba? contesto: se trataba de investigar el homicidio de una persona. 3.- Cual fue su actuación en la comisión? contesto: acompañar a la comisión por cuanto el lugar donde ocurren los hechos era de alta peligrosidad. 4.- Que funcionario fue el encargado de llevar la investigación? contesto: la funcionaria Luisana Macias. 5.- Primeramente a que se trasladaron al sitio? contesto: a los fines de realizar pesquisas de investigación. 6.- Y en la segunda oportunidad quien realiza la aprehensión de los ciudadanos? contesto: la comisión se desplegó en varias direcciones porque eran varios los sujetos. 7.- En que sector? contesto: en el sector conocido como coco frío, eso queda en la parroquia sucre de Catia. 8.- Cuantas personas logran detener? contesto: fueron tres (03) personas. 9.- la persona que se encuentra en esta sala fue detenida en esa oportunidad? contesto: si. 2.- Cual fue su actuación en este procedimiento? Contesto: acompañar a la comisión, nos trasladamos varios funcionarios al sector. 3.- Usted detuvo alguno de estos sujetos? Contesto: a ninguno. 4.- quienes integraban dicha comisión? contesto: Jean Martínez, Neilor, Luisana Macias. 5.- Que hora eran aproximadamente? contesto: las 08 de la mañana. 6.- Quien llevaba la investigación? contesto: la averiguación la llevaba Luisana Macias, cuando se hace trabajo de campo se integra una comisión. 7.- Usted dice que se hizo una persecución ese día? Contesto: Si. Es todo.

Del dicho del funcionario queda establecido que por una averiguación de homicidio que llevaba Luisiana Macias, se trasladan al sector de Coco Frio para realizar labores de pesquisa hablan con los familiares que investigaban sin lograr mayor información, posteriormente se recibe una llamada y la comisión nuevamente va al sector y luego de una persecución se logra la detención de tres personas investigadas, dicho que ratifica lo manifestado por los funcionarios Jean Martínez, Neilor Gómez Marcy León, Anthony Sandoval quienes hacen referencia en su declaración sobre el procedimiento que se realizó en el sector que dio como resultado la detención del acusado y dos personas más. Y Así se Declara.

En relación a la declaración del funcionario Erick Ropero Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.508.382, quien depuso sobre las actuaciones: Acta de investigación de fecha 29/05/2014, inserto del folio 46 al 47 de la pieza 1, acta de investigación de fecha 03/07/2014, inserto del folio 64 al 66 de la pieza 1, quien seguidamente expuso: Fui acompañante en la investigación, en la primera acta se hicieron las diligencias pertinentes para la identificación de los implicados en la investigación y en la segunda se recibió llamada de una persona, se constituyo comisión hacia el sector de Coco Frío, se corroboro las características de las personas, fue un homicidio, Es todo. Seguido, interrogó las partes: 1.- Cuantos funcionarios integraban la comisión? contesto: aproximadamente cinco (05) personas. 2.- Que función realizo usted? contesto: acompañante, acompañe al grupo a realizar las pesquisas. 3.- Tomo entrevista alguna persona? contesto: no recuerdo. Recuerda la fecha de los hechos? contesto: el día exacto no, eso fue mas o menos hace un (01) año. 2.- Hora aproximada de los hechos? contesto: en horas de la mañana se recibió llamada telefónica. 3.- cuantos eran? contesto: éramos como cinco (05). 4.- Usted fue uno de los que capturo a los ciudadanos? contesto: si, conformábamos el grupo. Cual fue su actuación allí? Contesto: apoyar el grupo, realizar pesquisas, resguardar la zona. 1.- Se logro la detención de alguna persona? Contesto: Si, según las pesquisas anteriores estaban mencionados como participes de un homicidio que ocurrió en Coco frío. 2.- Cuantas personas fueron detenidas? Contesto: Creo que eran 2 personas. 3.- Donde fue capturado la persona que se encuentra aquí? Contesto: se tuvo conocimiento por una llamada telefónica, se traslado la comisión al lugar conocido como Coco Frío y se logro la detención del mismo. 5.- Como fue la aprehensión, es decir hubo alguna persecución, algún enfrentamiento? contesto: no recuerdo. Es todo.

Se desprende de su declaración que en relación a una investigación que se realizaba sobre un homicidio, se trasladaron al sector Coco Frio en primer lugar con la finalidad de hacer pesquisas relacionadas con las personas involucradas con el caso, luego se recibe una llamada telefónica que aportan los datos de las personas en el lugar, se trasladan nuevamente se produce una persecución y resultan detenidas las personas relacionadas que llenaban las características aportadas y que eran las investigadas por el delito de homicidio, dicho que ratifica lo señalado por los funcionarios que han declarado en el desarrollo del debate y que actuaron en ambos procedimientos. Y Así se Declara.

De la deposición de los funcionarios actuantes quedo evidenciado que el Sector Coco Frio del Junquito, sucedió un hecho punible donde un ciudadano pierde la vida, que al sitio del suceso se trasladan los funcionarios Ruth Vielma que se encarga de realizar la inspección del Lugar indicando que se trata de un lugar abierto, donde ubican elementos de interés criminalísticas, colecta una concha calibre 12 milímetros que utilizan las armas largas, colecto una gorra de colores, sustancia pardo rojiza , inspección del Cadáver donde dejo constancia que el cadáver presento tres heridas producidas por el arma de fuego, Levantamiento del Cadáver, el funcionario Neylor Gómez quien refiere estar en el lugar de los hechos y que con posterioridad se presenta al cuerpo policial la victima quien les informa como se desarrollo el hecho, ya que les indico que observo lo sucedido y aporto datos de los responsables, de la misma manera hizo referencia los hechos Anthony Sandoval quien igualmente estuvo en el lugar, refiere que se colecto una concha de escopeta y Jean Martínez quien indica que por ser el jefe de grupo tuvo conocimiento desde el inicio del hecho y comisiono a la persona que llevaría la investigación y se reunió y entrevisto a la víctima. Y Así se Declara.

Igualmente hubo un grupo de los funcionarios declarantes que refirieron las labores de investigación que realizaron para lograr la identificación y captura de las personas involucradas en el hecho investigado, indicando que por labores de pesquisas se trasladan al sector Coco Frio en el Junquito un grupo de ellos ubicando a la familia y residencia de estas personas pero fue imposible su captura, posteriormente la funcionaria Lusiana Masias encargada de la investigación recibe una llamada que le aportan los datos de las personas responsables y se trasladan de nuevo al lugar donde luego de una persecución logran la detención de tres de las personas responsables del homicidio, esto lo refieren los funcionarios que participaron Jean Martínez, Marcy León, Neylor Gómez, Anthony Sandoval Erick Ropero y Jeison González. Y Así se Declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencias Orales y Publicas iniciada en fecha 16/04/2015 y concluido el día de hoy 08/03/2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad de una persona es necesario la realización del debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, está caracterizado por lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, lo siguiente: “De la Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; tan en así que se superó con creces el tiempo establecido en la Ley para dictar un fallo y esta Juzgadora se pronunció otorgando medida cautelar sustitutiva de libertad a los justiciables, también se prevé en sus Artículos 14, 16 y 18 Ejusdem, que sólo podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones allí establecidas y que los jueces que dicten la correspondiente sentencia tienen que haberlas presenciado, dando cumplimiento a la oralidad, la publicidad, la igualdad y el contradictorio de las partes, habiéndose garantizado en este proceso penal el ejercicio de todos estos derechos y todos los que se establecen tanto en las disposiciones legales constitucionales como las sustantivas y adjetivas que rigen la materia.

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de cada uno de ellos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el Juicio Oral y Público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de Oralidad, de Inmediación, de Contradicción y principalmente el Derecho de Igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público.

Por lo que considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones, conforme a lo apreciado en el juicio oral y público, en el desarrollo del debate analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma unipersonal, de los hechos señalados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación donde refiere que en fecha 25 de mayo de 2014, aproximadamente a las dos horas de la madrugada en el Barrio Coco Frío, Sector Loma Grande, Colina Verde, vía Pública, parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encontraba el ciudadano Franklin José Mata Fuentes hoy occiso discutiendo con un grupo de ciudadanos entre los que se encontraban el acusado Carlos Alberto Solórzano, Yordi Alexander Mejías Fernández y Alirio José Guerra Rosales, cuando presuntamente el acusado sacó a relucir un arma de fuego y le ocasiona varios disparos a la víctima, huyendo del lugar los agresores, habiendo sido detenido con posterioridad de los hechos en las proximidades del sector, debido a estos hechos la representación Fiscal presenta su escrito acusatorio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Franklin José Mata Fuentes, el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación presentada por el representación fiscal, desestimando el delito de Asociación para Delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando vigente el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Franklin José Mata Fuentes. Siendo necesario como lo expresa la norma utilizar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el sentido común, porque con las versiones que aporta cada parte, hay que verificar sí cada una de esas partes encaja en el todo armónico según lo que se haya presentado al conocimiento del Juzgador, en la tesis que sostiene el Ministerio Público, o en la antítesis presentada por la Defensa y al final, luego de revisar y evaluar cuál de ellas es la cierta, debe el Juzgador elaborar su síntesis de lo que obtuvo el convencimiento de que efectivamente ocurrió, lo que debe hacer el árbitro de hecho y de derecho, como en el presente caso, pues el acusado ha sido enjuiciado por un Juzgado Unipersonal, en consecuencia es necesario revisar y analizar además de las deposiciones, los argumentos esgrimidos por los testigos, funcionarios y expertos, en tal sentido, siendo determinante el testimonio de la ciudadana
Identificada como Testigo N° 001 Kleivis Castellano, quien expreso al tribunal ser la pareja de la victima Franklin José Mata Fuentes quien pudo presenciar el momento en que pierde la vida su pareja, indicando que se encontraba en compañía de una amiga de nombre keily Vanesa Sánchez Álvarez (testigo por el cual el Tribunal agoto todos los procedimientos establecidos para su citación) cuando presencian que varias personas unas con el rostro cubierto y otras no golpeaban a la víctima y estando en el suelo el acusado a quien identifica como Carlitos le dispara con una escopeta, que este hecho surge debido a un problema que se presentó en la parte alta del sector donde la víctima corto a una de estas personas y por lo cual debían de firmar una caución el día lunes siguiente, que cuando observa lo que ocurrió se escondió en la casa de su amiga y luego va a la policía donde informa la que sucedió y les aporta los datos de las personas involucradas en el hecho a los que identifica como El Menor, Yorbis y Carlitos, quedando establecido con la versión de la testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde pierde la vida el ciudadano Franklin José Mata Fuentes en horas de la madrugada en el sector Coco Frio del Junquito, Y Así se Declara.

En relación al hecho descrito por la víctima quedó establecido que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al Eje Oeste de Homicidios luego de recibir la notificación de una persona fallecida en la via publica del sector Coco Frio se integra una comisión y se trasladan al lugar donde la funcionaria Ruth Vielma es la persona encargada para realizar la Inspección Técnica del lugar, del cuerpo de la Victima y el Levantamiento del cadáver, quien explano al Tribunal que una vez en el lugar observa el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición de cubito ventral que presentaba tres heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta lo cual ratifica lo señalado por la victima ciudadana Kleivis Castellano quien indico que observo cuando el acusado saco una escopeta y le dispara a su pareja, de la misma manera la funcionaria hace referencia a que se trata de un sitio abierto donde se recaban varias evidencias como son proyectiles calibre 12 milímetros, una gorra de varios colores, muestra de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, que se hace el levantamiento del cadáver y se trasladan a la Medicatura Forense para realizar la Inspección del cuerpo recabando la ropa del occiso, quedando con su dicho evidenciado lo observado y colectado por ella tanto en el sitio del suceso como en los Servicios de Medicatura Forense donde hace la Inspección del cuerpo, igualmente el funcionario Neylor Gómez ratifica lo señalado por la funcionaria de Inspección Técnica Ruth Vielma, indicando este que se trasladan al lugar Coco Frio luego que son informados de un cuerpo sin vida en el lugar, que estuvo acompañando a la funcionaria cuando hacia las inspecciones en el lugar y en la Morgue de Bello Monte donde una vez despojaron a la víctima de sus ropas le apreciaron varias heridas producidas por escopeta, que se realizó el Levantamiento del Cadáver, e indago en el sitio y nadie dijo conocer a la víctima, hechos sobre los cuales refirió el también funcionario Anthony Sandoval quien se trasladó al sitio Coco Frio como apoyo a la investigadora del caso Luisiana Macias, que aprecio el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba heridas producidas por arma de fuego, que presencio cuando se realizó la Inspección al sitio del suceso y del cadáver en la Morgue y se hizo el Levantamiento del Cadáver explico que aprecio cuando se colecto una concha de escopeta y el funcionario Jean Martínez Jefe de la Brigada 4 que se encargó de la investigación del caso, quien indico que por Novedades Diarias tuvo conocimiento del hecho ocurrido en Coco Frio donde pierde la vida un ciudadano por heridas producidas por arma de fuego, quedando establecido del dicho de los funcionarios que apertura la averiguación respecto a una persona de sexo masculina que fallece a consecuencia de heridas producidas por arma tipo escopeta en el Sector Coco Frio del Junquito donde se trasladaron, se recabaron evidencias, se realizó Inspección técnica en el lugar, se realizó el levantamiento del cadáver y la inspección del cadáver una vez que ingreso a la morgue. Y Así se Declara

Igualmente se oyó la deposición del médico legista Dr. Argelvis Moya quien interpreto tanto el Levantamiento del Cadáver realizado por la Dra. Sol Coronado como el Protocolo de Autopsia realizado por el Dr. Franklin Pérez, dejando constancia que se trato de una persona de sexo masculino que fallece el día 25 de mayo de 2014, al qie se le aprecio tres heridas de proyectil múltiple en cabeza, cuello y tórax, siendo la causa de la muerte Hemorragia Subdural de Fractura de Cráneo por Herida por Arma de Fuego de Proyectiles Múltiples a la Cabeza quedando establecida la región anatómica comprometida y la causa de la muerte de la victima y que al ser de proyectiles múltiples significa que por cada disparo sale un proyectil, que resultan ser disparos con escopeta que las heridas fueron a menos de 1 metro de distancia y que el disparo efectuado al Cráneo fue el de mayor gravedad que ocasiono la muerte, lo cual certifica lo explanado por la funcionaria Ruth Vielma quien señalo que al realizar la inspección del occiso se percataron que presentaba tres heridas producidas por arma larga indicando igualmente las zonas comprometidas, quedando establecido igualmente que el arma utilizada para causar la muerte de la víctima ciudadano Franklin José Mata Fuentes fue un arma de fuego tipo escopeta lo cual refiere la testigo 01 Kleivis Castellano al Tribunal al indicar que observo cuando Carlitos le dispara con una escopeta, quedando establecido que el ciudadano Franklin Mata Fuentes pierde la vida a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego de proyectil único tipo escopeta. Y Así se Declara.

En relación a la detención de las personas implicadas en la muerte de del ciudadano Franklin Mata Fuentes quedo evidenciado del dicho de la víctima indirecta ciudadana identificada como Testigo N° 1 que se trasladó al Cuerpo Policial e informo a los funcionarios que la persona fallecida era su pareja y que ella presencio el momento en que le quitan la vida e informa a los funcionarios las características y datos de los responsables del hecho, deposición de la testigo que se verifica con la de los funcionarios actuantes Neylor Gómez, Anthony Sandoval, Jean Martínez, quienes son contestes al indicar que la victima se presenta en la División y les informo haber presenciado el hecho donde pierde la vida su paraje en el sector Coco Frio y que esta persona aporta los datos de los responsables por lo que se trasladan al sitio primero en labores de ubicar el lugar y residencia de los investigados y posteriormente al recibir la información que las personas se encontraban en el sitio se trasladan al lugar y logran la detención de los involucrados, indicando el funcionario Jean Martínez jefe del grupo que en esa oportunidad los acompaño la víctima lo que corrobora lo indicado por ella misma al Tribuna. Y Así se Declara

Igualmente en el procedimiento realizado para la captura de los implicados en los hechos rindieron declaración los funcionarios Erick Ropero, Jeison González, Mercy León, quienes fueron contestes con los funcionarios Neylor Gómez, Anthony Sandoval, Jean Martínez dejando constancia que se trasladaron al sector Coco Frio del Junquito donde luego de una persecución lograron la detención de tres personas en distintas residencias del sector, que se encontraban involucrados en una investigación de homicidio ocurrida en el sector, sobre el cual se habían realizado labores de investigación e identificación. Y Así se Declara

De la misma manera queda establecida las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de los acusados, siendo en el caso concreto que los funcionarios se trasladan al sector donde ocurrieron los hechos Sector Coco Frio, donde luego de una persecución procedieron a aprehenderlos. Y ASI SE DECLARA.

Quedó claro para esta juzgadora determinar que el ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491 es la persona que acciona el arma tipo escopeta contra la víctima Franklin Mata Fuentes, el día 25 de mayo de 2014, siendo que perfectamente su conducta encuadrable en el delito de delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º del Código Penal, en consecuencia el presente fallo será Condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana: Carlos Alberto Solórzano Velásquez, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 25/08/1986, hijo de Ofelia Margarita Velásquez (F) y de Luís Eduardo Solórzano (V), titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, grado de instrucción primer año; residenciado en Caracas, Propatria, Boquerón, Oliver II; residenciado en una Invasión, ayudante de carpintero laborando en Constructora Líder, teléfono 0424-204-01-15, otra dirección Naiquatá, Pueblo Arriba, Calle El Peñón, casa sin número está en construcción de color amarillo con azul; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la persona respondía al nombre Franklin José Mata Fuentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 de fecha 15/06/2015, SEGUNDO: Se condena al ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se exonera al acusado Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, atendiendo al artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en fecha 04/07/2014, en contra del ciudadano Carlos Alberto Solórzano Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V -20.007.491, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: El Tribunal acoge el lapso previsto en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal, a los efectos de la publicación del fallo. Concluyó el acto a las 04:40 PM. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…Omissis…”.


-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:


“…En el día de hoy, martes seis (06) de Septiembre del dos mil Dieciséis (2016), siendo las once y cinco (11:05) horas de la mañana, oportunidad señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Dras. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Presidente y ponente, DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez integrante y el DR. JAVIER TORO IBARRA, Juez integrante, la Secretaria Abg. OMARLYN RODRIGUEZ y el Alguacil RAUL SIFONTES, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELAZQUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ABOG. ELEAZAR DIAZ CABRILES y TAIDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELASQUEZ, quien apela con fundamento en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8/03/16 y publicado en su texto integro en fecha 08/03/2016, mediante la cual Condeno, al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELASQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSE MATA FUENTES. Se dio inicio al acto en voz de la presidenta Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano ABG. JULIO AZOCAR, Fiscal Centésimo quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del área Metropolitana de caracas. Así mismo se deja constancia que no se encuentra presente en este acto, los recurrentes: ABGS. ELEAZAR DIAZ CABRILES y TAIDE HERNANDEZ, a pesar de que fueron notificados en fecha 25/08/16; se deja constancia que no consta dirección de la ciudadana CASTELLANO CARRILLO KLEIVYS MARITZA (Victima directa), por lo que se acordó colocar la boleta de notificación en la puerta de esta sala, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que se libró boleta de traslado al Internado Judicial Rodeo III a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MARILDA RIOS HERNANEZ, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes quince (15) minutos para su exposición oral. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. JULIO AZOCAR Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien entre otras cosas manifestó como punto previo: Una vez revisado el escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO, hoy juzgado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y condenado a 15 años por admisión de los hechos, las defensa técnica sustenta el recurso de apelación, por falta manifiesta de motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo complementa en el numeral 2; que a su tenor aduce por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y en el numeral 5 que dice violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Si bien es cierto los parámetros legales por los cuales se deben de agotar las vías esta Representación Fiscal no opone a que se repusiera la causa nuevamente.ES TODO.-se deja constancia que los jueces integrantes de esta sala no realizaron preguntas. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el fallo correspondiente. Quedas las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Culmino la audiencia siendo las 12:21 horas de la tarde. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley…”.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva proferida en el juicio oral y público por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2016 y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual condeno al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELASQUEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 20.007.491, de la presunta comisión del ilícito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El recurso ha sido interpuesto por los profesionales del derecho ELEAZAR DIAZ CABRILES y TAIDE HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELASQUEZ, con base en el artículo 452 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal imputándole a la recurrida “ Falta, contradicción o ilegalidad manifiesta de la motivación de la Sentencia”, como también “violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Alegan los apelantes que “…nos encontramos ante un vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Señaló igualmente que: “…La Juez de instancia procedió a dar por concluido el Juicio Oral y Público sin haber agotado conforme a la norma descrita, todo lo relativo a la ubicación y comparecencia de los testigos inicialmente promovidos y admitidos en su oportunidad legal…el Juicio llego a su fin por disposición del Tribunal sin que previamente se diera cumplimiento, de manera correcta, a lo dispuesto por el legislador en torno a la conducción por la fuerza pública…”.

Para finalmente solicitar que “… se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELASQUEZ, Titular de la cédula de identidad V-20.007.491, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, y en consecuencia se anule el fallo dictado …”.

Procede la Sala a resolver la primera denuncia, la cual es de infracción planteada como antes se dijo en base a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “…la violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En relación al alegato de los impugnantes, en relación a que la Juez de merito concluyó el debate, sin dejar establecido la presidencia de los órganos de pruebas, como serian la deposición de los Funcionarios LUISIANA MACIAS, MERCY LEON y NESTOR GOMEZ, así como de la Testigo 002 ciudadana SANCHEZ ALVAREZ KEYLER VANESA, de lo cual se evidencia de la revisión del expediente, que la Juez A quo, libro los correspondientes oficios al Comisario Euro González, Comisario del Eje Oeste del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer a los Funcionarios que fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, de los cuales no consta en actas, el ejercicio de la Fuerza Pública, así como tampoco consta, respuesta alguna por parte de la Juez recurrida, en relaciona la solicitud que fuera realizada por la Defensa del acusado, en fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual le solicitaba al Tribunal, “ que se agotara todas las vías necesarias y pertinentes con la finalidad de conseguir que la testigo 002, rinda declaración en forma personal y directa o a través de cualquier otro medio idóneo…”.

De tal manera que se observa de la revisión del expediente, que la Juez A quo, prescindió de los testimonios de los Funcionarios LUISIANA MACIAS, MERCY LEON y NESTOR GOMEZ, así como de la Testigo 002 ciudadana SANCHEZ ALVAREZ KEYLER VANESA, al cierre del debate, sin haber agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin haberle dado una respuesta a la Defensa del acusado, quien había solicitado mediante escrito, se agotara la vía de la notificación.

De la revisión exhaustiva del expediente original, se observa que el Juzgado A quo en varias oportunidades libro oficio al ciudadano Euro González, Comisario del Eje Oeste del Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitirle boleta de citación a nombre de los Funcionarios LUISIANA MACIAS, MERCY LEON y NESTOR GOMEZ, pero no consta en ninguna parte del expediente, que a estos Funcionarios se le ejerciera la Fuerza Pública, con el Objeto de hacerlos comparecer de manera obligatoria, así mismo no consta ninguna información sobre el paradero de estos Funcionarios, para que así, pudiera el Juez de merito, prescindir de estos testimonios de manera acertada y con fundamento legal, por lo que no observa esta Alzada que el órgano jurisdiccional haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá, por decreto del Juez O jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia…”.

Es decir la norma en comento establece claramente, que si el testigo, experto o interprete que haya sido regularmente citado y omita comparecer, el Juez ejercerá la fuerza pública, es decir esta norma colinda con el artículo 340 del Código Orgánico Procesar Penal, lo cual no se constata dentro de las actuaciones que conforman el expediente original, como podemos advertir de lo anteriormente transcrito, se observa, que el Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, omitió, pedir información sobre la ubicación de estos Funcionarios, por lo que continuaba librando boletas de notificación y oficios a esa Institución Policial para que estos funcionarios fueran notificados, sin darle cumplimiento a la norma en comento.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 340 del texto adjetivo penal establece que el Juez o Jueza ordenará la conducción por la fuerza pública de la persona citada que no ha comparecido; no es menos cierto que el mismo artículo prevé que se solicitará a quien lo propuso que colabore en la diligencias, es decir no consta en actas esta solicitud realizada por parte del Tribunal de Juicio al Ministerio Publico para que coadyuvara con el Tribunal.

El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, sostiene lo siguiente:

“...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quo, debe realizar un reexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina:

"…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…".

Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como erróneamente interpretado:


“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.

A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la Fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.

Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.

Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.

En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:

“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba
practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba,a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)


En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva. Al respecto Silva Melero expresa:

“El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).


Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que:

“…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto Representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)


De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.

Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por la Sala Penal en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:

“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el
procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”.

De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.

La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 15 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer:

“… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 155 y 340, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”

Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que:

“…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.)

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

Esta alzada observa, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.

La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente (sic.) mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

En el presente caso se evidencia, que tal y como lo expresa el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos y expertos ciertamente fueron debidamente notificados para que comparecieran al juicio oral y público, pero se observa que a pesar de haberse librado Oficio al Ciudadano EURO GONZALEZ Comisario del Eje Oeste de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en varias oportunidades para que entregara la correspondiente boleta de notificación a los Funcionarios NESTOR GOMEZ, LUISIANA MACIAS y MERCY LEON, no consta resulta alguna sobre esas notificaciones, es decir no consta si esas boletas fueron recibidas por estos ciudadanos, y si los mismos pudieron hacer caso omiso del llamado del Tribunal, por lo que a pesar de todo ello el Tribunal de juicio no decreto que fueran conducido por la fuerza pública, así mismo, no se desprende de las actas del expediente, que se haya ejercido la fuerza pública en contra de la Testigo Nª 002, así señalada en actas, evidenciándose en todo momento que era la juez quien tenía la carga de hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 169, que al Tribunal le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, victimas.
Cabe destacar que al prescindir de este testimonio la juez dio por terminada la RECEPCION (sic) DE PRUEBAS Y (sic) se procedió a las conclusiones del juicio, aunque como se dijo con anterioridad, ello no se especifica ni se aclara en la sentencia.

Lo correcto en derecho es que se suspendiera el juicio para una nueva oportunidad y si en esa nueva oportunidad quedaba demostrada que fue agotada la vía establecida en el artículo 340 aludido, entonces se proceda al cierre de la recepción de pruebas y posterior conclusiones. Sobre este particular permito referirme a la sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 17 de mayo de 2012, Exp.- 2011-00157, caso ANGEL (sic) MEDINA FLORES:

"De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRIA y los expertos NELL Y SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 Y (sic) la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.


Por ello considera la Sala que la razón asiste a los recurrente, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público.

El artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 449. “…Si la decisión de la Corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por la exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida…”

Comprobada por esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones la violación de derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo estipulado en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de apelación por verificarse la errónea interpretación de la norma, en este caso el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como consecuencia decretar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual Condeno al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLORZANO VELAZQUEZ, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En relación a la segunda denuncia realizada por los apelantes, considera esta Alzada que en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada, es inoficioso pronunciarse sobre la misma. ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y Público por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado, a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con prescindencia del error verificado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho ELEAZAR DIAZ CABRILES y TAIDE HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO VELAZQUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO SOLÓRZANO VELAZQUEZ a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; por haberse constatado la existencia del vicio por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, y lo estipulado en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con prescindencia del error verificado en el presente caso.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de expediente, para que sea distribuido a un Juez en Funciones de Juicio distinto al que pronuncio el fallo apelado. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA.


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ. DR. JAVIER TORO IBARRA.
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ













CAUSA N° 4128-16 (As)
POR/MRH/JTI/OR/mrh.-