REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3725-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-09-2015, por la profesional del derecho INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehiculo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 04 de noviembre de 2014, la profesional del derecho INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
II
UNICA DENUNCIA
VIOLACION DEL ART 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DECISION MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA
En el aparte I, denominado DE LAS ACTUACIONES, se limito la Juez de la causa a reiterar la posición asumida en la audiencia a los efectos, al manifestar:
"...se debe cumplir en primer lugar con la determinación de la condición de propietario...debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, es así pues que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo, que cursa en las actuaciones del expediente de la Fiscalía 170º del Ministerio Público, presuntamente emanada de/Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, está a nombre de una persona distinta a los solicitantes, esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, por lo tanto, considera esta Instancia Judicial que no puede procederse a la entrega de un vehículo cuando existen dos personas con la misma pretensión, razón que conlleva a este Juzgado a NEGAR la solicitud de entrega del vehículo antes identificado."
Y en el capítulo referido a la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, plasmó el Juez de la causa:
"...de acuerdo a la copia del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el nro. 30529602, de fecha 08 de septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que corre inserto a las actuaciones de la Fiscalía, está dicho certificado a nombre de la ciudadana DARIEN THIDIN TORRES SEQUERA."
"...no está acreditada la propiedad que ejerce el hoy solicitante sobre el vehículo cuestionado... En tal sentido, ante la dualidad de personas que dicen ser propietarios, y no estando demostrada esa titularidad que exige la norma, corresponde al Ministerio Público esa investigación."
Finalmente, argumentó el Juez 25° de Control:
"...de acuerdo al artículo 181 numeral 5° de la Ley de Transporte Terrestre,.., el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos cuyos seriales de identificación se determinen como falsos y en el supuesto señalado por la parte solicitante en la audiencia, a pesar que son los que aparecen reflejado en el Certificado de Registro de Vehiculo, considera este Tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico y en caso de determinarse tal circunstancia debe igualmente tomarse en consideración que los seriales de identificación de carrocería en la experticia resulto ser falso."
Ahora bien, consta suficientemente en expediente que el juez 25° en funciones de Control, tuvo a la vista los siguientes documentos originales:
• Certificado Original de Registro de Vehiculo original, de fecha 8 de septiembre de 2011, debidamente expedido por el instituto Nacional de Transporte, a nombre de DARIEN THIDIN TORRES SEQUERA, el cual da cuenta de la propiedad de un vehiculo Ford Fiesta, Ario 2007, Placa BBZ23C
• Constancia de experticia de fecha 03 de noviembre de 2011, signada 030111-925125, suscrita por el Sargento Mayor (TT) Anibal Pérez, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre
• Documento de compra venta original autenticado en fecha 04 de noviembre de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual se evidencia que la ciudadana DARIEN THIDIN TORRES SEQUERA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS CORREA LUCENA, el vehiculo hoy objeto de solicitud de entrega material.
• Documentó de compra venta original, autenticado en fecha 23 de diciembre de 2011, por ante la Notaria Publica del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS CORREA LUCENA da en venta el vehículo en cuestión a mi poderdante, ciudadano LUIS MUGUEL GONZÁLEZ GUEDEZ
Sin embargo, pese a tales demostrativos, el Juzgador 25° de Control señaló: "... no está acreditada la propiedad que ejerce el hoy solicitante sobre el vehículo cuestionado..."
Cabe destacar que todos estos documentos y sus debidos soportes reposaron en original en el expediente del Tribunal de Control, en los folios 91 al 101, ambos inclusive y en fecha 26 de agosto de 2014 fueron devueltos al ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victoria, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, se promueven nuevamente EN ORIGINAL, con la misma distinción, marcados: Noventa y uno (91) al ciento uno (101).
Por otra parte, argumentó el ciudadano Juez en la decisión que hoy apelo, la existencia de "... dualidad de personas que dicen ser propietarios...", sin embargo, no señaló. ni consta en el expediente, documento alguno que pretenda una propiedad paralela a la demostrada por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GUEDEZ.
En razón de lo expuesto, considera la defensa que se encuentra totalmente inmotivada la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control Estada! del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente S-794-13., causando con la misma un gravamen irreparable toda vez que disminuye significativamente el patrimonio del ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GUEDEZ, al coartar su derecho a uso, goce y disposición del bien mueble legítimamente adquirido. Así solicito sea decidido.
Y en fuerza a lo anterior, oportuno es observar sendas decisiones de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estrechamente vinculadas al caso que nos ocupa. A saber:
• Sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001:
"(...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a /o dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable con forme a las reglas del criterio racional. Por e//o, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente..." (Destacado de la Defensa)
"...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehiculo automotor, siempre que el titulo no hubiere sido declarado falso..."
• Decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005:
"...a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación..." (Resaltado de la Defensa).
Inclusive, en el caso de demostración de dos propiedades simultáneas. lo cual no ocurrió en el presente caso, prevalece la posesión, produciendo ésta el mismo efecto que el título. Veamos lo que dice esta sentencia:
"...en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (...)".
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luís Miguel González Guedez es el único que ha demostrado su condición de propietario y además de ello, pose la el bien.
III
DEL DERECHO Y LA JURISPRUDENCIA
Ante la denuncia de infracción planteada por quien hoy recurre, es menester destacar, lo preceptuado en el del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por que de lo resuelto y sobre cual disposición legal este argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por que tomo dicha decisión judicial.
La importancia de la motivación de las decisiones, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificaci6n de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposici6n del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado la Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodologicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender !o que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento corno punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicci6n y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones facticas establecidas que son las bases de las inferencias juriclicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Con relación a la APARENTE MOTIVACION, es pertinente acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo asentado lo siguiente:
"...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de en tender e/ porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación, es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por e//o que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que promociona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva..." Destacado de la recurrente.
Lo que quiere decir, que en atención a las razones ya explanadas, el pronunciamiento del Juez 25° aparenta motivación mas no justifica racionalmente la decisión tomada y en consecuencia, viola el derecho a tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así solicito, nuevamente, sea decidido.
IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Defensa Pública solicita, sea decretada la Nulidad del Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 5-794-13, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que un Tribunal distinto al que emitió el fallo, se pronuncie en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (76) al (79) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…En el día de hoy, martes diecinueve de noviembre del año dos mil trece (19-11-2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, a objeto de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, conforme a lo establecido en el articulo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el tribunal con la presencia del Juez, Abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADEL GARCIA, así como la Secretaria, Abogada SOBEIDA HERRERA RUIZ, y el Alguacil designado. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, constatando la comparecencia de la Abogada DORIS LOVERA, en su condición de Fiscal 17º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, (…) y SONIA MARIA MICURCCI CUAURO, (…), en su condición de solicitante. De seguidas el ciudadano Juez, declaro abierto el presente acto, otorgado en primer lugar el derecho de palabra al ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia; fecha de nacimiento 12-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio, profesor universitario, residenciado en: Barquisimeto, Estado Lara, Urbanización Capaopel, calle Lisandro Alvarado, casa Nº VU-30, teléfono celular 0426-552.20.98, (...), quien expone lo siguiente: “solicito la entrega de la material del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, año 2007, placa AAZ23C, el cual fue comprado por mi representado LUIS MIGUEL GONZALEZ, en fecha 23 de Diciembre de 2011, y consta en el expediente, y según experticia emanada del Instituto de transito terrestre, de fecha 03 de noviembre de ese mismo año donde se verifica que no se encontraba solicitado para el momento de la compra, pero en fecha 26 de julio al hacerle otra revisión para sacarle el registro y poder colocarlo a mi nombre nos dijeron en transito del Tocuyo que presentaba una solicitud de fecha 01 de junio del año 2012 y lo dejaron retenido por lo cual me traslade hasta caracas, Petejota el Llanito donde me informaron que efectivamente una ciudadana de nombre SONIA MICURCCI, lo denuncio en esa fecha por estafa, sin embargo, en su denuncia dice que hizo la negociación de una Toyota Meru, año 2009, placas AAA330, en su denuncia ella dice que hizo la negociación con la propietaria de nombre ONELIDA RONDON, pero la declaración de su esposo MARVIN dice que se hizo la negociación fue con ANTONIO FRADINI, ella dice en su denuncia que le entrego la cantidad de Ciento Diez mil (110.000) mil (sic) bolívares, a la señora ONELIDA RONDON, pero en el expediente solo aparece que hizo un deposito de 43.000 mil bolívares, a nombre de otra persona, a saber ANTONIO FRADINI VILLANI, es decir, le pago el vehiculo a otras personas menos a la dueña. Por otro lado, ella dice en su denuncia que ese mismo dia 24 de Agosto de 2011 la ciudadana ONELIDA RONDON le firmo el documento de compra venta notariado del Ford fiesta cuando la verdad riela en el expediente F 52-0396-12, donde a su esposo MARVIN SALAS, lo privaron de libertad en fecha 29 de mayo de 2012 cuando se le retuvo la Meru por estar solicitada por el delito de ROBO y, al presentar documento de compra falso de fecha 13-01-10, según el asunto mencionado donde aparece como imputado en flagrancia por el delito de Falsificación de Documento Publico y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicito la entrega material del vehiculo en vista que compramos de buena fe y solicito a este tribunal que el expediente F-52.0396-12, sea unido a esta causa por encontrarse relacionado, es todo”. En este mismo orden se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SONIA MARIA MIRCUCCI CAURO, quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana de 38 años de edad, de estado civil, casada, residenciada en Caracas, (…), quien expone: “ el dia lunes 25 de junio de 2012, realice una denuncia de un Ford Fiesta, placas BBZ23C año 2007, color gris, el cual por medio de una Estafa, realizada en agosto de 2011, fue quitado por los señores ANTONIO VILLANI y la señora ONELIDA, los cuales resultaron ser otras fiestas, ya que nunca firme documentación de venta y de traspaso del mismo, con respecto al tramite del Instituto de transito terrestre no se pudo realizar el registro original por motivo al inconveniente con el inpre (sic), este vehiculo fue adquirido en fecha 10 de septiembre de 2009, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, Abogada DORIS LOVERA, quien expresa: “Ante la disyuntiva que surge a lo largo del expediente de las contradicciones de la imposibilidad practica de realizar la experticia de la cedula de identidad laminada con la cual se realizo la compra del vehiculo fiesta por parte de la ciudadana SONIA MIRCUCCY, y sobre la base de lo alegado por el ciudadano es por lo que la fiscalia negó la entrega del vehiculo a los fines que el Tribunal decidiera sobre algo la entrega de este, considerando que no esta clara la documentación que acredite la propiedad de alguno de los solicitantes, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez, Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCIA, quien expone: “una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: con vista a la solicitud realizada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, (…) y SONIA MARIA MIRCUCCI CUAURO, (…), en el sentido de hacer formal entrega del vehiculo que presentan las siguientes características, clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, PLACAS: BBZ23C, color: gris, tipo: Sedan, uso: Particular, año: 2007, Serial de la carrocería: YPZF16N378A33998, al respecto considera este Juzgador, que ha sido criterio pacifico y reiterado de este órgano jurisdiccional en establecer, que para proceder a la entrega de los vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Publico, se debe cumplir en primer lugar con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar que el vehiculo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el territorio Nacional, en este sentido, de acuerdo al articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, es así pues que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo, que cursa en la actuaciones del expediente de la Fiscalia 17º del Ministerio Publico, presuntamente emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, esta a nombre de una persona distinta a los solicitantes, no estando acreditada en este acto la titularidad por los ciudadanos hoy solicitantes, situación que ha sido reiterada por el tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1215, de fecha 06 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, por lo cual considera este tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico, por lo tanto considera esta Instancia Judicial que no pede procederse a la entrega de un vehiculo cuando existan dos personas con la misma pretensión, razón que conllevo a este Juzgado a NEGAR la solicitud de entrega de vehiculo antes identificado. Este pronunciamiento se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se conduye (sic) la audiencia siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05am). Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (80) al (87) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad No V 10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, con la cedula de identidad No. V 11.588.811, y la ciudadana SONIA MARIA MICURCCI CUARO, portadora de la cedula de identidad No V 13.801.190, mediante la cual solicitan la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características: Clase: Gris, Tipo: Sedan de Motor : 7ª33998, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa a los folios 01, vuelto 02 y 03 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad No V 10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, con la cedula de identidad No V 11.588.811, mediante la cual solicita la entrega del vehiculo, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: BBZ23C, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A3398, Serial de Motor: 7ª33998, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 04 al 12 de las presentes actuaciones, poder otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, con cedula de identidad No. V 11.588.811, al ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad No V 10.033.605.
Cursa al folio 13, Notificación de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sobre la solicitud efectuada por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, negando la entrega del vehiculo: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: BBZ23C, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A3398, Serial de Motor: 7ª33998.
Cursa folio 19, auto mediante el cual este Juzgado, acordó fijar el acto de la audiencia Oral, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Abril de 2013.
Cursa a los folios 25 al 26, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 30 de Abril de 2013, a que se contrae el articulo 293 Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/05/2013, en virtud de la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 38 al 39, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 26 de junio de 2013, a que se contrae el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 31/07/13, este Tribunal no dio Despacho, para el día 28 de Agosto de 2013.
Cursa al folio 41, auto mediante el cual el Juzgado, acordó diferir el acto de la Audiencia Oral, a que se contrae el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 31/07/13, este Tribunal no dio Despacho, para el día 28 de Agosto de 2013.
Cursa a los folios 45 al 46, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 28 de Agosto de 2013. a que se contrae el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/09/2013, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana SONIA MIRCUCCI.
Cursa al folio 49, auto mediante el cual este Juzgado, acordó diferir el Acto de la Audiencia Oral, a que de contrae el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 25/09/2013, este tribunal no dio Despacho, para el día 23 de Octubre de 2013.
Cursa a los folios 54 al 55, Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral, de fecha 23 de Octubre de 2013, a que se contrae el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/11/2013, en virtud de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana SONIA MIRCUCCI.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a las presentes actuaciones, acta de esta misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia Oral, convocada a los fines de debatir la solicitud de entrega material del vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: BBZ23C, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería:8YPZF16N378A33998, Serial de Motor 7ª33998, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se negó dicha solicitud conforme al articulo in comento, el cual es del tenor siguiente: “En el día de hoy martes diecinueve de noviembre del año dos mil trece 19/11/2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana 10:30 am., oportunidad para que tenga lugar al acto de la Audiencia Oral, a objeto de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, conforme lo establecido en el articulo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyo el Tribunal con la presencia del Juez. Abogado ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, así como a Secretaria, Abogada SOBEDA HERRERA RUIZ , y el Alguacil designado. Seguidamente el ciudadano Juez, le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, constatado la comparecencia de la Abogada DORIS LOVERA, en su condición de Fiscal 17 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, así como los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad No. V 10.033.605 y SONIA MARIA MIRCURCCI CUAURO, titular de la cedula de identidad No V13.801.190, en su condición de solicitantes de seguidas el ciudadano Juez, declaro abierto el presente acto, otorgado en primer lugar el derecho de palabra al ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/07/1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio, profesor universitario, residenciado en : Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Capaopel, calle Lisandro Alvarado, casa No VU/30, teléfono celular 0426.552.20.98, cedula de identidad No V 10.003.605, quien expone lo siguiente: “Solicito la entrega material del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, año 2007, placa AAZ23C, el cual fue comprado por mi representado LUIS MIGUEL GONZALEZ, en fecha 23 de Diciembre de 2011, y consta en el expediente, y según experticia emanada del Instutito de Transito Terrestre, de fecha 03 de noviembre de ese mismo año donde se verifica que no se encontraba solicitado para el momento de la compra , pero en fecha 26 de Julio al hacerle otra revisión para sacarle el registro y poder colocarlo a mi nombre nos dijeron en transito del Tocuyo que presentaba una solicitud de fecha 01 de junio del año 2012 y lo dejaron retenido por lo cual me traslade hasta Caracas, Ptj El Llanito donde me informaron que efectivamente una ciudadana de nombre SONIA MIRCUCCI, lo denuncia en esa fecha por Estafa, sin embargo, en su denuncia dice que hizo la negociación de una Toyota Meru, año 2009,placas AAA330, en su denuncia ella dice que hizo la negociación con la propietaria de nombre ONELIDA RONDON FRADINI, ella dice en su denuncia que le entrego la cantidad de Ciento Diez Mil 110.000 mil bolívares, a la señora ONELIDA RONDON. Pero en el expediente solo aparece que hizo un deposito de 43.000 mil bolívares, a nombre de otra persona, a saber ANTONIO FRADINI VILLANI, es decir le pago el vehiculo a otras personas menos a la dueña. Por otro lado, ella dice en su denuncia que ese mismo 24 de Agosto de 2011 la ciudadana ONELIDA RONDON le firmo el documento de compra venta notariado del Ford fiesta cuando la verdad riela en el expediente F 52 0396 12, donde a su esposo MARVIN SALAS, lo privaron de Libertad en fecha 29 de Mayo de 2012 cuando se le retuvo la Meru por estar solicitada por el delito de ROBO y al presentar el documentote compra falso en fecha 13/01/10, según el asunto mencionado donde aparece como imputado en flagrancia por el delito de Falsificación de Documento Publico y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicito la entrega material del vehiculo en vista que compramos de buena fe y solicito a este tribunal que el expediente F 520396 12, sea unida a esta causa por encontrarse relacionado , es todo”. En este mismo orden se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SONIA MARIA MICURCCI CUARO, quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, de estado civil, casada, residenciada en Caracas, titular de la cedula de identidad No V 13.801.190, quien expone: “ El dia lunes 25 de Junio de 2012, realice una llamada de denuncia por un Ford Fiesta, placas BBZ23C,año 2007, color Gris, el cual por medio de una Estafa, realizada en agosto de 2011, fue quitado por los señores ANTONIO VILLANI y la señora ONELIDA, los cuales resultaron ser otras personas con otras identidades, por ese motivo coloque mi denuncia de mi carro fiesta, ya que nunca firme documentación de venta y de traspaso del mismo, con respeto al tramite del Instituto de transito terrestre no se pudo realizar registro original por motivo a inconveniente con el inore, este vehiculo fue adquirido en el año 2007, por crédito de vehiculo otorgado por e Banco del Tesoro y cancelado en fecha 10 de Septiembre de 2009, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abogada DORIS LOVERA, quien expresa: “ Ante la disyuntiva que surge a lo largo del expediente de las contradicciones de la imposibilidad practica para realizar la experticia de la cedula de identidad laminada con la cual se realizo la compra del vehiculo Fiesta por parte de la ciudadana SONIA MIRCUCCY, y sobre la base de lo alegado por el ciudadano es por lo que la fiscalia negó la entrega del vehiculo a los fines que el tribunal decidiera sobre la entrega e este, considerando que no esta clara la documentación que acredite la propiedad de alguno de los solicitantes, es todo” Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez, Abogado ALEJANDRO E. BADELL GARCIA, quien expone: Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente act, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: UNICO: Con vista a la solicitud realizada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, titular de la cedula de identidad No V 10.033.605, SONIA MARIA MICURCCI CUARO, titular de la cedula de identidad No V 13.801.190, en el sentido de hacer formal entrega del vehiculo que presenta las siguientes características, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: BBZ23C, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería:8YPZF16N378A33998, al respecto considerada este Juzgador, que para proceder a la entrega del vehiculo que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Publico, se debe cumplir en primer lugar con la determinación de la condición de propietario y en segundo lugar que el vehiculo cuestionado no tenga impedimento alguno para circular por el Territorio Nacional de Vehículos y de Conductores, es así pues que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo, que cursa en las actuaciones del expediente de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, presuntamente emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, esta a nombre de una persona distinta a los solicitantes, situación que ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 1215 de fecha 06 de Octubre de 206, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, por lo cual considera este Tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte el Ministerio Publico, por lo tanto considera esta Instancia Judicial que no puede procederse a la entrega de un vehiculo cuando existan dos personas con las mismas pretensión razón que con lleva a este Juzgados a NEGAR la solicitud de entrega de vehiculo antes identificad.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional en establecer, que para procede a la entrega de los vehículos que han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Publico, se debe cumplir con la determinación de la condición de propietario.
En este sentido, observa este Despacho, que el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre , establece lo siguiente:
“ Articulo 71. De los propietarios y propietarias. Se considera propietario o propietaria quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Según esta norma, debe considerarse como propietario aquella persona que se encuentre en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, es así pues, que de acuerdo a la copia del Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el No. 30529602, de fecha 08 de Septiembre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que corre inserto a las actuaciones de la Fiscalía, estando dicho certificado a nombre de la ciudadana DARIEN THIDIN TORRES SEQUERA.
Por lo tanto, necesariamente debe tomarse en cuenta que no esta acreditada la propiedad que ejerce el hoy solicitante sobre el vehiculo cuestionado, mas aun cuando la ciudadana SONIA MARIA MICURCCI CUAURO, manifestó en la audiencia lo siguiente: El día Lunes 25 de junio de 2012, realice una denuncia de un Ford Fiesta, placas BBZ23C año 2007, color Gris, el cual por medio de una Estafa, realizada en agosto de 2011, fue quitado por los señores ANTONIO VILLANI y la señora ONELIDA, los cuales resultaron ser otras personas con otras identidades, por ese motivo coloque mi denuncia de mi carro fiesta, ya que nunca firme documentación de venta y de traspaso de venta y de traspaso del mismo, con respecto al tramite del Instituto de Transito Terrestre no se pudo realizar el registro original por motivo a inconveniente con el inore, este vehiculo fue adquirido en el año 2007, por crédito de vehiculo otorgado por el Banco del Tesoro y cancelado en fecha 10 de Septiembre de 2009”, En tal sentido, ante la dualidad de personas que dicen ser propietarios, y no estando demostrada esa ritualidad que exige la norma, corresponde al Ministerio esa investigación.
Igualmente, dispone el contenido del artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 293. Devolución o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado a el Ministerio Público, las partes o los Terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, si perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido importan el Juez o Jueza o el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Así mismo, dispone el artículo 10 en su primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:
“Articulo 10. Entrega de Vehículos Recuperados.
…El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un Lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los Vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policía. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Como puede evidenciarse de los artículos antes referidos, tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley especial, el espíritu, propósito y razón del legislador era la entrega material de los objetos incautados, inclusive los vehículos automotores, provenientes del hurto y robo, una vez determinada la propiedad por sus legítimos poseedores. Y así ha sido reiterado, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 1215, de fecha 06 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistratura Luisa Estela Morales Lamuño.
Sin embargo, es criterio de quien aquí decide, que para la entrega efectiva de los vehículos debe verificarse su propiedad, resulta imprescindible la verificación de la misma ante dualidad de intereses, por una parte el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, y por la otra parte la ciudadana SONIA MARIA MICURCCI CUAURO, quien manifestó que denuncio el vehiculo al sentirse presuntamente victima de un hecho delictivo.
En este sentido, observa este Tribunal, de acuerdo al articulo 181 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, transcrito anteriormente, que el legislador impone la prohibición de circulación para aquellos vehículos cuyos seriales de identificación se determinen como falsos y en el supuesto señalado por la parte solicitante en la audiencia, a pesar que son los que aparecen reflejado en el Certificado de Registro de Vehiculo, considera este Tribunal, que esta circunstancia necesariamente debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico y en caso de determinarse tal circunstancia debe igualmente tomarse en consideración que los seriales de identificación de carrocería en la experticia resulto ser falso.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad No. V 10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, con cedula de identidad No. V 11.588.811, y la ciudadana SONIA MARA MICURCCI CUAURO, portadora de la cedula de identidad No. V 13.801.190, mediante la cual solicita la entrega del Vehiculo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: BBZ23C, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A33998, Serial de Motor: 7ª 33998, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia a nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano, RCARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad No. V 10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, con cedula de identidad No V 11.588.811, y la ciudadana SONIA MARIA MICURCCI CUARO, portadora de la cedula de identidad No V 13.801.190, mediante la cual solicita la entrega del vehiculo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placas: BBZ23C, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A33998, Serial de Motor: 7ª 33998, de conformidad con lo establecido en el artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre…Omissis…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, recurre mediante su Representada Abogada INGRID SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACAS: BBZ23C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A33998, SERIAL DE MOTOR 7A33998, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; al ciudadano: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-11.588.811, por cuanto considera que con tal decisión se puso fin al proceso, lo cual a su vez le causa un gravamen irreparable.
La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por otra parte, es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:
“…En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.”. (Subrayado por la Sala)
Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:
“(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil…”
Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
…omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control…”.
De los fallos precedentemente transcritos, específicamente del último de ellos, se evidencia como la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, clarifica y resuelve la duda existente en casos similares al que nos ocupa, en cuanto a cuál debe ser la autoridad competente para dilucidar la entrega de los vehículos recuperados objetos de investigación penales, cuando son dos o más personas las que, presuntamente, debaten su titularidad, como es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos reclamantes del vehículo antes trascrito ciudadano MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ y SONIA MARIA MICURCCI, sobre el vehículo automotor recuperado, el cual fue objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de un delito tipificado en el Código Penal.
Por tanto, en el caso de marras se observa de las actas procesales que la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la correspondiente averiguación en fecha 01 de junio de 2012, y las consiguiente práctica de diligencias tendientes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido, por cuanto como se desprende de las actuaciones la Vindicta Pública no ha presentado acto conclusivo alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “ que el ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACAS: BBZ23C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A33998, SERIAL DE MOTOR 7A33998, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; al ciudadano: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nª V-10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-11.588.811, en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo; se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción de esta Jurisdicción, las actuaciones originales, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR pero en los términos que aquí se explica el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INGRID SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Provisoria Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigesimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACAS: BBZ23C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N378A33998, SERIAL DE MOTOR 7A33998, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; al ciudadano: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nª V-10.033.605, en su carácter de Apoderado del ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-11.588.811. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones originales para que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DR. JAQVIER TORO IBARRA. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRÍGUEZ
CAUSA N° 3725-15 (Aa)
POR/JTI/MRH/OR/cvp.-