REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 23 de septiembre de 2016
205° y 156°

Expediente Nº: 5287-15
Juez Ponente: Luis Ramón Cabrera Araujo

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016, por el profesional del derecho Duque Guerrero Juan, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de defensor del ciudadano Carlos David Hernández Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-17.556.001, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El 08 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5287-16 y se designó ponente al Juez Luis Ramón Cabrera Araujo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el parágrafo tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
De la legitimidad para recurrir

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, se constata la legitimación del recurrente, por tratarse delprofesional del derecho Duque Guerrero Juan, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano Carlos David Hernández Ferrer, tal y como consta al acta de audiencia oral para oír al imputado, cursante del folio once (11) del presente cuaderno de apelación; en la cual este abogado acepta el cargo recaído sobre su persona y toman el respectivo juramento de Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.

De la tempestividad del recurso de apelación

Sobre este particular, se evidencia que cursa al folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación, cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que desde el 11 de agosto de 2016, (exclusive), data en la cual se dictó la decisión recurrida, y la defensa se dio por notificada de la misma, hasta el 18 de agosto de 2016, (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de tres (3) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: viernes 12, lunes 15, martes 16 todos de septiembre de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

De la impugnabilidad del fallo recurrido

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece de forma taxativa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y al respecto señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Duque Guerrero Juan, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Carlos David Hernández Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-17.556.001, es contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Sin embargo, luego de revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se logra constatar que la decisión sub examine, versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos; en contra del ciudadano Carlos David Hernández Ferrer.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442de la Norma Adjetiva Penal, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Duque Guerrero Juan, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Carlos David Hernández Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-17.556.001, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440, todos de la Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.

De la contestación al recurso planteado

Se evidencia del cómputo que riela al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de apelación, que desde el 24 de agosto de 2016, (exclusive) data en la que el Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento, hasta el 29 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación a la apelación, transcurrió un lapso de Tres (3) días hábiles, a saber, jueves 25, viernes 26 y lunes 29, todos de agosto de 2016; por lo que se observa que el mismo fue presentado dentro el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto el18 de agosto de 2016, por el profesional del derecho Duque Guerrero Juan, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de defensor del ciudadano Carlos David Hernández Ferrer, titular de la cédula de identidad número V-17.556.001, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Segundo: Admite el escrito de contestación presentado por la abogada Briceida Betzabeth Morales Cova, Fiscal Provisorio Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece (13) día del mes de noviembre de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

El Juez Presidente

Luis Ramón Cabrera Araujo
(Ponente)

La Juez Integrante La Juez Integrante

María Antonieta Croce Romero Jacqueline Tarazona Velásquez

La Secretaria

Ingrid Camacho Hernández

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .


La Secretaria

Ingrid Camacho Hernández
Exp. 5287-15
LRMA/MACR/JTV/KCG/Cabrera.-