REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206° y 156°
ASUNTO. AP21-R-2016-000686
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000874
En el juicio seguido por: FERNANDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, identificados en autos; contra la entidad de trabajo, INDUSTRIAS UNICON, C.A., y Otras; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 15 de junio de 2016, dictó decisión por la cual declaró la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en lo que respecta a las codemandadas que se encuentran domiciliadas fuera del territorio nacional, vale decir; en Suecia, Suiza y Brasil: MITTAL STEELL HOLDINGS A.G., denominada hoy, ARCELOR MITTAL STEELL HOLDINGS A.G.; UNKI INVESTMENTS AB. y ARCELOR MITTAL BRASIL, C.A.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo que este Juzgado dio por recibidas las actuaciones respectivas y por auto del 28 de julio de 2016, fijó para el día de hoy, 29 de septiembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal confirmó la decisión recurrida, como más adelante se detalla, y estando en la oportunidad de la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente expone:

Apela la parte actora del fallo del Juzgado A quo, que declaró: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES PROCESAL, en cuanto a las empresas extranjeras domiciliadas fuera del territorio de Venezuela.

Se observa al respecto que por auto del 18 de marzo de 2015 (ff.146 al 149, pieza N°4), el Juzgado A quo, ordena librar nuevas ROGATORIAS a las empresas mercantiles: MITTAL STEELL HOLDINGS A.G., denominada hoy, ARCELOR MITTAL STEELL HOLDINGS A.G.; a ARCELOR MITTAL BRASIL, C.A.; y a, UNKI INVESTMENTS AB; y a tal efecto libró las respectivas cartas rogatorias, a los fines de la notificación de: MITTAL STEELL HOLDINGS A.G., denominada hoy, ARCELOR MITTAL STEELL HOLDINGS A.G., domiciliada en Luxemburgo, Suiza (ff.150 al 155 4ta. pieza), conforme al Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia civil o comercial, aprobado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, vigente en el país, según la Ley Aprobatoria respectiva, publicada en la GO Extraordinaria del 28 de septiembre de 1993, N° 4635.

Que así mismo, libró la rogatoria correspondiente a los fines de la notificación de: ARCELOR MITTAL BRASIL, C.A., domiciliada en la República Federativa de Brasil (ff.156 al 161, 4ta. pieza), conforme a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que rige para los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), artículo 5°, haciendo lo propio, en lo que respecta a la codemandada, UNKI INVESTMENTS AB, domiciliada en Estocolmo, Suecia (ff.162 a 167, pieza N° 4), conforme al Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia civil o comercial, aprobado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, vigente en el país, según la Ley Aprobatoria respectiva, publicada en la GO Extraordinaria del 28 de septiembre de 1993, N° 4635.

Igualmente, se libraron en la misma fecha, los carteles de notificación correspondientes (ff.168, 169 y 170 de la misma pieza).

Se observa así mismo, que por auto del 20 de julio de 2015, el A quo concedió a la parte actora tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha, para prestar el juramento de Ley, y retirar lo correspondiente a las notificaciones, y demás recaudos atinentes al presente asunto.

Mediante diligencia del once (11) de febrero de 2016 (f.181, pieza N° 4), la apoderada judicial de la parte actora, Carmen Delia Barbella Suárez, solicita se notifique nuevamente a las demandadas dado que han transcurrido más de sesenta (60) días de la notificación de, INDUSTRIAS UNICON, C.A. y UNKI DE VENEZUELA, S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y evitar así una eventual perención del procedimiento.
Por auto del 23 de febrero de 2016 (f.182 pieza N°4), el A quo, acordó lo solicitado, y así mismo, hace saber a la parte actora, que está pendiente el trámite de las cartas rogatorias, y la insta a dar continuación al trámite de la traducción de las mismas, dado el tiempo transcurrido sin que hubiere habido el impulso procesal necesario; y concede un nuevo lapso de treinta (30) días hábiles contados desde entonces (23/02/2016), para dar cumplimiento al requerimiento de traducción de las cartas rogatorias por interprete público, y demás actos formales correspondientes.

Por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, el 31 de mayo de 2016 (ff.191 su vto, y 192), los apoderados judiciales de la codemandada, Industrias UNICON, C.A., solicitan la declaratoria de pérdida del interés procesal, dado que, pese a que por auto del 23 de febrero de 2016, el Tribunal concedió a la parte actora un lapso de treinta (30) días para que procediera al trámite de traducción de las cartas rogatorias de las empresas codemandadas domiciliadas en Suecia, Suiza y Brasil, ésta ha hecho caso omiso a ello, y no ha procedido a gestionar lo concerniente a dichas cartas para hacer posible la continuación del proceso.

Ahora bien, visto que en efecto, el A quo por auto del 23 de febrero de 2016, insta a la parte actora a dar continuación al trámite de traducción de las cartas rogatorias libradas a los fines de la notificación de las codemandadas domiciliadas en Suecia, Suiza y Brasil, dado el tiempo transcurrido sin que hubiere habido el impulso procesal necesario; y concede un nuevo lapso de treinta (30) días hábiles contados desde entonces (23/02/2016), para dar cumplimiento al requerimiento de traducción de las cartas rogatorias por interprete público, y demás actos formales correspondientes; y visto así mismo, que, incluso para esta fecha, no consta en autos que la parte actora hubiere gestionado diligencia alguna para dar cumplimiento a los requisitos necesarios para alcanzar las notificaciones de las codemandadas domiciliadas fuera del territorio nacional, es claro que deja ver la pérdida del interés procesal en la notificación de las referidas codemandadas; y al respecto, trae a colación este Juzgado, decisión de la Sala Constitucional del TSJ, en la que dejó asentado:.

“Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Ahora bien, como quiera que la omisión de la parte actora en el sentido de diligenciar lo concerniente a la traducción de las cartas rogatorias para hacer posible su remisión a los gobiernos judiciales de los países donde tienen su domicilio las codemandadas de marras, ha mantenido en suspenso o inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, debe este Tribunal confirmar lo decidido por el A quo. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 15 de junio de 2016, que declaró la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en cuanto a las empresas extranjeras domiciliadas fuera del territorio nacional, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Extinguida la acción interpuesta por, FERNANDO JOSÉ PLANCHART MARQUEZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, identificados en autos; contra la entidad de trabajo, INDUSTRIAS UNICON, C.A., y Otras, también identificadas en el proceso, en lo que respecta a las empresas domiciliadas fuera del territorio nacional, o sea, en Suecia, Suiza y Brasil, MITTAL STEELL HOLDINGS A.G., denominada hoy, ARCELOR MITTAL STEELL HOLDINGS A.G.; a ARCELOR MITTAL BRASIL, C.A.; y UNKI INVESTMENTS AB., por pérdida del interés procesal manifestado en la omisión de los trámites destinados a su notificación. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y selladas en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Oscar Castillo

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
Oscar Castillo