REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2016-000325
PRINCIPAL: AP21-N-2013-000519
En el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil, CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada YANET AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.526, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTO SE DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA, 04 DE OCTUBRE DE 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de marzo de 2016, declaró sin lugar la acción.
Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de junio de 2016, las dio por recibidas; y por auto del 14 de julio de 2016, fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, después de anular el auto por el cual dio por recibido el expediente como si se tratara de un recurso de apelación en un juicio ordinario laboral; así mismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y treinta (30) días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación, no hubo contestación a la apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:
De los hechos:
El 01 de noviembre de 2013, la representación judicial de la empresa, Cervecería Polar, C.A., introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito mediante el cual ejerce recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la medida preventiva innominada de protección al hecho social trabajo, con vigencia hasta tanto se dicte y se ejecute la Providencia Administrativa definitiva contra la entidad de trabajo principal, sociedad de comercio, Cervecería Polar, C.A., por la presunta existencia de tercerización, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha, 04 de octubre de 2013, por cuanto, a su entender, la medida innominada fue dictada con una prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la cual además, sostiene, viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; denunciando además que incurre en un falso supuesto, al fundamentar sus actos en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciadas por la Administración.
Luego del sorteo de distribución de costumbre, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien admite el recurso en fecha, 11 de noviembre de 2013. Practicadas las notificaciones de Ley, se procede a la fijación de la audiencia de juicio, teniendo lugar la misma el 05 de mayo de 2015. Abierto el asunto a informes sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En fecha, 11 de marzo de 2016, dentro del lapso legal, el citado Juzgado Cuarto de Juicio, publica la decisión en la presente causa, que como se dijo, declara sin lugar la petición de la accionante.
La representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., interpone recurso de apelación en contra de la decisión de instancia y corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo, y por ello, mediante auto del.14 de julio de 2016, fija un lapso de diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, vencido el cual, se abriría una de cinco (5) días para la contestación de la apelación, y finalmente, se fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
De la competencia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros VS. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones a los Tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto el presente recurso de nulidad está dirigido contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el mismo ejercido por la representación judicial de la empresa, CERVECERÍA POLAR C.A., dado que este Juzgado es Superior del que emitió el pronunciamiento recurrido (4° de Juicio del Trabajo). Así se declara.
Fundamentos del recurso de apelación ante esta alzada:
En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente en nulidad procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando que la recurrida: 1.- No hizo pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre la pretensión de nulidad contenida en el Recurso de Nulidad. 2.- Incurrió en una petición de principio al restar valor a los alegatos formulados por su representada como fundamento a la supuesta facultad del Inspector del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa, sin hacer un análisis de los mismos, resultando inmotivada la decisión, incluso omitió el analizar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no está contemplado un procedimiento de tercerización, por lo cual el procedimiento aplicable, es el general, establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 3.- Silenció las pruebas y documentales promovidas por Cervecería Polar.
Sobre el primer aspecto de su fundamentación, que se refiere a la incongruencia por falta de decisión expresa, positiva y precisa, la representación de la recurrente señala que su representada solicitó que se dictara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por cuanto dicho acto administrativo:
1.- Violentó los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica que asisten a Cervecería Polar, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
2.- Fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA.
3.- Violentó el principio de proporcionalidad administrativa, al ser desvirtuado el alcance de la medida preventiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo a través de su emisión, decidió el fondo de la denuncia de supuesta tercerización, confiriéndole la Inspectoría del Trabajo un carácter definitivo, cuyos efectos se proyectan a futuro, sus destinatarios resultan indeterminables por la excesiva generalidad con la que fue dictada.
4.- Incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la supuesta tercerización entre Cervecería Polar y SMV, a pesar de que la propia Inspectoría del Trabajo, verificó que la relación comercial culminó con una decisión unilateral expresada por SMV de no seguir licitando con Cervecería Polar.
5.- Incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que estaban dados todos los supuestos para decretar la consecuencia jurídica de la tercerización.
Que no obstante, prosigue la representación judicial de la recurrente, el Tribunal de Juicio se abstuvo de pronunciarse de forma precisa y clara en relación a los argumentos expuestos por Cervecería Polar, y únicamente procedió a transcribir la (sic) extractos de normas legales y doctrina jurisprudencial, sin analizar los argumentos precisados durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que respecto a la inmotivación por petición de principio, el Tribunal se limitó a desechar la mayor parte del material probatorio promovido por Cervecería Polar, pues a su decir, nada aportan a la solución del conflicto, sin analizar el contenido de tales argumentos, ni explicar por qué consideró no tomar en consideración las pruebas documentales que evidenciaban la independencia y autonomía, la falta de inherencia y conexidad, así como la diferencia en el objeto social y la actividad económica que distinguen a las sociedades mercantiles, CERVECERÍA POLAR y SMV, C.A.
Que tal proceder del Juez es una modalidad de inmotivación del fallo que se produce cuando una decisión se motiva en forma meramente aparente, pero que no sirve de fundamento real del fallo.
Que el Juez de Juicio, dio por sustentado precisamente lo que debía sustentar y argumentar: La supuesta tercerización entre Cervecería Polar y la contratista, SMV, C.A., cuando en realidad son sociedades mercantiles independientes, constituidas con capital accionario y para objetos sociales completamente distintos, ya que Cervecería Polar se dedica a la elaboración y distribución de cerveza, malta y hielo, y el objeto social de SMV, C.A., es el mantenimiento o servicio de limpieza.
Que esta actitud del Juez de Juicio, hace inmotivada la sentencia apelada.
Con relación al silencio de prueba que igualmente denuncia la recurrente, señala el escrito de fundamentación del recurso que, en la sentencia impugnada se indica que en la Providencia Administrativa se dejó constancia que: “SMV, no iba a licitar para la empresa Cervecería Polar”; y que sin embargo esta prueba no fue considerada ni apreciada por el Tribunal de Juicio.
Alega el escrito de fundamentación de la apelación, que Cervecería Polar cumplió con los extremos de Ley y los requisitos procesales para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa al anexar y acompañar al escrito de promoción de pruebas: 1.- Registros mercantiles de ambas empresas. 2.- Acta de Inspección Notarial, que constituyen elementos probatorios suficientes para concluir que la Inspectoría violó los derechos garantizados por la CRBV, ya que no abrió un expediente para el supuesto procedimiento de denuncia de tercerización; y que ello, evidencia la violación del debido proceso de Cervecería Polar. 3.- Registro de Información Fiscal de Cervecería Polar y de SMV, C.A.. 4.- Documentales que evidencian Programas de Seguridad, constancias de registros ante los Entes gubernamentales, y todas las gestiones administrativas que realizaba SMV, C.A con sus trabajadores en su carácter de patrono.
De tal manera que, añade el escrito bajo estudio, el Tribunal de Juicio se abstuvo de analizar y considerar incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
Sostiene el escrito de fundamentación de la apelación, que se evidencia el vicio de incongruencia por cuanto esa representación alegó: a) Que la Inspectoría del Trabajo se limitó a hacer afirmaciones de dudosa validez jurídica y sin sustento alguno, sin que Cervecería Polar pudiese, en todo caso, presentar todos los argumentos de hecho y de derecho para demostrar que la actuación de la Inspectoría resultaba desproporcionada y directamente violatoria de nuestra carta magna. Y b) Que la LOTTT, de forma alguna contempla un procedimiento administrativo especial de tercerización.
Añade el escrito en cuestión, que Cervecería Polar es víctima de un acto inconstitucional que afecta el derecho a la tutela efectiva constitucional, al impedir el derecho a la conducción y determinación, lo que supone un peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte una lesión grave o de difícil reparación.
Que el transcurso del tiempo, aunado a la inseguridad jurídica derivada de la Providencia Administrativa impugnada, son factores desfavorables para Cervecería Polar, por lo cual no resulta aceptable que el Tribunal de Juicio, en la sentencia apelada, indique que Cervecería Polar debe esperar a la emisión de un Acto Administrativo definitivo para alegar la posible “desmejora o violación al derecho en el transcurso del proceso”.
Sentencia el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que los derechos de Cervecería Polar fueron violentados en razón de la extralimitación desproporcionada de la Inspectoría del Trabajo, que le impuso unas sanciones que afecta sus intereses.
Que tales sanciones consisten en abstenerse de:
1.- Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos.
2.- De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza.
3.- De contratar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria.
Que además, con la Providencia Administrativa en cuestión, se causa un daño a Cervecería Polar, ya que se limitan de manera indeterminada sus facultades directivas y de organización de la empresa, al impedirle tramitar cualquier cambio, notificación (sic) o extinción de la Entidad de Trabajo ante el Registro Mercantil.
Que si el Tribunal de Juicio no hubiere alterado los términos de lo peticionado, y por tanto, de la decisión, su resolución necesariamente hubiese sido distinta y se hubiese acordado la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, pues hubiese enfocado la motivación del fallo hacia las implicaciones que conlleva la supuesta tercerización decretada a través de la Providencia Administrativa.
Que aplicando criterios de ponderación de los efectos de la nulidad de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y las consecuencias de la negativa a la solicitud, se puede concluir que acordar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, es procedente por cuanto:
1.- Cervecería Polar actualmente cuenta con una restricción de modificar sus estatutos o capital accionario ante el Registro Mercantil.
2.- A la fecha, la Inspectoría del Trabajo no ha emitido la Providencia Administrativa definitiva, pues en efecto, tan siquiera existe un expediente administrativo, con lo cual se evidencia una vez más que la supuesta medida preventiva es una medida definitiva, que a pesar de haber sido dictada hace más de dos años y ocho meses, sus efectos aún se encuentran vigentes, y su carácter es ejecutivo y ejecutable.
3.- De allí que afirman que la Providencia Administrativa impugnada tiene un efecto definitivo en contra de Cervecería Polar y que se proyecta de forma desproporcionada, cuyo daño colateral afecta a sus trabajadores, debido a que se estaría impidiendo que la empresa cumple debidamente con su objeto social.
Que se ser decretada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, se estaría garantizando en un alto grado la (sic) derecho a la libertad empresarial y a la libre contratación que asisten a Cervecería Polar, y no se verán afectados los derechos de los trabajadores de SMV, C.A., los cuales se pretende proteger, pues el anular la medida cautelar preventiva innominada dictada por la Inspectoría del Trabajo, no incide en la relación de trabajo que SMV, C.A. sostiene con sus trabajadores, y no afecta por tanto, su relación.
Que en cambio, seguir manteniendo los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, sí afecta los derechos de Cervecería Polar y sus trabajadores, pues la medida resulta de un carácter tan desproporcionado, que no permite el ingreso de otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras o servicios dentro de las instalaciones de Cervecería Polar, con lo cual, incluso, se impide que su representada pueda mantener al día las paradas de Plantas y contrataciones programadas para mantener sus equipos y maquinarias.
Se pide finalmente en el escrito de marras, se declare con lugar el recurso se apelación contra el fallo recurrido, así como la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
Ahora bien, el recurrente alega ante esta Alzada, que la sentencia recurrida se encuentra viciada por cuanto: 1.- No hizo pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre la pretensión de nulidad contenida en el Recurso de Nulidad. 2.- Incurrió en una petición de principio al restar valor a los alegatos formulados por su representada como fundamento a la supuesta facultad del Inspector del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa, sin hacer un análisis de los mismos, resultando inmotivada la decisión, incluso omitió el analizar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no está contemplado un procedimiento de tercerización, por lo cual el procedimiento aplicable, es el general, establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 3.- Silenció las pruebas y documentales promovidas por Cervecería Polar.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente en nulidad, fundamenta su recurso en que la Providencia Administrativa atacada de nulidad, fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; y en este sentido, la recurrida, después de citar y copiar parte de los fallos de la Sala Político Administrativa del TSJ, Nos.1.131 y 923, de fechas, 24/09/2002 y 29/09/2010, respectivamente, concluye, que no tiene duda alguna que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, salvo el día 30 de octubre de 2013, y que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, por lo que declara improcedente la denunciada violación de la Providencia por prescindencia total y absoluta de procedimiento en su formación. Y como quiera que este aspecto implica el cumplimiento del derecho al debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, se entiende que no hubo violación de los mismos en la resolución del Acto Administrativo atacado de nulidad; sin que se aprecie la denunciada violación de la presunción de inocencia por parte del A quo, ni de la seguridad jurídica que ofrece el procedimiento dentro del cual se dictó la Providencia cuya nulidad se solicita; pues queda claro que la providencia se dictó de un procedimiento en que la accionante en nulidad pudo hacer valer sus derechos, promover pruebas, etc., entendiéndose que resulta falso que se hubiere dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento. Así se establece.
En lo que toca al principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta que se sanciona y la entidad de ésta, debe entenderse que lo que se persigue es el equilibrio necesario en el cumplimiento de los fines de la Administración, estimando al respecto, tanto la magnitud del daño como el grado de responsabilidad, y al respecto se observa que la medida dictada por la Inspectoría del Trabajo, está plenamente autorizada conforme al contenido del artículo 4° de la LOTTT; así como por los numerales 1 y 7 del artículo 507 ejusdem, y el 1 y 5 del artículo 509 de la misma Ley; facultades se ven ampliadas por lo dispuesto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que aplicó el Funcionado del Trabajo, acogiendo los extremos del artículo 585 del CPC, por entender que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual está obligado a prevenir. En razón de lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión impugnada decidió conforme a derecho lo atinente a la proporcionalidad de la medida decretada. Así se establece.
Por lo que respecta al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que en el entender del informante, anula el fallo recurrido, al considerar la supuesta tercerización entre Cervecería Polar y SMV, a pesar de que la propia Inspectoría del Trabajo, verificó que la relación comercial culminó con una decisión unilateral expresada por SMV de no seguir licitando con Cervecería Polar.
Se incurre en falso supuesto de hecho, según la reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa del TSJ, cuando la Administración, al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión; y en el caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo dictó la medida innominada de marras, en razón de la denuncia por tercerización formulada por los trabajadores de SMV, C.A., Miguel Ortega, Alexander Betancourt y Lisveidy Linares, el 02 de octubre de 2013, que operan u operaban como trabajadores contratados para Cervecería Polar, C.A.; y verificados y demostrados en el procedimiento los hechos denunciados; lo cual no ha sido negado por la accionante en nulidad, sino que soporta las relaciones entre las dos empresas con el argumento de que se trata dos empresas distintas con objeto social también distinto; lo cual es cierto, pero no lo es menos, que sin el concurso de SMV, Cervecería Polar, pese a su objeto distinto, no podría operar, por tratarse el servicio de ésta indispensable para su actividad, o cualquier otra; y es por ello, que se dicta la medida innominada que se pretende enervar. De todo lo cual se deduce que no hay falso supuesto de hecho, resultando acertada la decisión recurrida. Así se establece.
Denuncia igualmente el escrito de informes ante esta Alzada, que el fallo apelado incurre en falso supuesto de derecho, al considerar que estaban dados todos los supuestos para decretar la consecuencia jurídica de la tercerización.
Conforme al criterio consolidado de la Sala Político Administrativa del TSJ, se incurre en falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (SPA. Sent. 123 del 29/01/2009).
Como quiera que no adolece el Acto Administrativo atacado en nulidad del vicio denunciado, toda vez que la Inspectoría fundamenta su decisión, subsumiendo en las disposiciones legales vigentes que señala en el texto de la Providencia, los hechos denunciados como constitutivos de supuesta tercerización perpetrados por Cervecería Polar y SMV, C.A., que no son otros que los artículos: 4°, 507 y 509 de la LOTTT, el 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; además del 585 del CPC; señalando que la tercerización denota tres (3) elementos esenciales: Simulación en materia laboral, o sea, la existencia de una negociación real y otra aparente; fraude en materia laboral, materializado en aquellos hechos reales que buscan resultados prohibidos que la propia Ley persigue evitar, y que en conjunto ambos supuestos persiguen desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; es decir, quienes actúan por simulación o fraude, lo hacen en aras de establecer relaciones de tercerización laboral persiguiendo sustraerse de la aplicación de las disposiciones de la LOTTT, o bien, obstaculizando mediante el establecimiento de situaciones que impiden que ésta se aplique.
Concluyendo el acto en cuestión en que se aprecian indicios que hacen presumir la posibilidad, eventualidad o virtualidad del derecho reclamado por los trabajadores, en virtud de que la obtención de la Providencia Administrativa está precedida por un conjunto de actos que se cumplen en los lapsos procesales establecidos en la Ley, cuyo recurso trae incito el peligro que los derechos cuya presunción se concluye, sean vulnerados, lo que hace necesario la tutela jurídica del Estado en resguardo de la protección del trabajo como hecho social, garantía constitucional y derecho humano, mediante la instrumentación de una medida cautelar asegurativa.
De todo lo cual se deriva que la decisión recurrida al negar el denunciado vicio de falso supuesto de derecho, obró ajustado a derecho, y así lo confirma esta Superioridad. Así se establece.
Fundamenta también su recurso de apelación la accionante en nulidad, en lo que denomina inmotivación por petición de principio, dado que a su entender, el Tribunal se limitó a desechar la mayor parte del material probatorio promovido por Cervecería Polar, pues a su decir, nada aportan a la solución del conflicto, sin analizar el contenido de tales argumentos, ni explicar por qué consideró no tomar en consideración las pruebas documentales que evidenciaban la independencia y autonomía, la falta de inherencia y conexidad, así como la diferencia en el objeto social y la actividad económica que distinguen a las sociedades mercantiles, CERVECERÍA POLAR y SMV, C.A.
Que tal proceder del Juez es una modalidad de inmotivación del fallo que se produce cuando una decisión se motiva en forma meramente aparente, pero que no sirve de fundamento real del fallo.
Que el Juez de Juicio, dio por sustentado precisamente lo que debía sustentar y argumentar: La supuesta tercerización entre Cervecería Polar y la contratista, SMV, C.A., cuando en realidad son sociedades mercantiles independientes, constituidas con capital accionario y para objetos sociales completamente distintos, ya que Cervecería Polar se dedica a la elaboración y distribución de cerveza, malta y hielo, y el objeto social de SMV, C.A., es el mantenimiento o servicio de limpieza.
Que esta actitud del Juez de Juicio, hace inmotivada la sentencia apelada.
Al respecto, este Tribunal observa que en efecto, el Juzgado A quo desestimó o desechó del proceso la mayoría del material documental aportado por la parte accionante, estimando que nada aportan a la resolución del conflicto; y siendo que el tema decidendum versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo relativo a la Medida Preventiva Innominada de Protección al Hecho Social Trabajo, con vigencia hasta tanto se dicte y se ejecute la Providencia Administrativa definitiva contra la Entidad de Trabajo Principal, Sociedad de Comercio, Cervecería Polar, C.A., por la presunta existencia de Tercerización, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha, 04 de octubre de 2013, es claro que las pruebas para desvirtuar o enervar la medida innominada, debían estar dirigidas a demostrar los fundamentos del recurso, vale decir, que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; por lo que se entiende que las probanzas que no tengan tal finalidad, nada aportan a la resolución de la controversia.
En consecuencia, como decidió el A quo, las documentales que obran a los folios 83 al 108 de la pieza N° 2, relativos a los registros mercantiles de SMV, C.A, y Cervecería Polar, C.A., nada aportan para la resolución del pleito, acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, o que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Los Registros de Información Fiscal (RIF) que obran a los folios del 109 al 110 de la pieza N° 2, de las empresas citadas, corren la misma suerte que las anteriores documentales, por cuanto nada aportan a la resolución del conflicto, acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Igual suerte corren las copias del Registro Nacional de Empresas llevados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que corren a los folios 111 y 112 de la misma pieza N° 2, dado que nada aportan para la resolución de la causa, acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Las copias de la inscripción ante el IVSS, el INCES y de los Delegados de Prevención ante el INPSASEL, de la empresa, SMV, C.A., que corren a los folios 113 al 116 de la misma pieza N° 2, nada aportan para la resolución de la presente causa, acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
La copia del contrato suscrito entre Cervecería Polar, C.A. y SMV, C.A, del 08 de octubre de 2011, que obra a los folios del 117 al 138 de la pieza N° 2, pese a que versa sobre las relaciones entre ambas empresas, no se puede apreciar en esta causa, dado que nada aporta en cuanto a los elementos que fundamentan el recurso de nulidad, vale decir, que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
El Programa de Seguridad de la empresa SMV, C.A., que cursa a los folios 139 al 179 de la pieza N° 2, tal como lo resolvió el A quo, nada aporta para la resolución del presente asunto, en cuanto a que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
El Plan de Acción en caso de Emergencia, correspondiente a SMV, C.A., en la sede de Cervecería Polar, C.A. en Los Cortijos, que corre a los folios 180 al 210 de la pieza N° 2, corre la misma suerte de las anteriores, dado que nada aporta a la resolución del presente juicio, en cuanto a que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Las documentales que corren a los folios del 211 al 217 de la pieza N° 2, relativos a: constancia de Asesoría Técnica en materia de Seguridad y Salud Ocupacional de la empresa SHAW, C.A. a SMV, C.A.; la planilla de inventario de equipos; la Póliza de Seguros Caracas a favor de SMV, C.A., así como la comunicación dirigida a Cervecería Polar, del 22 de septiembre de 2011, por SMV, C.A., no guardan relación con el objeto de la decisión a tomar, y en consecuencia, nada aportan para la resolución de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
El original de normas de seguridad que corre a los folios 218 al 228 de la misma pieza N° 2, suscrito entre Cervecería Polar, C.A. y SMV, C.A., en efecto, nada aporta para alcanzar la decisión acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se ajusta a derecho la decisión recurrida también en este sentido. Así se establece.
La póliza de seguros expedida por Venezolana de Seguros y Vida, C.A., que corre al folio 229 de la misma pieza N° 2, relativa al vehículo placas 24MGBK, propiedad de SMV, C.A., tampoco aporta nada para ayudar a la resolución acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
La evaluación médica pre-empleo emanada de “Cruz Salud”, sobre varios trabajadores, que corre a los folios 230 al 240 de la pieza N° 2, pedida por SMV, C.A., no aporta nada a la resolución acerca de que la que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que queda desechada del proceso, tal como lo decidió el A quo. Así se establece.
La documental corriente a los folios 241 al 251 de la pieza N° 2, relativa al funcionamiento, actividades y producción de Cervecería Polar, C.A., Planta Los Cortijos, tampoco ayuda a la resolución de la controversia, dado que en nada incide en la determinación acerca de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, tal como lo resolvió el fallo recurrido. Así se establece.
Los comprobantes de suministro de equipos de protección que cursan a los folios 252 al 263 de la pieza N° 2, de la empresa SMV, C.A., nada aportan para la determinación de que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y como quiera que el fallo recurrida, desechó del juicio tales documentales, se confirma tal decisión. Así se establece.
Corre a los folios 264 al 284 de la pieza N° 2, planillas de Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART), correspondientes a SMV, C.A., referente a varios trabajadores, que tampoco aportan elemento alguno que pueda apoyar una decisión respecto a que la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, tal como lo decidió la recurrida, y así se confirma. Así se establece.
Igual suerte corre la planilla de Análisis Seguro de Tarea (AST) de la misma empresa, a nombre de Kendrica Nieto, que corre a los folios 285 al 287 de la pieza N° 2, de marzo de 2013, la cual queda desechada del juicio como lo decidió el A quo, por no aportar nada para la resolución de la causa, dado que en nada incide acerca de si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
Del folio 288 al 297 de la pieza N° 2, corren planillas de Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART), referente a varios trabajadores, que tampoco aportan nada útil para la resolución del problema, dado que su contenido no guarda relación con el objeto de la decisión, o sea, si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y como quiera que la recurrida desechó del juicio por tal razón dichas documentales, se confirma lo así decidido. Así se establece.
Se reitera el criterio expuesto sobre las documentales que corren a los folios 285 al 287 de la pieza N° 2, respecto a las planillas del mismo contenido (AST) que cursan a los folios 298 al 302 de la misma pieza, aunque se trata de diferentes trabajadores. Así se establece.
Las notificaciones de condiciones inseguras y riesgos laborales de la empresa SMV, C.A., dirigidas a varios trabajadores que corren a los folios 303 al 309, corren la misma suerte de las anteriores documentales, dado que nada aportan para al resolución de la controversia por cuanto de las mimas no surge elemento alguno útil para la determinación acerca de si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quedando así confirmado lo resuelto por el fallo recurrido. Así se establece.
Las planillas 14-02 a nombre de varios trabajadores, relativas a la cuenta individual del IVSS, que corren a los folios 310 al 319 de la misma pieza N° 2, tampoco aportan nada para la resolución de la controversia, dado que ningún elemento emana de ellas que permita determinar si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; con lo cual, se confirma lo resulto en este sentido por la recurrida. Así se establece.
La comunicación que obra al folio 320 de la pieza N° 2, de fecha, 03 de septiembre de 2013, dirigida a Cervecería Polar, C.A., por SMV, C.A., por la cual le manifiesta que no participará en la licitación anunciada para el servicio de limpieza de la Planta Polar, Silos Patanemo, Club Loma Linda, Quinta Puntal y Lote C, ninguna incidencia tiene en la decisión acerca de si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual queda fuera del proceso, tal como lo resolvió el A quo, y ahora se confirma. Así se establece.
Las documentales cursantes a los folios 321 al 323 de la pieza N° 2, corren igual surte que la anterior, dado que tratándose de comunicación del mismo tenor que ésta (f.321) y de contrato individual de trabajo suscrito entre SMV, C.A. y un trabajador, es claro que nada aportan para la resolución de la presente controversia, dado que ninguna incidencia tienen acerca de si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; por lo se confirma lo decidido por el A quo. Así se establece.
Las documentales que corren a los folios del 324 al 393 de la pieza N° 2, relativas al cronograma de actividades de SMV, C.A., sus oficinas, personal, productos y equipos que utiliza, nada aportan para la determinación de si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se desechan del proceso, tal como lo resolvió la recurrida, y ahora de confirma. Así se establece.
Las órdenes de compra de Cervecería Polar, C.A., que corren a los folios del 394 al 416 de la pieza N° 2, tampoco aportan nada para la determinación de si la Providencia fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento; que es desproporcionada la medida, y que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se desechan del proceso, tal como lo resolvió la recurrida, y ahora de confirma. Así se establece.
Las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, no constan en autos, por lo cual ningún pronunciamiento puede adelantarse al respecto. Así se establece.
De todo lo cual concluye este Tribunal que no hay inmotivación en el fallo recurrido por petición de principio, ni silencio de prueba alguna, dado que las pruebas documentales fueron desechas, como ha quedado dicho, por nada aportar para la resolución de la controversia, por las razones que este Juzgado ha dejado establecidas; y no puede en consecuencia, prosperar el recurso de apelación de la parte accionante. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte accionante en nulidad, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 11 de marzo de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares por la cual la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha, 04 de octubre de 2013, decreta medida preventiva innominada de Protección al Hecho Social Trabajo, con vigencia hasta tanto se dicte y se ejecute la Providencia Administrativa definitiva contra la Entidad de Trabajo Principal, Sociedad de Comercio, Cervecería Polar, C.A., por la presunta existencia de Tercerización. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO
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