REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21–L–2015–000051
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: JORGE L. CAMACHO CAMACHO, cédula de identidad n° 3.968.738 y JOSÉ W. RIVAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad n° 5.074.206, cuyas apoderadas son las abogadas Blanca Zambrano y Gladys León, contra la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/12/2007, bajo el n° 05, t. 189/A/PRIMERO; representada en juicio por las abogadas Alberta Torres y Marlyn Alvarado, este tribunal dictó sentencia oral el 22/09/2016 declarando con lugar las pretensiones.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
Las pretensiones (vide folios 01 al 16/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que JORGE CAMACHO prestó servicios desde el 13/12/1982 hasta el 31/03/2013 cuando lo jubilaran conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de egreso y desempeñando el cargo de supervisor; que su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 5 x 3 (laborando 05 días con 03 libres) y 6 x 2 (laborando 04 días = 02 diurnos y 02 nocturnos con 02 libres), «turno tarde»; que devengó un último salario «básico» por día de Bs. 368,25 y promedio (comprende utilidades y bono vacacional) en los últimos 12 meses de Bs. 29.891,73 devengado por tabla de rotación para el cálculo de la pensión de jubilación; que el salario integral por día a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.010,96 para los efectos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que tiene derecho a un monto mensual de Bs. 23.913,38 por jubilación equivalente al 80% del salario promedio (Bs. 29.891,73) para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y por cuanto la empresa le paga un monto menor; que el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según las cláusulas 01 y 41 de la mencionada convención se hace sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (art. 18 del anexo «A»); que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 1.014.046,50 por los siguientes conceptos:
Diferencias de vacaciones, bonos vacacionales 2011/2012, 2012/2013 y utilidades o «aguinaldos» 2011, 2012 y fracción 2013.
Diferencias de prestaciones sociales según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Ajuste de pensión de jubilación con sus incrementos contractuales y los meses que se sigan generando en atención al art. 4 del anexo «A» del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la X convención colectiva de trabajo así como a la cláusula 39 de la XI convención colectiva de trabajo.
Diferencias en el cálculo del bono por recreación.
Diferencias en los aguinaldos como jubilado.
Intereses de mora e indexación.
Que JOSÉ RIVAS prestó servicios desde el 13/12/1982 hasta el 15/02/2013 cuando lo jubilaran conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de egreso y desempeñando el cargo de supervisor; que su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 5 x 3 (laborando 05 días con 03 libres) y 6 x 2 (laborando 04 días = 02 diurnos y 02 nocturnos con 02 libres), «turno tarde»; que devengó un último salario «básico» por mes de Bs. 30.608,89 y promedio (comprende utilidades y bono vacacional) en los últimos 12 meses de Bs. 29.891,73 devengado por tabla de rotación para el cálculo de la pensión de jubilación; que el salario integral por día a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.207,27 para los efectos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que tiene derecho a un monto mensual de Bs. 24.487,11 por jubilación equivalente al 80% del salario promedio (Bs. 30.608,89) para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y por cuanto la empresa le paga un monto menor; que el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según las cláusulas 01 y 41 de la mencionada convención se hace sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (art. 18 del anexo «A»); que por ello igualmente demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 1.028.762,30 por los siguientes conceptos:
Diferencias de vacaciones, bonos vacacionales 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y utilidades o «aguinaldos» 2011, 2012 y fracción 2013.
Diferencias de prestaciones sociales según LOTTT.
Ajuste de pensión de jubilación con sus incrementos contractuales y los meses que se sigan generando en atención al art. 4 del anexo «A» del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la X convención colectiva de trabajo así como a la cláusula 39 de la XI convención colectiva de trabajo.
Diferencias en el cálculo del bono por recreación.
Diferencias en los aguinaldos como jubilado.
Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada dio contestación a las pretensiones (ver ff. 198 al 211) asumiendo la siguiente posición procesal:
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
Las existencias pretéritas, duraciones y formas de extinción del nexo laboral que la uniera a cada demandante; el último cargo aludido en la demanda como desempeñado por los mismos; el último salario «básico» por día; que el último año de servicios trabajaron bajo la modalidad de «TABLA DE ROTACIÓN N° 05» y que los amparaba la convención 2011/2013.
HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que las tablas de rotación están sujetas a cambios por solicitud del trabajador; que el sistema de rotación no se generaba regular y permanentemente por lo que no tenía incidencia sobre el salario «básico»; que JORGE CAMACHO devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 11.802,81 no de Bs. 29.891,73 y un último salario integral por día de Bs. 740,26 no de Bs. 1.010,96; que JOSÉ RIVAS devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 13.921,33 no de Bs. 30.608,89 y un último salario integral por día de Bs. 923,02 no de Bs. 1.207,27; que la convención 2011/2013 mejora la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación, por lo que los bonos extras, las primas de jerarquía, de alto nivel y de profesionalización son conceptos ajenos al cómputo de dicha pensión; que tampoco se pueden considerar para tales fines las alícuotas de bono vacacional y utilidades; que el texto utilizado por la parte demandante para reclamar las vacaciones no es el «…original de la cláusula…»; que les canceló correctamente lo atinente a los beneficios reclamados, aguinaldos como jubilados y bonos por recreación; y que les canceló los aumentos o incrementos de sus asignaciones mensuales como jubilados.
HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que adeude los conceptos reclamados.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación del ente demandado diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de los nexos laborales, le correspondía probar que canceló correctamente los beneficios legales y contractuales citados por los demandantes.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Instrumentales (LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES anexos «A» y «F») que rielan a los ff. 25 y 48/2ª pieza, 93/2ª pieza (anexo «E») y 119/2ª pieza (anexo «G»), por haber sido reconocidas por las partes en la audiencia de juicio y como demostraciones de los salarios normales e integrales tomados en consideración para cancelarles a los accionantes sus prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.
«RECIBO[S] DE PAGO[S]» y «CONSTANCIA DE TRABAJO» situados en los ff. 26 al 32, 49 al 72/2ª pieza (anexos «B-1» al «B-3», «C» y «G-1» al «G-12»), 94 al 118/2ª pieza (anexos «F-1» al «F-25») y 120 al 148/2ª pieza (anexos «H-1» al «H-28»), por haber sido reconocidos por las partes en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones de los exlaborantes.
«RECIBO[S] DE PAGO[S]» ubicados en los ff. 33 al 46, 73 al 75, 175 al 185 y 187 al 196/2ª pieza (anexos «D», «H», «Ñ-1» al «Ñ-11» y «P-1» al «P-10»), por haber sido reconocidos por las partes en la audiencia de juicio y como evidencias del monto de pensión mensual de jubilación de los accionantes.
Copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad patronal para los períodos 2011/2013 y 2013/2016 cursantes a los ff. 49 al 237/1ª pieza (anexos «M»); ff. 80 al 90/2ª pieza y 233 al 283/2ª pieza, que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes (demandantes) prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.
«RECIBO[S] DE PAGO[S]» encontrados en los ff. 212 al 232/2ª pieza, por haber sido reconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio, como pruebas de los montos pensión de jubilación que el expatrono les cancela periódicamente.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES
Copia que cursa inserta al f. 47/2ª pieza (anexo «E»), la cual es desechada por impertinente en razón que en este conflicto no se discuten las existencias pretéritas, duraciones ni formas de extinción del nexo laboral que uniera a cada uno de los demandantes con la accionada.
DEL EXPATRONO
Copias que se ajustan a los ff. 91, 92 y 149 al 160/2ª pieza por no emanar y obviamente no ser oponibles a los demandantes al carecer de suscripción de algunos de ellos, en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
«CONTROL[ES] DE ASISTENCIA[S]» que forman los ff. 161 al 174 y 186/2ª pieza (anexos «N-1» al «N-14» y «O»), los cuales también son desechados por impertinentes en virtud que el horario laborado por los accionantes no se encuentra discutido en juicio.
Requerimientos de informes al «BANCO DEL TESORO» y «BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO» (ff. 20 al 22 y 24 al 32/3ª pieza) por impertinente pues en el mismo solo se reflejan transacciones bancarias sin causa.
Copias que conforman los ff. 212 al 232/2ª pieza por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, después de la primera sesión de la audiencia preliminar.
Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- JORNADAS
Los dos (2) extrabajadores reclamantes argumentaron que prestaron servicios bajo la modalidad de jornada de rotación, lo cual fue admitido por su expatrono en el escrito de contestación a las demandas, implicando que son acreedores a las tarifas o beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo 2011/2013 que se sujeten al hecho de haberse desempeñado en ese tipo de jornada u horario.
2.2.- SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES CONTRACTUALES
En el contexto libelar los demandantes indican que los cálculos de las vacaciones y bonos vacacionales, según la cláusula 41 de la mencionada convención, se hacen sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto (en las vacaciones y bonos vacacionales), en las utilidades (cláusula 40) y en las prestaciones sociales.
La parte demandada se defiende aduciendo que el texto utilizado por la parte demandante para reclamar tales conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, no es el «…original de la cláusula…».
En efecto la cláusula 41 de dicho instrumento normativo convencional dispone que los trabajadores disfruten de 30 días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral.
Si la parte demandada consideraba que el texto de tal cláusula, aludido y patentizado en los autos, no se compadecía con el real o autentico, debió utilizar el medio de impugnación pertinente para ello por tratarse, las convenciones colectivas de trabajo, de documentos públicos. Al no hacerlo así debe considerarse fidedigno el contenido esgrimido en el libelo de demanda sobre dicha cláusula y repetimos, acreditado en juicio.
Todo ello conlleva a considerar procedentes las diferencias accionadas por cuanto los días de disfrute de vacaciones deben ser calculados sobre la base del salario integral dispuesto en la letra «M» de la cláusula n° 1 de la mencionada convención colectiva de trabajo (ver f. 59/1ª pieza) y expresados por los demandantes. A la vez impone declarar ha lugar lo accionado por diferencias en las utilidades y en las prestaciones sociales en virtud que estos beneficios se calculan tomando en consideración lo remunerado por vacaciones.
Así las cosas y por cuanto la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se aquilatan como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilados. ASÍ SE DECIDE.
2.3.- AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCREMENTO CONTRACTUAL
Insisten los reclamantes cuando aducen que debe considerarse el salario mensual promedio (comprende utilidades y bono vacacional) de los últimos 12 meses para el cálculo de la pensión de jubilación. La parte demandada contradice esta pretensión aludiendo que no se pueden considerar, para tales fines, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, con lo cual está totalmente de acuerdo el juzgador, es decir, la pensión de jubilación debe ser ajustada y sobre esos valores deben materializarse los incrementos convencionales al monto de la misma pero sustrayendo lo perteneciente a tales alícuotas.
En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomando en consideración los valores expresados por los demandantes, excluya lo relativo a dichas alícuotas y ello permitirá obtener montos de pensión de jubilación ajustados a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y a los cuales se añadirán los incrementos también reseñados en la demanda.
Lo anterior obliga a estatuir que el concepto de ajuste de pensión de jubilación con incrementos procedió pero amoldado a lo estipulado en la normativa convencional, razón por la cual se declararán ha lugar todos los pedimentos libelares y con lugar las acciones.
En razón que se decidiera a favor de todos los beneficios accionados, se declaran con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: JORGE L. CAMACHO CAMACHO y JOSÉ W. RIVAS HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:
Al ciudadano JORGE L. CAMACHO CAMACHO:
Bs. 595.846,21 por las diferencias concernientes a vacaciones, bonos vacacionales 2011/2012, 2012/2013 y utilidades o «aguinaldos» 2011, 2012 con fracción 2013, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilado.
Igualmente, se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales, mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.
Al ciudadano JOSÉ W. RIVAS HERNÁNDEZ:
Bs. 710.179,09 por las diferencias concernientes a vacaciones, bonos vacacionales 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y utilidades o «aguinaldos» 2011, 2012 con fracción 2013, prestaciones sociales, bono por recreación y aguinaldos como jubilados.
Igualmente, se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales, mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.
El haber ordenado dichas experticias complementarias impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (JORGE L. CAMACHO CAMACHO el 31/03/2013 y JOSÉ W. RIVAS HERNÁNDEZ el 15/02/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (JORGE L. CAMACHO CAMACHO el 31/03/2013 y JOSÉ W. RIVAS HERNÁNDEZ el 15/02/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (21/01/2015, ff. 24 y 25/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3.2.− Declara que se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.
En la misma fecha y siendo las once con cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000051.
03 PIEZAS.
CJPA / JM.−
|