SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2197
FECHA 29/09/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
En fecha 02 de Noviembre de 2007, el ciudadano Manuel Dos Santos Junior, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.423.774, actuando en su presunto carácter de Gerente General de la contribuyente “MERCANTIL MARSEM, C.A.”, debidamente asistido para ese acto por el abogado Alejandro Manrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.282, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000310 dictada en fecha 10 de Agosto de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000614 de fecha 09 de Diciembre de 2005 y las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:
MES Y AÑO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA DE LIQUIDACIÓN U.T.
09/2003 01-10-01-2-26-000118 13/02/2006 150
10/2003 01-10-01-2-26-000119 13/02/2006 75
11/2003 01-10-01-2-26-000120 13/02/2006 75
12/2003 01-10-01-2-26-000121 13/02/2006 75
01/2004 01-10-01-2-26-000122 13/02/2006 75
02/2004 01-10-01-2-26-000123 13/02/2006 75
03/2004 01-10-01-2-26-000124 13/02/2006 75
04/2004 01-10-01-2-26-000125 13/02/2006 75
05/2004 01-10-01-2-26-000126 13/02/2006 75
06/2004 01-10-01-2-26-000127 13/02/2006 75
07/2004 01-10-01-2-26-000128 13/02/2006 75
08/2004 01-10-01-2-26-000129 13/02/2006 75
09/2004 01-10-01-2-26-000130 13/02/2006 75
10/2004 01-10-01-2-26-000131 13/02/2006 75
11/2004 01-10-01-2-26-000132 13/02/2006 75
12/2004 01-10-01-2-26-000133 13/02/2006 75
12/2004 01-10-01-2-25-000122 13/02/2006 12,5
01/2005 01-10-01-2-26-000134 13/02/2006 75
02/2005 01-10-01-2-26-000135 13/02/2006 75
Por concepto de Multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de República, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por Sentencia Interlocutoria Nº 35 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, a través de la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado ALEJANDRO MANRIQUE GIMON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.282 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MERCANTIL MARSEN, C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 45 dictada en fecha 15 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 09 de julio de 2008, fue consignado por la representación del Fisco Nacional, copia certificada del respectivo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente in comento.
En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada BLANCA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Informes.
Cabe destacar, que en fecha 17 de octubre de 2008, el representante judicial de la contribuyente MERCANTIL MARSEN, C.A., consigno escrito de Informes.
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, consigno escrito de Observaciones de informes presentados por la representación del fisco nacional.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se dejó constancia que solo la representación judicial hizo uso del derecho de observaciones de informes de la parte contraria y en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se aboca de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada en fecha 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió una autorización, identificada con el Nº 551, en la que se faculto al ciudadano Ignacio Javier Cioni Level, titular de la cedula de identidad Nº 2.767.411, en su condición de funcionario de la división antes mencionada, a los fines de proceder a verificar el cumplimiento de deberes formales que impone el Código Orgánico Tributario de 2001, a la contribuyente MERCANTIL MARSEN, C.A. en fecha 14 de febrero de 2007, se emitieron las Actas de Requerimientos Nos. 55101, 55102 y 55103 en las que se nos requirieron los documentos que en ellas se especifican, los cuales fueron entregados según se puede evidenciar de Actas de Recepción Nos. 55101, 55102 y 55103 de fechas 14, 19 y 28 de febrero de 2007.
En fecha 23 de febrero de 2006 la recurrente fue notificada de la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000614, de fecha 09 de diciembre de 2005, emanada de la prenombrada división. Y como consecuencia procedió a imponerle a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad equivalente UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 unidades tributarias (1.437,50), así como la clausura del establecimiento por un lapso de 2 días, por estar incursa en uno de los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Luego la representación judicial de la contribuyente procedió a interponer el debido recurso jerárquico contra la mencionada resolución, que fue declarada Sin Lugar, mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000310, de fecha 10 de agosto de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Revisión Capital del SENIAT.
Posteriormente, la representación judicial de la recurrente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 02 de Noviembre de 2007, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y señala lo siguiente: “ (…) los fundamentos señalados para imponer la sanción se refieren a la actuación de la Administración Tributaria en un procedimiento de verificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el cual no se realizó el levantamiento de un acta fiscal o acta de reparo que hubiese permitido a [su]representada presentar escrito de descargos contra dicha acta, conculcando de esta manera el derecho a la defensa de [su] representada, quien fue objeto de sanción de multa y cierre, sin posibilidad de defenderse en el procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio.”
Luego, alega que:“(…) la resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000614, de fecha 09 de diciembre de 2005 no indica específicamente cual es la infracción que se le imputa a [su] representada, configurándosele el vicio de inmotivación del acto administrativo, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa que asiste a [su] representada, consagrado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Además, indica la inmotivación de la Resolución impugnada al no considerar ni señalar los alegatos presentados por la contribuyente en el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto contenido en la resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000614, de fecha 09 de diciembre de 2005, razón por la cual solicitan la nulidad de dicha resolución.
Aunado a lo anteriormente transcrito, señala que de la resolución antes mencionada no se desprende cuál de todos los requisitos y especificaciones presuntamente incumplió la contribuyente, sino que la misma se limita a mencionar los artículos supuestamente infringidos, impidiendo a la contribuyente presentar una defensa adecuada por desconocer y cuál es la violación especifica que la administración considero que la recurrente incurrió.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCO
En cuanto a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, “(…) la representación fiscal señala que el Código Orgánico Tributario contiene un procedimiento de “verificación” regulado en sus artículos 172 al 176; y un procedimiento de “fiscalización y determinación” regulado en sus artículos 177 al 193, lo que permite a la Administración Tributaria, en el ejercicio de su facultad investigativa, actuar de dos formas distintas, verificadora y determinativa, como se dijo”.
Así mismo señala que “(…) no se trata pues, de determinación de la obligación tributaria a través de levantamiento de algún reparo, sino de la obligación tributaria a través de levantamiento de algún reparo, sino de la realización de simples ajustes o de la imposición de sanciones al constatarse, de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, caso en el cual, impondrá la sanción correspondiente mediante resolución que se notificara al interesado, tal y como se prevé en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, y como se evidencia, actuó la Administración al emitir en fecha 09 de diciembre de 2005, la resolución RCA/DFTD/2005-00000614 (…)”.
Advierte que la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede administrativa tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, por lo tanto no procede la aplicación de ninguno de los artículos contenidos en la sección sexta, del Capítulo II, del Título IV del Código Orgánico Tributario de 2001, y específicamente no aplica, el artículo 191, invocado por el representante del recurrente por lo que mal pudo haber existido en el presente caso, violación a las precitadas garantías constitucionales si la Administración Tributaria al emitir los actos recurridos, le señalo a la contribuyente el recurso a ejercer en contra de estos, para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso, para desvirtuar el contenido de tales actos si existiera disconformidad de su parte, cuando en la Resolución recurrida, puede leerse que en caso de inconformidad con la presente resolución, el interesado podrá ejercer los recursos previstos en la ley que rige la materia.
Por lo que considera esta representación que “(…) mal puede señalar el recurrente que la Resolución recurrida adolece de Vicio de Inmotivación, ya que analiza y valora la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2007-000310 del 10 de agosto de 2007, tanto los alegatos de la recurrente como las pruebas aportadas en su oportunidad; dando cumplimiento al numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente en ningún momento se le ha conculcado el ejercicio de su Derecho a la Defensa ya que la Administración Tributaria al emitir los actos recurridos, le señalo a la contribuyente el recurso a ejercer en contra de estos para asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, para desvirtuar el contenido de tales actos si existiera disconformidad de su parte (…)”.
Además, concluye la Administración Tributaria que en relación a que la contribuyente MERCANTIL MARSEM, C.A, no consigno pruebas suficientes, para de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos; ciertamente, la prenombrada contribuyente, a pesar de tener posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerarse pertinentes, no lo hizo, por lo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos; en efecto, la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por ante la Administración Tributaria, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competentes para ello y de veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad MERCANTIL MARSEM, C.A.,esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y ii) Inmotivación de la resolución impugnada y del acto que da origen a la presente solicitud de nulidad.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Violación al Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental porque no se hizo el levantamiento de un acta fiscal o acta de reparo; por lo que quien decide observa según el contenido del expediente que, la Administración Tributaria actuó en función de lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, concatenados con el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.243 de fecha 04/08/2005, los cuales señalan:
“Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables…”
“Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: …2º Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo…”
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
“Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.”
“Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”
“Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”
Artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005:
“Se atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Igualmente, se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, calcular los intereses moratorios e imponer las sanciones a que haya lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.”
Por su parte, el artículo 2 de la señalada Providencia establece que:
“La competencia atribuida en esta Providencia, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.”
La normativa transcrita nos señala que, el procedimiento a seguir en el presente caso no es otro que el procedimiento de verificación, el cual constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria que, al igual que el procedimiento de fiscalización, persigue establecer la existencia de la obligación tributaria pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar entonces, a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes concernientes a los agentes de retención y percepción así como establecer las sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario indicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:
“(…) Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der VeldeHedderich.)
“(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sentencia N° 00083, Exp. Nº 0502)
De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido: “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).
Observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata entonces, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por tales motivos, considera quien decide que en el presente caso la Administración Tributaria utilizó el procedimiento adecuado y por ende no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la contribuyente MERCANTIL MARSEM, C.A., toda vez que no se requería levantar un acta de reparo. Así se decide.
Inmotivación de la Resolución Impugnada. En cuanto al vicio de Inmotivación alegado por la recurrente considera conveniente esta Juzgadora destacar sentencia de fecha 09 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la que señaló:
“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.”
Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la auto tutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.
De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.
Conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria su decisión, y tal como fue alegado en el presente caso por la recurrente que, según sus afirmaciones existe inmotivación en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000310, de fecha 01 de agosto de 2007, por la no apreciación de los alegatos esgrimidos en el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria, y de esta manera la Representación Fiscal señala que las contestaciones que realiza dicha Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) la administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) la administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto.
De manera que, los actos administrativos para que surtan sus efectos legales deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales de los cuales depende su eficacia y validez. En el presente caso, la recurrente “MERCANTIL MARSEM, C.A”, alude la inmotivación del acto administrativo controvertido por cuanto la Administración Tributaria no apreció los alegatos esgrimidos por la contribuyente y no se desprende los requisitos y especificaciones presuntamente incumplió la contribuyente, por lo cual este Juzgador considera oportuno analizar el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, que señalan:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Del artículo transcrito se puede inferir que la contribuyente está obligada al cumplimiento de ciertos deberes formales, establecidos expresamente en el Código Orgánico Tributario; visto esto, esta Juzgadora puede observar de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2005-00000614 de fecha 9 de diciembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT (Vid. Folios 112 al 114 del expediente), que en la verificación realizada, la Administración Tributaria constato:
Que la contribuyente “…[e]mite facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; Enero y Febrero de año 2005,contraviniendo lo establecido en los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/1999…”
Que “…Presento el Libro de Ventas de Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 76 y 77 de su Reglamento…”
En tal sentido, dicha información fue confirmada mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000310, de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT (Vid. Folios 19 al 34 del expediente), por tanto puede evidenciarse que en el presente caso, no se configura el vicio de inmotivación del acto administrativo, en virtud de que en ambas Resoluciones se encuentra debidamente especificados los hechos y el derecho que conllevaron a condenar a la contribuyente al pago de 1.437,50 Unidades Tributarias por el incumplimiento de deberes formales. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MERCANTIL MARSEM, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000310 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de Agosto de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 29 de Marzo de 2006, confirmándose además el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DFTD/2005-00000614 de fecha 09 de Diciembre de 2005que conllevaron a condenar a la contribuyente al pago de 1.437,50 Unidades Tributarias por el incumplimiento de deberes formales.
Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la representación judicial de la contribuyente MERCANTIL MARSEM, C.A y/o su apoderado judicial de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Malavé Godoy.
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marlyn Malavé Godoy.-
Asunto: AP41-U-2007-000544.-
YMBA.-
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