REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2015-000049
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1774
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2015 (folios 1 al 35), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados MARIA CAROLINA DE ABREU PEREZ, YESSICA BELLO y ELIANA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.938, 18.068.286 y 18.190.189 e inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.190, 150.470 y 149.132, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “CHEMBASICS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo del 1981, bajo el No. 134, Tomo 21-A-Pro, facultadas según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el No. 01, Tomo 471, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0589 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 16 al 34), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000080, de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el reparo determinado por diferencia de Impuesto sobre la Renta, y por consiguiente se confirmaron los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios que se describen a continuación:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES (Bs.)
1/1/2006 al 31/12/2006 1.072.133,32 4.070.499,86 1.181.588.12
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 06 de febrero de 2015, y se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 (folios 68 al 70), por lo que se ordena librar boletas de notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 79 al 84, respectivamente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2015 (folios 86 al 88), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 09 de diciembre de 2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 101).
El 26 de enero de 2016 (folios 102 al 248) la ciudadana abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.844, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada YESSICA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignan su respectivos escrito de informe.
El 11 de febrero de 2016 (Folios 249 al 251), la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA DE ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los Informes.
El 15-02-2016 (folios 252), el Tribunal dijo “Vistos”.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta que acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria en lo que respecta al impuesto e intereses moratorios, en consecuencia procedió a efectuar en forma voluntaria el pago de los mismos.
Solicita la suspensión de los efectos de la resolución impugnada conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Alega la improcedencia de la multa, por cuanto la recurrente a su juicio considera que le asiste la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Posterior a la transcripción de los artículos 111 del Código Orgánico Tributario y 171 numeral 3 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, esgrime que la Administración Tributaria acepta que de las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta presentadas y el Balance de Comprobación presentado por la contribuyente se evidencia la diferencia de impuesto que originó este proceso, ya que la recurrente mostró su declaración de rentas, así como todos los libros fiscales, balances de ganancias y pérdidas, conciliación de rentas, con el fin que la actuación fiscal pudiera constatar los datos reflejados en las declaración y comprobar la veracidad de dicho cálculo.
En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario.
Solicita que declare improcedente la multa y por vía de consecuencia los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada.
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.
En el escrito de observación de los informes ratifican los alegatos del escrito recursorio.
Alegan que el hecho que los funcionarios fiscales actuantes se trasladen a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones y verificaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no significa que los reparos no se hicieron con base a los datos suministrados en su declaración de rentas y anexos.
2.- La República.-
En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:
Posterior a la reproducción del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, manifiesta que de la norma se evidencia que la eximente de responsabilidad penal tributaria, es aplicable únicamente en los casos en que las objeciones fiscales se efectúen con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, dado que los fiscales actuantes solicitaron a través de Actas de Requerimiento, gran cantidad de información, por lo que las objeciones fiscales no provienen de una mera revisión de la declaración de rentas presentada por la recurrente para el período fiscal 2006, sino del análisis e investigación de sus operaciones, papeles de trabajo y asientos contables, lo que demuestra la improcedencia de aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Alega que al inicio del escrito recursivo, la contribuyente acepta los intereses, sin embargo contradictoriamente al final de dicho escrito solicitan su improcedencia.
Esgrime que los intereses moratorios calculados corresponden a objeciones fiscales referidas a ejercicios fiscales que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo artículo 66 establece expresamente que la mora surge una vez vencido el plazo para autoliquidar y pagar el tributo, lo cual viene a significar que la deuda tributaria se considera líquida y es exigible, no desde que el acto administrativo adquiere el carácter de acto definitivamente firme, sino desde el mismo momento en que finaliza el plazo legalmente establecido para que el sujeto pasivo proceda al pago correspondiente.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0589 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000080, de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el reparo determinado por diferencia de Impuesto sobre la Renta, y por consiguiente se confirmaron los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios que se describen a continuación:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES (Bs.)
1/1/2006 al 31/12/2006 1.072.133,32 4.070.499,86 1.181.588.12
La fiscalización determinó que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2006, dejó de incluir en sus ingresos gravables la cantidad de Bs. 31.153.333,00, originados por unos contratos de Cesión de Sulfato de Sodio y Silicio de Sodio que la contribuyente realizó con la empresa Serviquim, C.A., quien pagó mediante cheques las cuotas establecidas en los mencionados contratos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, así como la improcedencia de los intereses moratorios.
Planteada la controversia en los siguientes términos, pasa este Tribunal Superior a decidir:
En lo atinente a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa:
El numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…). 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. (…)”.
Es preciso resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades, con relación a la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en los siguientes términos:
“(…) Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.
De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados. (...)” (vid. Sala Político- Administrativa Nro. 02209 de fecha 21 de noviembre de 2000 caso: Motores Cagua C.A.).”
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, se observa en la Resolución Reformatoria del Reparo identificada con el Nro. 04-00-03-03-069 del 31 de octubre de 1996, que la Contraloría General de la República no pudo realizar la simple revisión y verificación detallada en los libros contables de la recurrente, así como tampoco en los demás documentos y comprobantes presentados que respaldaron las operaciones contenidas en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio investigado, por cuanto al momento de ser requeridos la contribuyente no los suministró, ni justificó la omisión.
Por otra parte, esta Alzada ha establecido que todos aquellos datos obtenidos por los funcionarios actuantes que realizan la investigación fiscal correspondiente, no presentados por el contribuyente al momento de la Declaración de la Renta, no entran en las excepciones que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa (vid. Sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de documentos obtenidos por la Administración Tributaria durante el ejercicio del control previo sobre el proceso de compra de material escolar por el entonces Ministerio de Educación, así como de los suministrados por las sociedades de comercio Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelería Unicentro, C.A., en razón de la actuación fiscal realizada por la Contraloría General de la República a los distintos proveedores del señalado Ministerio. Por tales razones, en el caso de autos no es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, a favor de la empresa Maxidetal Papelero, C.A. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 851 del 6 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal remitente, respecto a la aplicación de eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, por cuanto el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su Declaración. Así se decide. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 00130 del 29 de febrero de 2012).
Se observa del criterio transcrito anteriormente, que la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en el correspondiente formulario de declaración de rentas; es decir, que al verificar dichos datos con los soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable. Vale decir, que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas.
Ahora bien, en el presente caso se observa de los autos, Acta de Reparo No. RCA-DF-2007-5542-0142 del 11-05-2010 (folios 160 al 169), mediante la cual la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de los siguientes documentos obtenidos por la Administración Tributaria y suministrados por la contribuyente: i) libros contables relacionados con las cuentas de ingresos Nos. 4003002 Ventas Inter compañias Serviquim, 41003009 Ingresos dividendos TQLV y 74001001 Otros Ingresos que fue suministrada por la contribuyente, ii) estados financieros donde se evidenció que la partida No. 22016001 que se corresponde a Créditos Diferidos de conformidad con la denominación que la contribuyente le da en sus estados financieros se corresponde a ingresos obtenidos por la contribuyente para el ejercicio 2006, provenientes de unos contratos de “Cesión de Sulfato de Sodio y Silicio de Sodio que la contribuyente realizó a favor de la empresa Serviquim, C.A.; iii) Carta emitida por la empresa SERVIQUIM, C.A. a CHEMBASICS, C.A. en fecha 13 de junio de 2006 donde se evidencia la emisión de cheques, iv) Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006, balances de comprobación y facturas.
iv) Improcedencia de los intereses moratorios
Observa esta juzgadora que la recurrente alega la improcedencia del cobro de intereses de mora sobre anticipos a cuenta de obligaciones tributarias no exigibles al momento de la retención, por cuanto el enteramiento de las cantidades retenidas se efectuó voluntariamente, antes de la exigibilidad de la deuda tributaria correspondiente a los anticipos retenidos a los beneficiarios de los pagos sobre los cuales se efectuaron, por tanto a su juicio no se produjo prejuicio fiscal que deba ser reparado mediante el pago de interés resarcitorio.
De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.
De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
También debe aclarar este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no puede dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo.
En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.
Por último, este Tribunal observa que consta a los folios 57, 93 al 96 Planilla de pago No. 0900583602 de fecha 09 de febrero de 2015 por concepto de reparo e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.253.721,00, Planilla de pago No. 0900581060 de fecha 15 de julio de 2015, por concepto de multa por la cantidad de Bs. 1.634610,18, Planilla de pago No. 0900581044 de fecha 15 de julio de 2015, por concepto de multa por la cantidad de Bs. 2.435.810,00, manifestando que ha pagado bajo protesto la totalidad de las multas objeto de litigio y que continuará el proceso, las cuales se le da pleno valor probatorio, por no ser opuestas por la otra parte. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CHEMBASICS, C.A.”, contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0589 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0589 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000080, de fecha 7 de junio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el reparo determinado por diferencia de Impuesto sobre la Renta, y por consiguiente se confirmaron los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios que se describen a continuación:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) MULTA (Bs.) INTERESES (Bs.)
1/1/2006 al 31/12/2006 1.072.133,32 4.070.499,86 1.181.588.12
SEGUNDA: Se exime de la condena en costas al contribuyente, por tener motivos para litigar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y dos de la tarde (2:42 pm).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
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