REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2011-000119. SENTENCIA Nº 1.754.-

Vistos, con el solo informe de la parte recurrente.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2011, los ciudadanos Esteban Palacios Lozada, María Genoveva Páez Pumar y Teresita Acedo Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.335.052, 12.394.309 y 17.441.629 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.899, 85.558 y 146.814 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, Instituto de Estudios Superiores, autorizado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 278 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1965 y cuya Acta Constitutiva fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintinueve (29) de Enero de 1971, bajo el Nº 18, folio 65, Protocolo Primero, Tomo 7, y Registrada en el INCES bajo el Nº 955061, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Orden Nº 0123-10-40 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente, quedando obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en artículo 14 numeral 1 y obligada a retener a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%), establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Marzo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000119 mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2011, ordenándose librar oficio de citación y boletas de notificación a las partes, así como también solicitar el respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 113/11 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. La representación judicial de la recurrente, solicitó el veintitrés (23) de Junio de 2011, que la causa fuese decidida como de mero derecho, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2011.
Vencido en fecha primero (01) de Julio de 2011 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha seis (06) de Julio de 2011, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, la ciudadana Maribel Josefina Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCES, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha doce (12) de Agosto de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 153/2011, la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
Venciendo en fecha once (11) de Agosto de 2011 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dieciocho (18) de Octubre de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana María Genoveva Páez-Pumar, ya antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada el once (11) de Agosto de 2016, por la ciudadana María Genoveva Páez-Pumar, actuando en su carácter de autos, consignó copia de la Resolución Nº MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0162 de fecha quince (15) de Julio de 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva del INCES, mediante la cual se señala que la recurrente se encuentra incluida en los supuestos de exención de los aportes establecidos en el artículo 14 de la Ley del INCES, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem; y en base a ello solicita que la presente causa sea decidida en el mismo sentido.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la solicitud de calificación de no aportante presentada en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, por el ciudadano José Ignacio Moreno León, titular de la cédula de identidad Nº 1.397.711, actuando en su carácter de Rector de la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA” dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Gerencia General de Tributos, Unidad Estadal de Administración Tributaria del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, por medio de Autorización de Nº 0001-09-1547, autorizó a la ciudadana Sachenka Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.899.001, Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado Nº 26.030, a fin de determinar si la “UNIVERSIDAD METROPOLITANA” es contribuyente del tributo parafiscal establecido en los ordinales 1ro. y 2do del artículo 14 la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
De la revisión efectuada por la funcionaria autorizada Sachenka Rojas, ya antes identificada, se determinó lo siguiente:

“1. La UNIVERSIDAD METROPOLITANA, en su institución privada de EDUCACIÓN SUPERIOR, creada por decreto del Ejecutivo Nacional en fecha veinticuatro 24-02-1965; Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 27.676; sociedad sin fines de lucro inscrita ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 11(sic) folio 37 protocolo 1°, tomo 40 y su razón social UNIVERSIDAD METROPOLITANA.
2. La Institución tiene como actividad principal la EDUCACIÓN SUPERIOR.
3. Presentó declaraciones de I.S.L.R. del período verificado.
4. La Institución presentó balances de comprobación que reflejan movimientos en la partida de sueldos y salarios.
5. La Institución no cancela utilidades pero si bonificación de fin de año a los trabajadores.
6. La Institución tiene un promedio de 894 trabajadores.
7. No cumple ni esta inscrito en el Programa Nacional de Aprendizaje. De acuerdo a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de Julio de 2005.”.

De dicha revisión efectuada, se determinó: Que por la razones anteriormente mencionadas, señaladas y analizadas a la Universidad en cuestión, en opinión del Fiscal actuante, el contribuyente no esta obligada con los aportes exigidos por el INCES, en su ordinal 1ro. del artículo 14 la Ley del INCES, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, donde quedan exceptuadas del aporte establecido en el artículo 15 numeral 1 a cualquier tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de economía social, solidaria, participativa, y comunal. No así con el aporte del medio por ciento (½%), por lo que la Universidad deberá proceder en su papel de Agente de Retención a retener a los trabajadores, el aporte del medio por ciento (½%) de las utilidades pagadas a estos.
Ahora bien, mediante oficio Nº 210.100-008-032 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, se notificó a la recurrente en fecha veintitrés (23) de Febrero de ese mismo año, la orden Nº 0123-10-40 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada de la Dirección del Consejo Directivo del INCES, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”.
Contra tal decisión fue ejercido el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, fundamentado en los términos siguientes:
El recurrente alega que el acto administrativo violó una disposición constitucional, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa y al debido proceso.
Destaca que, el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario relativo a las consultas, establece un lapso de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta solicitada, de lo contrario, según el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, en protección del mencionado principio, se le prohíbe a la Administración imponer sanciones a los administrados que de buena fe hayan consultado y aplicado el criterio consultado sin obtener respuesta.
Manifiesta que existe un vicio de falso supuesto de derecho, el cual considera que es un elemento sumamente esencial en un acto administrativo, ya que un vicio en la causa puede provocar la nulidad absoluta de un acto administrativo.
Argumenta que en el acto administrativo se omitió por completo el análisis del artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual establece las personas que están exceptuadas de hacer el aporte ante el INCES, y fue el argumento principal esgrimido por la “UNIVERSIDAD METROPOLITANA” en la solicitud para no hacer tal aporte en discusión, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Destaca que como Asociación Civil sin fines de lucro, desarrollan los principios y valores de la economía social, solidaria y participativa comunal, y que por lo tanto están exceptuados a realizar el referido aporte ante el INCES.
Por último, el recurrente manifiesta que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1998 solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la calificación y registro de exención de pago del Impuesto Sobre la Renta, recibiendo respuesta a través del acto administrativo de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1998, cuya decisión fue a favor de la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, al haberse declarado la exención solicitada de no ser aportante del Impuesto Sobre la Renta; lo cual solicita se tome en cuenta a los fines de que se declare lo propio en el presente caso.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Judicial de la recurrente, ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de su escrito recursivo.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el asunto sometido a su estudio, observa lo siguiente:
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se debe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así en cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Así, tenemos que el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer:

“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, dispone la regulación específica en materia de excepciones de los aportes establecidos en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del ocho (8) de Julio de 2008, lo siguiente:

Artículo 17.- “Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado (...) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”.

Precisado lo anterior, conforme a la consulta de calificación de no aportante y atendiendo al contenido del Documento Constitutivo Estatutario de la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, Instituto de Estudios Superiores, autorizado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 278 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1965, se desprende conforme al Artículo 2 de su Acta Constitutiva, que tiene como objeto principal:

“...educación superior, laica, sin fines de lucro, dedicada principalmente a la enseñanza e investigación de la ciencia y la tecnología. Ha sido creada de acuerdo a una concepción científica, social y humanística, al servicio de la cultura y del progreso de la sociedad. Tendrá como objetivo principal la formación del hombre como persona y su preparación en una actividad específica que lo capacite para actuar integrado a la comunidad. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana; el respeto a la verdad y a la dignidad y libertad del hombre serán primordiales en todas las manifestaciones de la vida universitaria…”

De su artículo 4, se observa que “Los ingresos y beneficios que pueda percibir la Universidad por sus actividades propias o por las demás actividades que realice, se dedicarán exclusivamente al cumplimiento de su objeto. Los promotores, fundadores, y colaboradores de la institución no se reservan ningún derecho, beneficio o utilidad derivados de las operaciones que realice la Universidad.”.
Con la entrada en vigencia la Ley del INCES de 2008, se preceptúa lo siguiente:

Artículo 14.- “El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

Con relación a los sujetos pasivos de las contribuciones anteriormente transcritas, la Ley del INCES prevé:

Artículo 15.- “Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.
Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.
Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.”

Ahora bien, conforme al criterio del INCES, con ocasión a la solicitud de clasificación de no aportante, se indicó en el acto administrativo impugnado, lo siguiente:

“RECOMENDACIÓN
DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD METROPOLITANA, registrada en el INCES bajo el Nº 955061, de acuerdo a lo siguiente:
1.- OBLIGADA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), AL APORTE DEL DOS POR CIENTO (2%) ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 14 NUMERAL 1.
2.- OBLIGADA A RETENERLE A SUS EMPLEADOS Y OBREROS EL MEDIO POR CIENTO (1/2%) DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14
NUMERAL 2 EIUSDEM.”

Al respecto, debemos previamente señalar que cuando el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se encuentra en el curso de un procedimiento para determinar si el interesado es contribuyente del tributo parafiscal a que se ha hecho referencia, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir respuesta a la solicitud de calificación de no aportante. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de calificación de aportante o no:
1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significado de alguno de ellos.
2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.
Así, cuando el Órgano Administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegado a Derecho.
En este sentido, se infiere de la letra del artículo 14, en su numeral 1, que están obligados a contribuir, en primer lugar, aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar, todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa incongruencias e inconsistencias en la Orden Nº 0123-10-40 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por el ente exactor en atención a la solicitud de calificación de no aportante presentada por la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, pues no se explica por qué fue desechada la conclusión de la Licenciada Sachenka Rojas, Fiscal de Cotizaciones I del INCES, en su “INFORME DE VERIFICACIÓN IN SITU”, que sirvió de base al acto administrativo impugnado, cuando señaló que “…en opinión del fiscal actuante el contribuyente, no está obligada con los Aportes exigidos por el INCES, en su ordinal 1ero, del Artículo 14, del Decreto con Rango Valor Y (sic) fuerza de Ley., (sic) y en concordancia con el articulo (sic) 17 donde quedan exceptuadas del aporte establecido en el articulo (sic) 15 numeral 1 a cualquier tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de economía social, solidaria, participativa y comunal”.
La referida Orden Nº 0123-10-40, es un acto administrativo que causa estado y afecta la esfera de derechos subjetivos de la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, por tanto debería contener una decisión precisa que abarcase y diese solución a todos los planteamientos que le fueron presentados en la solicitud de calificación de no aportante, sin embargo en lugar de una decisión precisa nos encontramos con una ambigüedad cuando señala que la misma es una Recomendación. Ello nos lleva a preguntarnos ¿Cómo puede el Consejo Directivo del INCES, órgano encargado de decidir la solicitud que le fue planteada, hacer la recomendación de Declarar Parcialmente Con Lugar la referida solicitud?. No puede el órgano decisor evadir o esquivar su obligación de decidir de forma positiva y precisa, pues de lo contrario ello equivaldría a absolver la instancia; o ¿Es que acaso está haciendo una delegación de la decisión a otro órgano del INCES haciéndole esa recomendación?.
Nos encontramos además con una contradicción en la recomendación de dicha Orden, pues esta es que se declare Parcialmente Con Lugar la solicitud de calificación de no aportante, y sin embargo a continuación en los puntos 1 y 2 antes transcritos, se evidencia que en nada de lo que solicitó la recurrente, resultó favorecida.
Como colofón a las irregularidades antes señaladas, no podemos pasar por alto que el ente exactor en el acto administrativo impugnado, no consideró lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ni los fundamentos que al respecto esgrimió el recurrente en su solicitud, con lo cual incurrió en los vicios de omisión de pronunciamiento y falso supuesto de derecho, que viciaron de nulidad absoluta la mencionada Orden Nº 0123-10-40 notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032, quedando sin efecto legal alguno. Así se declara.
Finalmente, tomando en consideración los señalamientos que anteceden referidos a la condición de la “UNIVERSIDAD METROPOLITANA” como asociación civil sin fines de lucro, implicada en la formación y capacitación del hombre para actuar integrado a la comunidad, inspirado en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana, lo cual a juicio de quien aquí decide, ayuda a desarrollar los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, a que hacen referencia el artículo 17 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional, todo ello nos lleva a concluir que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en la mencionada ley. Así se decide.
Lo antes expuesto se encuentra avalado por el cambio de opinión del propio Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que con posterioridad a la fecha en que dictó y notificó la Orden Nº 0123-10-40; con ocasión a un procedimiento de determinación de la obligación tributaria a cargo de asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, en relación a los aportes contenidos en el artículo 14 de la Ley del INCES de 2008 aplicable ratione temporis, mediante Resolución Nº MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0162 de fecha quince (15) de Julio de 2016, emanada de la Dirección Ejecutiva del INCES, señaló que la recurrente no se encuentra obligada a los mismos, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem; hasta justo antes de la entrada en vigencia de la reforma de la ley que rige al Instituto, contenida en el Decreto Nº 1.414 de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 6.165, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014. Así se declara.

-III-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, por los ciudadanos Esteban Palacios Lozada, María Genoveva Páez Pumar y Teresita Acedo Betancourt, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la asociación civil “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, contra la Orden Nº 0123-10-40 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, emanada del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y notificada mediante Oficio Nº 210.100-008-032 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la recurrente, quedando obligada a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al aporte del dos por ciento (2%) establecido en artículo 14 numeral 1 y obligada a retener a sus empleados y obreros el medio por ciento (½%), establecido en el artículo 14 numeral 2 eiusdem, en consecuencia se anula el acto administrativo impugnado quedando sin efecto legal alguno, declarándose que la recurrente no es aportante de las contribuciones parafiscales establecidas en el artículo 14 de la mencionada Ley del INCES de 2008, en concordancia con los artículos 15 y 17 eiusdem.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “UNIVERSIDAD METROPOLITANA”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la hora de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.)---La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé
ASUNTO: AP41-U-2011-000119.
GAFR/Kaes.-