REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2015-000035
SENTENCIA Nº PJ0082016000081
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “SONAUTO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 61-A Cto.
Apoderados Judiciales: Abogados JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.735.738 y 15.838.045 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0687 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015 (folios 1 al 13, primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos abogados JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.735.738 y 15.838.045 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “SONAUTO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 14, Tomo 61-A Cto.; facultados según poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2014, bajo el No. 24, Tomo 60; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0687 (folios 69 al 79, primera pieza), de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000145 de fecha 25 de octubre de 2010. En consecuencia:
1.- Confirmó el impuesto determinado para los períodos impositivos de septiembre, octubre, y diciembre de 2008, por el monto total de Bs. 267.293,63 y consideró extinguida la deuda tributaria por ese concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente en fecha 14 de febrero de 2014, efectuó el pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
2.- Confirmó los montos por concepto de multa las cuales se detallan como sigue:
Períodos Impositivos Multa Bs. F.
1ra. Quincena Sep. 2008 208.920,00
1ra. Quincena Oct. 2008 369.683,00
2da. Quincena Oct. 2008 493.327,00
1ra.Quincena Nov. 2008 682.915,00
2da.Quincena Nov. 2008 62.606,00
1ra.Quincena Dic. 2008 816.558,00
TOTAL 2.634.009,00
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 197, segunda pieza), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 2, tercera pieza).
El 21 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa efectuada por la recurrente en fecha 19-03-2015 (folios 28 al 35, tercera pieza).
El 12 de mayo de 2015 (folios 39 al 40, tercera pieza), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al Código Orgánico Tributario.
El 14 de julio de 2015, la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 45, tercera pieza).
El 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas (folios 46 y 47, tercera pieza).
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano Augusto Andarcia, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó poder ad effectum videndi que acredita su representación (folios 48 al 54, tercera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2015, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el 30-07-2015 (folios 55 al 88, tercera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal se pronunció respecto de la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado (folios 89 al 93, tercera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2015, (folio 106, tercera pieza), el ciudadano Augusto Andarcia, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente, el cual fue agregado a una pieza signada bajo la letra “A”.
El 03 de diciembre de 2015 se dictó auto dejando constancia del lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 109, tercera pieza).
En esa misma fecha (03-12-2015), el ciudadano Augusto Andarcia, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes (folios 110 al 127, tercera pieza). Asimismo, en fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, siendo la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes (folios 132 al 145, tercera pieza).
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes (folio 147, tercera pieza).
En fecha 16 de febrero de 2016, concluyó la vista en la presente causa (folio 148, tercera pieza).
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2010, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CABVIEP-IVA-2010-0140, notificada en esa misma fecha (06-05-2010), mediante la cual los ciudadanos Mayre Leonor Anzola Acosta y Ángel Ramón Fuentes Muro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.207.926 y 4.353.585, dejaron constancia de la realización de una fiscalización a la empresa SONAUTO, C.A., de conformidad con los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario, para los períodos impositivos septiembre 2008 a diciembre 2008, por cuanto la empresa mencionada practicó la retención de impuesto al valor agregado a la que se encontraba obligada, sin embargo, no cumplió con la obligación de enterar el impuesto retenido dentro de los plazos condiciones y formas establecidas en el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención publicados para el ejercicio fiscal 2008, configurándose así el ilícito material tipificado en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario vigente. Dicha fiscalización fue realizada en sede administrativa a través de una revisión de toda la información electrónica disponible en las bases de datos del SENIAT y SIVIT.
En fecha 25 de octubre de 2010, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000145, mediante la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta Fiscal antes mencionada y ordenó expedir Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos:
Períodos Impositivos Multa Bs. Intereses Moratorios Bs. Impuesto Retenido No enterado Bs. Total Bs.
1ra. Quincena Sep. 2008 208.920,00 16.438,00 29.570,00 254.928,00
1ra. Quincena Oct. 2008 369.683,00 27.717,00 52.324,00 449.724,00
2da. Quincena Oct. 2008 493.327,00 36.073,00 69.825,00 599.225,00
1ra.Quincena Nov. 2008 682.915,00 42.169,00 0,00 725.084,00
2da.Quincena Nov. 2008 62.606,00 3.764,00 0,00 66.370,00
1ra.Quincena Dic. 2008 816.558,00 55.600,00 115.574,00 987.732,00
TOTAL Bs. 3.083.063,00
En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana VIVIANA JOSEFINA MEDINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 13.653.321, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “SONAUTO, C.A.”, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.914, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000145 de fecha 25 de octubre de 2010.
Mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0687 (folios 69 al 79, primera pieza), de fecha 30 de septiembre de 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia:
1.- Confirmó el impuesto determinado para los períodos impositivos de septiembre, octubre, y diciembre de 2008, por el monto total de Bs. 267.293,63 y consideró extinguida la deuda tributaria por ese concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente en fecha 14 de febrero de 2014, efectuó el pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
2.- Confirmó los montos por concepto de multa las cuales se detallan como sigue:
Períodos Impositivos Multa Bs. F.
1ra. Quincena Sep. 2008 208.920,00
1ra. Quincena Oct. 2008 369.683,00
2da. Quincena Oct. 2008 493.327,00
1ra.Quincena Nov. 2008 682.915,00
2da.Quincena Nov. 2008 62.606,00
1ra.Quincena Dic. 2008 816.558,00
TOTAL 2.634.009,00
No estando conforme con la decisión anterior, en fecha 16 de enero de 2015, la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Contribuyente.-
1.- De la eximente de responsabilidad penal tributaria por ilícitos tributarios.-
Los apoderados judiciales de la recurrente, manifiestan que no existe ningún retraso voluntario e imputable a la misma. En tal sentido, invocan el caso fortuito y la fuerza mayor previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, afirmando que fueron víctimas de un fraude cometido con los cheques de gerencia emitidos por la recurrente para el pago de las retenciones.
En apoyo a sus afirmaciones, proceden a transcribir parcialmente sentencia definitiva No. 1.026 de fecha 21-06-2011 y mencionan sentencia No. 01432 de fecha 11-11-2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Denuncian que el acta fiscal adolece del vicio de falso supuesto de hecho con lo cual a decir de los apoderados judiciales de la recurrente se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada por silencio de prueba, por cuanto la Administración “aun (sic) cuando hizo mención en el acta recurrida, solo se pronunció para desecharlas sin ningún sustento” haciendo “caso omiso a las irregularidades de la cual ambos fuimos victima (sic), sin darle ningún valor probatorio a las pruebas aportadas.”
A tal efecto, sostienen que la recurrente sí realizó de manera correcta todos los pagos derivados de las retenciones relacionadas con el presente caso, lo cual a su decir, puede verificarse de una simple conciliación bancaria y que demostrarán en la etapa probatoria.
En la oportunidad de informes, la recurrente ratifica cada uno de los alegatos expuestos en la interposición del recurso contencioso tributario.
La Administración Tributaria.-
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
En relación al fraude alegado por la recurrente, la representación fiscal, luego de realizar algunas definiciones referidas al mismo, sostiene que si bien consta en autos copia simple de la denuncia efectuada el 03-06-2010 ante el CICPC, aceptar dicho alegato “equivaldría a que cualquier persona pudiera liberarse de sus obligaciones por el solo hecho de haber consignado la denuncia respectiva” considerando que no puede alegarse fraude “si no existen los perpetradores de éste suficientemente convictos, confesos y sentenciados definitivamente. Como apoyo de su argumento, transcriben parcialmente sentencia de fecha 16-06-2008 emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Respecto al caso fortuito y la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria, luego de transcribir varios artículos del Código Orgánico Tributario y del Código Civil, así como exponer criterio doctrinario, presenta un cuadro donde contrasta las fechas en que le correspondía efectuar el pago y las fechas en las que efectivamente realizó el pago, aduciendo que no se trata de un solo y único hecho aislado sino que en menos de noventa (90) días incurrió en el ilícito al no enterar oportunamente las retenciones de impuesto. Asimismo señala que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por cuanto no notificó a la Administración del “supuesto fraude del que alega haber sido víctima en seis ocasiones continuas y reiteradas.”
Igualmente, considera la representación fiscal que la recurrente no actuó con la debida diligencia a fin de verificar la efectividad de los pagos por ella realizados, teniendo los medios para hacerlo; al contrario, se percató de la irregularidad luego de ser notificados del Acta de Reparo emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En cuanto a la ausencia de culpa, la representación fiscal sostiene que no se trata de la buena voluntad del contribuyente sino del enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto, en razón de lo que la contribuyente incurre en mora, y al no configurarse el caso fortuito o la fuerza mayor, solicita se desestime la pretensión de la recurrente de que le sea aplicado el contenido del artículo 85 anteriormente mencionado.
Por otra parte, en lo atinente al vicio de falso supuesto por silencio de prueba esgrimido por la recurrente, la representación fiscal, luego de transcribir extracto de la Resolución impugnada y de conceptualizar a qué se refiere el vicio denunciado, afirma que la Administración Tributaria sí examinó las pruebas aportadas por la recurrente, no obstante, las consideró impertinentes a los fines de demostrar lo alegado, razón por la que solicita sea desestimado el aludido vicio.
IV
DE LAS PRUEBAS
La contribuyente.-
En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual promovieron:
1.- Exhibición del Expediente Administrativo.
2.- Documentales consignadas con el escrito de recurso que se mencionan a continuación:
2.1.- Copia Certificada de poder que acredita la representación de los ciudadanos JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.735.738 y 15.838.045 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente (folios 14 al 18, primera pieza).
2.2.- Copia simple de Registro Mercantil, Estatutos y última Asamblea de Accionistas (folios 19 al 67).
2.3.- Copia simple de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0687 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Multas, así como de Acta de Cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000316 (folios 69 al 87, primera pieza).
2.4.- Copia simple de recurso contencioso que reposa en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (folios 88 al 221, primera pieza y 2 al 175, segunda pieza).
2.5.- Copia simple de escrito de pruebas consignado en sede administrativa el 05-08-2013 (folios 176 al 196, segunda pieza).
3.- Documentales consignadas con el escrito de pruebas que se mencionan a continuación:
3.1.- Copia simple de los pagos realizados en el año 2008 por medio de Cheque de Gerencia librados a favor del Tesoro Nacional junto con las Planillas Troqueladas, selladas y pagadas por la oficina receptora dentro de las Oficinas del SENIAT marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5” y “H-6” (folios 63 al 81, tercera pieza).
3.2.- Copia simple de los pagos nuevamente realizados al Tesoro Nacional en fecha 14 de febrero de 2014 marcados “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-” e “I-8” (folios 82 al 88, tercera pieza).
La República.-
La representación fiscal no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó los siguientes documentos:
1.- Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre otros, al ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.337.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.947 (folios 99 al 105, tercera pieza).
2.- Expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “SONAUTO, C.A.” (folios 2 al 114 del Anexo “A”).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la recurrente, este Tribunal advierte que la misma fue inadmitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 11-08-2015. No obstante, en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales aportadas tanto con el escrito de recurso como con el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa:
1.- La copia certificada del Poder presentada por los apoderados judiciales de la contribuyente, la copia simple de Registro Mercantil, Estatutos y última Asamblea de Accionistas, se configuran dentro de la categoría documentos privados reconocidos, y considerando que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Misma consideración merece el Poder presentado ad effectum videndi por el ciudadano AUGUSTO ANDARCIA, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
2.- Las Resoluciones, Planillas y Acta señaladas en el numeral 2.3, según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, y por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se decide.
3.- Las copias simples indicadas en los numerales 2.4, 2.5, 3.1 y 3.2, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y ante el ente administrativo, respectivamente, otorgándoles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas en el curso de la presente decisión. Así se decide.
Con referencia a la prueba de informes promovida por la recurrente, este Tribunal observa que la misma fue admitida mediante sentencia interlocutoria de fecha 11-08-2015 (folio 92, tercera pieza), ordenándose librar oficio al Banco Provincial a fin de que éste informara sobre los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se dejó constancia que el oficio se libraría una vez que la contribuyente consignara lo conducente para su cumplimiento. Igualmente, de la revisión efectuada a los autos se desprende que durante el lapso probatorio la contribuyente no realizó el trámite pertinente, razón por la cual la presente prueba se tiene por no cumplida.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) la eximente de responsabilidad penal tributaria y ii) si la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
i) De la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.
Los apoderados judiciales de la recurrente, manifiestan que no existe ningún retraso voluntario e imputable a la misma. En tal sentido, invocan el caso fortuito y la fuerza mayor previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, afirmando que fueron víctimas de un fraude cometido con los cheques de gerencia emitidos por la recurrente para el pago de las retenciones.
Por su parte, la representación fiscal alega que aceptar dicho alegato “equivaldría a que cualquier persona pudiera liberarse de sus obligaciones por el solo hecho de haber consignado la denuncia respectiva” considerando que no puede alegarse fraude “si no existen los perpetradores de éste suficientemente convictos, confesos y sentenciados definitivamente. En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, presenta un cuadro donde contrasta las fechas en las que a la recurrente le correspondía efectuar el pago y las fechas en las que efectivamente realizó el pago, aduciendo que no se trata de un solo y único hecho aislados sino que en menos de noventa (90) días incurrió en el ilícito al no enterar oportunamente las retenciones de impuesto. Asimismo señala que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por cuanto no notificó a la Administración del “supuesto fraude del que alega haber sido víctima en seis ocasiones continuas y reiteradas.” Igualmente, considera la representación fiscal que la recurrente no actuó con la debida diligencia a fin de verificar la efectividad de los pagos por ella realizados, teniendo los medios para hacerlo; al contrario, se percató de la irregularidad luego de ser notificados del Acta de Reparo emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que en cuanto a la eximente de responsabilidad penal relativa al caso fortuito y a la fuerza mayor es importante destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001; aplicable rationae temporis, establece en el artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…omissis…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(…omissis…)
Del dispositivo normativo previamente señalado, se puede observar claramente la eximente de responsabilidad prevista taxativamente por el legislador tributario, la cual se encuentra estrechamente relacionada a la ocurrencia de hechos o circunstancias que escapan de la voluntad del sujeto pasivo e impiden el cumplimiento de las obligaciones tributarias adquiridas con ocasión al ejercicio de su actividad económica.
Dicho lo anterior, vale la pena acotar que de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, para sustentar dicha eximente, resulta evidente que la misma está imputando su incumplimiento a una circunstancia imprevista y sobrevenida; ante tal hecho, es necesario hacer referencia al tema relacionado a las formas de incumplimiento de las obligaciones.
En este sentido, la doctrina ha admitido dos grupos o clasificaciones, las cuales son: i) incumplimientos voluntario o forzosos, e ii) incumplimientos involuntarios; siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación.
En este sentido, para hacer referencia al incumplimiento involuntario, necesariamente se debe traer a colación una figura denominada causa extraña no imputable, la cual está tipificada en el artículo 1.271 del Código Civil.
El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
El dispositivo normativo antes trascrito, se caracteriza por facultar al deudor, a través de la comprobación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, dentro de la clasificación que comprende la causa extraña no imputable nos encontramos con: i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, iii) el hecho de un tercero, iv) el hecho del príncipe, v) el hecho del acreedor, vi) la pérdida de la cosa debida y vii) la culpa de la víctima.
En este orden, se observa que dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, nos encontramos con unas figuras denominadas caso fortuito y fuerza mayor, que básicamente constituyen sucesos ordinarios o extraordinarios, producto de acontecimientos de la naturaleza o de la voluntad humana imposibles de prevenir, y al estar vinculados con la relación jurídico tributaria impiden que los sujetos pasivos puede cumplir con las obligaciones, que en el ejercicio de su actividad deban cumplir por exigencia del Fisco Nacional, Estadal o Municipal.
Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de prever o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establece alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
Es criterio de este despacho, que la simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.
Bajo este contexto, en el caso de autos, consta a los folios 63 al 81 de la tercera pieza, que la contribuyente consignó copia simple de los pagos realizados en el año 2008 por medio de Cheque de Gerencia librados a favor del Tesoro Nacional junto con las Planillas Troqueladas, selladas y pagadas por la oficina receptora dentro de las Oficinas del SENIAT.
En consideración a lo anterior, y del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, no evidencia este Tribunal Superior la existencia de la eximente invocada, por cuanto aún cuando la recurrente consignó durante el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, copia simple de varias Planillas de Pago, presuntamente selladas y troqueladas por el “Banco Industrial de Venezuela taquilla Seniat, Plaza Venezuela”; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por ella, a los efectos de verificar que el pago supuestamente realizado había efectivamente ingresado al Tesoro Nacional, no coincide con la que debe efectuar un “buen padre de familia”.
A tal efecto, este Tribunal aprecia que la empresa recurrente, días después de haber efectuado el presunto enteramiento, podía haber solicitado información al Banco Provincial sobre el pago al Tesoro Nacional de los cheques de gerencia Nos. 00496447, 00489655, 00498288 y 00509632 por las cantidades de Bs. 52.324,32, 29.570,25, 69.824,69 y 115.574,37 cuyas copias simples cursan a los folios 72, 75, 78 y 81, así como al Banco Industrial de Venezuela, en cuanto al efectivo ingreso de las retenciones a la cuenta del Erario Nacional.
No obstante, se observa que la empresa recurrente aparentemente comenzó a indagar sobre el destino de los pagos referidos luego de haber sido notificada del Acta de Reparo No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-CABVIEP-IVA-2010-0140, notificada el 06-05-2010, como se evidencia de copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 03 de junio de 2010 (folio 95 del anexo “A”), lo cual corrobra la conducta negligente por parte de la recurrente, y no puede servir de fundamento para eximirse de la responsabilidad penal tributaria. Así se declara.
Por otra parte la aludida denuncia No. I-547067 efectuada en fecha 03-06-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) señala:
“Manifestó la denunciante que varios cheques de gerencias, emitidos por el Banco Provincial, debitado de la cuenta perteneciente al empresa Sonauto, C.A., para pagos de impuestos antes (sic) el SENIAT y los mismos fueron depositados en diferentes cuentas y entidades financieras de manera fraudulenta y no en la cuenta del Tesoro Nacional del Banco Industrial de Venezuela que es el ente encardo (sic) de recibir dichos pagos.”
Esta Juzgadora observa que la recurrente, en todo caso, se limitó simplemente a consignar la denuncia de un supuesto fraude, sin traer a los autos elementos de convicción ni siquiera haciendo uso de su derecho en el lapso legal correspondiente para promover la prueba de informes la cual no fue evacuada a los fines de comprobar los hechos, con lo cual no demostró fehacientemente que haya sido víctima del delito de fraude o de estafa, que lo eximiría preliminarmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias lo que trae como consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, que tal afirmación sea genérica y sin sustento, siendo que en efecto, de las documentales aportadas en el proceso no se pudo comprobar el hecho fortuito o la fuerza mayor, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar dichos alegatos. Así se declara.
ii) Si la Administración Tributaria incurre en vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Denuncia los apoderados judiciales de la recurrente que el acta fiscal adolece del vicio de falso supuesto de hecho con lo cual a su decir se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada por silencio de prueba, por cuanto la Administración “aun (sic) cuando hizo mención en el acta recurrida, solo se pronunció para desecharlas sin ningún sustento” haciendo caso omiso a las irregularidades de la cual fueron víctimas y sin darle ningún valor probatorio a las pruebas aportadas.
Por su parte, la representación fiscal, afirma que la Administración Tributaria sí examinó las pruebas aportadas por la recurrente, no obstante, las consideró impertinentes a los fines de demostrar lo alegado.
Esta Juzgadora considera procedente hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, contenido en sentencia No. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Nancy Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, que señala:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”
Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia No. 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que expresa:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia No. 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia No. 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005).”
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio denunciado en tanto que afecte la validez del acto, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo, lo cual no ocurre en el caso de autos pues la administración tomó en cuenta las pruebas planteadas, tal como se evidencia del acto administrativo impugnado a los folios 10 y 11 del Anexo “A” como sigue:
“(…) esta Instancia Administrativa evidenció en cuanto a las copias de las planillas de pago que las mismas no corresponden con los períodos impositivos investigados por la fiscalización, razón por la cual al no guardar relación con los períodos objetados carecen de todo valor probatorio.
En cuanto a las copias de los Cheques de Gerencia, se puede evidenciar que el monto del Cheque emitido por el Banco Provincial No. 00489655 de fecha 12 de septiembre de 2009, coincide con la cantidad de Bs. 29.570,25, correspondiente a la primera quincena de septiembre 2008, pero es el caso que se puede leer del reverso del mismo que fue devuelto por Cámara de Compensación por defectos de firma o sello/endoso/otros, es decir no se efectuó el pago al Tesoro Nacional.
(…)
Ahora bien, con respecto a la Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Instancia considera oportuno precisar que el documento sólo deja constancia que la contribuyente fue objeto de uno (sic) estafa bancaria, sin embargo las mismas no son conducente para el esclarecimiento de los hechos, como tampoco suficiente para demostrar que la recurrente enteró dentro del lapso previsto en la ley el total del impuesto determinado por la Gerencia Regional.
En consecuencia, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos concluye que la contribuyente no trajo al expediente las pruebas documentales idóneas que desvirtúan la presunción de veracidad de la actuación fiscal (…)”
Visto lo anterior, estima esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado no adolece del falso supuesto por vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.
Por otra parte, no se desprende de autos que se le haya conculcado el derecho a la defensa a la recurrente, toda vez que tuvo la posibilidad de aportar todos los elementos de pruebas que tuviere a bien aportar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SONAUTO, C.A.”, antes identificada, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0687 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia,
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0687 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082016000081.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
ASUNTO: AP41-U-2015-000035
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