REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9370
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2013, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES REALTORS XXI, C.A.” inscrita el 13 de marzo de 2000 en el Registro Mercantil del Quinto Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 13, Tomo 399-A, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitió la querella funcionarial, librándose las citaciones y las notificaciones correspondientes.
Mediante Acta de fecha 18 de octubre de 2013, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a la misma el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, asimismo el Tribunal deja constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de mandatario.
Mediante escrito transaccional presentado el 20 de julio de 2016, tanto la parte actora como la demandada decidieron dar por terminado el juicio, efectuando el referido acto de auto composición procesal ante el funcionario secretario de este Juzgado, quien evidenció que la demandada no tenía facultad para desistir.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la abogada Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.150, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, representada por el Alcalde, ciudadano David Smolanky Urosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.274.506, según consta de Acta de Proclamación publicada en la Gaceta Municipal del Municipio el Hatillo, Estado Miranda Nº 273/2013 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 2013, quien presentó poder con facultad para transar y de igual modo, transacción judicial, la cual estaría regida por las cláusulas que las partes acordaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal el 20 de julio de 2016, ratificada 11 de agosto de 2016 y, en este sentido se observa:
Que en la presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción…”
De manera que conforme a lo solicitado por ambas partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refieren a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que las partes, abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, apoderado judicial de la parte demandante, la abogada Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.150, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, representada por el Alcalde, ciudadano David Smolanky Urosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.274, manifiestan su interés de que se homologue este acto de auto composición procesal, y se ordene el archivo del expediente, según se evidencia de la transacción suscrita por ambas partes en fecha el 20 de julio de 2016, ratificada 11 de agosto de 2016 (folios 209al 212 y 219 al 220 del expediente).
De igual modo, se evidencia a los folios 216 del expediente, el mandato que le confirió el ciudadano David Smolanky Urosa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.274, en su carácter de Alcalde de ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a la abogada Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.150, con facultades para “(…) convenir, transigir, desistir (…)”, asimismo, se evidencia instrumento poder que cursa en el folio 7 al 8 del abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, donde se evidencia la facultad para transar, quedando suficientemente acreditado, que los referidos abogados, quienes actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, tenían capacidad y se encontraban facultados para celebrar la transacción celebrada en fecha 20 de julio de 2016, ratificada 11 de agosto de 2016 (folios 209 al 212 y 219 al 220 del expediente), de la pieza principal, cumplieron así con el primer requisito para la homologación de la transacción.
De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, ratificada 11 de agosto de 2016, por la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante su apoderada judicial, la abogada Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.150, y el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REALTORS XXI. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 20 de julio de 2016, ratificada 11 de agosto de 2016, en la presente demanda de contenido patrimonial, por la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante su apoderado judicial, la abogada Lisrayli Gabriela Correa Tortoza, inscrita por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.150, y el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES REALTORS, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9370
AVM/jec/vcsc.-
|