REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000317
PARTE ACTORA: Ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.545.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas TERESA LECCA y ANA MARÍA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 52.433 y 41.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.302.389 y V-20.219.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS y FALIME AMILKAR HERNÁNDEZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.339 y 130.058, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ORDINALES 5° y 6° ART. 346 C.P.C.)

- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato incoada ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente, previo sorteo respectivo resultó designado para conocer de esta demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a su admisión en fecha 13 de enero de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2015, luego de haberse agotado los trámites de citación personal, compareció la parte demandada y se dio por citada en el juicio.
En fecha 1° de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó sobre el fondo de la demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de complemento de la contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía.
En fecha 17 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de competencia.
En fecha 08 de enero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el mencionado escrito de regulación de competencia y remitió las actuaciones respectivas al juzgado de alzada en fecha 15 de enero de ese mismo año, mediante oficio N° 0855-035.
En fecha 10 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en este asunto.
En fecha 10 de febrero de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada y competente a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de esta demanda.
En fecha 16 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la remisión del expediente a distribución de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 117.
En fecha 07 de marzo de 2016 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado este juzgado segundo que procedió a darle entrada y correspondiente curso de ley el 09 de marzo del año en curso. En ese mismo acto, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo y 14 de abril de 2016 se dieron por notificados las partes demandada y demandante, respectivamente.
En fecha 07 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que remitiera a este tribunal un cómputo de los días de despacho correspondiente al lapso probatorio. Solicitud acordada por este juzgado mediante oficio N° 0349 de fecha 14 de junio de ese mismo año, dirigido al tribunal del Estado Miranda antes identificado.
En fecha 07 de julio de 2016 se recibió la respuesta contentiva del cómputo solicitado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 395 de fecha 1° de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento del estatus de esta causa.
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto se constató que en fecha 1° de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de aquel tribunal.
Dicha decisión fue revocada por sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró procedente la solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada y estableció que la competencia de la causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, resuelto el controvertido en torno a la competencia, este juzgado debe pronunciarse respecto de la procedencia de las otras cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resueltas hasta la fecha. Así se hace constar.
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la actora plantea en su escrito de demandada lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de febrero de 2013 la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA celebró un contrato de opción a compraventa con los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 21, sobre un inmueble distinguido con las siglas 1-22-A, ubicado en la planta baja de la Quinta distinguida con las siglas 1-22, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO FLORENCIA, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos;
2. Que el precio de esa futura compra fue establecido en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, en la suma de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), donde también quedó establecido por las partes que la compradora opcionada pagaría la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) con anterioridad a la firma del documento de reserva; la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) con la firma del documento de opción a compraventa; y la suma restante de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) en el momento del otorgamiento y registro del documento definitivo de compraventa;
3. Que el día de la firma del documento contentivo del contrato de opción a compraventa los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ entregaron a la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA el cúmulo de recaudos necesarios para solicitar un crédito bancario;
4. Que los vendedores opcionantes se comprometieron en entregar las solvencias respectivas al momento de introducir el documento definitivo en el registro;
5. Que en virtud de los contratiempos surgidos en la tramitación del crédito bancario y la compleja comunicación entre las partes, en fecha 6 de mayo de 2013 se informó que dicho crédito bancario estaba aprobado. Por lo que la compradora opcionada alega haber comunicado vía telefónica a los vendedores opcionantes, que estaba a la espera que el banco elaborara el documento respectivo;
6. Que a principios del mes de junio de 2013, la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA solicitó a los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ la entrega de las solvencias respectivas requeridas por el registro inmobiliario para registrar el documento definitivo;
7. Que en fecha 11 de junio de 2013, cinco (5) días después del vencimiento del plazo de la opción de compraventa, los vendedores opcionantes informaron a través de un correo electrónico dirigido a la compradora opcionada que ésta había incumplido con el documento de opción a compraventa, por cuanto habían transcurrido más de ciento veinte (120) días después de la firma del mismo;
8. Que los vendedores opcionantes actuaron de mala fe por cuanto el retraso surgido en la tramitación del crédito bancario fue por causas imputables a los vendedores opcionantes, alegando que los documentos entregados por éstos en el momento de la firma del contrato de opción a compraventa, con motivo de la tramitación de dicho crédito, fueron devueltos por el banco en reiteradas oportunidades por presentar fallas o por estar desactualizados;
9. Que posteriormente la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA se reunió con el ciudadano JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y que éste le manifestó que la venta no se realizaría porque el inmueble estaba muy económico y que la opción a compraventa ya estaba vencida;
10. Que luego de esa reunión ha sido imposible que la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA se contacte con los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, para que éstos hagan formal entrega de las solvencias respectivas ante el registro inmobiliario;
11. Que la ciudadana GRISEL DEL CARMEN MARÍN SAAVEDRA cumplió con sus obligaciones, alegando haber cancelado las sumas acordadas y haber tramitado el crédito bancario en tiempo oportuno; y que los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRÍGUEZ y SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ incumplieron con sus obligaciones al no haber suministrado las solvencias respectivas ante el registro inmobiliario y, por consiguiente, no haberse registrado el documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demandada, alegó las siguientes cuestiones previas:
1. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer del juicio, la cual fue resuelta en su oportunidad pertinente, por lo que no corresponde a este tribunal e3mitir pronunciamiento respecto de ésta;
2. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando lo siguiente:
a. Que la actora carece de caución o fianza necesaria para solicitar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se pretende;
b. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber decretado dicha cautelar, pudo causar daños a los vendedores opcionantes, por considerar que la compradora opcionada sólo pagó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que representa el veintinueve coma cuatro por ciento (29,4%) del monto del inmueble pactado para el momento de la negociación; y,
c. Que el monto pagado no es suficiente para solicitar una medida cautelar, alegando la existencia de la cláusula penal pactada en el contrato en caso de incumplimiento.
3. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por considerar no haberse llenado los requisitos de los numerales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, argumentando que ambos numerales están perfectamente relacionados por considerar que la actora prefirió solicitar el cumplimiento de la obligación principal, en lugar de la cláusula penal, sin una explicación bien esbozada y sin pertinentes conclusiones sobre los daños y perjuicios.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta incidencia se contrae a la decisión de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverlas con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
PRIMERO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre los alegatos anteriormente enumerados.
Al respecto, este tribunal observa que la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, consagrada en el mencionado ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
(Resaltado del Tribunal)
Tal precepto adjetivo, debe entenderse en consonancia con el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual reza así:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior claramente se observa que la condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que éste poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió dicha cuestión previa alegando que la actora carece de caución o fianza necesaria para haber solicitado una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se pretende, toda vez que a su juicio el monto pagado por la compradora opcionada en el momento de la celebración del contrato es insuficiente para solicitar una medida cautelar.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgado observa que la defensa previa promovida por los codemandados relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio no guarda relación de identidad con el caso bajo estudio, toda vez que en este estado y grado de la causa no se ha alegado, ni probado el hecho de que la demandante tenga su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, resulta evidentemente incongruente alegar la defensa previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio contra el decreto de una medida preventiva, dado que el artículo 36 del Código Civil no guarda relación alguna con el tema cautelar.
Así las cosas, este tribunal debe dejar claro que en el caso de marras la demandante no tiene obligación de otorgar fianza para garantizar las resultas del juicio. Así se hace constar.
En consecuencia, siendo que el supuesto de hecho contenido en el artículo 36 del Código Civil no se asemeja con este caso, resulta necesario para este juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Así se decide.
SEGUNDO: La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º y 7° del artículo 340 eiusdem:
En primer lugar, con el objeto de delimitar el controvertido, este juzgado pasa a realizar un breve análisis del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Sobre tal precepto, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, donde se afirmó lo siguiente:
“… para cumplir los preceptuado en el Ord. 5° del Art. 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación …”
Asimismo, sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Del anterior comentario doctrinal, se sustrae que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Así las cosas, de la lectura realizada al escrito de demanda este tribunal pudo constatar que la pretensión de la parte actora se circunscribe en el cumplimiento por parte de los codemandados de unas supuestas obligaciones derivadas de un contrato celebrado entre ambas partes, por lo cual se observa que la pretensión se encuentra suficientemente determinada, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia. Así se hace constar.
Habida cuenta de lo anterior, este juzgado debe declarar improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Posteriormente, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por no cumplirse con el requisito del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que la actora no cumplió con los datos y explicaciones necesarias para la determinación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende bajo las siguientes afirmaciones: “… Ambos numerales están perfectamente relacionados en el sentido de que la parte actora prefirió solicitar el cumplimiento de la obligación Principal, que la Cláusula Penal, pero sin una explicación bien esbozada alguna, sin pertinentes conclusiones sobre los daños y perjuicios…”.
En tal virtud, este tribunal considera pertinente transcribir textualmente la solicitud que realiza la parte actora en el libelo específicamente en el petitorio, cuyos puntos primero, segundo, tercero y cuarto, son del tenor siguiente:
“PRIMERO: Que los ciudadanos JUAN CALDEIRA RODRIQUEZ Y SANDRA PATRICIA MARTINEZ CHAVEZ, antes identificados, en su carácter de vendedores opcionantes, de acuerdo al contrato de opción de compra venta, de FIEL CUMPLIMIENTO A LO CONVENIDO EN EL CONTRATO, en venderle el inmueble antes identificado por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.680.000,00) de los cuales ya fueron pagados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior proceda a entregar las solvencias de Hidrocapital, catastro y vivienda principal, para poder presentar el documento definitivo de venta ante el Registro respectivo.
TERCERO: Que proceda a otorgar el documento de venta por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Momento en el cual se le pagara la diferencia del precio, es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).
CUARTO: Pagar las Costas y Costos que se ocasionen con motivo de la presente acción.”
Ahora bien, mediante la simple lectura realizada al petitorio del escrito de demanda, este juzgado observa que el mismo no contiene reclamación alguna por concepto de indemnización daños y perjuicios, sino que sólo contiene una pretensión de cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual con los codemandados.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este tribunal evidenció que no existe una relación de identidad entre los hechos objetivos verificados en este expediente y el supuesto de hecho consagrado abstractamente en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda atinente con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse su improcedencia. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho previamente analizados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-000317
LRHG/JM/GEDLER R.