REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2016
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2007-000054
PARTE ACTORA: ATANFORD BANK S.A BANCO COMERCIA, de este domicilio, denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales C.A, SOFIMECA en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nro 1, Tomo 181-A, modificado sus Estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2005, bajo 70, tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 47.316 y 47.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA S.R.L, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nro 7, Tomo 125-A-Pro y el ciudadano JOSE DOMINGOS DE SOUSA ANDRADE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.258.812
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia).-
I
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 18 de junio de 2007, se libraron compulsas.
En fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil, consignó las compulsas, en virtud que no logró la citación personal.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró cartel de intimación.
En fecha 03 de octubre de 2008, compareció la abogada NILYAN SANTANA LONGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó renuncia al poder que acreditara la representación judicial de STANFORD BANK S.A BANCO COMERCIAL.
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste la renuncia del poder de los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 03 de octubre de 2008.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue consignada la renuncia del poder, es decir, desde el día 03 de octubre de 2008.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asnto, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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