REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001443
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.390.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARLIN CAROLINA MARCELO CÓRDOBA y EMILIA ALMEIDA, inscritas en Inpreabogado bajo los N°. 137.285 y 129.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CÁNDIDA ROSA PERNÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-196.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada el 6 de diciembre de 2011, la cual correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2012. Seguidamente, en esa misma fecha se libró edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, previo cumplimiento de las formalidades requeridas, se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2012 el alguacil designado dejó constancia de haber citado a la demandada.
En fecha 07 de junio de 2012 este juzgado libró edictos de conformidad con los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 03, 13, 27 y 30 de julio, 14 de agosto, 17 de octubre y 07 de noviembre de 2012 la representación judicial del demandante consignó las publicaciones de los edictos respectivos.
En fecha 14 de enero de 2013 la representación judicial del demandante solicitó se nombrara defensor judicial a la demandada.
En fecha 16 de enero de 2013 este juzgado designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de la demandada y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de enero de 2013 compareció la defensora judicial designada a los fines de aceptar el cargo y prestar el juramente de ley.
En fecha 06 de febrero de 2013 la representación judicial del demandante solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos de la ciudadana Ofelia Rosa Pernía así como a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio. Solicitud esta que fue proveída por este juzgado el 21 de febrero de ese mismo año, designado como defensora judicial a la abogada Milagros Coromoto Falcón y librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30 de mayo de 2013 la representación judicial del demandante consignó los fotostatos respectivos a los efectos de librar la compulsa de citación dirigida a la defensora judicial.
En fecha 04 de junio de 2013 este juzgado libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 3 de julio de 2013 compareció la defensora judicial designada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2013 la representación judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el 31 de julio de ese mismo año este juzgado ordenó el resguardo de dicho escrito hasta la oportunidad de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2014 la representación judicial del demandante solicitó pronunciamiento respecto de su escrito de pruebas
En fecha 11 de junio de 2014 este juzgado ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de pruebas presentado por el demandante y ordenó notificar a la defensora judicial designada, así como a la demandada en este asunto, haciéndose constar que una vez constaran autos las notificaciones ordenadas, se procedería conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha ni la demandada ni la defensora judicial designada se han dado por notificadas del auto que ordenó agregar las pruebas al expediente, dictado el 11 de junio de 2014. Asimismo, se evidenció que el demandante no impulsó las notificaciones antes mencionadas, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada por el accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 05 de junio de 2014, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS OJEDA contra la ciudadana CÁNDIDA ROSA PERNÍA, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A MORALES J.
Asunto: AP11-V-2011-001443
LRHG/JM/GEDLER R.
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