REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2010-000437
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.132.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ Y LUIS GERARDO ASCANIO ESTÉVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.009 y 14.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del De-cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos CELA ESTHER ROJAS DE MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS DE VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSÉ ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS DE ABREU, MARINA ROJAS DE RIVERO, ELIZABETH ROJAS DE MARCANO Y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, en su carácter de hermanos del causante, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.091.373, V-981.138, V-2.141.751, V-2.140.080, V-2.985.127, V-2.140.080, V-2.990.316, V-3.477.612, y V-4.133.731, respectivamente, los cinco primeros nombrados domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, el sexto de los nombrados domiciliado en Cumana Estado Sucre y las tres últimos mencionados de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELIZABETH ROJAS DE MARCANO: Abogados KNUT NICOLAY WAALE, MAYERLI ROSALES PALACIOS Y DAVID APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.856, 61.872 y 33.269 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMÁS CO-DEMANDADOS: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesto por los abogados LUIS BARONE MILIANI Y MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.152.715 y 1.861.441, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.253 y 3.352, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.132.907, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante fallo de fecha 02 de agosto de 2010, se declaro incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia ante un tribunal de esta instancia, y mediante sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, procedió admitir la presente demanda, ordenado librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De-cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las correspondientes publicaciones de los edictos. Y el 25 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron reforma de la demanda, la cual fue admitida por este tribunal el 05 de abril de 2011, donde se ordeno la citación personal de los herederos conocidos del De-cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ. Posterior a ello se dicto auto el 07 de abril de 2011, en el cual se anulo el mandato contenido en el auto de admisión de publicar los edictos y asimismo se dejo sin efecto el edicto librado en esa misma data.
Seguidamente, luego de haber suministrado la parte actora las direcciones de cada uno de los co-demandados, este tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 acordó librar las compulsas y comisiones a fin de la practica de la citación de la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, compareció la ciudadana ELIZABETH ROJAS DE MARCANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, y se dio por citada en el presente procedimiento y en ese mismo acto consigno Poder Apud Acta conferido a los abogados KNUT NICOLAY WAALE, MAYERLI ROSALES PALACIOS Y DAVID APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.856, 61.872 y 33.269 respectivamente.
El 12 de mayo de 2011, la parte actora dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de los demandados. Y el 23 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicito la corrección de la compulsa de uno de los co-demandados por cuanto en la misma se cometió un error material involuntario, pedimento que le fue proveído por este tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal devolvió las compulsas dirigidas a las ciudadanas MARINA ROJAS DE RIVERO, ELIZABETH ROJAS DE MARCANO Y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de las mismas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal de la ciudadana CELA ESTHER ROJAS DE MONASTERIOS, proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de noviembre de 2011, se agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal de la ciudadana RUTH ROJAS DE VEGAZ, proveniente del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal del ciudadano DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, proveniente del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal agrego a los autos para que surtan los efectos de ley, las resultas de la citación personal de los ciudadanos NELIDA ROJAS Y GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, provenientes la primera del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la segunda del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente mediante nota de secretaria dejada por el Secretario Titular de este Despacho, el 15 de marzo de 2012, se dejo constancia de que el 01 de marzo de 2012, se agregaron las resultas de la citación de la ciudadana AURORA ROJAS DE ABREU, en tal sentido era a partir de esa fecha que corrían los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2012, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de pruebas y en esa misma data solicitan el pronunciamiento sobre las mismas. Finalmente, el 18 de julio de 2012 comparecieron los prenombrados apoderados judiciales y solicitaron la citación por cartel de las co-demandadas ciudadanas MARINA ROJAS DE RIVERO Y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZ.
Por sentencia de fecha 30 de julio de 2012, se declaró el decaimiento de la citación de las co-demandadas las ciudadanas CELA ESTHER ROJAS DE MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS DE VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS DE ABREU Y ELIZABETH ROJAS DE MARCANO, antes identificadas, quedando sin efecto las citaciones de los mismos, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Luego por diligencia de fecha 31 de julio de 2012, presentada por la parte demandante se solicitó nuevamente la citación de los codemandados; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 07 de agosto de 2012 y se insto a la parte demandante a consignar los fotostátos necesarios, a los fines de librar la comisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada Isabel Pérez.
En fecha 11 de julio de 2013, la representación de la parte actora presento escrito de alegatos, después el día 12 de agosto de 2013, dicha representación consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas y la comisión; siendo libradas las mismas el 13 de agosto de 2013 y enviado de acuerdo a lo manifestado por el alguacil el 24 de septiembre de 2013.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora solicito se libre nueva compulsa de citación a la ciudadana Marina Rojas, por cuanto se aporto nueva dirección para su citación y se confirió poder apud acta.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto en el cual se dejo sin efecto la compulsa librada a la ciudadana Marina Rojas y se ordeno librarla nuevamente. En esa misma fecha la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Marina Rojas de Rivero, quien se dio por citada; luego por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se indico que la contestación tendría lugar una vez que constara en autos la práctica la última de las citaciones.
Luego, por auto del 20 de noviembre de 2013, se dejo sin efecto las compulsas libradas en fecha 13/08/2013 de los co-demandados CELA ESTHER ROJAS DE MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS DE VEGAZ, NELIDA ROJAS, AURORA ROJAS DE ABREU Y DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ, y se acordó librarlas nuevamente. Con respecto a las co-demandadas Elizabeth Rojas de Marcano y Damaris Rojas Velásquez, se insto a la parte actora a gestionar la citación de las mismas ante la Unidad de Actos de Comunicación (UAC-Alguacilazgo), librándose despacho y compulsas; dejándose sin efecto las referidas compulsas a solicitud de la parte actora, el 25 de noviembre de 2013.
Posteriormente, el 16 de enero de 2014, se agregaron a los autos las resultas de las citaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte actora dejo Constancia de haber retirado oficios Nos. 2013-870 y 2013-871 de fecha 21 de enero de 2013; asimismo solicitaron que se librara cartel de citación; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 23 de enero de 2014.
El 23 de de enero de 2014, compareció el alguacil manifestando que no pudo lograr la citación de la ciudadana Elizabeth Rojas de Marcano.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se dejo sin efecto el cartel de citación librado el 23/01/2014 y se libro nuevamente; siendo consignado a los autos la publicación del mismo en fechas 06 y 10 de febrero de 2014.
Por auto del 12 de febrero de 2014, se ordeno cerrar la primera pieza y la apertura de una segunda pieza.
Luego el 13 de febrero de 2014, se agregaron a los autos las resultas de las citaciones provenientes del Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez agotados todos los tramites pertinentes a la citación de la parte demandada en la presente causa, sin lograrse la misma, el 02 de junio de 2014, se le designo a la abogada Catherine Silva como defensor judicial del resto de los codemandados, quien acepto el cargo, presto el juramento de ley y contesto la demanda el día 25 de noviembre de 2014.
En fecha 29 de enero de 2015, se agregaron a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora y se ordeno la notificación de las partes; cumplida con las notificaciones respectivas, el 31 de julio de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplida con la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas, por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se realizo corrección de fecha 31 de julio de 2015, y que la apelación interpuesta se escucharía una vez finalizaran los lapsos establecidos.
Seguidamente, el 08 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Guillermo Rodríguez Pulido, Maria Teresa Villasmil López, Ana América Díaz. En esa misma fecha la parte actora solicito se revocara el auto del 05 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, se ordeno anular por contrario imperio el acto de testigos realizados el 08 de octubre de 2015, ordenando su continuación una vez constara a los autos la notificación de la ciudadana Marina Rojas de Rivero. En esa misma fecha el alguacil consignó a los autos las resultas de la notificación de la ciudadana antes mencionada.
El 13 de octubre de 2015, la parte actora solicito se le designara como correo especial para llevar las comisiones.
En fecha 15 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Guillermo Rodríguez Pulido y Maria Teresa Villasmil López y se llevo la declaración de la ciudadana Ana América Díaz.
Asimismo el 16 de octubre de 2015, la parte actora consigno los fotostátos para la elaboración de la comisión ordenada para la evacuación de las testimoniales. En esa misma fecha se llevo a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Maria Berrios, Rafael Montilla, María Atacho Bullones, Luis Enrique Leal.
En fecha 19 de octubre de 2015, se declaro desierto el acto de testigos de los ciudadanos Irayda Santana, Carlos Rodríguez y se llevo la declaración de los testigos petra Salgueiro y Ana Salgueiro.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se ordeno librar comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, librándose las mismas.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, la parte actora solicito se corrigiera la comisión librada al estado Trujillo, por cuanto se había incurrido en un error material, tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, el alguacil dejo constancia a los autos de haber enviado las comisiones para la evacuación de las testimoniales.
El 24 de noviembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de enero de 2016, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariñó, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora solicito computo por secretaría y se fijara oportunidad para la presentación de los Informes; tal solicitud fue negada por auto de fecha 02 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte actora presento escrito de Informes y luego el 22 de febrero de 2016 la representación de la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.
Seguidamente, el 01 de marzo de 2016, la parte actora presentó su escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, se indico a las partes que se dictaría la sentencia en el orden cronológico llevado por el Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto en el cual se le indico que no podía dictarse sentencia por cuanto había una apelación pendiente; siendo desistida la referida apelación en fecha 26 de julio de 2016 y quedando en cuenta este Juzgado según auto del 28 de julio de 2016.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que su poderdante inicia unión estable de hecho con el ciudadano Ananías Rafael Rojas Velázquez, en el mes de enero de 1998, la cual la mantuvieron por un lapso aproximado de once años tres meses, en forma pacifica, publica y continua, fijando domicilio de manera definitiva en el apartamento Nº 42, situado en el piso 4, edificio Los Arcos, en la Avenida Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, cuyo apartamento fue adquirido por el referido ciudadano, ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, el 09 de marzo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero.
Señalan que también se evidencia del Registro de Información Fiscal, que ambos concubinos suministraron al SENIAT dicha dirección como domicilio fiscal y donde permanecieron viviendo hasta la muerte de Ananías Rafael Rojas Velásquez, ocurrida en la ciudad de Valencia el 04 de marzo de 2010. Asimismo manifiestan que mientras mantuvieron su unión, esta se caracterizo por excelentes condiciones de vida, dado el mutuo afecto que se profesaban, prestándose reciproco auxilio, que se reafirmo a partir de la enfermedad que afecto a su concubino, quien tuvo que ser trasladado a la ciudad de Valencia en el mes de enero de 2010, para ser atendidos por médicos de su confianza en el Centro Medico Rafael Guerra Ramos, tal y como se desprende de las facturas que anexaron al escrito libelar, tiempo de la enfermedad durante el cual permaneció a su lado de manera ininterrumpida, prodigándole affectio maritatis y atención en todo lo concerniente con su enfermedad y que con posterioridad al deceso, se encarga de la participación ante el Registro del Municipio Valencia de la Parroquia catedral, tal y como se demuestra con el Acta de defunción.
Además se desprende de los justificativos levantados ante el Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde los testificantes ciudadanas Petra Josefina Salgueiro, Ana Graciela Salgueiro Martinez y Ana América Díaz Olave, todas domiciliadas en el edificio Arcos, son concordantes en su testimonio en reconocer la relación de pareja que durante el lapso que allí convivieron, se dispensaban de manera publica, continua, permanente y estable ante la comunidad de residentes del edificio Arcos.
Por ultimo de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria estable y por ello demandan a los herederos conocidos del de cujus Ananías Rafael Rojas Velásquez, ciudadanos CELA ESTHER ROJAS de MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELASQUEZ, RUTH ROJAS de VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSE VELAZQUEZ, AURORA ROJAS de ABREU, MARINA ROJAS de RIVERO, ELIZABETH ROJAS de MARCANO y DAMARIS ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.091.373, V-981.138, V-2.141.751, V-2.140.080, V-2.985.127, V-2.140.080, V-2.990.316, V-3.477.612, y V- 4.133.731, respectivamente.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA MARINA ROJAS DE RIVERO:
La representación de la referida parte negó, rechazó y contradijo en toda su extensión, todos y cada uno de los supuestos fácticos y de derecho que esgrime la parte actora en su escrito libelar, como sustento de las temerarias pretensiones que por este medio intenta invocar a su favor.
DEFENSAS OPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL
En la oportunidad de la contestación a la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de sus mandantes.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 27 del expediente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010 y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS de las ciudadanas Petra Josefina Salgueiro Martínez, Ana Graciela Salgueiro Martínez y Ana América Díaz Olave, quienes ratificaron en todo su contenido y firma el referido documento, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia del mismo que si conocían a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO Y ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, el tiempo que tienen conociéndose y que el trato que se dispensaban era de marido y mujer, y así se declara.
• Consta a los folios 28 al 30 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre los ciudadanos Wosserman José D’agostino, Donato Claudio D’agostino, Walter Ulises D’agostino, Weismann Alcides D’agostino , Elizabeth D’agostino, maria Beatriz Escalona y Wilmer Alejandro D’agostino Escalona (vendedores) y los ciudadanos Ananias Rafael Rojas Velásquez (Comprador), ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo de 2000; al cual se le adminicula la copia simple del referido documento que consta a los folios 319 al 321; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento por el ciudadano Ananias Rafael Rojas Velásquez, en fecha 09 de marzo de 2000; y así se declara.
• Consta al folio 31 de la presente causa Tres (3) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO Y ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, al cual e le adminicula los mismos documentos que cursan al folio 359; los cuales al no haber sido cuestionados se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que los referidos ciudadanos cumplieron con el Registro de Inscripción Fiscal ante el Seniat, y así se declara.
• Consta al folio 32 del expediente COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ signada bajo el N° 41, Tomo I, año 2010, asentada ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo; a la cual se le adminicula Copia de la referida Acta que cursa al folio 282, asimismo se le adminicula los Obituario que cursan a los folios 307 al 308; y dado que los mismos no fueron cuestionados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, falleció en fecha 04 de marzo de 2010 y que dicho fallecimiento fue participado por la aquí demandante, así se establece.
• Consta a los folios 33 al 41 del presente asunto FACTURAS este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceras persona ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no puede determinarse sobre que bien se utilizarían los materiales especificadas en las mismas, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se declara.
• Consta a los folios 338 al 341 del expediente poder otorgado a los abogados LUIS BARONE MILIANI Y MANUEL PUERTA GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2012, el cual quedó anotado bajo el Número 36, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la Copia simple del referido Poder que cursa a los folios 342 al 344; al cual se le adminicula el poder apud acta otorgado a la abogada ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, el cual cursa a los autos; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales cursan a la pieza Nº 2 :
1. RECIBO DE GAS (folios 205 al 207, 311 al 316), relacionado con el bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, edificio Los Arcos, piso 4, apartamento Nº 42; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia el pago del referido servicio, y así se declara.
2. RECIBOS DE ELECTRICIDAD (folio 208 al 214) relacionado con el bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, edificio Los Arcos, piso 4, apartamento Nº 42; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia el pago del referido servicio, y así se declara.
3. FACTURAS por diferentes compras (folio 215 al 218, 221, 343 al 349), este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceras persona ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se declara.
4. FOTOGRAFÍAS (folio 219, 241, 243 al 244, 291, 350 al 355), dichas fotos no fueron promovidas conforme lo pauta la norma procedimental, ni tampoco fueron ratificadas a través de otro medio probatorio, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
5. CONSTANCIA DE RESERVACIÓN (FOLIOS 221) EMITIDA POR MARGARITA INTERNATIONAL RESORT este Tribunal observa que la misma esta suscrito por una tercera persona ajena al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se declara.
6. INVITACIONES a eventos sociales (folios 222 al 223), si bien la mismas no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
7. RESULTADOS DE EXÁMENES, ORDENES DE EXÁMENES, FACTURAS DE CANCELACIÓN DE EXÁMENES, INFORMES MÉDICOS Y RECIPES (folios 224 al 240, 245, 249, 252,268 al 280), este Tribunal observa que los mismos están suscritos por terceras personas ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni por ningún otro medio probatorio, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se declara.
8. ESTADOS DE CUENTAS EMITIDOS POR BANESCO, DEPOSITO EFECTUADOS EN EL BANCO PROVINCIAL, DEPOSITO EFECTUADOS EN EL BANCO B.O.D., BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (Folios 220, 242, 246 al 247, 253 al 257, 262, 338 al 342), si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
9. FACTURAS DE MOVISTAR (folio 251, 281) este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceras persona ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se declara.
10. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (folio 258) evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2010 y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS de los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ PULIDO Y MARIA TERESA VILLASMIL LÓPEZ, quienes ratificaron en todo su contenido y firma el referido documento, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia del mismo que si conocían al ciudadano ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, que les consta que mantuvieron unión concubinaria de forma ininterrumpida durante diez (10) años y que no procrearon hijos, que durante la unión vivieron en la Avenida Lazo Marti, Calle Cristóbal Rojas, Edificio Arcos, Piso 4, Apartamento 42, Santa Mónica, y así se declara.
11. ORIGINAL DE DATOS FILIATORIOS (folio 259) de la MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL , DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DE LW ONIDEX, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad de la referida ciudadana, así como quienes eran sus progenitores, y así se declara.
12. COPIAS DE SOLICITUD DE PASAPORTE Y COPIAS DE LOS PASAPORTES (folio 260 al 261, 309 al 310) de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO Y ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, LOS cuales no fueron cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que realizaron los tramites para la obtención del pasaporte, y que obtuvieron el mismo, y así se declara.
13. RECIBOS DE CONDOMINIO Y COPIA SIMPLE DE CHEQUES (folios 263 al 264) emitidos por ADMINISTRADORA ELITE C.A., correspondientes al bien ubicado Avenida Lazo Marti, Calle Cristóbal Rojas, Santa Mónica, Edificio Arcos, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de los mismos aprecia la cuota de condominio y el pago de la misma efectuada por la parte actora en la presente causa, y así se declara.
14. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (folios 265 al 274) evacuado ante El Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2010 y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS de los ciudadanos RAÚL ALDANA DURAN Y GILBERTO MATERANO VALERA, quienes ratificaron en todo su contenido y firma el referido documento, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano RAÚL ALDANA DURAN, si conocía a los ciudadanos a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO Y ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, que el ciudadano Ananias Rojas era de estado civil soltero, que convivía con la parte accionante, que no tenían impedimentos para contraer matrimonio que convivieron un promedio de diez años, y así se decide.
15. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (folios 275 al 288), evacuado ante el Juzgado quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2010 y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS de los ciudadanos MIRABAL CARMELO HERMAIN, BRITO MANUEL ANTONIO, ÁLVAREZ PIÑA CARMEN E HIDALGO NAYIBE AMÉRICA, quienes ratificaron en todo su contenido y firma el referido documento, razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia del mismo que si conocían a los ciudadanos a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO Y ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, que se trataban como marido y mujer, y así se decide.
16. CEDULA DE IDENTIDAD, TITULO DE CONDUCTOR, CERTIFICADO MEDICO, CARNET DE TRABAJO, CARNET DEL CAJA DE AHORRO, TARJETA DE CRÉDITO, CARNET DE RESCARVEN Y SOLIDARIAS (folio 289), si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
17. CARTA DE RESIDENCIA (folio 266) expedida por la Junta de Condominio Edificio Arcos, en fecha 10 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, a la cual se le adminicula las Copias de la referidas CARTA DE RESIDENCIA que cursa a los folio 356, 358, este Tribunal observa que las mismas fueron emitidas por terceras persona ajenas al proceso, y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se declara.
18. COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO (folio 318) del ciudadano ANANIAS, signada con el número 16, emitida por el Registro del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia con dicho documento que el referido ciudadano nació el 01 de febrero de 1.932, y así se declara.
19. CERTIFICADOS DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS (322 al 323), a nombre del ciudadano ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ; al cual se le adminicula FACTURAS; si bien los mismos no fueron cuestionados por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
20. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA (329 al 331) suscrito entre la entidad Bancaria Banco Hipotecario Consolidado C.A., (vendedor) y el ciudadano Ananias Rafael Rojas Velásquez (Comprador), si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
21. REGISTRO MERCANTIL DE LA DROGUERÍA VENEZOLANA DE FARMACÉUTICOS C.A., (Folios 332 al 337), si bien el mismo no fue cuestionado por la contraparte, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se declara.
22. CONSTANCIA DE RESIDENCIA (Folio 357), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Muniicpio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2010, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, la cual no fue cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la Avenida Lazo Marti, Calle Cristóbal Rojas, Edificio Arcos, Piso 4, Apartamento 42, Santa Mónica, y así se declara.
• También la parte actora promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana MARINA RONDÓN, la cual fue negada su admisión por auto de fecha 31 de julio de 2015, por cuanto la misma no se encontraba plenamente identificada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
• Igualmente promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARIA TRINA BERRIOS PAREDES, RAFAEL ANTONIO MONTILLA BERRIOS, ANA MARIA ATACHO BULLONES, LUIS ENRIQUE LEAL, IRAYDA INOCENCIA SANTANA DE RODRÍGUEZ, CARLOS MANASES RODRÍGUEZ CASTILLO, las cuales fueron debidamente admitidas ordenándose su evacuación; solo rindiendo declaración los testigos MARIA TRINA BERRIOS PAREDES, RAFAEL ANTONIO MONTILLA BERRIOS, ANA MARIA ATACHO BULLONES Y LUIS ENRIQUE LEAL, quienes rindieron su declaración el 16 de octubre de 2015, en las cuales manifestaron: “Que si conocían a los ciudadanos Milagros Del Valle Quintero Trompetero y Ananías Rafael Rojas Velásquez, que el trato que se dispensaban era de marido y mujer, que la relación fue permanente y les consta porque habitan en el mismo edificio, que los veían en eventos sociales”. Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la unión concubinaria que se intenta establecer en la presente causa, sus deposiciones son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
• Del mismo modo promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, dicha prueba no fue admitida por este Juzgado ya que la misma era impertinente, de acuerdo al auto de fecha 31 de julio de 2015, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Asimismo sigue señalando la referida sentencia; que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, computándose para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados en la presente causa cursante ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, y a una mujer, MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, en el caso de especie se presentan, pues de las probanzas se evidencia dicha circunstancia, se observa que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO fue identificada como “soltera” y el demandado fue identificado como “soltero”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Con respecto a este requisito, es necesario para este Tribunal observar, que no obstante que la parte solicitante no señala la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, sino que alega que la relación se inicio a mediados de enero de 1998 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, es decir, el 04 de marzo de 2010, observa este Juzgador que dicha relación concubinaria tiene aproximadamente (11) años, tomándose para ello los Justificativos de testigos aportados por la parte demandante y analizados en la etapa probatoria, así como de la declaración de las testimoniales evacuadas, por consiguiente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, en consecuencia, de acuerdo a las deposiciones y las pruebas promovidas, deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la fecha de inicio y fin de la relación jurídica determinada de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, desde mediados de enero de 1998 hasta el 04 de marzo de 2010, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada y la declaración de los testigos, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO en contra de los ciudadanos CELA ESTHER ROJAS DE MONASTERIOS, GUALBERTO ROJAS VELÁSQUEZ, RUTH ROJAS DE VEGAZ, NELIDA ROJAS, DAVID JOSÉ ROJAS VELÁSQUEZ, AURORA ROJAS DE ABREU, MARINA ROJAS DE RIVERO, ELIZABETH ROJAS DE MARCANO Y DAMARIS ROJAS VELÁSQUEZy los herederos desconocidos del de cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE QUINTERO TROMPETERO, y de cujus ANANÍAS RAFAEL ROJAS VELÁSQUEZ, desde mediados de enero de 1998 hasta el 04 de marzo de 2010, fecha esta que falleció el concubino, tal y como se evidencia del Acta de Defunción analizada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultada vencida en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECERETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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