REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2011-001194
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL: JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.169.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISETT CARDOZO, abogada inscrita en IPSA bajo el Nº 47.349
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, en fecha 12 de diciembre de 2011 se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 29 de febrero de 2012, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 25 de Junio de 2012, el alguacil Judicial consigno las resultas de la compulsa del ciudadano Fernando Fraiz, manifestando que fue de manera infructuosa.
En fecha 18n de julio de 2012, se libro cartel de citación, el cual fue publicado en el diario el Nacional en fecha 17 de agosto de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Secretaria dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a fin de fijar el cartel, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2013, se designó como Defensora Judicial a la abogada LISETT CARDOZO, y se ordenó librar boleta de notificación a fin de que de manifestación su aceptación al cargo.
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada LISETT CARDOZO, manifestó su aceptación al cargo como Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 4 de marzo de 2013, la defensora judicial del ciudadano Fernando Fraiz presentó contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2013, fueron agregados a los autos escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas.-
En fecha 10 de marzo de 2016, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares. Se ordeno al ciudadano Fernando Fraiz, el pago de dos millones trescientos ochenta y un mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.381.352,38); intereses convencionales: un millón trescientos un mil setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.301.078,22); intereses de mora: ciento cincuenta mil ochocientos noventa y un bolívares (Bs. 150.891,00) y se condeno en costas al perdidoso.
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Justo Morao Rosas, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la defensora judicial Lisett Cardozo.
En fecha 20 de abril de 2016, se dictó ampliación de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, declarando el pago de interés del capital demandado que se continué venciendo a partir del 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación de la obligación de la tasa mencionada en el libelo cuya determinación debe realizarse mediante experticia completaría del fallo y 2) la Corrección Monetaria de la obligación desde la mora en el pago adeudado desde 27 de julio de 2009 hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia.
En fecha 17 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a la Defensora Judicial Lisett Cardoza.
En fecha 26 de julio de 2016, el alguacil Judicial consigna resulta de la boleta de notificación librada a la defensora judicial Lisett Cardozo, debidamente firmada a los fines legales consiguientes.-
En fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia y de la aclaratoria de la misma.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal seguidamente hace las siguientes consideraciones.
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, designó a la ciudadana LISETT CARDOZO, como defensora ad-litem de la parte demandada defensor judicial del ciudadano Fernando Fraiz, quien el día 07 de febrero de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona e inmediatamente juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha designación.
Que en fecha 10 de marzo de 2016, se dictó sentencia la cual declaró CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES iniciara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ; en fecha 20 de abril de 2016, se dicto ampliación de la sentencia y que en fecha de 25 julio de 2016, la defensora judicial quedó debidamente notificada de la sentencia definitiva y de la ampliación de la misma.
Ahora bien, respecto a la figura de la defensor ad litem designada en un proceso, así como de las obligaciones inherente al cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nº 531 estableció:
“(…) Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.’
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Destacado de este fallo).
Posteriormente, la misma Sala en su sentencia Nº 0943, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, estableció que:
“(…) En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la función del defensor ad-litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa del demandado no presente en juicio, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Ahora bien, la defensora ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa que en fecha 26 de julio de 2016, la defensora judicial designada en el proceso quedó debidamente notificado de de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 y de la aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, decisión que le fue adversa a su defendido, y que el –defensor ad litem- no impugnó, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su defendido contra tal decisión, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la defensora judicial sobre la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 y de la aclaratoria de la misma de fecha 20 de abril de 2016, a fin de que comience a transcurrir nuevamente el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y dicha auxiliar de justicia cumpla cabalmente con sus funciones, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la abogada LISETT CARDOZO., inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.349, en su carácter de defensora judicial del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2016 y de la ampliación de la misma de fecha 20 de abril de 2016, a fin de que ejerza el recurso pertinente contra dicha decisión. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas en el expediente, desde el día 26 de julio de 2016, inclusive. TERCERO: Se ordena a la defensora judicial designada en autos, cumplir con las obligaciones que bajo juramento se comprometió a cumplir.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACC.,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJJU/CV.-
AP11-V-2011-001194
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