REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000667
PARTE ACTORA: INTERCONCRET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES, VICTOR JIMENEZ ESCALONA, DAYANA CAROLINA JEREZ ARIAS, RICARDO ARTURO RUÍZ CARVAJAL y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 174.807, 237.246, 256.677 y 232.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSANA CALCAÑO DE FUENTES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.186.782.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, ALICIA MONRROY CARMONA, SORELIS MARÍN APONTE y ANIUSKA OVALLES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.475, 81.932, 45.714, 235.408 y 238.127, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUNPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., contra la ciudadana SUSANA CALCAÑO DE FUENTES, en fecha 17 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2016, las partes inmersas en la presente causa presentaron escrito de transacción judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 05 de agosto de 2016, comparecieron los abogados Jorge Constantino Kiriakidis Longhi y Sorelis Marín Aponte, el primero apoderado judicial de la parte accionante y la segunda apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de transacción judicial suscrita por las partes, la cual se regiría bajo los términos siguientes:
“… PRIMERA: Ambas partes reconocen que INTERCONCRET ha ocupado, usado y gozado, desde el año 2008, parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta allí construida, ubicada en la Urbanización Campo Alegre, en el lugar denominado Los Revelos, en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (anterior Jurisdicción Distrito Sucre del Estado Miranda), que conforme a lo que establece el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercero Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 23 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 10, Protocolo Primero, es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANICUARE C.A., debidamente representada por la señora SUSANA CALCAÑO. Esa ocupación, uso y goce del mencionado inmueble y sus dependencias por parte de INTERCONCRET tiene su titulo de arrendamiento verbal pactado con la ciudadana SUSANA CALCAÑO con autorización expresa de la propietaria del inmueble. El área destinada al arrendamiento se delimita a las oficinas de 226 M2 en la Quinta Manicuare, Chacao, Caracas, y parte del estacionamiento.
SEGUNDA: Es el caso que a lo largo del tiempo que se ha llevado adelante esta relación arrendaticia, se han presentado múltiples diferencias en torno al contenido y alcance de las obligaciones de las partes, bien porque las mismas no hayan sido originalmente pactadas o bien porque hay diferencias en torno al entendimiento de que es lo que se pactó. En ocasiones estas diferencias lograron resolverse amigablemente, pero es el caso que desde inicio de este año 2016, esto es, luego de trascurridos ocho (8) años de relación inquilinaria, se han presentado diferencias insalvables en torno al alcance de las obligaciones de las partes, y muy especialmente en torno al uso pacífico de parte del inmueble arrendado por parte del inquilino y en torno al mecanismo de ajuste del canon de arrendamiento.
TERCERO: Ambas partes convienen que a INTERCONCRET en su condición de inquilino le corresponde y tiene derecho al uso pacífico de la porción del inmueble circunscrita a continuación: Tres (3) oficinas en planta número 1, todas sumando un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100m2), con pasillo de circulación común (no privado), dos (2) baños y áreas de secretarias, y una (1) oficina de alrededor de CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 m2), tres (3) puestos de estacionamiento en el espacio de estacionamiento en el espacio de estacionamiento privado de la quinta sin número definido y que constituyen el objeto del arrendamiento en el que ellos convinieron en 2008. A los efectos de este documento las áreas antes mencionadas en su conjunto serán denominadas El inmueble.
CUARTA: Ambas partes CONVIENEN EN HACER TERMINAR EL ARRENDAMIENTO EL DÍA DE SUSCRIPCIÓN DE ESTE DOCUMENTO, e igualmente convienen en que el inquilino, INTERCONCRET, tendrá un PLAZO QUE FINALIZA EL DÍA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), PARA PROCEDER A ENTREGAR EL INMUEBLE libre de bienes y personas, en buenas condiciones de uso y conservación. Queda entendido y así lo pacta INTERCONCRET y la ciudadana SUSANA CALCAÑO que los gastos y costos de la mudanza y la desocupación correrán por cuenta de INTERCONCRET, y que INTERCONCRET, dado que no ha efectuado un depósito de seguridad para ello, será responsable de la restitución de los espacios aquí descritos, sí fuera necesario, a un buen estado. En la oportunidad en que se haga la entrega, las partes conjuntamente levantaran un acta haciendo constar el estado de todos los espacios objeto de la presente transacción, y un caso de que se observe algún daño que exceda el uso normal, se hará constar en el acta. Durante el plazo que se da para entregar el inmueble, INTERCONCRET tendrá derecho al uso pacífico de EL INMUEBLE y SUSANA CALCAÑO se obliga a garantizarlo.
QUINTA: Ambas partes, es decir, la ciudadana SUSANA CALCAÑO e INTERCONCRET, convienen en que partir del mes de agosto de 2016, INTERCONCRET pagará como compensación por la ocupación de EL INMUEBLE descrito en la CLAÚSULA TERCERA de esta transacción la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), que las partes hacen equivaler voluntariamente a UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.450,00 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica. Las partes declaran que esta equivalencia la hacen con independencia a la tasa de cambio oficial, y que, en todo caso, y si fuera necesario, negociaran conforme a las variables económicas que la hagan más próxima a la realidad que ellos consideren más justa.
SEXTA: La ciudadana SUSANA CALCAÑO reconoce que INTERCONCRET realizó , por cuenta de ella y a su pedido, una serie de mejoras y remodelaciones al inmueble arrendado, que quedarían a favor del inmueble, y que en su conjunto alcanzaron un valor de aproximadamente CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 48.000,00), e igualmente reconoce que pactó con INTERCONCRET, asignar a tales remodelaciones un valor equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de OCHENMTA Y CUATRO (84) cánones de arrendamiento. Además reconoce y declara que pactó con INTERCONCRET, que el pago de esa cantidad se haría descontando mensualmente de cada canon pagado por el inquilino una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del mismo y por OCHENTA Y CUATRO (84) meses consecutivos. Además, pactaron que en la medida en que el canon, se ajustaría igualmente la base de cálculo del monto de la deuda, como una forma de ajuste ante la pérdida de valor de la moneda y la inflación, y toda vez que no se pactaron intereses sobre este pago a plazo.
SEPTIMA: Ambas partes declaran que a esta fecha lo que resta de esas OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas de DOCE POR CIENTO (12%), equivalente a TRES (3) mensualidades, y ante esto han acordado dejar de hacer los descuentos mensuales, para que la INTERCONCRET las pague en el período de los últimos TRES (3) meses del plazo que vence el (30) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a que se refiere la presente transacción.
OCTAVA: INTERCONCRET, como parte del uso del inmueble, debe cancelar, todos, los meses, el SETENTA POR CIENTO (70%) DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos comunes de la quinta, tales como: servicio de luz, aseo urbano, agua, conserje, y mantenimiento cotidiano de gastos menores, incluyendo el portón y mecanismo de apertura y cierre automático de estacionamiento, puerta principal, salario de conserje, etc., como venia haciendo durante todo el período de ocupación, e INTERCONCRET, para el plazo descrito en la presente transacción, acuerda y acepta llevar a cabo los mismo pagos que venia realizando por este concepto, incluyendo el pago de los meses de junio y julio de 2016, por los cuales, dada la situación de pleito, no había realizado el pago alguno por dichos conceptos. Queda claro que los impuestos, tasas y contribuciones relacionados con la propiedad le corresponden al propietario en un CIEN POR CIENTO (100%), razón por la que INTERCONCRET no contribuye en su pago porcentaje alguno.
NOVENA: INTERCONCRET se compromete pagar a SUSANA CALCAÑO la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 327.623,95) por concepto de reparaciones al portón del estacionamiento, al momento de la firma de la presente transacción. Por esta vía SUSANA CALCAÑO instruye que el pago en cuestión debe ser hecho a favor de ENRIQUE LUIS FUENTES CALCAÑO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.137.810.
DÉCIMA: Ambas partes convienen que con la firma de la presente transacción, se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente del ARRENDAMIENTO (dejando a salvo aquellas que en el futuro pudieran causarse). La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1718 del Código Civil, y es reconocida por LAS PARTES como transacción definitiva y arreglo final de este juicio, reconociendo la validez de la misma.
DÉCIMA PRIMERA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo todas las personas naturales que otorgan el presente documento, garantizan y afirmaran el carácter y la facultad con la que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1714 del Código Civil, y se obliguen personalmente en caso de contravención.
DÉCIMA SEGUNDA: La presente Transacción es absolutamente, irrevocable e irreversible. Por lo tanto, ambas Partes se abstendrán y renunciaran a intentar cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente Transacción o de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyan parte de su objeto o premisas de la misma, En tal virtud, las Partes se comprometen a abstenerse y renunciar a formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, una en contra de la otra.
DÉCIMA TERCERA: Las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales eligen someter cualquier controversia que surja con ocasión del presente documento...”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En razón de ello, se impone a este tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
En este sentido, de una lectura realizada al escrito de transacción se desprende, que la parte accionante en la presente causa, sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A, se encuentra representada por su apoderado judicial, abogado JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.886, el cual se encuentra facultado para celebrar transacciones judiciales en nombre de su representada tal como se desprende del poder que riela inserto al folio diecinueve (19). Asimismo, se observa que la parte demandada la abogada SORELIS MARÍN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.408, posee facultad para celebrar actos de auto composición procesal, tal como se evidencia al folio trece (13) de la PIEZA II del presente expediente, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Así se declara.-
De igual modo, se impone a este tribunal analizar si por otra parte, se han cumplido los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide-.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes, en el juicio que por CUNPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., contra la ciudadana SUSANA CALCAÑO DE FUENTES, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJ/
AP11-V-2016-000667
|