REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001319
PARTE ACTORA: PILAR GOMEZ AGRAFOJO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.061.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ BARRETO RAMOS y SHELLMIG CARREÑO MACHADO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.030 y 31.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL BLANCO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en España y titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MANUEL BLANCO ALVAREZ: INES MARTIN MARTELL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2011, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana PILAR GOMEZ AGRAFOJO contra el ciudadano MANUEL BLANCO MARTINEZ, conociendo de la misma al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de octubre de 2011, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de ésta a este Juzgado. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal se declaro competente para conocer del presente asunto; asimismo, en esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y el emplazamiento de los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Blanco Álvarez, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de noviembre de 2012, se ordeno agregar a los autos resultas de rogatoria, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el demandado quedo debidamente citado. A derecho como se encontraba la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Manuel Blanco Álvarez, abogada Inés Martín Martell, designada en fecha 31 de enero de 2014, quien acepto el cargo sobre ella recaído y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 26 de octubre de 2015, dio contestación a la demanda. En fechas 30 de noviembre de 2015 y 03 de diciembre de 2015, la abogada Inés Martín Martell y la parte actora consigno escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14 de marzo de 2016, ordenándose la notificación de las partes inmersas en el proceso, en virtud de que las misma fueron exhibidas fuera del lapso procesal correspondiente. En fecha 06 de junio de 2016, el Secretario Accidental dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 30 de noviembre de 2015 y 03 de diciembre de 2015, el primero por la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Manuel Blanco Álvarez, y el segundo presentado por la abogada SHELLMIG CARREÑO MACHADO, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:

• Capitulo I: INFORMES

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado, el último domicilio registrado de los ciudadanos Manuel Blanco Álvarez y Manuel Blanco Martínez. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

• Capitulo II: MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a la prueba promovida relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo III: TESTIMONIALE.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos INGRID COROMOTO SEQUERA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-5.422.228 y JOSE ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.484.436, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Manuel Blanco Álvarez y por la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: Como quiera que el presente fallo se dictó fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.-
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-
En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-
WGMP/AJ/GENESIS-09
AP11-V-2011-001319