REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000048
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JULIA EVA PADRÓN LANDER, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-75.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EVER CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.713.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA y JUZGADO ÚNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ.
TERCEROS INTERESADOS: MILAGROS AUXILIADORA LEZAMA PADRÓN y LUIS SIMON CEDEÑO ADAMES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.658.996 y V-2.145.630, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra los juzgados VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ÚNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto; en esa misma fecha el tribunal declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
A derecho como se encontraban las partes inmersas en el proceso, así como la representación del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de amparo.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Fiscal 84º del Ministerio Público, consigno escrito de observaciones.
ALEGATOS DE LA PATE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que su mandante en fecha 08 de octubre de 2013, interpuso ante los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, demanda por Simulación contra los ciudadanos Milagros auxiliadora Lezama Padrón y Luís Simón Cedeño Adames, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue signada con el Nº AP31-V-2013-001541.
Que dicha acción encuentra sustento en la conducta desplegada por los demandados, quienes, a su decir, con manifiesta complicidad y en fraude de los derechos e intereses de su representada, efectuaron un contrato de cesión de derechos de propiedad, en fecha 11 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando registrada bajo el Nº 2010.8266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que la referida demanda fue interpuesta, en virtud de que la ciudadana Milagros auxiliadora Lezama Padrón, de manera interesada y con fines falaces, bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, separó a su representada de su patrimonio, sus derechos y bienes, con el único propósito de no pagarle a ésta las costas de un juicio accionado contra la ciudadana Milagros auxiliadora Lezama Padrón, en el cual resulto totalmente vencida.
Alega que en el juicio que se ventilaba ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cumplidas las formalidades de ley, y por cuanto no fue posible lograr la citación personal de los demandados, se le solicitó al ese tribunal, oficiara al SAIME y CNE, a fin de verificar los últimos movimientos migratorios de los mismos y ultimo domicilio registrado.
Que practicadas como fueron las citaciones de los demandados de esa causa en las direcciones suministradas por el CNE, las mismas no tuvieron resultado positivo, por lo que cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada como defensora judicial de los ciudadanos Milagros auxiliadora Lezama Padrón y Luís Simón Cedeño Adames, la abogada Rotcech Lairet Romero, quien quedo debidamente citada en fecha 19 de octubre de 2015.
Que en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Luís Simón Cedeño Adames, se dio por citado y solicitó al tribunal de la causa se le designada como defensor a la defensora ad litem ya designada a lo que ese tribunal respondió que se dirigiera a la OAP y pidiera los datos de la misma.
Que el 26 de octubre de 2015, la abogada Abigail Isabel Tovar, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-11.667.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.188, actuando como “apoderada sin poder” de la ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, compareció ante el tribunal de la causa de Simulación y presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa por vicios en la citación de los demandados y la suspensión de ese procedimiento.
Que en fecha 29 y 30 de octubre de 2015, tras solicitar en varias oportunidades el expediente el mismo no le fue facilitado por la secretaria de ese tribunal, quien alego que el expediente estaba siendo trabajado razón por la cual no le permitirían el acceso al mismo.
Arguye igualmente, que en fecha 30 de octubre de 2015, luego de recusar a la juez que regentaba el juzgado de merito, en razón a la negativa de prestar el expediente de su defendida, al tener acceso al citado expediente tuvo conocimiento de que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó en esa misma fecha auto mediante el cual ordenó la suspensión del juicio y se oficiara al SAIME, a fin de que ese organismo informara sobre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, esto en respuesta a lo solicitado por la abogada Abigail Isabel Tovar.
Que producto de la reacusación formulada contra la Juez Flor de María Briceño Bayona, el expediente, previa distribución, le fue asignado al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los articulo 310 y 311 del Código de procedimiento Civil, solicitó se revocara el auto de fecha 30 de octubre de 2015.
Por último señalo que tanto el Juzgado Vigésimo Segundo como el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentaron la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, el primero de ellos al no notificarle de la actuación de quien se presentó en la causa como apoderado sin poder de la parte demandada y posteriormente suspender por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el tramite de la causa a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la demandada, actuación que le fuera solicitada previamente por la parte accionante y que la jurisdicente negó; y el segundo, al no proveer sobre todos los pedimentos realizados mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, negando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de octubre de ese mismo año, mediante el auto de fecha 14 de enero de 2016, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, se anulen las desiciones de fechas 30 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2016, y se ordene al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actualmente esta conociendo del juicio de simulación, reponga la causa al estado en que se encontraba para el 30 de octubre de 2015.
DE LA AUDIENCIA
El día 23 de septiembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER, parte presuntamente agraviada, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, y el JUZGADO ÚNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ, parte presuntamente agraviante, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de la comparecencia de la representación fiscal, tomando la palabra el presunto agraviado, quien expuso:
”El motivo de este amparo viene traducido por violaciones hechas por el Juzgado Veintidós (22°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del libelo de la presente solicitud, por un juicio que se ventila en ese tribunal por simulación. Al efecto, el apoderado accionante expuso que en el curso de la causa por simulación que lleva ante el referido juzgado en la etapa de contestación, específicamente, una vez designado el defensor judicial, compareció ante el juzgado de mérito una abogada, a la que refiere como extraña de la causa, quien atribuyéndose representación sin poder expuso al tribunal inconsistencias en el proceso de citación. Arguye el apoderado accionante que no se le notificó de la situación antes expuesta, por lo que señala que se violó el debido proceso y que en los días posteriores no se le permitió el acceso al expediente donde se lleva el juicio de simulación por lo que a su decir su representada quedo en un estado de indefensión, violándose los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, igualdad entre las partes, siendo sorprendido en fecha 30 de octubre de 2015, por un auto mediante el cual, la juez de la causa suspende el trámite de la misma y solicita los movimientos migratorios de la parte accionada. Señala que producto de tales actos recuso a dicha juzgadora, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual realizo una serie de solicitudes entre las cuales destaca la revocatorio por contrario imperio del auto antes mencionado, la cual fue negada. Decidida la recusación sin lugar, la causa fue devuelta a su tribunal de origen inhibiéndose de inmediato la jueza antes recusada, correspondiendo finalmente el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Por ultimo señaló que se violentaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al no notificarle la participación de un extraño en el proceso, suspender la causa, no permitir acceso al expediente y posteriormente al no responder el juzgado 11° a todos los pedimentos realizados, incurriendo en denegación de justicia, por lo que solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2015, y pide se ordene al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponga la cusa al estado de nueva citación.”
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra al Fiscal 84º del Ministerio Publico, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, quien expuso:
“Quiero hacer una al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ¿Una vez que tuvo acceso al expediente y se percató que la causa le fue suspendida, no ejerció algún mecanismo de impugnación contra ese auto?”. A este pregunta el apoderado judicial de la accionante respondió: “Solicite al tribunal 11°, revocara por contrario imperio el auto de fecha 30 de octubre de 2015, y no se me dio respuesta”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público solicito se le concedan 48 horas para consignar su informe.
Posteriormente, quien suscribe, dirigiéndose a la parte presuntamente agraviada pregunto si la causa que se ventila en el Tribunal Decimoséptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sigue suspendida, quien respondió “si, la causa sigue suspendida”.
De seguidas, el Juez puso a la vista de la representación fiscal y ordenó agregar a las actas el documento presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y le concedió al Fiscal 84° del Ministerio Público las 48 horas solicitadas para consignar su informe y luego de constar en el expediente dicho informe el tribunal pasara a dictar su fallo en las siguientes 24 horas.
DEL IFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vencido el lapso otorgado a la representación fiscal para presentar su formal opinión en relación a la presenta acción de amparo constitucional, compareció ante este Juzgado el Fiscal 84º del Ministerio Publico, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, quien mediante escrito, luego de narrar los antecedentes del caso bajo estudio, compartir la competencia del presente órgano judicial para conocer de la presente acción, pasando a pronunciarse sobre su admisibilidad, sostuvo que resultaba inadmisible por cuanto la parte no agotó las vías ordinarias (recurso de apelación) contra los actos que denuncia como lesivos de los derechos constitucionales de su defendido.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado previamente pasa a analizar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada y al efecto observa:
1. De la existencia de vías ordinarias para accionar contra el acto lesivo denunciado
Ante los hechos alegados por la parte presunta agraviada, así como de la opinión fiscal en la presente causa, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantía de los derechos constitucionales.
Así las cosas, el procedimiento de la acción de amparo debe ser “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“(…) El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional en principio esto es solo admisible si han sido agotados los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la actuación impugnada mediante amparo.
Así las cosas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Juzgador, se activa por la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, como los son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ello por alegar la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que los Juzgados Vigésimo Segundo y Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentaron preceptos constitucionales, el primero por haber suspendido la causa de Simulación mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, y el segundo por haber negado la solicitud de revocatoria de dicho auto en fecha 14 de enero de 2016.
En este contexto, se considera necesario reiterar lo jurisprudencialmente establecido, en el sentido que la acción de amparo, es una vía procesal, dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
Así las cosas, de la narración de los hecho expuestos en el escrito del amparo que nos ocupa, así como de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, observa el tribunal, que lo que se reclama, es la nulidad o revocatoria de autos de fechas 30 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2016, mediante los cuales en primer lugar el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2015, suspendió la causa que cursaba ante este tribunal, esto a petición de la abogada Abigail Isabel Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.188, quien actuó como apoderada de la co-demandada Milagros Auxiliadora Lezama Padrón, alegando la representación judicial de la parte accionante que dicha profesional de derecho no tiene cualidad para actuar en ese juicio toda vez que la misma no tiene poder que acredite su representación, y en segundo lugar el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2016, negó la revocatoria del auto de fecha 30 de octubre de 2015; asimismo, la parte presuntamente agraviada alega denegación de justicia, en virtud de que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto dictado el 14 de enero de 2016, no dio respuesta a todos los pedimentos efectuados por éste en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2015.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente e incluso de la misma exposición del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia constitucional, que contra las precitadas actuaciones no ejercieron los recursos ordinarios correspondientes, en razón de que el mismo, únicamente solicito ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revocara por contrario imperio la dedición de suspensión de la causa tomada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud esta que fue negada a través del auto de fecha 14 de enero de 2016, contra el cual el apoderado accionante no desplegó actuación alguna, sin que haya sido argumentada, ni sea posible para quien suscribe de oficio sostener, que las vías existentes, (recurso ordinario de apelación) fueran suficiente para enervar la lesión que aduce el accionante le fue ocasionada. Y así se establece.
Así las cosas, y siendo que la acción de amparo constitucional, es una vía judicial especial, cuya operatividad ocurre cuando se suscitan violaciones de derechos constitucionales y no existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan reparar el daño, y que aún existiendo, sean insuficiente y/o no expeditas. En estos términos los expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la propia Ley in commento, refiere causales de inadmisibilidad de la indicada acción, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En ilación a lo expuesto en el fallo, y siendo que el presunto agraviado disponía de un medio jurisdiccional ordinario idóneo que le permitía solicitar la respectiva tutela judicial de su interés, como bien se ha argüido, la acción de amparo constitucional, sería a todas luces inadmisible, como así también lo ha expresado nuestro más Alto tribunal, al comentar sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional lo siguiente:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Sentencia número 1.496 de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001) (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, y toda vez que el presunto agraviado, no agotó la vía judicial ordinaria antes de interponer la presente acción, quien suscribe debe precisar, en consonancia con la opinión emitida por la representación fiscal, que resulta a todo evento INADMISIBLE la acción de amparo en los términos expuestos, tal y como deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
No obstante que las anteriores consideraciones resultan suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a mayor abundamiento estima quien suscribe pertinente revisar lo referido a la caducidad de la acción incoada, loo cual pasa a hacer de seguidas:
De la caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional
Tal y como antes fue expresado, la presente acción de amparo versa sobre la solicitud de nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió la causa que se llevaba ante este tribunal y del auto de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la revocatoria de la actuación antes mencionada, alegando el mismo, que este último juzgado incurrió en denegación de justicia al no dar respuesta oportuna a todo lo peticionado en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2015.
En tal sentido, este Juzgado el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al efecto lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En relación con este artículo la nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas oportunidades que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que se dicta el fallo, si este fuese dictado dentro del lapso legal, desde que las partes se encuentren a derecho o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.
Así las cosas, de lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en audiencia de amparo, en fecha 30 de octubre de 2015, tuvo conocimiento que en esa misma fecha el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la causa que se llevaba ante este tribunal, es decir, el mismo día de la violación denunciada el accionante tuvo conocimiento del presunto hecho lesivo (30 de octubre de 2015), por lo que se observa que, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado en el cuerpo del presente fallo, el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha en el cual fue distado el auto de suspensión de la causa emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es decir, desde el 30 de octubre de 2015, evidenciándose de manera clara que transcurrieron holgadamente mas de seis (6) meses desde dictado el auto en cuestión, y no fue hasta el 07 de junio de 2016, es decir, ocho (8) días después de vencido el lapso para accionar la vía de amparo constitucional, específicamente, seis (6) meses y ocho (08) días, por lo que considera esta sentenciador que ha operado la caducidad de la presente acción en relación a la violación denunciada del auto de fecha 30 de octubre de 2015 por lo cual la misma estriba en INADMISIBLE. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el JUZGADO ÚNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJ/LT
AP11-O-2016-000048
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