REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000027
PARTE DEMANDANTE: JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY RIVAS RENZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.861.
PARTE DEMANDADA: GIANNINA DEL ROSARIO SUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demandada por escrito libelar presentado en fecha 08 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, debidamente asistido por la ciudadana TIBISAY RIVAS RENZI, antes identificados, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la emplazamiento de la parte demandada; igualmente se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los establecido en el artículo 132 del mismo Código.
En el escrito libelar, la parte actora solicitó medida cautelar Provisional, quien la realizó en los siguientes términos:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico respecto a la materia especial y en el precitado artículo 185 del Código Civil, solicito una vez admitida la presente demanda de divorcio sea autorizada la separación del domicilio conyugal de la identificada cónyuge demandada Giannina del Rosario Sue y determinar a favor de ésta parte actora solicitante y de nuestra hijas (mayores de edad) el continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento común mientras dure el presente procedimiento en atención a los fundamentos expuestos en concordancia y conforme a lo establecido en la Sección III sobre las Disposiciones comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, Artículo 191 del Código Civil “La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar por una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento en común mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros”...premisa que el inmueble especificado como domicilio conyugal es propiedad y vivienda principal de mi madre la ciudadana identificada ut supra Concepción Mallo, abuela de nuestras hijas y que soy quien cumple y sigue cumpliendo con las obligaciones de un buen pater familia y evitar el continuar afectando la estabilidad psicológica, moral, social y económica del hogar y muy especialmente el de nuestras hijas con motivo de la no presencia, la falta de comunicación e interacciónl ante la situación planteada que afectan el hogar y directamente la vida en común”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 1º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento en común mientras dure el juicio y salvo lo derechos de tercero sellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de garantizar y preservar la paz y evitar las dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de elegir entre lo cónyuges para separarse del hogar, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”.

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia N° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 1º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento en común mientras dure el juicio y salvo lo derechos de tercero, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar que se vea afectada la estabilidad psicológica, moral, social y económica del hogar”.

'...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: 'admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento en común mientras dure el juicio y salvo lo derechos de tercero...'

De las normas antes transcritas, así como de la jurisprudencia citada, se desprende que el Juez, tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos.
Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte este Juzgador, el criterio desarrollado, por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente la solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Sentenciador, observa que, tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, hace suyos los alegatos esgrimidos en la sentencia antes mencionada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 ordinal 1º y 138 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar la paz en el núcleo familiar del presente asunto, lo cual es principio indiscutible, considera procedente la Medida Preventiva solicitada, consistente en la Autorización de la separación del domicilio conyugal, no obstante, visto que de los recaudos consignados -sin que lo siguiente prejuzgue de manera alguna sobre el fondo de lo debatido- no se desprenden elementos suficientes que hagan presumir a quien suscribe la idoneidad de ordenar la separación de uno u otro cónyuge, no siendo probadas las necesidades o circunstancias que sustenten la continuidad de la posesión del solicitante y la ausencia de tales circunstancias para su cónyuge, en atención a la equidad y con el único objeto de preservar la paz social, AUTORIZA la separación del domicilio conyugal tanto al ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, como a la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, quienes voluntariamente deberán decidir quien se separa, sin que ello constituya un abandono del domicilio conyugal por ambos establecido, declarando dicho domicilio a favor de sus hijos mayores de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Y así se declara.-
. -III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.999., contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.016.766, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243, 244 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y 171, 138 y 191 del Código Civil declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consistente en la Autorización para separarse del domicilio conyugal a los ciudadanos JORGE JAVIER SIVERIO MALLO y GIANNINA DEL ROSARIO SUE,.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC,

ANA JULIA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ANA JULIA JIMENEZ