REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000017
PARTE ACTORA: GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 46, Tomo 101-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID, ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, NICOLAS ROMERO, ALDO FASCIANO CASTRO y RENZO MOLINA MORAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.968, 143.040, 21.946, 32.986, 18.571, 201.178 y 50.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA RINCÓN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.428.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, PEDRO CABREA, ANDRO JESUS RESTAINO, LUIS ENRIQUE ROMERO Y DHAMARY MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 33.869, 22.966, 179.450, 33.374 y 50.257 respectivamente
MOTIVO: ACCION REINDICATORIA (pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Secuestro).
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por la Sociedad Mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., a través de sus apoderados judiciales LISSET PUGA MADRID Y RENZO MOLINA MORAN incoara contra la ciudadana JOHANNA RINCON RONDON, en fecha 22 de febrero de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, previa distribución de ley.
En fecha 04 de marzo de 2016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó que se procediera con la citación de la parte demandada e igualmente se aperturará el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció el ciudadano alguacil Ricardo Tovar, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016 compareció la parte demandada asistida de abogado, mediante la cual dio contestación de la demanda presentada por la demanda, asimismo le otorgó poder Apud-Acta a la abogada Rudys Celestino Piñango, Pedro Cabrea, Andro Jesus Restaino, Luis Enrique Romero Y Dhamary Maita.
En fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2016, se dictó auto mediante la cual fueron agregados a los autos, las pruebas consignas por las partes inmersas en el presente juicio, siendo admitadas en fecxha 12 de agosto de 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial, mediante la cual solicitó se sirva ordenar lo conducente para la apertura del cuaderno de medidas, así como pronunciarse sobre la misma.
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“En razón de que la parte demandada hasta la fecha no hace entrega voluntaria del terreno… en tal virtud encontrándose llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil… Por todo lo antes expuestos, es que solicitamos con carácter de urgencia se DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el terreno y la bienhechuría en el construida… de conformidad con el Numeral 2º del articulo 599 de Código de Procedimiento Civil… ”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte accionante la Medida Cautelar de Secuestro solicitada conforme al ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
A tales efectos y a fin de resolver, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Articulo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... 2º el secuestro de bienes determinados.....” (Resaltados del Tribunal).
Así como también el ordinal 2º del artículo 599, el cual preceptúa:
“De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y así como alguna de las tres modalidades del secuestro a las que hace referencia el ordinal 2º del artículo 599 antes citado. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el recurrente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, no prueba lo dudosa de la posesión el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, y al no verificarse la concurrencia de estos extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora sobre el terreno y la bienhechuría en el construida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
WGMP/AJJU/FCMP (8).-
AH1C-X-2016-000017
Asunto Principal: AP11-V-2016-000208
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