REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206º Y 157º
I
Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DEL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
El 21 de septiembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, dándole entrada en el libro de causas llevado por el Archivo de este Tribunal, luego de su revisión, en fecha 27 de septiembre de 2016.
Mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior Tercero le dio entrada al presente procedimiento incidental y se abocó a su conocimiento, fijando oportunidad a los fines de emitir en relación con la inhibición planteada.
Cursa en autos acta de Inhibición, fechada 01 de agosto de 2016, en la cual el Juez expone:
“… 1. Mediante decisión dictada por este juzgado en fecha 16 de marzo de 2009 este tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado en esta causa.
2. Aquella decisión fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en fecha 26 de junio de 2015 y como consecuencia de la misma se ordenó la continuación de esta causa, a través del procedimiento que este juzgador consideró inaplicable a este caso y en contravención de los dispuesto en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal se declaró la nulidad de todo el trámite seguido en este asunto, adelantado inevitablemente la opinión de este juzgador respecto de la validez de todo lo actuado en esta causa, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación… “
II
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra
en su artículo 82 Ordinal 15º lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera este Sentenciador que habiéndose pronunciado el inhibido sobre el fondo de la demanda y en virtud de la confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a objeto que no sea cuestionada su imparcialidad, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición subjetiva de seguir conociendo la causa contenida en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DEL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haber emitido opinión en la providencia de fecha 16 de enero de 2009, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la Inhibición propuesta por el Dr. LUIS R. HERRERA G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DEL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio junto con las resultas de la incidencia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
AJCE/JLA/nazareth
Exp. NºAP71-X-2016-000121
(11.226)
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