REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE DE REENVÍO
206º y 157º
Asunto: AP71-R-2013-001198
Asunto Antiguo: 2013-9022
Sentencia Interlocutoria
(En su Lapso)
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN AGUSTÍN PÁEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.770.287.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE y WILMER RUÍZ VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.194 y 28.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES ANGUI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1989, bajo el Número 14, Tomo 21-A y Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Número 255 llevado por el referido Juzgado.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.: Ciudadanos MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, EUSEBIO ANTONIO ARENDS RAMOS e ISABEL NÚÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 90.703, 199.774 y 205.153, respectivamente.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEL CONOCIMIENTO POR REENVÍO
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 27 de Octubre de 2015, dictó sentencia en la que casó de oficio el fallo dictado el 07 de Marzo de 2014, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para entonces a cargo del Juez Titular Dr. CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI; en tal sentido, la Sala anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.
Mediante nota de recibo de fecha 02 de Diciembre de 2015, se dio formalmente por recibido en este Juzgado Superior Noveno, el presente expediente, se le dio entrada en Sede de Reenvío y cuenta a la Juez a cargo en esa oportunidad.
En auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, la Dra. NANCY ARAGOZA, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, en virtud del beneficio de jubilación concedido el mencionado Juez Titular de este Despacho, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se verificaría vencido que fuesen diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, sucedidos de los tres (3) días de despacho a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 21 de Junio de 2015, se dejó constancia en el expediente de la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 21 de Julio de 2016, quien suscribe, en virtud de haber sido designado Juez de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-16-1605, de fecha 22 de Junio de 2015 y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Julio de 2016, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. NANCY ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando a salvo el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, en Sede de Reenvío, este Tribunal de alzada observa lo siguiente:
Conforme a lo que se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual fue casada la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2014, por este Juzgado Superior Noveno, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“...(Omissis)...”...Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15, 295 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, al subvertir el procedimiento y menoscabar el derecho a la defensa de la co-demandada apelante. Dado que como señala ad exemplum la Sala, “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (…Omissis…) Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio de la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere, más conveniente. Con tal pronunciamiento, la recurrida impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, con la consecuente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que habilita a casar de oficio el fallo recurrido, en atención a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como ya fue establecido en este fallo.- En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la recurrida, por infracción de los artículos 7, 15, 295 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ordena al juzgado superior que resulte competente, que en caso de que la parte apelante no haya consignado las copias certificadas aludidas, deberá solicitarlas al tribunal de la causa, y en caso de ser tramitado en cuaderno separado, deberá solicitar la remisión de dicho cuaderno a la alzada, todo ello a los fines de facilitar el ejercicio del recurso por parte del justiciable, en una tutela judicial efectiva. Así se declara…”

De esta manera, conforme al texto transcrito de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento que por reenvío tiene ahora este Juzgado Superior Noveno sobre la presente causa, se ciñe y está limitado única y exclusivamente al recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la parte aquí co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 11 de Noviembre de 2013, lo cual, expuesto de otra manera, quiere decir que, la decisión que ha de dictarse en esta oportunidad por este Tribunal de Alzada abarcará lo referido a la procedencia o no de oposición a la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.
Precisado lo anterior, de seguidas procede quien aquí sentencia a dictar la decisión correspondiente en esta causa, considerando para ello lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que se opusieron a la medida decretada por cuanto constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de las Sociedades Mercantiles; que con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final; que del contenido de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que el primero de ellos se establecen los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, por su parte en el Artículo 588 eiusdem, están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte; que de una revisión a las actas procesales se observa que los extremos para la procedencia de las medidas no están cubiertos en su totalidad y mucho menos han sido demostrados o probados, por cuanto la producción, distribución y venta de los productos registrados con una marca propia no causa ningún daño o gravamen irreparable a nadie; que el cese o paralización de su producción causa un impacto social que afecta de manera directa a las comunidades que se benefician de la venta del producto registrado con una marca que es propiedad de su representada; que con la medida innominada lo que se está buscando es perjudicar a una Sociedad que está cumpliendo con su objeto sin afectar a nadie, la medida solicitada y decretada acuerda que le paralicen una producción de la cual no es objeto la demanda, por cuanto se está basando en marcas pertenecientes a su mandante no en la supuesta marca debatida; que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando en el caso de no abstenerse su representada a promocionar y publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros productos identificados con la marca DUMBO; que no identificó qué clase de perjuicio se le estaría causando al no abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan total o parcialmente la marca en cuestión, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad al derecho de dicho acto; que es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; que el actor no señaló al momento de elevar su solicitud cautelar que la producción impugnada le causara un daño irreparable o de difícil reparación; solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, se pudo observar que el mismo se encontraba conformado por:
- Copia certificada contentiva de la sustitución del instrumento poder que le fuera otorgado a la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, por la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. (Folios 1-5).
- Copia certificada contentiva del libelo de la demanda de Nulidad de Contrato y Simulación, que diera inicio al presente procedimiento (Folios 6-24).
- Copia certificada contentiva del escrito de oposición que fuera presentado por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la medida innominada decretada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (Folios 25-30).
- Copia certificada contentiva de escrito de promoción de pruebas junto a recaudos, que fuera presentado por la abogada ROSANA COLMENARES FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., con ocasión a la oposición a la medida cautelar innominada decretada en esta causa (Folios 31-51).
- Copia certificada contentiva de Comprobante de Recepción de diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2013, a través de la cual la representación judicial de la parte demandada-apelante, interpuso recurso contra la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013 (Folios 52-53).
- Copia certificada del auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la abogada ISABELLA NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013 y ordena la correspondiente remisión ante la Alzada a los fines de Ley (Folio 54).
- Copia certificada contentiva de Comprobante de Recepción de diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, a través de la cual la abogada ISABELLA NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., solicita la certificación de las actuaciones que señala a los efectos relativos al recurso interpuesto (Folios 55-56).
- Copia certificada de providencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a los fotostátos consignados por la abogada ISABELLA NÚÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada, Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ordena la remisión de los mismos ante la Alzada a fin que se conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, a los fines legales consiguientes (Folio 57).
-Copia simple contentiva de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. (Folios 96-106).
No obstante lo anterior, verificó éste Sentenciador Superior que de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no consta en el expediente contentivo del recurso bajo estudio, la copia certificada de la providencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal A quo decretó la Medida Cautelar Innominada y a fin de cumplir con los lineamientos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual fue casada la sentencia dictada el 07 de Marzo de 2014, por este Juzgado Superior, se procedió a solicitarle al A quo la decisión en comento, le negativa de la oposición, el recurso contra esta última y el auto que lo oye o en su defecto el expediente cautelar, a fin de formar criterio sobre la providencia que dio origen a la interlocutoria recurrida, el cual fue recibido en fecha 21 de Septiembre de 2016, según oficio N° 0529, identificado como AH15-X-2012-000076.
Ahora bien, del referido expediente cautelar se infiere que en fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo, abrió dicho cuaderno de medidas signado con el Número AH15-X-2012-000076, dictando providencia en la cual decretó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora. Esta medida, conforme se pudo observar, la acordó la Juez A quo luego de hacer un minucioso y detallado análisis de los supuestos que para su procedencia exigen los Artículos 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual la conllevó a su decreto al considerar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden acumulativamente suficientes elementos de convicción para acordar la cautela.
Posteriormente, en fecha 09 de Octubre de 2013, la representación judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la Causa, donde invoca que con la misma se impide las actividades propias de su mandante, lo cual viola su libertad económica y el ejercicio de la libre empresa, produciendo un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica; que se infringen derechos de terceros ajenos al juicio; que los Artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, establecen los requisitos para el decreto de las medidas cautelares; que estos extremos no están cubiertos en su totalidad y mucho menos han sido demostrados, ni probados en su petición ya que la distribución y venta de productos registrados con una marca propia no causan ningún daño o gravamen irreparable a nadie; que deben examinarse los requisitos de dichas normas; que la parte actora omitió indicar que clase de perjuicio se le estaría causando por el uso de la marca Dumbo y que por tales razones debe desestimarse la cautelar innominada.
Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2013, la abogada ROSANA COLMENARES FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., presentó escrito donde promovió las siguientes de pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar que la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se requieren para que proceda el decreto de una Medida Cautelar. 2) Promovió copias simples de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1988, en la cual se acordó subsanar la lesión jurídica infringida con ocasión de la desocupación del inmueble propiedad del INAVI, pretendiendo con esta documental probar que la parte accionante no ostenta derecho alguno sobre la marca DUMBO y 3) Promovió copias simples del Registro ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI, con el objeto de demostrar que la parte actora no tiene título alguno sobre la marca DUMBO, siendo su única propietaria la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., e igualmente, en fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
De igual manera, en fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la medida cautelar innominada decretada el 29 de Noviembre de 2012, ejerciendo dicha apoderada el recurso objeto de estos autos.
En ese sentido, para decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, deben observarse previamente los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre el cual se erige el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que este delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos y en ese sentido, actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de Junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo el siguiente criterio:
“… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”

En igual sentido, respecto a las medidas innominadas, PALACIO (1993), las define como aquellas medidas no previstas específicamente por la Ley por cuanto constituye facultad incita en el referido poder consistente en argumentar la posibilidad que los pronunciamientos de los Jueces resulten eventualmente inoperantes.
De igual forma, CHIOVENDA (1995) señala que la medida innominada es una resolución provisional de cautela que deja por completo al Juez establecer la oportunidad y naturaleza. La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de la ley quede impedida o se haga difícil a su tiempo por el hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de las cosas actuales, o bien de proveer aún durante un proceso, en caso de una posible voluntad de la ley, cuya actuación no admita retraso.
JINESTA (1996), señala que la atipicidad de la medida cautelar comprende como significado mínimo la falta de predeterminación legislativa del contenido de tales medidas. El contenido de la medida cautelar atípica está individualizado, solamente en fundamento con el criterio de la idoneidad o necesidad según las circunstancias, para garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia de mérito.
Por su parte, ORTIZ (1997), señala que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el Juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional. El mismo autor asevera que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, tal como lo señala el doctrinario RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Las Medidas Innominadas (tomo I Pág.11) SIC. “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace a infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”.
Sin embargo el legislador ha querido ser más estricto, en el caso de la medidas innominadas y al respecto cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero establece “ (…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603, y 604 de este Código.” En este caso vemos como el legislador agrega un elemento más de procedencia que es el periculun in damni.
Ahora bien, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida. Es decir, que el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
La oposición, por su parte es la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma up supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren estas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al Juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
De manera pues que, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. En el caso que nos ocupa, como ha quedado expuesto, fue apelada por parte de la co-demandada Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida cautelar innominada que fuera proferida en esta causa en fecha 29 de Noviembre de 2012, por lo que, de seguida, este Superior procederá a determinar si la sentencia recurrida en apelación fue dictada con arreglo a la normativa legal aplicable al caso concreto y de no ser así, se procederá a su anulación.
En el caso bajo estudio, ha sido solicitada la medida cautelar innominada en el escrito libelar interpuesto por la parte demandante, la cual persigue o está dirigida a que: 1) Se ordene a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., el cese inmediato de cualquier actividad que suponga una infracción al derecho de acción que detenta el accionante, sobre la marca DUMBO. Entre estos actos solicitaron se ordene prohibir la importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión y cualquier otra actividad o acto no autorizado por los órganos jurisdiccionales, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la mencionada marca, aplicado a cualquier clase de productos respecto de los cuales exista conexión, al momento de poder causar riesgo de asociación; 2) Se ordene la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, productos identificados con la marca DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, aviso y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente, a la marca en cuestión, para cualquier clase de productos respecto a los cuales exista conexión competitiva, al punto de poder causar riesgo de asociación; 3) Se ordene a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sus causahabientes, empresas, relacionadas o filiales, se abstenga de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales; 4) Se ordene a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., sus causahabientes, empresas, relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y materiales publicitarios o promocional, relacionados con la marca DUMBO, sea que se encuentre en la sede principal de la presunta infractora o de sus empresas o en establecimientos comerciales de terceros; 5) Se ordene a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., retirar el rótulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO y 6) Se ordene la notificación mediante oficios, a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada, que expresamente señalaran oportunamente al Tribunal, del contenido de las medidas cautelares dictadas.
Ahora bien, la finalidad de esta medida innominada solicitada tiene como propósito y/o finalidad a decir del accionante, impedir que la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., realice actos que puedan causar daños al accionante, ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
También resulta importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el Legislador en los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los Jueces en ejercicio de tal función.
Así, el pronunciamiento del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
A tal respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló:
“En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia –aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.”

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
De manera pues, el presente juicio se refiere a una demanda de Nulidad de Contrato, en la que se pretende la nulidad absoluta por vicios en el consentimiento derivado de un dolo, del documento que fuera autenticado en fecha 06 de Febrero de 2002, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 31, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A., presuntamente cedió a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., de manera fraudulenta y abrogándose la supuesta propiedad, de los derechos que no les correspondían, sobre la marca de producto denominada DUMBO, y el lema comercial “CORRECTO USTED MERECE UNA COLA DUMBO”, incoada por el ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ GOMEZ contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ANGUI, C.A., y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.
Ahora bien, del Cuaderno de Medidas recibido ante esta Instancia se infiere que el Tribunal A quo, en fecha 29 de Noviembre de 2012, decretó la medida cautelar innominada, bajo el argumento que concurrían acumulativamente los requisitos de procedencia, esto es: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza del daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
En este sentido, la representación de la co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., hizo formal oposición a la medida cautelar innominada decretada y tal efecto en el lapso probatorio produjo a tales autos las probanzas que a su entender sustentan sus argumentaciones.
Ahora bien, en el presente asunto, observa éste Juzgador de Alzada que la representación judicial de la referida co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., lo que pretende con las pruebas señaladas anteriormente, es obligar al Tribunal de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, lo cual deberá ventilarse en el juicio principal y siendo que, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro, tomando en consideración que las pruebas ut supra señaladas, se corresponden con el análisis del mérito del asunto. Ello debe entenderse así, toda vez que el dictamen del Juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela y, si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. ASI SE ESTABLECE.
En efecto, no podría proceder la oposición a la medida cautelar innominada, ya que de hacerlo se estaría satisfaciendo con ello la pretensión de la co-demandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA, sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio, ya que de los elementos probatorios aportados a los hechos no logró demostrar como ciertos los hechos alegados en su escrito de oposición, antes por el contrario quedó probado que la parte actora cumplió con los requisitos y/o presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la medida, ya que estos no fueron desvirtuados y no se puede pasar por alto señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que, como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia patria en diversos fallos, cuando el Juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, lo cual no propicia ninguna vulneración a la parte contraria, ya que la ley procesal le otorga el derecho de poder desvirtuar tales extremos. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia Jurisdiccional.

DEL DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



























JCVR/AMB/DAMARIS/PL-B.CA
ASUNTO AP71-R-2013-001198
ASUNTO ANTIGUO 2014-9022