REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-000961 (9362).
MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 21/09/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE Y OBSERVACIONES A ESTOS DE LA PARTE ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Empresa ADMINISTRADORA BERACA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 153-Cto. Representada en este proceso por el abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.974.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.820.401 y V-4.060.366, respectivamente. Representados en este proceso, en principio, por el Defensor Judicial, abogado José Emilio Cartañá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770., y posterior a la fecha en que tuvo lugar la sentencia definitiva del a-quo en esta causa, compareció la abogada Blanca Estela Salas Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034, y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los accionados, conjuntamente con la abogada María Castellanos Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.786, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015 (F.289-292. P.1), por la abogada Blanca Estela Sala Figueroa, co-apoderada de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 del referido mes y año (F.265-274, P.1), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Resuelto lo anterior este Tribunal, procede a observar que la parte actora procedió a consignar en original las planillas de condominio correspondientes al apartamento Nº 1 del Edificio SAN MIGUEL, situado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en las cuales están discriminados en las respectivas planillas, por lo tanto, el demandado tuvo acceso al contenido de los mismos, por lo tanto, si quería impugnar alguna partida o concepto tenía el derecho de hacerlo, debiendo señalar de manera individual que concepto rechazaba y el motivo, por lo tanto, estas planillas de condominio son plenamente valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. De igual forma ha quedado demostrado de manera plena que los co-demandados son los propietarios del inmueble que tiene la deuda de condominio. En consecuencia, al haber el actor demostrado la existencia de la obligación que tienen los co-demandados de pagar las cantidades de dinero generadas por la alícuota correspondiente apartamento Nº 1 del Edificio SAN MIGUEL, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al cual le le (Sic) corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (3,49%), por lo tanto, la parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de dichos aportes por concepto de los gastos generados en el Edificio, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en consecuencia la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Así se decide. “...Omissis...” (...)...declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad ADMINISTRADORA BERACA, C.A., en contra de los ciudadanos LILIAN CASTELLANOS de DEL CONTE y MARÍA DEL CONTE CAFARELLI, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f. 33.672,87), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2011, los años 2012 y 2013, y de enero a agosto de 2014. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del Índice de Precios al Consumidor que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la admisión de la demanda, esto es, desde el 01 de marzo de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual deberá ser practicada por un (1) Perito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BERACA, C.A., contra los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que aluden los Artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 (F.8, P.2).
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 21 de septiembre de 2015, parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada y condenó a la parte accionada a pagar a la actora la cantidad de dinero que se reclama en el libelo, por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014, respectivamente. Asimismo fue condenada al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente vencida en la causa.
DE LA DEMANDA PROPUESTA
Mediante escrito de demanda admitido en fecha 26 de septiembre de 2014 (F.56-57, P.1), el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BERACA, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares (Cuotas de Condominio) contra los ciudadanos MARIO DEL CONTE CAFARELLI y LILIAN CASTELLANOS de DEL CONTE, alegando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que su representada es administradora del condominio del Edificio “San Miguel”, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los respectivos propietarios.
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo Primero, que los aquí demandados adquirieron en propiedad un apartamento en el Edificio “San Miguel”, identificado con el Nº 01, ubicado en la planta baja del referido Edificio, el cual tiene un área aproximada de 45,65 Mts2, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Fachada Norte del Edificio, que da hacía la Calle Urdaneta; Sur: En parte, con patio de uso exclusivo de este apartamento y en parte con el apartamento marcado con el Número 3; Este: Hall de circulación del Edificio y, Oeste: En parte, patio de uso exclusivo del apartamento y en parte lindero Oeste del Edificio.
Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cuarenta y nueve centésimas por ciento (3,49%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 18, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación de cargo de todos y cada uno de los propietarios del Edificio.
Que consta de recibos de condominio, liquidación y planillas (acompañados al libelo), que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y satisfacción de las cosas comunes del Edificio “San Miguel”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en tales recibos.
Que los demandados por ser propietarios del apartamento Ut Supra indicado y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que les corresponda por “...estos gastos comunes...”. Que, no obstante haber gestionado amistosamente el pago de las cuotas de condominio adeudadas por los accionados, éstos adeudan a su mandante la cantidad de treinta y tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 33.672,87), correspondiente a los meses que van desde Febrero a Diciembre del año 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014.
Que es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 14, 15, 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los Artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar el pago de los recibos de condominio. En tal sentido, pide se condene a los accionados a pagar la cantidad de treinta y tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 33.672,87), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, también solicita la corrección monetaria de la referida cantidad de dinero, así como el pago de costas que se causen en el presente juicio.
Por último, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 33.672,87), equivalentes a 265,14 unidades tributarias.
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha 26 de septiembre de 2014 (F. 56-57, P.1), el Juzgado de la causa, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que dieran contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2014 (F.59, P.1), la representación judicial de la actora consignó los fotostátos necesarios para el libramiento de las compulsas de citación.
Mediante actuación de fecha 02 de diciembre de 2014 (F.63, P.1), el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, en su carácter de Alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio, dejó constancia en el expediente de no haber podido citar a la parte demandada, consignando las compulsas a los fines de ley.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2014 (F.80, P.1), la representación judicial de la parte actora, vista la exposición del Alguacil, solicitó el libramiento de cartel de citación; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 16 del referido mes y año (F.81, P.1), cuyo cartel de citación fue consignado al expediente, debidamente cumplido, en diligencia de fecha 03 de marzo de 2015 (F.86-87, P.1), de lo cual dejó constancia la Secretaria del a-quo, en actuación de fecha 10 de marzo de 2015 (F.89, P.1).
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (F.93, P.1), la representación judicial de la actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte accionada; lo que fue acordado por auto de fecha 06 de abril de 2015 (F.94, P.1), recayendo en la persona del abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722 y en consecuencia, fue ordenada su notificación.
Luego, en diligencia de fecha 29 de abril de 2015 (F.97, P.1), la representación judicial de la actora solicitó la revocatoria del defensor Ad-Litem designado, en virtud de haber sido imposible su ubicación. En tal sentido, pidió nuevo nombramiento, lo que fue acordado en auto de fecha 04 de mayo de 2015 (F.98, P.1), recayendo en la persona del abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.770; a quien fue ordenada su notificación. Esta notificación se cumplió debidamente, compareciendo el Defensor Judicial a prestar el juramento de Ley ante el Juez del a-quo, mediante actuación de fecha 02 de junio de 2015 (F.101, P.1).
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2015 (F.108-131, P.1), compareció la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, aduciendo darse por “notificada” en esta causa, consignando instrumento poder que le otorgó el ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEA CASTELLANOS, C.I. Nº V-6.311.423, afirmándolo como el nuevo propietario del bien inmueble objeto de litis, en virtud de habérselo comprado a los accionados de autos, por Notaría Publica. Al efecto, consignó los instrumentos que a su decir, así lo demuestran (F. 109-113, 114-118, 119-125, 126, 127, 128 y 129 al 131, P.1). Seguidamente, compareció en fecha 01 de julio de 2015 (F.133-137, P.1), la abogada BLANCA SALAS, con el carácter indicado y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo una supuesta ilegitimidad del abogado LEOPOLDO MICETT, que se presenta como apoderado judicial de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para obrar en este juicio. Luego, en escrito presentado en fecha 03 de julio de 2015 (F.139-140, P.1), el apoderado judicial de la actora objetó la cuestión previa planteada. Asimismo, alegó la falta de cualidad del ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANOS, para intervenir en este proceso, aduciendo que éste no posee la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, conforme los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Adjetivo Civil y solicitó la citación del Defensor Judicial.
En escrito de fecha 15 de Julio de 2015, el abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, en su condición de Defensor Judicial de los co-demandados MARIO DEL CONTE CAFARELLI y LILIAN CASTELLANOS de DEL CONTE, previas formalidades de ley, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, solicitando la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario.
En diligencia del 17 de Julio de 2015, la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, actuando como apoderada del ciudadano ERIC CASTELLANO, solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas alegadas por ella y lo invocado por el apoderado de su contraparte, consignando recaudos (F. 160-221, P.1). En esta oportunidad cabe señalar que la incidencia surgida con relación a la cuestión previa planteada, fue resuelta por el Juzgado de la Primera Instancia, mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2015 (F.257-260, P.1), en la que declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...En el presente caso, se evidencia que, estando el juicio en la etapa de citación del demandado, comparece el ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAO CASTELLANOS a través de su apoderada judicial, y procede a señalar que en fecha 16 de abril de 2015 (fecha posterior a la presentación de la presente demanda) los co-demandados procedieron a venderle el inmueble objeto del presente proceso, y siendo que la parte actora de este proceso no ha manifestado su aceptación o consentimiento a dicha cesión, es por lo que debe declararse que el ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANO no posee cualidad para intervenir en el presente proceso, y en consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las cuestiones previas y demás pedimentos hechos por dicho ciudadano, continuando el juicio con la parte demandada inicialmente, esto es, contra los ciudadanos LILIA CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI. Así se decide...”.

Ésta decisión, conforme la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente, no fue atacada en forma alguna de derecho por ninguna de las partes, quedando en consecuencia firme respecto de lo que allí se decidió.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Conforme se señaló ut retro, estando debidamente citado el Defensor Judicial designado en esta causa, éste compareció en fecha 15 de Julio de 2015 (F.148-151, P.1) y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rebatió la pretensión propuesta alegando en defensa de su representado, lo siguiente:
Primeramente, solicitó la reposición de la causa al estado que se admitiera por la vía del juicio ordinario, habida cuenta que si este va ser sometido al rigor pautado por el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, era de justicia que contara con los mayores recursos y posibilidades defensivas que le ofrece el juicio ordinario. En tal sentido, estimó el Defensor Ad-Litem que además de someter a la parte demandada al rigor de los trámites de la ejecución de la sentencia, debe defenderse en cuanto al fondo en un juicio que le recorta los plazos y los medios de defensas.
Respecto del fondo, señala que la demanda se refiere a una acción de cobro de gastos de condominio, pero en la demanda no se menciona para nada la naturaleza de dichos gastos. Al respecto, advierte que en el libelo lo que se menciona son montos y fechas, pero no se dice de la naturaleza de dichos gastos, cuando es sabido que las planillas fundamento de la demanda, son medios idóneos de prueba “solamente respecto a gastos comunes”. Por tanto, a todo evento, rechaza como no probado por medio de las planillas aludidas, cualquier gasto o carga que aparezca en ellas que no corresponda a todos los condóminos, o sea que sea un cargo personal o particular de los demandados, ya que en ese caso dichas planillas no son medios idóneos para demostrarlos, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le da fuerza ejecutiva y valor probatorio a las mismas solo respecto de los gastos comunes.
DEMÁS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
En la Primera Instancia la parte demandada no promovió pruebas; como si lo hizo la parte demandante, quien consignó su respectivo escrito en el que promovió las que consideró pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho, donde como punto previo invocó la no procedencia de la reposición solicitada por el Defensor Ad-Litem designado (F.223-256, P.1).
Asimismo, cabe advertir que existe un escrito de pruebas consignado por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, actuando como apoderada judicial del ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANO, mediante el cual procedió a consignar una serie de copias fotostáticas simple de recibos de condominio y vauches de depósitos bancarios, aludiendo que se refieren a pagos de condominio que efectúo su mandante, los cuales quedan fuera del debate probatorio como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad contra dicho ciudadano en sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2015 (F.257-260, P.1), que adquirió firmeza al no ejercerse recurso alguno contra ella.
Luego de haber sido dictada la sentencia definitiva recurrida, en fecha 25 de septiembre de 2015, (F.289-292, P.1), compareció por ante el a-quo la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA y mediante diligencia consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los demandados de autos, a saber, ciudadanos MARIO DEL CONTE CAFARELLI y LILIAN CASTELLANOS de DEL CONTE y con ese carácter, procedió apelar de la referida sentencia, siendo oída en ambos efectos en auto de fecha 30 del referido mes y año (F.295, P.1). En consecuencia, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de octubre 2015 (F.301, P.1), fue recibido en este Juzgado Superior, el presente expediente. Acto seguido, en autos de fecha 15 del referido mes y año, se declaró competente para conocer del mismo y se fijaron los lapsos legales a que aluden los Artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de los informes, esto es, el 23 de Noviembre de 2015, sólo la abogada Blanca Estela Salas Figueroa compareció y expuso: “...procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder autenticado, que consta en el expediente...”, haciendo uso de tal derecho consigna el respectivo escrito en el que fundamenta la apelación que interpuso, de la manera siguiente:
“...Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEMANDA...”, arguyendo que el abogado Leopoldo Micett Cabello, no posee legitimidad para actuar en este proceso como apoderado judicial de la demandante, ADMINISTRADORA BERACA, C.A. En tal sentido, denuncia que los datos otorgados por la Junta no coinciden con los datos del poder y que la parte actora no indicó si los otorgantes del poder conferido al mencionado abogado, quien obra en representación del condominio del Edificio, actuaron facultados por el acta constitutiva de dicho Edificio o autorización de su Junta Directiva; se opone al pago de la cantidad reclamada por recibos de condominio en la demanda, arguyendo que no se corresponde con la verdad de los hechos, ni a los monto que pueden ser objeto de demanda, rechazando los montos a que se refieren los intereses y gastos de cobranza que se señalan en los recibos; insiste en que el presente juicio debió ser tramitado por la formula del juicio ordinario civil, habida cuenta que es el propio demandante quien invoca en su demanda el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya norma le da naturaleza de título ejecutivo a las planillas de gastos y además se solicitó medida cautelar; y, por último, denuncia que en la recurrida se le dio valor probatorio a unos recibos de condominio que están a nombre del ciudadano ERIC CASTELLANO, sin percatarse que la demanda fue intentada contra los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS DE DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, por lo que -a decir de la abogada apelante- ameritaba una nulidad absoluta del proceso en virtud que el cobro de bolívares se está realizando con recibos a nombre de otra persona distinta a los accionados.
Por su parte, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, apoderado de la parte actora, no presentó informes en esta Alzada, pero si observaciones a los informes de su contraparte en fecha 03 de diciembre de 2015 (F.20-23, P.2), en el que se opone a que sean considerados tales informes, aduciendo que el referido escrito es totalmente inexistente y carece de validez, debido a que tanto la referida abogada como su representado, no tiene cualidad, ni representación en el presente proceso como parte demandada. En tal sentido, solicita no sean considerados los mismos (Informes), y, consecuencialmente, se ratifique la sentencia recurrida en apelación.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016 (F.34, P.2), fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia en esta Alzada, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fechas 29 de febrero de 2016 y 04 de abril de 2016, entre otras, las partes solicitaron el pronunciamiento de la sentencia en este Superior.
En fecha 20 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, por haber sido designado Juez de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-16-1605 de fecha 22 de Junio de 2016 y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Máximo Tribunal en fecha 08 de Julio del mismo año, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Narrado todo lo anterior, para decidir se observa:
-IV-
-CUESTIÓN DE PREVIA RESOLUCIÓN-
En esta oportunidad se proceden a resolver como puntos previos a la sentencia de fondo, los alegatos expuestos por la parte demandada y por la parte demandante, en sus respectivos escritos de informes y de observaciones, en ese orden de mención.
Al respecto se infiere:
1) Solicitó la abogada BLANCA ESTELA SALA FIGUEROA, la “...NULIDAD DE LA DEMANDA...”, bajo el fundamento que el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, no posee legitimidad para actuar en este proceso como apoderado judicial de la demandante, ADMINISTRADORA BERACASA, C.A.; toda vez que, a su decir, los datos otorgados por la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, no coinciden con los datos del poder y no indicó si los otorgantes del poder conferido al mencionado abogado, quien obra en representación del condominio del Edificio, actuaron facultados por el acta constitutiva de dicho Edificio o autorización de su Junta Directiva.
Ahora bien, luego de la evaluación y lectura que se hizo del escrito de informes consignado en este Tribunal de Alzada por la ahora apoderada judicial de los co-demandados de autos, abogada BLANCA ESTELA SALA FIGUEROA y a fin de establecer con claridad la representación que ella ostenta se infiere de autos que la referida apoderada judicial afirma que procede en su carácter de “...apoderada judicial, según se evidencia de poder autenticado, que consta en el expediente...” y como quiera que la representación del ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANOS, según poder que consta a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente, quedó sin efecto como consecuencia de su declaratoria firme de falta de cualidad, es evidente que la misma se refiere al poder otorgado por la ciudadana CARMEN CECILIA RAMÍREZ DE DEL CONTE, actuando como apoderada especial de los demandados de autos, LILIAM CASTELLANOS DE DEL CONTE y MARIO DEL CONTE, que consta a los folios 291 al 293 de la primera pieza del expediente, por consiguiente la falta de cualidad invocada por el apoderado actor a tal respecto, deviene en improcedente. Así se decide.
Bajo este escenario expuesto, se observa que la primera actuación desplegada en esta causa a favor de los referidos co-demandados fue la realizada por el Defensor Ad-Litem en escrito de fecha 15 de julio de 2015 y por parte de la mencionada abogada, también en representación de dichos ciudadanos, con apoyo en el aludido poder, lo fue mediante la diligencia que presentó en fecha 25 de septiembre de 2015 (F.289, P.1), a través de la cual se dio por notificada en nombre de ellos, de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 21 de septiembre de 2015 (F.265-274, P.1); no observándose en el contenido de tal escrito, ni de la diligencia impugnación alguna, ni solicitud de exhibición, que tenga como objetivo atacar de manera directa el instrumento poder que presentó en este juicio el abogado LEOPOLDO MICETT, para actuar como apoderado judicial de la parte demandante, ADMINISTRADORA BERACA, C.A., en la primera oportunidad que se hicieron parte en el juicio y tomando en consideración que en materia de impugnación de poderes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en reiterar que ello ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte actúe en el proceso, ya que de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial que se cuestiona, forzosamente se declara IMPROCEDENTE por extemporánea la objeción de poder realizada por la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, con el carácter indicado, en su escrito de Informes que consignó ante este Superior; por lo tanto se valora el poder (F.6-8, P.1) y la autorización (F.9-12, P.1) conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios actores en nombre de su poderdante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de “...NULIDAD ABSOLUTA DE LA DEMANDA...”, que hace de igual manera en sus informes la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, con el carácter ya indicado, se observa que la misma deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que el escrito contentivo de la demanda no constituye una actuación susceptible de nulidad alguna. El escrito de demanda incorpora al proceso la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es decir, comprende la actuación primordial que da vida al proceso, de donde nace el juicio y únicamente procede su inadmisión cuando resulte de su contenido no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa establecida en la Ley; pero jamás su nulidad. Más aún, si bien es cierto que el libelo de demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a su desestimación, según la gravedad del defecto formal que se le atribuya, también es cierto que esos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Así se decide.
2) Con relación al rechazo que hace la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, en sus informes consignado en este Superior, al pago de la cantidad reclamada en el libelo por recibos de condominio, arguyendo que no se corresponde con la verdad de los hechos, ni a los montos que pueden ser objeto de demanda, rechazando lo concerniente a los intereses y gastos de cobranza que se señalan en las documentales acompañadas a la pretensión, se observa: Que este rechazo de pago deviene en extemporáneo por parte de la mencionada abogada, actuando ahora como apoderada judicial de los demandados de autos. Sin embargo, siendo que tal alegato también fue invocado en la contestación de la demanda que presentó el Defensor Ad-Litem designado, éste Juzgador se reserva la oportunidad, más adelante en este fallo, para referirse al mismo. Así se decide.
3) Con relación a otro de los alegatos expuestos en los informes consignados por la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, con el carácter indicado y referido el mismo a que el presente juicio debió ser tramitado por la formula del juicio ordinario civil, habida cuenta que es el propio demandante quien invoca en su demanda el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya norma le da naturaleza de título ejecutivo a las planillas de gastos y además se solicitó medida cautelar, se observa, que, no obstante constituir un alegato propuesto de manera extemporánea por la citada abogada, actuando ahora como apoderada judicial de los co-demandados, el mismo, también fue alegado por el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ, en la oportunidad en que procedió a dar contestación a la demanda, por lo que al haberse apelado -de forma general- de la sentencia definitiva dictada en este proceso, esta defensa expuesta constituye un asunto sometido, por efecto de esa apelación, al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior. En este sentido:
Adujo el Defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación a la demanda (F.148-151, P.1), que el presente juicio debió ser tramitado por la fórmula del juicio ordinario, habida cuenta que es la propia parte actora la que invoca el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya norma le da naturaleza de titulo ejecutivo a las planillas de gastos (Recibos de Condominio), que se reclaman en pago, así como, por haberse solicitado con la interposición de la demanda una medida cautelar, invocando la reposición de la causa a tal respecto.
Ahora bien, la pretensión propuesta, es relativa al cobro de una deuda de condominio con fundamento en recibos debidamente acompañados al escrito libelar, que debe ser tramitada, para garantizar la tutela judicial efectiva. Además de ello, no existe en la Ley, prohibición expresa para negar la admisión de la pretensión propuesta y en este sentido, éste Juzgador reitera que el argumento expuesto por el Defensor Ad-Litem, no es capaz de impedir el trámite de este asunto, pues nuestra legislación procesal no obliga a que un asunto como el de marras sea tramitado por el procedimiento especial de la vía ejecutiva y aunque el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, les otorgue a los recibos de condominio, emitidos por el administrador respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, fuerza ejecutiva, ya que ello no significa que para accionar su cobro deba, necesariamente, demandarse su pago por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia aplicarse el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, dado que conforme al monto de la cuantía debe aplicarse la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril de 2009, donde quedó claramente establecida la cuantía del Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de hasta Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) para el trámite de los juicios breves, tomando en consideración que la estimación de la demanda en este juicio de Cobro de Bolívares representa un monto menor a 1.500 Unidades Tributarias, por lo cual resulta concluyente para este Tribunal de Alzada, que el procedimiento utilizado va conforme a la Resolución ut supra y que durante el mismo se encuentra plenamente garantizado el derecho a la defensa de las partes, quienes han contado con lapsos apropiados para oponer sus defensas y promover todas las pruebas que juzgaren pertinentes en defensa de sus derechos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reposición invocada en la defensa objeto de análisis. Así se decide.
4) Con relación al alegato expuesto en los informes consignados en esta Alzada por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA y referido el mismo a que en la recurrida se le dio valor probatorio a unos recibos de condominio que están a nombre del ciudadano ERIC CASTELLANO, sin percatarse que la demanda fue intentada contra los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS DE DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, por lo que ameritaba una nulidad absoluta del proceso en virtud que el cobro de bolívares se está realizando con recibos a nombre de otra persona distinta a los accionados, se observa: Que, la Ley especial en materia de cuotas condominiales pauta en su Artículo 13 que la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido, dejando a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto y si bien los recibos de condominio opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión (F.13-55, P.1) fueron librados a nombre del ciudadano ERIC CASTELLANO, cierto es también que se corresponden con el bien de autos descrito en el libelo y en el documento de propiedad (F.114-118, P.1) que está protocolizado desde el 07 de Enero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de los codemandados bajo el N° 6, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros respectivos, mientras que el documento de venta del mismo inmueble (F.109-113, P.1) al encontrarse solamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 16 de Abril de 2015, a favor del ciudadano ERIC CASTELLANOS, bajo el N° 38, Tomo 25, los cuales se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, independientemente que hayan sido aportados al proceso por un tercero que no tiene cualidad para actuar en el juicio, tomando en consideración que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, a tenor de los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se tiene como cierto que del documento notariado no se configura transferencia de propiedad alguna a favor de éste último ciudadano que lo haga titular del bien de marras, por consiguiente se declara improcedente el alegato de nulidad absoluta del proceso y en consecuencia resulta procedente la valoración en esta causa de tales recibos de condominio. Así se decide.
5) Con relación a los recaudos consignados (F.160-221, P.1) en diligencia del 17 de Julio de 2015, por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, actuando como apoderada del ciudadano ERIC CASTELLANO, en ocasión a la incidencia de cuestión previa planteada, que fuera resuelta por el Juzgado de Municipio, mediante declaratoria de falta de cualidad de dicho ciudadano, de fecha 03 de agosto de 2015, (F.257-260, P.1), se debe observar que tal decisión quedó definitivamente firme ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno y siendo que tales instrumentos se corresponden a personas distintas a las de la presente controversia, estas deben quedar desechadas del proceso conforme fue establecido ut supra. Así se decide.

Por último, con relación al alegato que invoca la abogada BLANCA SALAS FIGUEROA, en sus informes, referido a una presunta falta de motivación de la recurrida, afirmando, que:
“...La falta de motivación es una de las causases (Sic) de nulidad de la sentencia y son los hechos los que hablan, los que permiten evidenciar, que el tribunal simplemente baso su sentencia sin profundizar, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva...”

Así pues, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificadas, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el Juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
En el caso aquí estudiado, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida (21 de septiembre de 2015, P.1), este Tribunal de Alzada constata particularmente de su parte motiva, que el Juez a-quo estimó al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y decisión, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, así como, las defensas expuesta en la contestación de la demanda presentada por el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, al igual que valoró las pruebas aportadas al proceso; esto expuesto de otra manera quiere decir que, la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, y que, independientemente de las razones o motivos fácticos o jurídicos que pudieron considerarse para haber declarado con lugar la demanda, los mismos han de ser revisados y eventualmente revocados, subsanados o convalidados a través de esta sentencia de este Superior, que resuelve la apelación en esta oportunidad. Por tanto, al no verificarse la falta de motivación de sentencia que aduce la referida apoderada judicial se cometió en el fallo del a-quo, forzosamente se declara IMPROCEDENTE dicha argumentación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, de seguida, se procede a decidir el fondo de la controversia. De lo que se observa:
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BERACA, C.A., intenta su demanda de cobro de recibos de condominio contra los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS DE DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, alegando que éstos ciudadanos son propietarios del bien inmueble objeto de litis (Plenamente identificado en este fallo), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo Primero, se encuentran obligados al pago de los recibos de condominio que se han generado para el mantenimiento y mejoramientos de las cosas comunes del Edificio “San Miguel”, así como para la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos de condominio que acompañó en original a su escrito libelar y que cursan a los folios que van desde el 13 al 55, P.1, del presente expediente en apelación y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de tales pretensiones, observa previo al fondo, lo siguiente:
El cobro especial de cuotas condominiales es la vía, mediante la cual un acreedor debidamente autorizado, valiéndose de las planillas pasadas por el administrador de un determinado inmueble a su propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra inicialmente cautela sobre bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro mediante una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. Por su parte, el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.
Ahora bien, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente lo propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del Código Civil.
Por su parte el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que son “gastos comunes” para todos los propietarios, los siguientes:
a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al Artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
En tal sentido, se alega en la acción que los demandados, por ser propietarios del apartamento del referido Edificio “San Miguel” y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que les corresponda por “estos gastos comunes”. Pero que es el caso, que de acuerdo al escrito libelar dichos ciudadanos adeudan a la actora por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del año 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014; por lo que procede a demandarlos, cuyas argumentaciones fueron rechazadas por el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, al momento en que procedió a contestar la demanda, alegando que no se menciona para nada la naturaleza de los gastos de condominio, ya que solo se hace referencia a montos y fechas, pero no se dice nada de la naturaleza de estos gastos, cuando es bien sabido que las planillas fundamento de la pretensión, son medios idóneos de prueba solamente respecto de las “gastos comunes”, cuyas defensas fueron reiteradas por la apoderada judicial de los citados codemandados, ante esta Alzada.
Con vista a lo anterior se observa de autos que la representación judicial de los co-accionados, no probó en modo alguno la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, por consiguiente se debe concluir en que ellos se encuentran en mora con respecto a esa obligación de condominio. Así se decide.
En este sentido, ante el rechazo de los conceptos demandados, se infiere que la representación actora aportó al proceso originales de recibos de condominio que cursan a los folios que van desde el 13 al 55, P.1, correspondientes a cuotas de condominio de los meses de Febrero a Diciembre del año 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014, así como copia fotostática simple marcada con la Letra “A” (F.230-256, P.1), del Documento de Condominio del Edificio “San Miguel”, a los fines de demostrar de donde surge la obligación de pagar los gastos comunes que reclama en este asunto en razón de la verdadera alícuota inherente al inmueble de marras, los cuales son valorados por éste Juzgador conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y aprecia de los aludidos documentos que al apartamento distinguido con el Nº “1”, ubicado en la Plata Baja del Edificio “San Miguel”, el cual tiene un área aproximada de 45,65 Mtrs2, “...le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a tres enteros con cuarenta y nueve centésimas por ciento (3,49%) sobre los derechos y carga de la comunidad, así como para determinar su participación sobre las cosas comunes...” (Resaltado de este Juzgado Superior) e igualmente se observa que en este mismo Documento de Condominio quedó claramente establecido, en su Cláusula “DECIMO PRIMERO”, que: “...Los propietarios estarán obligados a contribuir en proporción a su respectivos porcentajes sobre los bienes comunes de “El inmueble”, a los siguientes gastos del mismo: a) administración, conservación, reparación y mantenimiento; b) mejores reformas; c) supuestas Tasas y contribuciones que graven directa o indirectamente a “El Inmueble” y que, por lo tanto, no hubieren sido (ilegible) por las autoridades competentes entre los diversos propietarios; d) erogaciones determinadas por la Ley o por la asamblea de propietarios. A los solos efectos de la determinación, pago y gestiones de cobro de las sumas de dinero destinadas a sufragar los gastos comunes, tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Expresamente, los propietarios de las unidades vendibles de “El Edificio”, deberán contribuir en la proporción de sus respectivos porcentajes de condominio, al mantenimiento, conservación y reparación de las cosas comunes que no han sido asignadas a una dependencia determinada del edificio...”. Obsérvese pues, que la obligación de pago de cuotas de condominio a la cual se encuentran obligados los propietarios de los apartamentos que integran el Edificio “San Miguel”, sólo lo es con relación a los “gastos comunes”, y ello en proporción al respectivo porcentaje de alícuota que corresponda a cada uno de las unidades vendibles (apartamentos); haciéndose expresa mención sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 12, 13 y 14, de la antes mencionada Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, en todo este expediente no consta prueba alguna de donde se evidencie la existencia de un acuerdo de la Junta de Condominio del Edificio “San Miguel”, que establezca un “gasto común”, distinto a los señalados en el Documento de Condominio, que hubiere sido acordado como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que cualquier gasto o cargo que aparezca en los recibos de condominio que no corresponda a todos los condóminos, o sea que sea un cargo personal o particular de los demandados, no puede ser acordado si no lo permite la Ley. Así se decide.
De la cuidadosa y detallada revisión que se hizo a cada una de las planillas anteriores se debe inferir que los co-demandados de autos adeudan única y exclusivamente los montos por concepto de gastos comunes y de administración relativos al inmueble de marras, correspondientes a los meses demandados como insolutos, no por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 33.662,87) reflejada en el PARTICULAR PRIMERO del petitorio libelar, sino por la cantidad total que resulte luego de excluir de dicho monto, mediante experticia contable que determine el valor exacto de las planillas de condominio vencidas pasadas por el Administrador del inmueble de autos, las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, gestiones de cobranzas e intereses que se incluyeron en ellas, puesto que los mismos no pertenecen a los gastos establecidos en el documento de condominio, por lo tanto su pago en esta causa deviene en improcedente. Así se decide.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante igualmente demanda en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio libelar, la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas y siendo que quedó probado en autos que la deuda contenida en las planillas por concepto de gastos comunes y administrativos únicamente, opuesta es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, conforme la sentencia Nº 18, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso sólo debe ser acordada en lo relativo a los gastos comunes, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de Febrero a Diciembre del año 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014; cuyo pago ha de ser ordenado mediante una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F.56-57, P.1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de Febrero a Diciembre del año 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014, todos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes y administrativos, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, gastos de cobranzas e intereses que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la Administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, se ha de concluir en lo siguiente:
Con vista a lo anterior, éste Juzgador de Alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares ejercida y modificar la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES por extemporáneas las solicitudes de Nulidad Absoluta invocadas por la representación de los co-demandados, respecto a la supuesta ilegitimidad del abogado actor y el presunto defecto de la demanda ejercida.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud reposición a fin de tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario, ejercida por la representación de los co-demandados.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta del juicio, invocada por la representación demandada, respecto la valoración de los recibos de condominio opuestos con la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de motivación de la sentencia, invocada por la representación de los co-demandados, ya que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015 (F.289, P.1), por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BERACA, C.A., contra los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS DE DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados a pagar a la parte actora únicamente lo siguiente: 2.1) La cantidad de dinero que resulte de los recibos de condominio emitidos y demandados en pago por la ADMINISTRADORA BERACA, C.A., sólo en lo relativo a los gastos comunes; cuyo pago se ordena mediante una experticia complementaria al fallo, a fin de calcular los rubros de gastos comunes que contienen las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre del año 2011, los años 2012, 2013 y de Enero a Agosto de 2014, debiéndose deducir en forma expresa las sumas reflejadas en cada uno de estos recibos de condominio como gastos no comunes, que incluyen gastos de cobranza e intereses de mora; y, 2.2) La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado en pago en el punto 2.1), y que fuera acordado en lo relativo a los gastos comunes, correspondientes a las cuotas de condominio insolutas de los meses Ut Supra indicados; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de las experticias aquí acordadas, en vista que no revisten de mayor complejidad, las mismas deberán a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F.56-57, P.1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente la presente decisión.
SÉPTIMO: En los términos arriba expuestos, queda modificada la sentencia recurrida en apelación.
OCTAVO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCV/AJMB/Ernesto.
EXP. N°. AP71-R-2015-000961 (9362).
DOS (2) PIEZAS; 19 PÁGS