REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-O-2016-000028.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CRISTINA LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.501.139, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 49, tomo 136-A SDO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN CECILIA ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.628.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE (MIRANDA) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
NARRATIVA

De los hechos:

En fecha 15 de septiembre del año 2016, la ciudadana CRISTINA LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.501.139, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 49, tomo 136-A SDO, asistida por la profesional del derecho CARMEN CECILIA ROJAS, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.628, interpuso acción de amparo constitucional contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura P.A N° 2016-0002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del esta (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“(…omissis…) ante usted muy respetuosamente ocurro (…) a fin de interponer formalmente AMPARO LABORAL contra la Providencia Administrativa P.A N° 2016-0002, de fecha 11 de febrero de 2016 (…) emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE (MIRANDA) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se estableció:
(…) SEGUNDO: … pagar al ciudadano JESE ABREU la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 424.200,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 141, 92 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (…) QUINTA: en caso de no acatar lo ordenado… sanción “no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias” (…).
(…) es el caso (…) que la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de su potestad de autotutela puede por si sola (…) realizar todas las actuaciones tendientes a obligar o constreñir a TRANSPORTE G.H.L.S., C.A. a cumplir con la providencia administrativa, a cuyo fin dispone de los mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente su decisión (…).
De tal manera que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic), se encuentra muy vigente ante la posibilidad de ejecución de la Providencia Administrativa, es decir, que su ejecución es inmediata, posible y realizable en cualquier momento por parte de la Inspectoría del Trabajo (…).
Las violaciones a los derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas, constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de otro mecanismo procesal ordinario adecuado, breve, sumario y eficaz, que evite detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violadas (…).
En virtud de la inconstitucionalidad de la providencia administrativa la compañía TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., no ha cumplido con lo ordenado en su dispositivo (…) por lo que en el presente caso no existe consentimiento expreso o tácito del acto administrativo (…).
(…) la compañía “Transporte G.H.L.S., C.A.”, solicita a este Juzgado (…) ORDENE a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE (MIRANDA) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA, EL CESE A LA LESION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ala defensa, al debido proceso y a ser juzgada por su Juez Natural, y ABTERNERSE DE EJECUTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A N° 2016-0002(…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

Del derecho invocado:

Alegó la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, previstos en los artículos 49, en sus ordinales 1° y 4°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del contenido presuntamente lesivo de la providencia administrativa signada con la nomenclatura P.A N° 2016-0002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del esta (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo y que en consecuencia, este Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la providencia administrativa presuntamente lesiva, contenida en el expediente signado bajo el N° 027-2015-03-01272, que declaró con lugar la petición realizada por el ciudadano José Abreu y ordenó al presunto agraviado el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales.

Al respecto, y en forma preliminar, este Juzgado debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente acción, lo cual realizará en los términos que a continuación se exponen:

II
MOTIVA

De la competencia:

Debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Siendo que el presunto derecho infringido es un derecho de rango constitucional, en principio cualquier juez de la República en su condición de garante de la supremacía constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, podría inicialmente conocer de las presuntas violaciones de dichos derechos constitucionales que sean denunciadas; no obstante, esta juzgadora considera hacer referencia a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se observa que el criterio atributivo de competencia para el conocimiento de las acciones de amparo, viene dado en razón de la competencia -en primera instancia- de aquellos tribunales cuya radio de acción o tutela guarde relación intrínseca con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados.

En ese mismo orden de ideas, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230 de fecha 7 de abril de 2000 (caso: María Flor Márquez García), ratificada en sentencia N° 2129 del 9 de noviembre de 2007, interpretó el contenido del artículo precitado, en los siguientes términos:

“…Desde el punto de vista de la competencia por razón del territorio, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales…”. (Negritas de este Tribunal).

Con relación al caso de autos la accionante denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, por parte de la Inspectoría del Trabajo del este (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, este Tribunal observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, tienen afinidad con la materia civil; no obstante quien hoy decide considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°385 de fecha 12 de mayo de 2010 (caso: General Motors de Venezuela, C.A.).

“(…) Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

Con mérito en todo lo anterior y visto que en el presente caso los presuntos derechos lesionados guardan relación con el procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del este (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una reclamación de índole laboral, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presenta acción de amparo. Y así se decide.-

De la admisibilidad de la acción de amparo:

Determinada así la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.

El amparo constitucional es una acción que se interpone para la tutela de aquellos en los que se denuncie la evidente vulneración e inminentes amenazas en contra de los derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos esenciales inherentes a la persona aunque no estén previstos expresamente en la Constitución, cuya lesión sea imputada a los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Siendo así, la violación o amenaza inminente debe encontrarse relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Observa quien aquí decide que el presunto agraviado pretende por medio de la acción de amparo constitucional, se ordene al querellado, abstenerse de ejecutar el contenido de la providencia presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…). (Resaltado del Tribunal).

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 510 de fecha 7 de mayo de 2013 (caso: Romer Romero) en los siguientes términos:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, no consta que el accionante en amparo ejerciera el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso contencioso administrativo de nulidad y su procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Central La Pastora C.A.).

Empero a ello, el accionante expresó que acudía a la vía de la acción de amparo constitucional antes de optar a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, porque según, a su decir, “La exigencia de la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa P.A. N° 2016-0002, le produciría un mayor perjuicio a los derechos y garantías de la empresa TRANSPORTE G.H.L.S., C.A. y una lesión irreparable o de difícil reparación” (Resaltado y negritas del presunto agraviado); no obstante, a criterio de esta juzgadora tanto la legislación laboral como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), han establecido meridianamente que el requisito de la certificación de cumplimiento es exigible en el caso de los recursos de nulidad contra los actos administrativos presuntamente lesivos que acuerden el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que conforme a todos los criterios anteriormente invocados, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que la parte accionante, omitió el despliegue de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión -previo a la elección de la vía del amparo constitucional- y esgrimió un argumento impreciso para fundamentar la habilitación de la acción de amparo constitucional frente a la vía ordinaria. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha septiembre del año 2016, por la ciudadana CRISTINA LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.501.139, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE G.H.L.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el N° 49, tomo 136-A SDO., debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN CECILIA ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.628, contra la providencia administrativa signada con la nomenclatura P.A N° 2016-0002 de fecha 11 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del esta (Miranda) del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 156°.
LA JUEZ,


Abg. Joiseth Ivannet Fernández

LA SECRETARIA,


Abg. Heydi Guaicara

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


Abg. Heydi Guaicara