REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000203


SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.942.
ABOGADOS DEL RECURRENTE: UBALDO JANSEN RAMIREZ y BETTY FERNANDEZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.795 y 162.589.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en SANTA ANA DE CORO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de julio del año 2015, por motivo de Calificación de Falta.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por el tribunal con fecha 30 de septiembre de 2015, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.942, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por sus apoderados judiciales, abogados UBALDO JANSEN RAMIREZ y BETTY FERNANDEZ MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.795 y 162.589; contra la Providencia Administrativa S.PIL-073-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de julio del año 2015, por motivo de Calificación de Falta.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 19 de octubre del año 2015 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo se ordenó notificar a la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con sede en Santa Ana de Coro, en la persona del Director de la Oficina Regional Electoral de Falcón, ciudadano JOHNNATHAN JOZZUE NARANJO, y/o su apoderada judicial abogada EGLEYDA REBECA VELOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 197.869, y/o cualquier representante patronal, como tercero interesado con la finalidad de resguardar la igualdad procesal.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el día 18 de febrero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 15 de marzo del año 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista, tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.942, asistido por su apoderada judicial, abogada BETTY FERNANDEZ MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 162.589, quien expuso sus alegatos. En el mismo acto se dejó constancia de la comparecencia del tercero con interés, la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de su apoderado judicial, abogado NORBERTO RAFAEL SALINAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 232.912, quien también alegó sus defensas; y de la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. Una vez terminadas las intervenciones en la audiencia, el juez advirtió a las partes que por cuanto las pruebas presentadas eran documentales, no requería apertura de lapso de evacuación, por lo que dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de juicio, podrían presentar los informes incluyendo las observaciones a las pruebas.

Con fecha 29 de marzo del año 2016, tanto la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el apoderado judicial del recurrente, ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, consignaron sus escritos de informes los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio:

1.- Que interpone recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de Coro del Estado Falcón, dictada en fecha 28 de julio del año 2015, en el expediente No. 020-2015-01-00147, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por el ente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, la cual le fue notificada al trabajador en fecha 28 de julio del año 2015, por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con lo establecido en el artículo 19, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ultrapetita, por falta de aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus numerales 6 y 8; así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación.
2.- Que de la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la representación del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para despedir al ciudadano YURUMIT CHIRINO BRACHO, por haber supuestamente incurrido en las faltas establecidas en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vale decir, inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes el cual se computa a partir de la primera inasistencia, alegando entre otras cosas que no se presentó durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, en la Oficina Regional del CNE, sin dar ningún tipo de información a su supervisor inmediato y justificar las causas de sus reiteradas faltas, presentándose a su compromiso de trabajo el día 26 de marzo del año 2015, sin dar información del motivo de sus inasistencias al trabajo.
3.- Que en fecha 17 de marzo del maño 2015, la representación patronal solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta motivado a las inasistencias injustificadas reiteradas del trabajador, que cursó en expediente No. S.PIL 042-2015, en fecha 25 de mayo de 2015 y No se Autorizó el despido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, lo cual favoreció al ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, ya que logró demostrar que sus causales estaban inmersas y amparadas en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vigente, la cual establece en su contenido lo siguiente: “PERMISOS REMUNERADOS PARA DILIGENCIAS DE INTERES PERSONAL Y FAMILIAR. (….) Permiso de cuido por enfermedad del cónyuge, hijo, padre o madre: Podrán otorgarse hasta dos (2) meses de permiso, el cual será autorizado por la Dirección General de Personal, previa verificación del lapso que efectivamente se requiera”; lo que desmiente la posición del CNE quien alega que se ausentó del trabajo de manera injustificada, ya que el trabajador presentó un reposo por cuido, el mismo 16 de marzo del año 2015, procedente del médico tratante de su hijo que padece de una condición especial diagnosticada en informe medico y, que al tratarse de una situación imprevista y de súbita urgencia se obligó a ausentarse sin esperar la autorización del CNE, lo que es el punto de controversia en esa situación ya que el artículo citado establece que dicho permiso debe ser autorizado por el CNE y a su vez señalar que el reposo presentado al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que éste se negó a recibir, ya que provenía de medico privado y no estaba avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo cual se basó la Oficina Inspectora para autorizar el despido.
4.- Que el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “la trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si misma o por si mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la Ley…”, por lo que mal podría pensarse que queriendo abusar de la inamovilidad laboral quisiera abandonar el trabajo, por el contrario el trabajador ha hecho todas las solicitudes amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica para Protección de la Familia.
5.- Que en las pruebas alegadas por la parte actora se observa: 5.1.- Pruebas inconsistentes a las fechas de apertura de los procedimientos: En ambas providencias administrativa dictadas por la oficina Inspectora una de fecha 25 de mayo de 2015 y la otra de fecha 28 de julio de 2015, se aprecian que fueron las mismas actas de fecha 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, suscritas por los mismos empleados ROGELIO BORJAS, ADRIANA REVILLA, ANGEL JOSE GUTIERREZ y ROBERTO OSCARIEL VALE. Se abrieron dos procedimientos con las mismas actas aún cuando la fecha 17 de marzo, que se abrió el primer procedimiento en la oficina Inspectora, sólo había transcurrido un (1) día de haber solicitado el permiso por cuido ante el CNE y que aún no había sido enviado a la Oficina Nacional de Talento Humano según lo muestra el oficio enviado a Caracas en fecha 18 de marzo de 2015, permiso por cuido que se declaró improcedente por el equipo medico y cuya respuesta se recibió en la oficina regional del CNE el día 25 de marzo de 2015, 9 días después de solicitado el permiso y 8 días después que se abriera el procedimiento.
5.2.- De las testimoniales presentadas por la parte actora: En cuanto a lo alegado en ambas providencias sobre las testimoniales de los ciudadanos ROGELIO BORJAS, ADRIANA REVILLA, ANGEL JOSE GUTIERREZ y ROBERTO OSCARIEL VALE, testigos promovidos por el CNE, se observa que la oficina inspectora en la providencia de fecha 25 de mayo de 2015 desecha sus testimoniales, habiendo concluido que los dos primeros tenían interés en el asunto y los segundos se desestimaron sus argumentos por no tener nada que aportar. Sobre la base de la solicitud se resalta en la providencia de fecha 25 de mayo de 2015, no se autorizó el despido, ya que se logró comprobar que la condición y posterior operación de su hijo amerita cuidados especiales y presume enfrentar situaciones imprevistas.
6.- Respecto al deber del Inspector del Trabajo de sustanciar su decisión basado en el artículo 509, numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que durante el segundo procedimiento de calificación de despido se observa que la Oficina Inspectora solicitó la opinión de la Oficina Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social, en cuanto a la validez del instrumento privado (reposo médico) suscrito por el medico tratante en comunicación enviada por la oficina inspectora a ésta de fecha 17 de junio de 2015, oficio No. 096-2015, y a su vez el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pronunció en misiva de fecha 23 de junio de 2015 oficio No. DHRG-166.15 y dentro de su contenido se reproduce:
“Al respecto indico que cuando un niño o niña, hijo o hija de un trabajador o trabajadora requiera reposo medico, el medico pediatra tratante debe emitir un informe medico indicando el reposo medico, el niño o niña requiera los cuidados maternos o paternos según sea el caso ya que el enfermo es el niño o niña, no el trabajador ya que el trabajador asegurado es el competente, el informe medico pediatra sirve de documento probatorio o soporte a la entidad de trabajo para concederle permiso al trabajador (dependiendo de su contratación colectiva o por acuerdo entre las partes como lo establece el literal “g” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cuidado de su hijo (a), puesto que el permiso no lo otorga el medico pediatra del IVSS, el permiso lo otorga el patrono con base al documento probatorio que le consigna el trabajador (informe medico, justificativo medico, constancia).”.
7.- Que en el mismo procedimiento dado por el IVSS, en cuanto si el reposo por cuido otorgado por el medico pediatra tratante del niño Andrés era suficiente para justificar las ausencias o faltas laborales por cuidado paterno ésta se pronunció con lo siguiente: “Tratándose de constancia emitida por medico privado un documento que sirve de soporte o prueba que justifique que el trabajador o trabajadora necesita permiso para el cuidado de su hijo (a) enfermo, bastaría dicho documento para concedérsele el permiso, en la forma que establezca su contratación colectiva o a lo establecido en el literal “g” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, respetando siempre el interés superior del niño, niña o adolescente….”.
8.- Que la oficina inspectora en su decisión obvió la opinión del organismo encargado y a quien se le solicitó se pronunciara sobre el caso y desestimó lo contenido la Constitución en cuanto a los derechos de la familia en su capítulo V, artículos 75, 76, 78, 83 y 86, ya que como administrador de los derechos y garantías opinó sobre la forma más no sobre la realidad y aún violó la convención colectiva de los trabajadores del Poder Electoral, sustentando su argumento de la manera siguiente y se reproduce en su decisión así: “….Ahora bien, es de observar por quien aquí decide que los medios probatorios aportados por parte del denunciado, se desprendió que el trabajador denunciado solicitó permiso a la entidad de trabajo por cuido de hijo de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue declarado procedente de acuerdo a la opinión de la Dirección Medica Integral, siendo el caso que se desprende de las actas que la parte denunciante logró demostrar que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo los días 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, ya que el hecho de que el trabajador denunciado haya solicitado el permiso para ausentarse el mismo, debía esperar la autorización o aprobación por parte de la oficina de talento humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, circunstancia que el trabajador omitió, por lo que resulta concluyente que surgió el supuesto de hecho previsto en la norma …”
9.- Que el Inspector del Trabajo declare concluyente el supuesto de hecho en el que incurriera decidiendo en contra del trabajador sobre algo que no sustenta la realidad, y en cuanto a que el trabajador debe esperar la autorización de la Oficina de Talento Humano o de su supervisor inmediato tratándose de una circunstancia que ameritaba la ausencia inmediata por razones medicas impredecibles para la persona y que el ciudadano Inspector del Trabajo sentencia el supuesto de hecho establecido en el artículo 79, literal “f” en la cual se basó el despido, que establece en el texto lo siguiente: “el trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo…”.
10.- Reitera la situación de prioridad que representa la salud de su hijo Andrés José que aún permanece en tratamiento medico y continúa recibiendo terapias para su sistema locomotor y cognitivo por su condición especial diagnosticada, están ante la presencia de un permiso que es potestativo de la Institución no siendo objeto de controversia ya que la situación del trabajador estaba comprobada de antemano por cuando el CNE conocía que es padre de un niño especial.
11.- Solicita se declare NULA la Providencia dictada por la Oficina Inspectora del Trabajo, de fecha 28 de julio del año 2015, S.PIL-073-2015 y en la cual se basó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para su despido. El derecho que tiene el trabajo es constitucional y legítimo, considerando que el CNE ha incurrido en una falta grave al ordenar un acto jurídico que menoscaba su derecho y que constitucionalmente está amparado en su artículo 25. De igual modo, requiere la restitución de la situación jurídica infringida que se constituye por el irrito despido del que ha sido víctima, lo que se traduce en el regreso inmediato a su puesto de trabajo con el pago de los beneficios de ley y los otorgados por la Convención Colectiva de los Trabajadores del CNE.
12.- Que el despido injustificado con base a la decisión de la oficina Inspectora del Trabajo quien sustanció obviando la opinión de la Dirección de la Oficina del Seguro Social y a quien se le consultó sobre la validez de la prueba que se convierte en un requisito de mera forma por la naturaleza del permiso solicitado y decidió sobre supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 79, literal “f”, incurriendo no sólo en la omisión de la aplicación de la norma sino además en ultrapetita al interpretar el principio de la forma sobre la realidad jurídica del trabajador, sino que omitió la situación particular del trabajador amparado constitucionalmente en la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 347 y a saber la condición de urgencia que representaba la ausencia del padre para realizar el cuidado de su hijo por no valerse por si mismo, violando el artículo 8 de la LOPNA donde debe prevalecer el interés superior del niño.
13.- Que durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 29 de septiembre del año 2015, expresando además:
13.1.- Si bien es cierto el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo fue sustanciado de la manera correcta, no es menos cierto, que no se tomaron en cuenta algunos argumentos y pruebas presentados por su representado ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto uno de los motivos principales es que el Inspector del Trabajo declaró inconsistente la prueba donde se desprende que hubo dos procedimientos diferentes en un mismo acto, pues el Inspector del Trabajo tomó en cuenta que supuestamente el trabajador conforme al literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, faltó 3 días consecutivos al lugar de trabajo cuando realmente él (trabajador) había introducido un permiso por cuido para su hijo Andrés y no se tomó en cuenta este permiso de 10 días solicitados para ausentarse de su trabajo, pues su menor hijo ha sufrido dos paros respiratorios.
13.2.- Que la fecha de ausencia de trabajo señalada por la Inspectoría no concuerda con la respuesta que dio el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por cuanto su representado introdujo el permiso el día 10 de marzo de 2015 y la respuesta del CNE para negar el permiso llegó el día 25 de marzo de 2015, es decir, 10 días después cuando ya su representado se había reintegrado a su trabajo.
13.3.- Que en el primer acto de la cual emana la primera providencia administrativa, la Inspectoría declaró Sin Lugar la calificación de falta por cuanto no se logró comprobar que ni los argumentos ni las testimoniales tenían valor suficiente para hacer esa calificación, siendo que antes de dictarse esta sentencia de calificación de despido se introdujo un segundo procedimiento de calificación de despido sin esperar la sentencia primera de ese acto y en el segundo acto, el Inspector del Trabajo valida las testimoniales y los argumentos del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por lo cual declaran que este segundo procedimiento es inconsistente ya que la misma ley establece que no se puede bajo ningún aspecto sentenciar un mismo acto con una misma calificación, considerando que el Inspector del Trabajo debió esperar decidir el primer acto para luego tramitar el segundo procedimiento.
13.4.- Durante la audiencia, el juez preguntó directamente al trabajador sobre cuando fue la operación de su hijo, a lo cual respondió que la operación del niño fue el 14 de diciembre del año 2014, el reposo se solicitó el 14 de marzo de 2015.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El tercero interesado, la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de su apoderado, abogado NORBERTO SALINAS, presentó sus alegatos en la audiencia de juicio de forma oral y por escrito. El tribunal los resume así:
1.- Que el recurrente incurre en contradicción al denunciar que la providencia administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y al mismo tiempo inmotivación. Que el accionante alegó vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación que en su criterio afectan de nulidad la providencia, limitándose a enunciarlos sin realizar ningún análisis sobre los supuestos vicios.
2.- Que presenta sus delaciones de manera imprecisa y genérica, pues no trae a los autos las circunstancias fácticas y jurídicas específicas que en su criterio constituyen el vicio simplemente enunciado, coartando en consecuencia los argumentos de defensa que pudiera presentar el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, para desvirtuarlos.
3.- Que el Inspector del Trabajo incurrió en las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 2 y 3. Al respecto, cabe destacar que el caso de autos no fue precedentemente decidido, ya por mandato legal – artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras – la Inspectoría del Trabajo es la instancia competente para conocer y decidir las solicitudes de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones laborales de los trabajadores, como en efecto lo hizo la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015, de fecha 28 de julio de 2015.
4.- Que el caso tiene su origen en una solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 17 de abril de 2015, por encontrarse incurso en la causal de despido justificado establecida en el 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativa a inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, la cual fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa S.PIL-073-2015, en fecha 28 de julio de 2015, por lo que la consecuencia jurídica que se deriva de la ejecución del contenido de la providencia administrativa consiste en la autorización para despedir de forma justificada al trabajador, por lo que mal puede alegar que el contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
5.- Niega y rechaza lo alegado por cuanto la Inspectoría del Trabajo sustentó la Providencia Administrativa de acuerdo con la situación fáctica ocurrida, es decir, la inasistencia injustificada del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de marzo de 2015, sin estar autorizado para ello.
6.- Que la cláusula 14 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, relativa a la concesión de permisos remunerados para diligencias de interés personal y familiar, prevé las distintas situaciones en las que proceden los permisos, encontrándose incluido el permiso de cuido por enfermedad de cónyuge, hijo, padre o madre, en los siguientes términos: “Podrán otorgarse hasta dos (2) meses de permiso, el cual será autorizado por la Dirección General de Personal, previa verificación del lapso que efectivamente se requiera”. Del contenido de la cláusula se desprende que el permiso de cuido previsto en la Convención Colectiva tiene carácter potestativo, lo que implica que el funcionario está en el deber de solicitarlo y la patronal no está obligada a otorgarlo.
7.- Que aún cuando consta en autos el reposo medico de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se hace constar que “el paciente Andrés Chirinos de 4 meses de edad fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general hace 1 mes… permaneció hospitalizado hasta el día 22 de diciembre cuando fue dado de alta”, el cual fue recibido en fecha 06 de marzo de 2015, por la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano MATHIAS MARTINEZ CORONEL, la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio por ser un “instrumento suscrito por terceros, que no es parte ni causante en el procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los terceros debieron ratificar dicha instrumental a los efectos de otorgarles pleno valor probatorio, en este sentido, tal requisito no fue cumplido….”, además el trabajador requería inexorablemente de la autorización de la Dirección General de Talento Humano de este Órgano Electoral para proceder a cuidar a su hijo, en el entendido que estaba frente a un permiso potestativo que permitiría que el recurrente se ausentara justificadamente de su trabajo.
8.- Que la oficina de Dirección de Atención Médica Integral del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 16 de marzo de 2015, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de permiso de cuido por enfermedad realizada, declarando No Procedente el permiso – la cual consigna constante de seis (6) folios útiles – dicha documental no fue impugnada por la parte recurrente, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio quedando plenamente demostrado las inasistencias, por lo que no existe vicio alguno capaz de vulnerar la validez de la Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015 de fecha 28 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
El ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad, las siguientes pruebas:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Original de Providencia Administrativa No. S.PIL-042-2015, de fecha 25 de mayo del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo No. 020-2015-01-00125, sobre la solicitud de calificación de falta interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO; consignada junto al escrito de solicitud; 1.2.- Original de Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015, de fecha 28 de julio del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2015-01-00147, sobre la solicitud de calificación de falta incoada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, consignada junto al escrito de solicitud; 1.5.- Promueve oficio No. 166.15, de fecha 23 de junio del año 2015, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO.
Estas instrumentales consignadas por el recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 08 al 11, 13 al 18 y 21 al 22, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Con relación al documento del particular 1.1, inserto a los folios 08 al 11, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, declaró en fecha 25 de mayo del año 2015, según Providencia Administrativa No. S.PIL-042-2015, Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT CHIRINO BRACHO, fundamentándose en lo siguiente:
“SEXTO: (…) A tal efecto, es de observar por quien aquí decide que los medios probatorios aportados por la parte denunciante fueron insuficientes para demostrar sus alegatos, toda vez que los mismos son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por los mismos, no cumpliendo la parte denunciante con su carga probatoria; por otro lado, la parte denunciante promovió medios probatorios a los fines de demostrar otras presuntas faltas cometidas por el denunciado, las cuales no fueron señaladas al inicio del presente procedimiento, es decir, no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta concluyente que no surgió el supuesto de hecho previsto en la norma antes mencionada; en consecuencia, el denunciado no incurrió en la causal justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 79 eiusdem, y visto que el trabajador denunciado se encuentra amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 1.538, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168 del 30/12/2014, vigente desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, por cuanto tiene más de un (01) mes al servicio de su patrono, no consta en autos que el trabajador denunciado ocupara un cargo de dirección, temporero, ocasional u eventual o que fuese funcionario público, en consecuencia, este Despacho Administrativo del Trabajo de conformidad con el artículo 422 eiusdem declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la empresa CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, por lo que NO SE AUTORIZA el despido del trabajador antes mencionado….”; providencia la cual fue notificada el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Del instrumento contenido en el particular 1.2, que riela a los folios 13 al 18, consta la Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 28 de julio de 2015, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en contra del ciudadano YURUMIT CHIRINO BRACHO, alegando:
“…SEXTO: (…) Ahora bien, es de observar por quien aquí decide que los medios probatorios aportados por la parte denunciante se desprendió que el trabajador denunciado solicitó permiso a la Entidad de Trabajo por cuido de hijo, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue declarado no procedente de acuerdo a la opinión de la Dirección de Atención Médica Integral, siendo el caso que se desprende de las actas que la parte denunciante logró demostrar que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo los días 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, ya que el hecho de que el trabajador denunciado haya solicitado el permiso para ausentarse el mismo debía esperar la autorización o aprobación por parte de la Oficina de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, circunstancia ésta que el denunciado omitió, por lo que resulta concluyente que surgió el supuesto de hecho previsto en la norma antes mencionada, lo cual trajo como consecuencia que el denunciado incurrió en la causal justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 79 eiusdem, a tal efecto, visto que el trabajador denunciado se encuentra amparado de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 1.538, publicado en Gaceta Oficial No. 6.168 del 30/12/2014 vigente desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, por cuanto tiene más de un (01) mes al servicio de su patrono, no consta en autos que el trabajador denunciado ocupara un cargo de dirección, temporero, ocasional u eventual o que fuese funcionario público, este Despacho Administrativo del Trabajo de conformidad con el artículo 422 eiusdem declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, ya identificado, por lo que se AUTORIZA el despido del trabajador….”; providencia ésta de la cual fue notificado el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO.

Se puede constatar del contenido de las aludidas Providencias, que fueron interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, una primera solicitud de calificación de falta en fecha 17 de marzo del año 2015, por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, la cual fue decidida por el órgano administrativo en fecha 25 de mayo del año 2015, a través de Providencia Administrativa S.PIL-042-2015, donde se declaró Sin Lugar la solicitud, no autorizando el despido del trabajador. Luego, el 17 de abril del año 2015, la misma entidad CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, introdujo nuevamente otra solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría contra el mismo trabajador, procedimiento sustanciado en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00147, en el cual el ente administrativo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, esta vez autorizando el despido del trabajador.
Del análisis de ambas providencias se observa, particularmente en lo relacionado con la valoración de las pruebas, que el Inspector del Trabajo en la primera providencia no le otorgó valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte denunciante, entre las que se encuentran las actas de fecha 23/02/2015, 24/02/2015, 25/02/2015, 26/02/2015, 27/02/2015, 02/03/2015, 03/03/2015, 04/03/2015, 05/03/2015 y 06/03/2015, suscritas por los ciudadanos ROGELIO BORJAS, ADRIANA REVILLA, ANGEL JOSE GUTIERREZ y ROBERTO OSCARIEL VALE, quienes manifiestan que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo los días 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 25/03/2015; tampoco valoró los medios probatorios consignados por el trabajador, por considerar que son documentos suscritos por terceros los cuales no son parte ni causantes en el procedimiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros debieron ratificar dichas instrumentales a los efectos de otorgarles valor probatorio, sin que tal requisito fue cumplido por el denunciado, desechándolos del proceso.

No obstante, en la segunda providencia se observa que el Inspector del Trabajo, como fundamento para declarar Con Lugar la autorización de despido, valoró las pruebas consignadas por el ente de trabajo, en particular, las actas de fechas 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, suscritas por los mismos citados ciudadanos ROGELIO BORJAS, ADRIANA REVILLA, ANGEL JOSE GUTIERREZ y ROBERTO OSCARIEL VALE, indicando que fueron ratificadas a través de la prueba testimonial por los suscribientes, haciendo constar el Inspector que de tales actas se verifica que el trabajador YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, no asistió a su sitio de trabajo en los días antes especificados; asimismo, valoró y le otorgó valor probatorio a los listados de asistencias correspondientes a los días 16/03/2015, 17/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 24/03/2015 y 25/03/2015, suscritos por el Director de la Oficina Regional Electoral, concluyendo que de tales listados se evidencia que el trabajador faltó a su sitio de trabajo en esos días. Y en cuanto a las pruebas promovidas por el trabajador en el segundo procedimiento administrativo, fueron desechadas por el Inspector del Trabajo en su totalidad.

Quien decide puede constatar que se interpusieron dos solicitudes de calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se tramitaron dos procedimientos administrativos con las mismas partes en expedientes diferentes, siendo que los motivos de ambas solicitudes son distintos, pues en la primera calificación de falta la entidad de trabajo denunciante CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, alegó como motivo para solicitar la autorización de despido del trabajador, que faltó a su puesto de trabajo durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 2015, así como los días 03, 04, 05 y 06 de marzo del año 2015, mientras que en la segunda solicitud el patrono fundamentó como causal de despido justificada que el trabajador no compareció a sus labores los días 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, tratándose de motivos diferentes, por lo que era procedente para el órgano administrativo tramitar dos procedimientos por separado, en ningún momento se llevó a cabo dos procedimientos similares en un mismo acto o se sentenció un mismo acto con una misma calificación, tal como erróneamente lo señala el recurrente.

Al mismo tiempo que se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, no incurrió en contradicción ni en errónea aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de valorar las pruebas en ambos procedimientos, sumado a que dicho procedimiento se desarrolló conforme a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, decidiendo ajustado a derecho en ambas providencias, pues en la primera solicitud de calificación de falta el denunciante no logró demostrar la causal justificada de despido, es decir, no comprobó que ciertamente el trabajador había faltado a sus labores durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 2015, por lo que declaró en la providencia Sin Lugar la calificación de falta denunciada.

Pero como quiera que en el segundo procedimiento el denunciante si demostró con pruebas contundentes que el trabajador faltó de forma injustificada a sus labores por más de tres (3) días continuos, a saber, los días 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, por cuanto no le fue autorizado por la patronal, conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral el permiso solicitado, al ser desechado el reposo médico privado consignado, debía declararse con lugar la solicitud de autorización de despido por la falta consagrada en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en la que incurrió el trabajador recurrente. Así se establece.

Ahora bien, se puede apreciar del contenido la Providencia Administrativa distinguida S.PIL-073-2015, respecto a las pruebas presentadas por las partes, que el trabajador consignó como medio de prueba, el original de permiso de cuido por enfermedad de fecha 18 de marzo del año 2015, suscrito por la Directora General de Talento Humano, ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO, en el cual el ente le informó que dicho permiso no es procedente de acuerdo a la opinión de la Dirección de Atención Médica Integral; y de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, concretamente las copias simples de las actas de fechas 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, así como de los listados de asistencias correspondientes a los días 16/03/2015, 17/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 24/03/2015 y 25/03/2015, que el trabajador faltó a su trabajo durante esos días señalados y, como quiera que de las pruebas se desprende que la solicitud de permiso de cuido por enfermedad no le fue aprobada, resulta que no se encuentran justificados los motivos por los cuales faltó a sus labores. Así se decide.

En cuanto al oficio No. 166.15, de fecha 23 de junio del año 2015, suscrito por la Dra. IVONNE ALVAREZ, como Directora del Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección Coro, marcado con el particular 1.5 (folios 172 y 173); se observa que ese órgano administrativo en respuesta a lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, informó que cuando se trata de reposos médicos paternos, el permiso es otorgado por el patrono y no por el IVSS, alegando que el enfermo no es el trabajador sino el niño o niña y que los galenos de ese Hospital adscrito al Seguro Social, sólo otorgan los informes médicos y constancias a los trabajadores cuyo hijo o hija se encuentren hospitalizados en ese mismo centro de salud; igualmente, indica que cuando se trata de un reposo médico otorgado por un médico privado al trabajador padre para cuidar a su hijo, bastaría para concedérsele el permiso pero en la forma que lo establezca la Convención Colectiva o por acuerdo entre las partes, con base a los documentos probatorios que consigne el trabajador.
Por manera que, de acuerdo a lo informado por el referido hospital del Seguro Social, no le correspondía otorgar a ese ente administrativo los reposos médicos paternos de pacientes que no estén allí hospitalizados, puesto que el reposo o el permiso debe ser concedido por el patrono y, cuando se trate de reposos médicos suscritos por médicos privados, tendrán validez solo cuando se cumplan los requisitos y formalidades que establece la contratación colectiva de la Institución que se trate.

En este sentido, la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, la cual se aplica al caso bajo decisión, en la cláusula 14, referida a los PERMISOS REMUNERADOS PARA DILIGENCIAS DE INTERES PERSONAL Y FAMILIAR, la cual regula los permisos para diligencias de interés personal y familiar de los trabajadores amparados, como el caso de autos, indica en su parte final, con respecto al permiso de cuido por enfermedad del cónyuge, hijo, padre o madre; que podrán otorgarse hasta dos (2) meses de permiso, pero que deberá ser autorizado por la Dirección General de Personal, previa verificación del lapso que efectivamente se requiera. Ahora bien, quedó demostrado de las actas procesales del expediente (folio 20), que el permiso de cuido por enfermedad solicitado por el trabajador fue declarado no procedente por la Dirección General de Talento Humano de la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (folio 234) y, tomando en cuenta lo establecido en la citada cláusula 14 de la Contratación Colectiva, en el sentido que el solicitante esta obligado a demostrar su necesidad y que el permiso será autorizado por la Dirección General de Personal, previa verificación del lapso que efectivamente se requiera; se concluye que el trabajador recurrente al no haberle sido aprobado el permiso de cuidados paternos solicitado, tenía la obligación de asistir a sus labores, por lo que es evidente que la inasistencia a su sitio de trabajo durante los días 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, no se encuentra justificada. Así se decide.

Las anteriores documentales merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se establece.

1.3.- De la copia simple de comunicación de fecha 31 de agosto del año 2015, emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dirigida al ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO; 1.4.- De la copia simple de comunicación No. 0037-15, de fecha 18 de marzo del año 2015, contentivo de Permiso de Cuido por Enfermedad, suscrito por la ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO, en su carácter de Directora General de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Estos instrumentos los cuales rielan a los folios 19 y 20, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, como documento privado proveniente de la parte demandada, pues consta el sello y firma tanto del Director como de la Directora General de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; no obstante haber sido consignadas en copias simples, no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto mantienen su valor probatorio.

Con relación al documento señalado en el particular 1.3, (folio 19) de la comunicación enviada por el Director de la Oficina Regional Electoral, ciudadano JOHNNATHAN JOZUEE NARANJO, al trabajador YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, donde le notifica sobre su despido, con fundamento en en la Providencia Administrativa S.PIL-073-2015, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, que declaró Con Lugar la Autorización de Despido interpuesta por la patronal, cesando así sus funciones como Obrero Especialista II en esa dependencia regional.
En cuanto al documento privado referido en el particular 1.4 (folio 20), de fecha 18 de marzo del año 2015, suscrito por la Directora General de Talento Humano de la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO, informando al trabajador YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, mediante comunicación No. 0037-2015, que el Permiso de Cuido por Enfermedad, establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral no es procedente, según opinión de la Dirección de Atención Médica Integral.
Tal como se mencionó ut supra, estos documentos merecen fe para este decisor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado, del cual se infiere que la entidad de trabajo se basó en la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Calificación de Falta, autorizando el despido para poner fin a la relación de trabajo y, que al trabajador no le fue otorgado el permiso de cuido por enfermedad, de donde se deduce que su inasistencia al trabajo fue injustificada. Así se establece.

1.6.- De la constancia médica expedida por el Dr. JOSE LUIS MARTINEZ LEAL, en su condición de Médico Pediatra; 1.7.- Del reposo medico expedido por el Dr. MATHIAS MARTINEZ CORONEL, en su carácter de Médico Cirujano Maxilofiacial.
Estos documentos rielan a los folios 23 al 25, de la I pieza del expediente; son instrumentos privados emanados de tercero, suscritos por médicos privados quienes no son parte interviniente en este juicio y por cuanto su promovente no trajo a juicio como testigo a los suscribientes de los mismos a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II.- PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El tercero, entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, consignó durante la audiencia de juicio escrito de pruebas, las cuales se valoran a continuación:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Del MEMORANDO de fecha 16 de marzo del año 2015, referente a la Solicitud de Permiso de Cuido; se encuentra suscrito por la Directora de Atención Médica Integral del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ciudadana DORA LUCENA RAMIREZ.
Dicho documento, se encuentra agregado al folio 234 de la I pieza del expediente; está suscrito por la Dirección General de Talento Humano, adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por tanto se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada; no obstante estar consignado en copia simple no fue impugnado por la contraparte, por lo que goza de valor probatorio conforme los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Este documento constituye prueba contundente a los fines de demostrar que el permiso de Cuido por Enfermedad solicitado por el trabajador, se consideró no procedente por la Dirección de Atención Integral del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, previa evaluación de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 236 y 237), por lo que declarado improcedente el permiso, el trabajador debía asistir a sus labores y como quiera que no compareció a sus laborares durante los días 16/03/2015, 17/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 24/03/2015 y 25/03/2015, se considera que su inasistencia fue injustificada. Así se establece.

1.2.- De la copia de planilla de Cuenta Individual del trabajador YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, extraída de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Este medio de prueba documental que riela a los folios 238 y 239, de la I pieza del expediente; se desecha del proceso, por cuanto sólo demuestra que el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), teniendo como patrono el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, hechos que no se encuentran controvertidos. Así se decide.
III.- PRUEBAS DE OFICIO:
1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Cabe destacar que la Inspectoría no suministró las copias requeridas por este tribunal, toda vez que la máquina copiadora de ese órgano se encuentra dañada, por lo que se le solicitó a la parte interesada suministrar las copias a los efectos de su certificación, siendo que ninguna de las partes en juicio proporcionaron al ente administrativo las copias para su certificación.
No obstante, por cuanto las copias certificadas del expediente administrativo No. 020-2012-01-00131, fue consignada por la parte recurrente con su escrito recursivo como pruebas documentales, que fueron valoradas ut supra, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

Durante la audiencia, quien decide, en uso de las facultades legales preguntó directamente al trabajador, sobre la fecha que se realizó la operación de su hijo, a lo cual respondió que la operación del niño fue el 14 de diciembre del año 2014 y el reposo se solicitó el 14 de marzo de 2015.

INFORME FISCAL:

Con fecha 29 de marzo del año 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido que el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 15 de marzo de 2016, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estuvo el recurrente ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, asistido por su apoderada judicial, abogada BETTY FERNANDEZ MOLINA, quien en forma oral expuso sus pretensiones. Igual se dejó constancia de la comparecencia del tercero CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sede Coro, representado por su apoderado judicial, abogado NORBERTO RAFAEL SALINAS, quien expuso sus defensas y promovió medios probatorios los cuales fueron valorados ut supra; compareció la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes que por cuanto las pruebas presentadas eran documentales, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de juicio podrán presentar los informes incluyendo las observaciones a las pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El hecho alegado por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en su solicitud de calificación de falta, fue “...que los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 del mes de marzo del año 2015, el trabajador YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, no se presentó a su lugar de trabajo en la Oficina Regional del Estado Falcón, sin haber notificado previamente a su supervisor inmediato el motivo de sus reiteradas faltas injustificadas, presentándose a sus labores habituales en fecha 26 de marzo, sin dar ningún tipo de información del motivo de sus inasistencias. Que en fecha 17 de marzo del año 2015, esa representación patronal …solicitó a esa Inspectoría del Trabajo la Calificación de Falta, motivado a las inasistencias injustificadas reiteradas del trabajador antes identificado, la misma cursa bajo el número de expediente 020-2015-01-00125, razón por la cual solicitamos sea declarada con lugar la presente autorización de despido, ya que el trabajador ha incurrido de manera continuada en la causal de despido tipificada en el artículo 79, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Igualmente se basa en que el trabajador … había incurrido en las faltas establecidas en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vale decir, inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes el cual se computa a partir de la primera inasistencia, alegando entre otras cosas que no se presentó durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 de marzo de 205 en la Oficina Regional del CNE, sin dar ningún tipo de información a su supervisor inmediato y justificar las causas de sus reiteradas faltas, presentándose a su compromiso de trabajo el día 26 de marzo sin dar ningún tipo de información del motivo de sus inasistencias.

Por otro lado señala el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, que la inspectoría en su decisión obvió la opinión del organismo encargado y desestimó lo contenido la Constitución en cuanto a los derechos de la familia en su capítulo V, artículos 75, 76, 78, 83 y 86, ya que como administrador de los derechos y garantías opinó sobre la forma más no sobre la realidad, y aún violó la convención colectiva de los trabajadores del Poder Electoral. Que además el Inspector del Trabajo incurrió no sólo en la omisión de la aplicación de la norma sino también en ultrapetita al interpretar el principio de la forma sobre la realidad jurídica del trabajador; del mismo modo, omitió la situación particular del trabajador amparado constitucionalmente en la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 347, y a saber la condición de urgencia que representaba la ausencia del padre para realizar el cuidado de su hijo, violando el artículo 8 de la LOPNA donde debe prevalecer el interés superior del niño.

Igualmente, durante la audiencia de juicio el recurrente expuso que si bien es cierto que el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo fue sustanciado de la manera correcta, no es menos cierto, que no se tomaron en cuenta algunos argumentos y pruebas presentados por su representado ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto uno de los motivos principales es que el Inspector del Trabajo declaró inconsistente la prueba donde se desprende que hubo dos procedimientos diferentes en un mismo acto, pues el Inspector del Trabajo tomó en cuenta que supuestamente que el trabajador conforme al literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, faltó 3 días consecutivos al lugar de trabajo cuando realmente él (trabajador) había introducido un permiso por cuido para su hijo Andrés, y no se tomó en cuenta este permiso de 10 días solicitados para ausentarse de su trabajo, pues su menor hijo ha sufrido dos paros respiratorios.

Adujo, que en el primer acto de la cual emana la primera providencia administrativa, la Inspectoría declaró Sin Lugar la calificación de falta por cuanto no se logró comprobar que ni los argumentos ni las testimoniales tenían valor suficiente para hacer esa calificación, siendo que antes de dictarse esta sentencia de calificación de despido se introdujo un segundo procedimiento de calificación de despido sin esperar la sentencia primera de ese acto, y en el segundo acto el Inspector del Trabajo valida las testimoniales y los argumentos presentados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por lo cual declaran que este segundo procedimiento es inconsistente ya que la misma ley establece que no se puede bajo ningún aspecto sentenciar un mismo acto con una misma calificación, considerando que el Inspector del Trabajo debió esperar decidir el primer acto para luego tramitar el segundo procedimiento.

Por su parte, la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en su exposición realizada durante la audiencia de juicio, enfatizó que la Inspectoría del Trabajo sustentó la Providencia Administrativa conforme a la situación fáctica ocurrida, esto es la inasistencia injustificada del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de marzo de 2015, sin estar autorizado para ello.
Menciona que la cláusula 14 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, relativa a la concesión de permisos remunerados para diligencias de interés personal y familiar, prevé las distintas situaciones en las que proceden los permisos, encontrándose incluido el permiso de cuido por enfermedad de cónyuge, hijo, padre o madre, en los siguientes términos: “Podrán otorgarse hasta dos (2) meses de permiso, el cual será autorizado por la Dirección General de Personal, previa verificación del lapso que efectivamente se requiera”. Del contenido de la cláusula se desprende que el permiso de cuido previsto en la Convención Colectiva tiene carácter potestativo, lo que implica que el funcionario está en el deber de solicitarlo y la Administración Electoral no está obligada a otorgarlo.

Asegura que aún cuando consta en autos el reposo medico de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se hace constar que “el paciente Andrés Chirinos de 4 meses de edad fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general hace 1 mes…permaneció hospitalizado hasta el día 22 de diciembre cuando fue dado de alta”, el cual fue recibido en fecha 06 de marzo de 2015 por la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, suscrito por el ciudadano MATHIAS MARTINEZ CORONEL, la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, no le otorgó valor probatorio por ser un “instrumento suscrito por terceros, que no es parte ni causante en el presente procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, los terceros debieron ratificar dicha instrumental a los efectos de otorgarles pleno valor probatorio, en este sentido, tal requisito no fue cumplido….”, adicionalmente, el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, requería inexorablemente de la autorización de la Dirección General de Talento Humano de este Órgano Electoral para proceder a cuidar a su hijo, en el entendido que estaba frente a un permiso potestativo que permitiría que el recurrente se ausentara justificadamente de su trabajo.

Reseñadas así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT CHIRINO BRACHO, por considerar que los medios probatorios aportados por el denunciante se desprende que el trabajador solicitó permiso a la entidad de trabajo por cuido de hijo, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, el cual fue declarado no procedente de acuerdo a la opinión calificada de la Dirección de Atención Médica Integral, siendo que se desprende de las actas que el denunciante logró demostrar que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo durante los días 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, ya que el hecho que haya solicitado el permiso para ausentarse, no lo autorizaba para hacerlo porque debía esperar la autorización o aprobación por parte de la Oficina de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, circunstancia ésta que el trabajador omitió, por lo que resulta concluyente que surgió el supuesto de hecho previsto en la norma, lo cual trajo como consecuencia que incurriera en la causal justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; por su lado, el recurrente desvirtúa que haya faltado injustificadamente a su puesto de trabajo por tres (03) días consecutivos, invocando así la falta de aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, numerales 6 y 8, al no tomar en cuenta el reposo medico otorgado al trabajador por cuido de su menor hijo, así como también que el órgano administrativo incurrió en un error al llevar a cabo dos procedimientos distintos con la misma calificación, siendo que en el primero, declaró sin lugar las pruebas presentadas por el denunciante y en el segundo procedimiento, les otorgó valor probatorio, resultando este procedimiento administrativo inconsistente.

De manera que la discusión estriba en determinar si el trabajador YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, incurrió en la falta justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y por ende, dilucidar si la Inspectoría del Trabajo tramitó el procedimiento administrativo de calificación de falta interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dos veces con la misma calificación decidiendo de forma distinta en ambos procedimientos. Al analizar las pruebas promovidas por las partes que fueron utes supra valorados, se concluyó:

1.- Con relación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la patronal, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 07 de abril del año 2015, tramitada por la Inspectoría del Trabajo bajo el expediente No. 020-2015-01-00147, tenemos que en esta solicitud la parte denunciante alega como motivo de despido del trabajador, la falta injustificada a su puesto de trabajo durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, pudiendo constatar quien decide, de las pruebas promovidas por ambas partes durante el procedimiento de calificación de falta llevado a cabo ante el órgano administrativo, las cuales forman parte del expediente administrativo valorado ut supra, que indudablemente el trabajador incurrió en la causal de despido justificada preceptuada en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al haber faltado a su jornada de trabajo durante más de tres (03) días hábiles en un mes sin justificación alguna, hecho éste que se corrobora de las actas de fechas 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, suscritas por los ciudadanos ROGELIO BORJAS, ADRIANA REVILLA, ANGEL JOSE GUTIERREZ y ROBERTO OSCARIEL VALE, las cuales fueron ratificadas a través de la prueba testimonial por los suscribientes durante el procedimiento administrativo, donde se hace constar que el trabajador no asistió a su sitio de trabajo en los días antes especificados, así como también se demuestra de los listados de asistencias correspondientes a los días 16/03/2015, 17/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 24/03/2015 y 25/03/2015, suscritos por el Director de la Oficina Regional Electoral, en la cual se puede constatar la inasistencia del trabajador durante los citados días.

De la misma forma, respecto al Permiso de Cuido por Enfermedad solicitado por el extrabajador ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el día 13 de marzo del año 2015, se puede extraer de las actas que forman parte del expediente administrativo, que dicho permiso no fue autorizado por la parte patronal conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, tal como se desprende de comunicación No. 0037-2015, de fecha 18 de marzo del año 2015, expedida por la Directora General de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO, dirigida al ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, donde se le informa que el Permiso de Cuido por Enfermedad no es procedente según opinión de la Dirección de Atención Médica Integral.

Con relación al reposo medico consignado por el trabajador, el mismo fue emitido por un médico privado (tercero) y fue desechado, ya que debió estar avalado u otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En este orden de ideas, de acuerdo con el informe remitido por el IVSS en respuesta a lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón (folios 172 y 173), motivado a la prueba de informe promovida por el trabajador, valorado ut supra en el acervo probatorio de las pruebas promovidas por el recurrente, tenemos que se concluyó que el Seguro Social no otorga reposos médicos paternos, señalando el ente administrativo que tales reposos o permisos son concedidos únicamente por el patrono en la forma que lo tenga establecida la contratación colectiva de la Institución; y por cuanto el permiso solicitado por el recurrente fue declarado improcedente por su patrono, y que según lo expresa la cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Poder Electoral, el permiso debe ser autorizado por la Dirección General de Personal, de modo que negado, ciertamente el trabajador faltó injustificadamente a su sitio de trabajo pues no se le había otorgado el permiso para ausentarse de sus labores.
Para mayor inteligencia, la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece lo relacionado con los permisos remunerados para diligencias de interés personal y familiar, indicando individualmente que los permisos de cuido por enfermedad del cónyuge, hijo, padre o madre, podrán otorgarse hasta dos (2) meses de permiso, pero establece como condición, que serán autorizados por la Dirección General de Personal, previa verificación del lapso que efectivamente se requiera. De modo que, una vez que el permiso de cuido por enfermedad solicitado por el trabajador YURUMIT CHIRINO BRACHO, fue declarado improcedente por la Dirección General de Talento Humano de la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que de acuerdo con lo estipulado por la cláusula 14 de la Contratación Colectiva necesitaba ser autorizado por la Dirección General de Personal, el trabajador debía asistir a sus labores habituales, sin embargo quedó demostrado que faltó a su sitio de trabajo los días 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015. Así se establece.

2.- Con relación a lo alegado sobre la tramitación de dos procedimientos administrativos con una misma calificación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo, esto es improcedente, por cuanto se pudo constatar de las actas que conforman el expediente administrativo No. 020-2015-01-00147, así como de las actuaciones de la providencia administrativa S.PIL-042-2015, de fecha 25 de mayo del año 2015, del expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00125, que el ente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, interpuso dos solicitudes de calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que se tramitaron dos procedimientos administrativos con las mismas partes en expedientes diferentes, pero motivos distintos, pues en la primera calificación de falta la entidad de trabajo denunciante CNE, alegó como motivo para solicitar la autorización de despido del trabajador, que faltó a su puesto de trabajo durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 2015, así como los días 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2015, mientras que en la segunda solicitud el patrono fundamentó como causal de despido justificada que el trabajador no asistió a su trabajo durante los días 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, de manera que se trata de motivos diferentes, por lo tanto era deber del órgano administrativo del trabajo tramitar dos procedimientos por separado, no fueron dos procedimientos similares en un mismo acto o se sentenció un mismo acto con una misma calificación, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Se observa que en la primera solicitud de calificación de falta, el denunciante no logró demostrar la causal justificada de despido, es decir, no comprobó que ciertamente el trabajador había faltado a laborar durante los días 23/02/2015, 24/02/2015, 25/02/2015, 26/02/2015, 27/02/2015, 03/03/2015, 04/03/2015, 05/03/2015 y 06/03/2015, por lo que se declaró acertadamente Sin Lugar la calificación de falta. Pero, en el segundo procedimiento, el denunciante demostró con pruebas contundentes que el trabajador si faltó de forma injustificada a sus labores usuales por más de tres días continuos, esto es, durante los días 16/03/2015, 17/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015, 23/03/2015, 24/03/2015 y 25/03/2015, ya que no le fue autorizado conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, por la patronal el permiso solicitado, al haber sido desechado el reposo médico privado consignado por el trabajador, de modo que su deber era esperar la autorización para ausentarse, lo que ocasionó que se declarara Con Lugar la solicitud de autorización de despido por la falta en la que incurrió el trabajador, de acuerdo con el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Por ende, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, no incurrió en contradicción ni en errónea aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al valorar las pruebas en ambos procedimientos, además que dicho procedimiento se desarrolló conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, decidiéndose conforme a derecho ambas providencias. Así se decide.

Con relación a la opinión emitida por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; quien solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, por cuanto considera que el órgano administrativo incurrió en el Vicio de Inmotivación por Contradicción, al haber emitido dos pronunciamientos distintos con los mismos elementos probatorios, arrojando a su vez una decisión favorable al trabajador y posteriormente una desfavorable, generando (dice) así un cierto grado de inseguridad jurídica, toda vez que las actas levantadas por la patronal pierden su eficacia probatoria al ser sometidos a un mismo contexto y generando dos campos de solución totalmente diferentes, que al haber sido objeto de dos pronunciamientos disímiles, conlleva a que se desnaturalice la eficacia probatoria y se destruyan entre sí las decisiones proferidas por el órgano administrativo. Destaca además, que dadas las circunstancias que dieron origen al procedimiento administrativo y judicial entorno a las faltas que fueron objeto de la condición de salud del hijo recién nacido del ciudadano YURUMIT CHIRINO, por presentar un cuado post operatorio, en su estado especial se debe recordar que si bien la norma adjetiva laboral protege los derechos del trabajador, por su parte la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es garante del interés superior del niño o niña, siendo un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, con las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, en pro de ello, el legislador ha buscado nivelar esa protección al parámetro laboral, aforando a los padres a fin de que estos posean inamovilidad, si bien, fue autorizado el despido, no es menos cierto que el fondo de la decisión administrativa devela el vicio de inmotivación, en razón de ello, la garantía del fuero se mantiene en resguardo del trabajador.

Quien decide, se aparta de la opinión fiscal por las razones que ya han sido esgrimidas anteriormente y, concretamente por cuanto si bien es cierto que fueron tramitados dos procedimientos administrativos con las mismas partes en expedientes diferentes, no es menos cierto que los motivos eran distintos, pues en la primera calificación de falta la entidad de trabajo denunciante CNE, solicitó la autorización de despido del trabajador por faltar a su puesto de trabajo durante los días 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 2015, así como los días 03, 04, 05 y 06 de marzo del año 2015; mientras que en la segunda solicitud se fundamentó como causal de despido justificada, que el trabajador faltó a su trabajo durante los días 16, 17, 19, 20, 23, 24 y 25 de marzo del año 2015, por manera que se trata de fechas de inasistencias al trabajo diferentes, por lo tanto era deber del órgano administrativo del trabajo, atender y tener que tramitar dos procedimientos por separados. Así se decide.

De modo que resulta forzoso declarar sin lugar el denunciado vicio de nulidad contra la Providencia Administrativa S.PIL-073-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de julio del año 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, arriba identificado, que autorizó su despido. Así se establece.

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.942, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa S.PIL-073-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de julio del año 2015, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publicada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 23 de septiembre de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA C. VIVAS CH.