REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp N°. 2842-16

PARTE ACTORA: ELVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Enfermería, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.449.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.508.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2842-16

I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha tres (03) de marzo de 2016, el abogado CARLOS JESÚS D´ARMAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ELVIA JOSFINA RODRÍGUEZ BLANCO, igualmente identificada, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha seis (06) de agosto de 2015, N° 15-0910, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Por distribución efectuada en la misma fecha anterior el cual fue presentado dicho escrito, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la indicada fecha.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de marzo del presente año, la causa fue admitida ordenándose la notificación de la parte querellada, y así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y al ciudadano Procurador General de la República.
Notificados como se encontraron todas las partes actuantes en la presente contienda judicial, en fecha veinte (20) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante sustituyó poder al abogado LUIS MARTÍN GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.802.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, la Jueza quien suscribe la presente sentencia interlocutoria, se abocó al conocimiento de la causa fijando posteriormente para el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto (exclusive), a las once de la mañana (11:00 a.m) para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m), se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las partes declarándose desierto el presente acto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, solicitó el desistimiento de la presente querella funcionarial por cuanto su representada fue reincorporada, así como también le ordenaron el pago de los salarios dejados de percibir y al pago del beneficio de cesta ticket, tal y como consignó Providencia Administrativa en copia simple.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, compareció el abogado CARLOS PATRO D´ARMAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA JOSEFINA RODRIGUEZ BLANCO antes identificada, el cual manifestó lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha diez (10) de agosto de 2016 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante Providencia Administrativa N° 16-0534 ordenó la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir, y el pago del beneficio de cesta ticket socialista de mi representada la ciudadana Elvia Josefina Rodríguez Blanco, según se evidencia en la referida Providencia Administrativa que consigno en copia simple marcada con la letra “A” contentiva de dos (2) folios útiles.
Ciudadano Juez, expuesto lo anterior, procedo como en efecto lo hago a Desistir de la Querella Funcionarial que cursa ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya no hay interés jurídico actual ya que el objeto de la acción ya fue resuelto. Es todo.”

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal traer a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:
“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así establece.-
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte querellante estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del instrumento poder presentado conjuntamente con el escrito libelar, el cual cursa al folio veintiocho (28), por ante la Notaría Pública de San Diego Estado Carabobo, anotado bajo el N° 42, Tomo 17, Folios 166 al 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previsto en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuesta, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.449.896, debidamente representada judicialmente por el abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.508, contra el acto administrativo de fecha seis (06) de agosto de 2015, N° 150910, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 144-16.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp N° 2842-16