REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205 y 157
RECURRENTE: RAQUEL CENTENO
RECURRIDO: CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “ANTONIO JOSE DE SUCRE”
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2013, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Luis Armando García San Juan y Daniel Ramón Iglesias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.851 y 37.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raquel Centeno, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.494.363 en contra del Consejo Directivo Regional De La Universidad Experimental “Antonio José De Sucre”.
A su vez en fecha 18 de febrero de 2013, correspondió a este Órgano Jurisdiccional por distribución el conocimiento de la causa por lo que en el conocimiento de la misma, en fecha 25 de febrero de 2013, dictó Sentencia mediante la cual se declaro Incompetente por el territorio para conocer del Recurso.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2014 la corte primera de lo contencioso administrativo declaro competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo este por el cual en fecha 03 de Febrero de 2015 se admitió el Recurso y se solicitaron los fotostatos necesarios para dar curso a la causa, los cuales a la presente fecha no han sido consignados, motivo ante el cual este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa por cuanto, transcurrió más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. STEFFI OVALLES
En esta misma fecha 20-09-2016, siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. STEFFI OVALLES
Exp. Nº 2147/JVTR/SKOR/RJPD
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