TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 4 de noviembre de 2014, fue presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el Abogado OSMAN ALEY ZAMBRANO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.116, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
El 04 de noviembre de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el mismo día, mes y año, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura 2461.
El 11 de noviembre de 2014, se admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificaciones correspondientes, se solicitó copias del Expediente Administrativo del recurrente al ente recurrido.
El 11 de febrero de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la misma se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte recurrida.
El 14 de abril de 2015, se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 23 de abril del mismo año tuvo lugar el acto, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada y la comparecencia de la parte querellante. Al igual hizo constar que se procedería a dictar el Dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 21 de octubre de 2015, el Tribunal, dicto un auto para mejor proveer, habiendo solicitado copias Certificadas del Expediente Administrativo al ente recurrido, a los fines de la Dictar Sentencia Definitiva del fallo.
El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó el Dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicó la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, desde el día 11 de febrero del 2000, con el cargo de Agente Patrullero y egreso por renuncia en fecha 14 de agosto de 2014, la misma fue aceptada, por la Coordinación de Recursos Humanos en fecha 18 de agosto de 2014, ostentando para ese momento el cargo de Oficial Jefe, con un salario mensual de Siete Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con 00/00 Céntimos (Bs. 7.072,00).
Fundamento su pretensión en el artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, especialmente en lo atinente en el artículo 142, literal “C”, por cuanto su renuncia se produjo posterior de la vigencia de la prenombrada Ley.
Estimó los conceptos de sus Prestaciones Sociales en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes con 00/00 Céntimos (Bs. 130.000,00), por haber prestado sus servicios en el ente recurrido.
Por ultimó solicitó, que recurrido convenga en pagarle la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes con 00/00 Céntimos (Bs.130.000,00), por los conceptos cuantificados y se designe un experto para que determine los montos en la experticia complementaria del fallo y solicito los intereses de mora hasta que se produzca en forma efectiva el pago sobre las prestaciones sociales al cual hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado tanto en los hechos como en el derecho.
Manifestó que el querellante egreso de la Institución el día 18 de agosto de 2014, igualmente negó que le deba pagar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes con 00/00 Céntimos (Bs. 130.000,00), por cuanto le pareció excesiva y contraria a derecho.
Expresó que, su mandante no debe pagar los intereses moratorios.
Para concluir, solicitó que se declare sin lugar la acción interpuesta.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso Funcionarial se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación funcionarial que vinculó al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda. Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El recurrente alegó que comenzó a prestar servicios para el recurrido el 11 de febrero de 2000, ejerciendo el cargo de Agente Patrullero, devengando una remuneración mensual de Bs. 7.072,00, hasta el 18 de agosto de 2014 cuando renuncio en ese momento ejercía el cargo de Oficial Jefe, no recibiendo hasta la fecha el pago de sus prestaciones sociales.
Que, por concepto de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares con 00/00 Céntimos (Bs. 130.000,00).
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar solicitó que los montos cuantificados se determinen con la designación de un Experto para que realice la experticia complementaria del fallo, mas los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en representación del ente recurrido, señalo que la cantidad demandada por el recurrente es excesiva y contraria a derecho por carecer de fundamentos empleados para tales estimaciones, negando que deba pagar los intereses moratorios.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al terminó de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicios prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Cursa al Folio doscientos setenta y tres (273), Acta de Ajuste de Rango 2012, S/N, de fecha 16 de julio de 2012, por medio del cual el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, informa al ciudadano Zambrano Gutiérrez Osman Aley:
“(…) debidamente aprobado por el Consejo General de Policía Procede a asignar a él (la) ciudadano (a) ZAMBRANO GUTIERREZ OSMAN ALEY, titular de la Ceedula de Identidad N° V-11.480.721, el Rango de OFICIAL JEFE. (…)”
- Cursa al Folio doscientos veinte nueve (229), Antecedente de Servicios, de fecha 03 de septiembre de 2014, el cual señala el ingreso del querellante al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en fecha 11 de febrero de 2000 con el cargo de Agente y fecha de egreso 18 de agosto de 2014.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, ingreso al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, con el cargo de Agente en fecha 11 de febrero de 2000, habiendo egresado en fecha 18 de agosto de 2014, ostentando para ese momento el cargo de Oficial Jefe, por lo que este Juzgador concluye que la fecha de ingreso del querellante a la Institución querellada es el 11 de febrero de 2000 y la fecha de egreso fue el 18 de agosto de 2014 por renuncia, quedando ratificado de esta manera los alegatos de ambas partes recurrente y recurrido, y así se declara.
Al respecto, debe señalar quien aquí decide que, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo.
Así las cosas, y constatando este Juzgador que, en el caso de autos, la renuncia fue aceptada en fecha 26 de agosto de 2014, haciéndose efectiva a partir del 18 de agosto de 2014, tal como se observa cursante al folio doscientos treinta y dos (232) del Expediente Administrativo, se concluye que el ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, estuvo a disposición del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre hasta el 18 de agosto de 2014, fecha éste en que nació para el querellante su derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutierrez, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia, tal y como se señaló anteriormente, en fecha 18 de agosto de 2014, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, debe este Juzgador ordenar el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgado, que el ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, al momento de interponer su querella señaló de manera genérica la cantidad de Bs. 130.000,00, sin discriminar cuanto le correspondía por los siguientes conceptos:
a) antigüedad por el tiempo de servicio real y efectivo prestado, durante 14 años, 6 meses y 7 días.
b) Vacaciones no manifestó el recurrente, si había disfrutado de las mismas durante el tiempo de la relación laboral, ni cuales años se le adeudaban, o por el contrario si solo le debían las vacaciones fraccionadas.
c) Bono vacacional, no índico en su escrito libelar el querellante si le habían pagado el mismo, ni si le adeudaban únicamente el Bono Vacacional Fraccionado.
Bonificación de fin de año.
En este sentido, se evidencia que el ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, solicito por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, anticipos de prestaciones sociales, tal como constata cursante en el expediente administrativo, de la siguiente manera:
1.- Se observa, que cursa al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida al Director de Administración de la Policía Municipal de Sucre, en la misma el recurrente solicito un adelanto del 75% de su fideicomiso, cursa al folio ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, planilla de compromiso firmada en letra ilegible por la parte litigante, comprometiéndose a llevar los soportes correspondientes a fin le aprobaran el anticipo.
Evidenciando este Órgano Jurisdiccional que, cursa al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, planilla Banesc Online, en la misma se observa la operación realizada por el querellante, en fecha 14 de diciembre de 2010, habiéndose configurado con el retiro por una cantidad de Bs. F. 6.937,78.
2.- Se evidencia, que cursa al folio ciento setenta y siete (177), del expediente administrativo, comunicación de fecha 07 de febrero de 2014, dirigida al Director de Personal, en la misma el recurrente solicito un adelanto del 75% de su fideicomiso, cursa al folio ciento setenta y ocho (178) del expediente administrativo, planilla de compromiso firmada en letra ilegible por la parte litigante, comprometiéndose a llevar los soportes correspondientes a fin le aprobaran el anticipo.
Observa este Órgano Jurisdiccional que, cursa al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente administrativo, hoja de Requisitos y Revisión para otorgar Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 24 de febrero de 2012, se observa que el mismo fue procesado y cursa en auto al folio ciento ochenta (180) del expediente administrativo, operación realizada por el querellante, en la pagina https://www.banesconline.com/sif/Operaciones/ESP_SOLICITUDE..., en la misma se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2012 retiro un monto por la cantidad de Bs. F.15.300,00 por concepto de anticipo.
3.- Se verifica, que cursa al folio ciento noventa (190) del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de febrero de 2013, dirigida a la Directora de Personal de la Policía del Municipio Sucre, en la misma el recurrente solicito un anticipo del 75 % del fideicomiso, indico que el Nº de Cuenta en la entidad Bancaria Banesco es la siguiente: 01340121781211020101, cursa al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, planilla de compromiso firmada en letra ilegible por la parte litigante, comprometiéndose a llevar los soportes correspondientes a fin le aprobaran el anticipo.
Evidenciando este Órgano Jurisdiccional que, cursa al folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, hoja de Requisitos y Revisión para otorgar Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 01 de marzo de 2013, se observa que el mismo fue procesado y cursa en auto al folio ciento noventa y tres (193) del expediente administrativo, planilla de Banesco Online, operación realizada por el querellante, en la misma se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2013 retiro un monto por la cantidad de Bs. F.15.978,00 por concepto de anticipo.
4.- Se constata, que cursa al folio ciento noventa y seis (196) del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013, dirigida a la Lic. Ybette Salazar Coello en su carácter de la Coordinación de Recursos Humanos, en la misma el recurrente solicito un anticipo del 75 % del fideicomiso, cursa al folio ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo, planilla de compromiso firmada en letra ilegible por la parte litigante, comprometiéndose a llevar los soportes correspondientes a fin le aprobaran el anticipo, la misma es de fecha 11 de noviembre de 2013.
Evidenciando este Órgano Jurisdiccional que, cursa al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, hoja de Requisitos y Revisión para otorgar Anticipo de Prestación de Antigüedad, de fecha 12 de noviembre de 2013, se observa que el mismo fue procesado y cursa en auto al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo, planilla de Banesco Online, operación realizada por el querellante, en la misma se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2013 retiro un monto por la cantidad de Bs. F. 16.661,00 por concepto de anticipo.
5.- Se observa, que cursa al folio ciento dos (202) del expediente administrativo, comunicación de fecha 08 de agosto de 2014, dirigida a la Lic. Ybette Salazar Coello, en su carácter de Directora Coor. De Recursos Humanos, en la misma el recurrente solicito un anticipo del 75 % del fideicomiso, cursa al folio Nº 203 del expediente administrativo, planilla de compromiso firmada en letra ilegible por la parte litigante, comprometiéndose a llevar los soportes correspondientes a fin le aprobaran el anticipo, 08 de agosto de 2014.
Evidenciando este Órgano Jurisdiccional que, cursa al folio doscientos cuatro (204) del expediente administrativo, hoja de Requisitos y Revisión para otorgar Anticipo de Prestación de Antigüedad, se observa que el mismo fue procesado y cursa en auto al folio doscientos cinco (205) del expediente administrativo, planilla de Banesco Online, operación realizada por el querellante, en la misma se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2014 retiro un monto por la cantidad de Bs. F.14.319,00 por concepto de anticipo.
En razón a lo anterior, este Juzgador, observo en los folios bajo estudio, que el querellante recibió la cantidad real y efectivamente en un monto total de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F.69.195, 78.
Así mismo, verifico quien aquí decide, en el expediente administrativo, que al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, el ente querellado le abono por concepto de vacaciones lo cual, se detalla a continuación: Tal como se observa en el Expediente Administrativo:
1.- Cursante al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo, se observa solicitud de vacaciones, según Oficio Nº 0000001, de fecha 06 de febrero de 2001, con fecha de inicio 23 de febrero de 2001 y fecha de vencimiento 21 de marzo de 2001, correspondientes al periodo 2000-2001, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, debidamente aprobado por los ciudadanos Villavicencio, en su carácter de Inspector, Rafael Villamizar en su carácter de Jefe de División y el Jefe de Personal, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Evidenciando este Juzgado que la parte actora disfruto de las vacaciones y el bono vacacional, correspondientes al periodo 2000-2001.
2.- Cursa al Folio ciento quince (115) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según Oficio Nº 0000002 de fecha 18 de febrero de 2002, con fecha de inicio 18 de febrero de 2002 y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2002, correspondientes al periodo 2001-2002, la misma aparece firmada con firma ilegible del querellante, avalado para su aprobación, por el Supervisor, Jefe de División y el Jefe de División de Personal (nombres ilegibles). Se verifica que tanto las vacaciones como el bono vacacional fueron, debidamente disfrutadas por el querellante.
3.- Cursa al Folio ciento dieciséis (116) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según Oficio Nº 0000003, de fecha 21 de febrero de 2003, con fecha de inicio 05 de marzo de 2003 y fecha de vencimiento 25 de marzo de 2003, correspondientes al periodo 2002-2003, el mismo aparece firmado con firma ilegible del accionante, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Jesús R. Villamizar, en su carácter de Director de Inteligencia, León Fernando, en su carácter de su Inspector, y el abog Valderrama, en su carácter de Jefe de División de Personal, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes a la Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Se observo que las mismas fueron disfrutadas por la parte actora.
4.- Cursa al Folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº 0000005, con fecha de inicio 19 de febrero de 2004 y fecha de vencimiento 17 de marzo de 2004, correspondientes al periodo 2003-2004, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Toro Ramón, en su carácter de Supervisor, Willians Contreras, en su carácter de Director de Operaciones, Lic. Gladis Salmeron, en su carácter de Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución.. Verifica este Tribunal que las mismas fueron disfrutadas por la parte accionante.
5.- Cursa al Folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº 000011 de fecha 11 de febrero de 2005, con fecha de inicio 21 de marzo de 2005 y fecha de vencimiento 15 de abril de 2005, correspondientes al periodo 2004-2005, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado por los ciudadanos: Arias Ángel, en su carácter de Jefe de la Dirección, Ins. Bastidas Carlos, en su carácter de Sala de Sustanciación, Lic. Gladis Salmeron, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Observa este Juzgado que dicho periodo fue disfrutado debidamente por el querellante.
6.- Cursa al Folio diecinueve (119) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº 000013 de fecha 01 de enero de 2006, con fecha de inicio 15 de febrero de 2006 y fecha de vencimiento 14 de marzo de 2006, correspondientes al periodo 2005-2006, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Inspector Jefe Cardoso José, Jefe de Sala, Sub-Comisario Cuevas Gustavo, Director de Inteligencia y Lic. Gladis Salmeron, en su carácter de Directora de Personal, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. las mismas fueron debidamente disfrutadas por la parte actora.
7.- Cursa al Folio ciento veinte (120) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº 000014 de fecha 15 de febrero de 2007, con fecha de inicio 02 de abril de 2007 y fecha de vencimiento 30 de abril de 2007, correspondientes al periodo 2006-2007, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: (la copia certificada se observan las firmas ilegibles de los firmantes, en virtud que el folio se encuentra borroso). Observa este Tribunal que las mismas fueron debidamente disfrutadas por la parte actora.
8.- Cursa al Folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº 000018 de fecha 07 de febrero de 2008, con fecha de inicio 19 de febrero de 2008 y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2008, correspondientes al periodo 2007-2008, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Inspector Jefe Cazorla Ygor, en su carácter de Jefe de División, Inspector Jefe Leite José, en su carácter de Director de Inteligencia, Lic. Gladys Salmeron, en su carácter de Directora de Personal, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Verifica este Juzgado que las mismas fueron debidamente disfrutadas por la parte actora.
9.- Cursa al Folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº 000017 de fecha 19 de enero de 2008, con fecha de inicio 17 de febrero de 2008 y fecha de vencimiento 19 de marzo de 2009, correspondientes al periodo 2008-2009, el mismo aparece firmado con firma ilegible del accionante, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Inspector Arguinzones William, en su carácter de Inspector Jefe, Sub-Comisario Obregón José, en su carácter de Jefe de División, Comisario General Contreras William, en su carácter de Director de Operaciones, Comisario Eutimio Rivas, en su carácter de Director de Personal, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Observa este Órgano Jurisdiccional, que las mismas fueron debidamente disfrutadas el recurrente.
10.- Cursa al Folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla Nº S/N, de fecha 29 de enero de 2010, con fecha de inicio 12 de febrero de 2010 y fecha de vencimiento 18 de marzo de 2010, correspondientes al periodo 2009-2010, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Comisario Jefe José Toro Vargas, Rubén Granado, en su carácter de Inspector Jefe, Supervisor General, Eutimio J. Rivas, en su carácter de Director de Recursos Humanos, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Evidencia este Tribunal que las mismas fueron debidamente disfrutadas por la parte actora.
11.- Cursa al Folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla S/N de fecha 03 de febrero de 2011, con fecha de inicio 21 de febrero de 2011 y fecha de vencimiento 29 de febrero de 2011, correspondientes al periodo 2010-2011, el mismo aparece firmado con firma legible del accionante, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Inspector Carlos López, en su carácter Supervisor de Patrullaje, Comisario Orlando Contreras, en su carácter de Jefe de la Estación Policial y Comisario Eutimio Rivas, en su carácter de Director de Recursos Humanos, todos los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Dirección de Personal, del la referida Institución. Observa este Tribunal que las mismas fueron debidamente disfrutadas por el accionante.
12.- Cursa al Folio ciento veintisiete (127) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla S/N de fecha 07 de diciembre de 2011, con fecha de inicio 17 de febrero 2012 y fecha de vencimiento 26 de marzo de 2012, correspondientes al periodo 2011-2012, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Sub-Comisario Teodardo Pinto, en su carácter de Jefe de la Unidad de Seguridad Interna Jorge Rozo, Sub-Comisario, en su carácter de Jefe de la Coordinación de Unidades de Apoyo y Lic. William Contreras Marquina, Comisario Jefe, en su carácter de Jefe de la Dirección Centro Coordinación Policial Sede Coliseo la Urbina, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Coordinación de Recursos Humanos, del la referida Institución. Verifica este Órgano Jurisdiccional que las mismas fueron debidamente disfrutadas por la parte actora.
13.- Cursa al Folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla S/N de fecha 22 de enero de 2013, con fecha de inicio 13 de febrero de 2013 y fecha de vencimiento 19 de marzo de 2013, correspondientes al periodo 2012-2013, el mismo aparece firmado con firma ilegible del recurrente, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Lic. Rondon Carmen, en su carácter de Supervisor Agregado, Dir. De Servicios de Policía Comunal, Supervisor con firma ilegible, no se observa el nombre ni apellido, Lic. William Contreras Marquina, Comisionado, en su carácter de Director de Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Coordinación de Recursos Humanos, del la referida Institución. Evidencia este Tribunal que las mismas fueron debidamente disfrutadas por el accionante.
14.- Cursa al Folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, Solicitud de vacaciones, según planilla S/N de fecha 19 de diciembre de 2013, con fecha de inicio 27 de febrero de 2014 y fecha de vencimiento 04 de abril de 2014, correspondientes al periodo 2013-2014, el mismo aparece firmado con firma ilegible del querellante, avalado para su aprobación por los ciudadanos: Lic. Rodon Morón Carmen, en su carácter de Supervisor Agregado, Dir. Coord. De Servicios de Policía Comunal, Supervisor con firma ilegible no se observo ni nombre y apellidos de identificación, Abg. Yunier Enrique Bastardo, Comisionado, en su carácter de Dir. de Centro de Coordinación Policía Coliseo la Urbina, los funcionarios anteriormente prenombrado pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, cuyos cargos son desempeñados en la Coordinación de Recursos Humanos, del la referida Institución. Observa este Tribunal que las mismas fueron debidamente disfrutadas por la parte accionante.
Del análisis precedente, constato quien aquí decide, que al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez el Instituto Autónomo de Policía Municipal de sucre del Estado Miranda, le dio cumplimiento al pago y a su vez el querellante hizo el uso del disfrute de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos vacacionales: 1.- 2000-2001, 2.- 2001-2002, 3.- 2002-2003, 4.- 2003-2004, 5.- 2004-2005, 6.- 2005-2006, 7.- 2006-2007, 8.- 2007-2008, 9.- 2008-2009, 10.- 2009-2010, 11.- 2010-2011. 12.- 2011-2012, 13.- 2012-2013 y 14.- 2013-2014. Y así se declara.
En tal sentido resulta improcedente el monto total solicitado, por el ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, en su escrito libelar por la cantidad de Bs. F.130.000,00, en virtud que quien aquí decide evidencio, tal como se reseño previamente anticipo de prestaciones sociales, adicionalmente al pago de Vacaciones y Bono vacacional, y así, se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que el ente querellado le adeuda al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, el pago de sus prestaciones sociales, por haber prestado un tiempo de servicio real y efectivo para el ente querellado, durante un tiempo de 14 años, 6 meses y 7 días.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al ciudadano Osman Aley Zambrano Gutiérrez, este Juzgador ordena que dichos montos sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitados por la parte actora, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a los intereses moratorios:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Negrillas y subrayado del Tribunal”.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 642 del 14 de noviembre de 2002, señalo:
“(Omisis)…Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago”…
Por lo tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 462 del 14 de noviembre de 2002, señaló:“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador además del derecho de reclamar judicialmente el pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.(…)
Igualmente, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:
“Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”
Por tanto, los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por conceptos de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
En la causa que nos ocupa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que cursa en el expediente administrativo, al folio 206, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, en la misma se constata el Cese del recurrente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, del Estado Miranda, el cual fue recibido, tal cual se observa con sello húmedo, por la Dirección de Recursos Humanos del ente recurrido en fecha 26 de agosto de 2014, a las 8:55 a.m., dándole cumplimiento la parte actora a este requisito, por lo que es viable el pago de sus prestaciones Sociales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena al ente recurrido proceda al pago de los intereses moratorios desde el egreso del querellante hasta el efectivo pago de estos. Así se declara.
Los montos por estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente en este fallo.
En base a lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PALCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado OSMAN ALEY ZAMBRANO GUTIÉRREZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: PROCEDENTE el Pago de Prestaciones Sociales reclamado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el monto de Bs. 130.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el Pago de las Prestaciones Sociales.
CUARTA: SE ORDENA: La práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al ciudadano OSMAN ALEY ZAMBRANO GUTIÉRREZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis(2016).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA M. MARCANO R.
En esta misma fecha 29-09-2016, siendo las Dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BELITZA M. MARCANOR R.
EXPEDIENTE Nº 2461
SENTENCIA DEFINITIVA
JVTR/BMMR/67
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