REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en función de distribuidor), por la abogada Yajaira Flores Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graciela Emilia Arriechi Arraiz, y otros, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpusiera contra la resolución Nro. 0796 dictada en fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual recibió y le dio entrada el mismo día, donde se le asignó nomenclatura Nº 2698.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además, por ser la ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: analizados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,
2) ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,
3) ORDENA notificar al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo, se solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.
Como punto final se deja constancia de que una vez sean consignados los fotostatos respectivos por la parte recurrente se procederá a librar las notificaciones correspondientes.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO.
Exp. 2698
JVTR/LB/Rjpd.-