LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: MISAEL ENRIQUE PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.V-5.813.068, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JORMAN ROMERO, EDICCIO ROMERO y DANIEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.98.013, 22.889 y 113.404, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: TRANSPORTE SANCHEZ BENITEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2007, bajo el No. 61, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL: MARIA CAROLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.694.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.73.495, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2015, presente ante la Unicidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el ciudadano MISAEL PALARMAR, asistido por el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, interpuso formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ BENITEZ, C.A.; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2015-000421, y tras distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Decimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda, así las cosas, tras distribución de causas realizada en fecha 11/11/2015, le corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en la misma fecha procede a darle entrada.
A posteriori, en fecha 19/11/2015 el Tribunal fija la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 19 de enero de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la cual tras ser diferida en reiteradas oportunidades, de común acuerdo por las partes, queda pautada su celebración para el día 26 de septiembre de 2016, fecha en que en efecto se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Sin embargo, visto que el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo, el Tribunal acuerda la prolongación de la audiencia la cual tendrá lugar para el día 08 de noviembre de 2016.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2016, las partes comparecieron voluntariamente al despacho del ciudadano Juez que preside este Tribunal, acto en el cual el Juez insto a las partes a alcanzar y posible acuerdo que pusiera fin de manera voluntaria a la presente controversia, así las cosas, la parte demandada ofreció la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagaderos en el mismo acto, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandante acepto el ofrecimiento realizado, por lo que se convino en los términos indicados y solicitaron al Juez homologara el acuerdo alcanzado.
En virtud del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En sentencia de de la Sala de Casación Social de la ciudadana Enma Laporta Rodríguez, contra Alberto Laporta Rodríguez, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:

“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.’

El insigne procesalista ARMINIO BORJAS en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:

‘Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).

Los términos del artículos 205 (263 del vigente) al disponer que ‘puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda’, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple’. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266). (Lo subrayado nuestro).

De lo cual se infiere que el convenimiento es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda.

Ahora bien el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.’

Y el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como ‘Un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.’

ANTONIO GUILLON BALLESTEROS en su obra Estudios Jurídicos Sobre la Transacción señala:

‘La doctrina estima que por recíprocas con cesiones se ha de entender el que una parte sacrifica el derecho afirmado con la pretensión o negación, o en otras palabras, que en la exigencia de la subordinación total del interés ajeno afirmada en la pretensión se sacrifica parcialmente, y viceversa, también se sacrifica la exigencia de la total libertad de cualquier obligado, afirmada en la negación de aquella.’

Y al analizar la tesis de CARNELUTTI en relación a la naturaleza bilateral de la transacción como contrato afirma que es exacta en lo que respecta a la disección que hace del interior de la transacción, concluye que:

‘En ella, efectivamente, hay renuncia y reconocimiento de pretensiones, y en algunos casos, creación de otros contratos, ¿pero puede ello servirnos para negar que exista un contrato de transacción, porque falta la identidad de objeto que persiguen las partes? De ningún modo. En toda transacción la causa dijimos que se hallaba en la composición de un litigio o controversia. Pero el presupuesto u objeto lo constituye la realidad de una relación jurídica que encuentra obstáculo para desenvolverse por el hecho de la controversia. ¿Qué pretenden las partes transigiendo? Eliminar ese obstáculo hacer la relación jurídica cierta y segura. He aquí el duorum in idem placitum consensus. El medio con el que se logra --aquella finalidad puede ser variadísimo; --desde simples negocios unilaterales a contratos bilaterales (venta de una cosa pertenecientes a la parte a quien se ha reconocido su pretensión). Si esa relación jurídica invoca a la precedente, o coexiste con ella dándole, o fijando, su exacta configuración, es cosa que aquí no interesa determinar. No basta sólo con destacar cómo – las partes quieren un mismo objeto (relación jurídica cierta), para alcanzar una misma causa (eliminación de la controversia)’. (Pág. 62-65).


(…) Para dar fé de este convenimiento suscribimos en presencia del Juez y así lo otorgamos el documento referido y para ponerle fin al presente proceso solicitamos que la ciudadana Juez de por consumado este convenimiento..’ (lo resaltado nuestro); lo cual se evidencia que se alteraron los pedimentos del libelo, que la composición se obtiene en una línea intermedia entre la oposición y la pretensión; como señala FRANCESCO CARNELUTTI en su obra INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, VOLUMEN I (pág. 111-12), en cuanto a la función, la diferencia entre ellas consiste en que mediante la transacción la composición se obtiene en una línea intermedia entre la pretensión y la oposición (aliquio dato – aliqui retento dando algo y reteniendo algo), mientras que por medio de la renuncia o por medio del reconocimiento una de las partes se adapta totalmente a la exigencia de la otra.

El Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en comentarios de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia HOY Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-7-72, en RAMÍREZ & GARAY XCI, núm. 503 señala:

‘No puede haber convenimiento en la demanda expresa la Corte, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es puro y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez.’

De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los ‘convenimientos’ son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario) y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario (art. 277).

El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr. CSJ, Sent. 5-12-85, en RAMÍREZ & GARAY, XCIII, núm. 1.110). Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la cosabida frase: ‘convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente en el derecho que se invoca’.

(omissis)


La calificación de un acto jurídico no deviene del vocablo que se utiliza sino del objeto del mismo, la doctrina coincide en admitir que la ‘transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa sometida a beligerancia en el juicio.

En el acta suscrita cada una de las partes mediante recíprocas concesiones llegaron a un acuerdo que difiere de la pretensión contenida en el libelo y de la contestación de la demanda, es así como las partes utilizan el término ‘convenimos’, lo cual implica bilateralidad del negocio jurídico y no el demanda convengo en la demanda conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se declara ajustada a derecho la calificación de transacción dada por el Juzgado A-quo al acta convenio de fecha 24 de noviembre de 1999.”


-II-

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, transcrita precedentemente se establece la diferenciación legal y doctrinaria entre el convenimiento y la transacción; conforme a estas consideraciones se evidencia que en el escrito suscrito por las partes, de fecha 20 de septiembre de 2016, hay un pago realizado por los conceptos peticionados el cual no está sujeto a condiciones, no se realizaron recíprocas concesiones, ni llegaron a un acuerdo distinto al contenido en el libelo de demanda y al de la contestación, sino que la demandada acepta o conviene en la demanda propuesta, acordándose el pago de una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido transacción en la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes de la transacción en la demanda, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho JORMAN ROMERO, EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.98.013., posee entre otras facultades la de convenir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder apud acta que riela del folio seis (06) y su vuelto del expediente; queda evidenciado que la referido profesional del derecho se encuentra plenamente facultada para convenir y recibir cantidades de dinero inclusive en cheque, y por la parte demandada compareció el Ciudadano ANDY GREGORIO DE JESUS SANCHEZ URDANETA en su condición de Presidente y representante legal de TRANSPORTE BENITEZ, COMPAÑÍA ANONIMA, según copia del registro Mercantil anexas que se encuentran el los folios del 19 al 24 del expediente asistido por la profesional del Derecho MARIA CAROLINA ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.73.495.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago al ciudadano MISAEL ENRIQUE PALMAR, mediante cheque No. 21693592, de la cuenta corriente No. 0134-0091-11-0913140049, girado contra de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a nombre del ciudadano MISAEL PALMAR y recibido por el por profesional del derecho JORMAN ROMERO, EDICCIO ROMERO

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transaccion de la demanda realizado por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano MISAEL ENRIQUE PALMAR, y la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SANCHEZ BENITEZ, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: En virtud de la presente transacción se deja sin efecto la Notificación de la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, por este Tribunal como Experto Grafotécnico, en fecha 26 de septiembre de 2016.
TERCERO: El Tribunal ordena el archivo del expediente por constar en los autos el pago de las cantidades de dinero objeto de la transacción.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABOG. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8;57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712016000080.
La Secretaria,


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ABOG. LILISBETH ROJAS

ABG/ah.-