EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00128

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 3 de agosto de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por los Abogados BETTY DAVID NAVARRO Y PATRICIA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.014 y 216.517 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAURO DE PALMA MARELLO, CÉSAR GERARDO DÍAZ y VIRGILIO GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros, 5.144.999, 6.903.243 y 8.762.686, respectivamente parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto a la prueba promovida en el capítulo I denominado “A- Ratificación de Documentales” identificadas con los números “1, 2, 3, 4, 5 y 6” del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante; considera conveniente esta Instancia Sustanciadora realizar las siguientes consideraciones al respecto:
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.

II
PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la prueba de informe promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la sociedad mercantil INVERSIONES AGREPA, C.A., a los fines que informen a este Juzgado lo solicitado en el Capítulo I, literal B del escrito de pruebas; en consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES AGREPA, C.A., a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, a partir del día siguiente a la constancia en autos del recibo de la boleta de notificación, asimismo se ORDENA remitir copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y de esta decisión.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO


MAC/vo
EXP. Nº AP42-G-2015-000128