EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-00277
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2016, (fecha de la Audiencia de Juicio) por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO BARINAS C.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE LA PRUEBA
La parte demandante promueve en la “SECCIÓN I”, de su escrito de pruebas, con el título “DEL MERITO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, las documentales identificadas como: Acta Constitutiva de OPERADOR CAMBIARIO Fronterizo Barinas, C.A y el RIF de la empresa, anexos todos del expediente judicial.
Por otra parte el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.986, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, parte demandada en el presente expediente se opuso a lo anteriormente señalado por la promovente con el siguiente argumento: “Sobre este particular, en primer lugar debemos tener presente lo que de manera pacífica y reiterada viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por esa Honorable Corte en sus distintas sentencias, que la promoción del merito favorable de los autos, no es medio de prueba alguno (…)”.
Sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
En este sentido advierte este Juzgado de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el expediente, que las documentales promovidas en la aludida “SECCIÓN I” con el título “DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, efectivamente cursan en autos, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda identificadas con las letras “D”, (folios 38 al 45), “F”, (folio 47), todos del expediente judicial lo que a juicio de este Tribunal esas documentales constituyen mérito favorable de autos razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, así se decide.
-I-
IURA NOVIT CURIA
En el escrito de promoción de pruebas en el “CAPÍTULO I SECCION I” la parte actora expone: “(…) Hago valer los principios y garantías de orden constitucional y de orden legal, (especialmente, la vigencia y aplicación en el caso de autos del DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (G.O. EXTRAORDINARIO NO. 6154 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014. ESPECIALMENTE EL ARTÍCULO 35, CUARTO APARTE. (…)”, así mismo en la “SECCIÓN I” en el numeral 2.1.1.2 hace valer “(…) del DECRETO LEY, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (G.O. EXTRAORDINARIO NO.6154 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014.(…)”. Igualmente en la “SECCIÓN III” del escrito de pruebas en análisis, la parte actora promueve bajo el título “(…) DEL DERECHO, LA DOCTRINA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…)”, el contenido de la letra “A”, “A.1”, “A.2”, “A.•3”, el Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, respectivamente y la letra “B.1” la doctrina y principio de legalidad.
Por otro lado la parte demandada se opuso a lo anteriormente señalado con el siguiente argumento:
Señaló: “(…) cabe nuevamente insistir, las leyes, normas, jurisprudencias, doctrina, son consideradas fuentes del derecho, por lo que el principio iura novit curia, son del conocimiento del juez, por lo tanto escapan de la carga de la prueba de la recurrente, pues el análisis doctrinal sobre el principio de la legalidad no está sometido a prueba, de allí, que atención a los principios procesales que orientan la materia probatoria deben ser desestimadas por ese Honorable Juez de Sustanciación (…)”.
A tenor de lo anterior este Juzgado Sustanciador estima necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”, de modo que estas pruebas promovidas se consideran como fuente del derecho y no medio de prueba, asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, de manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, al evidenciar este Juzgado de Sustanciación que las decisiones promovidas por la parte promovente son considerados fuente de derecho, el cual forma parte dentro del aforismo jurídico iura novit curia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba alguna, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se decide.
En virtud de las consideraciones que antecede, este Juzgado Sustanciador declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, así se decide.
-III-
DE LAS DOCUMENTALES
En la “SECCIÓN II” del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promueve en el numeral 2.1.2.1. Las actas que conforman el presente expediente, el libelo de demanda, los anexos del libelo de demanda identificados con las letras B, C, C.1, D, E, E.1, F, G, G.1, H, e I y todos los documentos que consigne la parte demandada, igualmente en su numeral 2.1.2.3. promueve las diligencias consignadas en autos, en consecuencia observando este Juzgado de Sustanciación que todas las documentales promovidas se encuentran ya insertas en el expediente y están formando parte de él, su análisis es correspondiente al del capítulo “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, cuyo texto se reproduce en su totalidad a estas documentales promovidas. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al El Oficio No. SBIF-CJ-3860 de fecha 7 de MAYO DE 1999 y al numeral 2.1.2.4 referente a la Licencia de Patente de Industria y Comercio este Órgano Sustanciador advierte que de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial, no se evidencia el documento antes descrito, por cuanto, se reitera, tal documento no fue consignado ni se encuentra inserto a las actas que integran la totalidad del expediente correspondiente a la presente causa, motivo por el cual se declara inadmisible la aludida documental.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ARELYS GONZÁLEZ BRICEÑO
MAC/vo
Exp. N° AP42-G-2014-000376
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